Decisión nº 204-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO : VP01-L-2009-001290

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.E.J.O., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad No.- 7.611.885 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.J.V.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.446.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN TEATRO BELLAS ARTES, Institución sin F.d.L.I. por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Febrero de 1976, bajo el No. 36 folios 110 al 116, Protocolo Primero, Tomo 10º.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.B.O., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.082.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 15 de Enero de 1984, como tramoyista en forma continua, subordinada y dependiente, recibiendo un último salario diario por servicio prestado por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.400,oo) que al cambio de la moneda actual constituye BsF. 20,40 .

Que cumplía un horario rotativo (horario mixto) a conveniencia de la patronal comprendido entre las 8:00 a.m. a 12: 00 a.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que cuando había función en la noche trabajaba corrido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 1:00 p.m. con un día libre (lunes).

Que fue suspendido en forma continua por causa de Enfermedad Ocupacional permaneciendo en esa situación hasta el día 08 de Marzo del 2.006 fecha para la cual fue INCAPACITADO por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Que la patronal le suspendió el salario a partir del día 30 de Abril del 2005.

Que padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, producto del peso que realizo durante todo el tiempo que presto servicio como TRAMOYISTA, por cuanto alega que en el escenario donde prestaba servicios hay dieciocho (18) barras de Trabajo, de las cuales cuatro (04) barras e.d.I. con un peso aproximado de 35 Kilos a 80 Kilos o más ; los cuales tenia que subir o bajar en forma manual tirando de ellas a través de una cuerda, como igualmente barras que soportan las luces de 50 a 60 kilos, barras que soportan el escenario de 30 a 35 Kilos, barras que soportan la llamada cámara negra con un peso de de 20 a 30 Kilos, 04 barras que soportan las llamadas patas que son los espacios laterales del escenario y cuyos pesos varían de 20 a 100 Kilos y reflectores que oscilan entre 10, 12 y 20 Kilos y adicionalmente el techo del Auditorio que tiene dos Barras de Luces y escenografia y que cuando hay montaje de luces y escenografia llega a pesar de 120 a 140 Kilos.

Que la carga de las barras tenia que ser levantada solo con dos (02) Tramoyistas, es decir el actor y otro, y que no todas las veces estaba el otro Tramoyista para ayudarlo, por lo que tenia que levantarlo solo.

Que cuando habían espectáculos como Ballet y Danzas debía bajar los reflectores que tienen un peso aproximado de 25 a 30 Kilos, actividades que como Tramoyista realizaba y que posteriormente como Técnico en Iluminación seguía realizando.

Que estuvo expuesto a esfuerzos postulares o de BIPEDESTACIÒN PROLONGADA, producto de los levantamientos de cargas de más de sesenta (60) kilos por cada función y dependiendo de la cantidad de espectáculos que se presentaban, por lo que arguye que estos esfuerzos físicos eran notorios los cuales perduraron durante los 23 años de servicio que prestó para la FUNDACIÒN TEATRO BELLAS ARTES, levantando o movilizando cargas que pasaban de la cantidad aceptable que le causaron estragos en su cuerpo específicamente a nivel de la Columna Vertebral.

Que cuando se desempeño en el cargo de Luminito (Técnico en Iluminación) adicionalmente tenia que trasladar Reflectores fuera del Teatro y subir reflectores a las barras del techo de cada Auditórium con una cuerda a una altura de 12 metros sin ningún tipo de protección faja o cinturón de seguridad donde pudiera reforzar su columna.

Que la patronal en ningún momento le entregó los instrumentos adecuados para realizar ese tipo de actividades, como tampoco le notifico los riesgos propios a las – actividades por la naturaleza del trabajo que realizaba, riesgos estos que poco a poco fueron afectando su salud.

Que padece la enfermedad calificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, previas las evaluaciones Integrales realizadas por el Departamento Médico a los cuales fue sometido por dicho ente, por asistir ante dicho Instituto por padecer una DISCOPATÌA LUMBAR que amerito largo tratamiento.

Que debido a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL actualmente padece de dolores intensos que no todas las veces son soportables por no poder estar de pie como tampoco sentado lo cual a su decir le produce una perdida en su capacidad productiva.

Que la demandada nunca le suministro los implementos necesarios que pudieran evitar la enfermedad que hoy padece, como tampoco cumplió con las condiciones ergonómicas adecuadas lo cual trae como consecuencia la violación flagrante de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; por lo que reclama las Indemnizaciones correspondientes a favor.

Que es beneficiario de la Responsabilidad Objetiva contenida en el articulo 1.185 y 1.193 del Código Civil Venezolano independientemente del Dolo y la Culpa, negligencia o impericia de esta, toda vez que dichas indemnizaciones nacen por el hecho de que el trabajador sufra un accidente o una enfermedad con Ocasión a la Relación de Trabajo.

Que el Hecho ilícito a su decir deviene del incumplimiento o de las inobservancias de las normas por parte de la Demanda por estar incursa en una conducta culposa o dolosa o contraria a Derecho y del cual el Ordenamiento Jurídico deriva como consecuencia sustantiva Indemnizarlo.

Que la demandada debe indemnizarlo con el correspondiente pago del LUCRO CESANTE para la cual debe estar presente otras circunstancias como consecuencia de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar cumplir y acatar, vale decir la indemnización que reclama a su juicio deviene del incumplimiento culposo, que implica antijuricidad de las Normas Legales que no debe ser tolerado.

Que el Daño sufrido esta determinado por el incumplimiento culposo ilícito ante la entidad de la lesión y la disminución física de sus capacidades.

Que la demandada le debe cancelar los siguientes conceptos:

a.-.- INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, prevista en el articulo 130 ordinal 4to de la LOPCYMAT el cual estima en la cantidad de Bs. 30.738,60.

b.-.) LUCRO CESANTE.- Por cuanto para el momento que fue retirado del su trabajo tenia 50 años por lo que la patronal le adeuda 22 años de vida útil según la Jurisprudencia Patria.

c.-) INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo le adeuda la patronal la cantidad de Bs. 22.541.640.

d.-) VACACIONES.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo le adeuda 15 días por año durante los 22 años que permaneció su Relación de Trabajo y que asciende a la cantidad de Bs. 5.635,41.

e.) BONO VACACIONAL.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo le adeuda la patronal 154 días que asciende al monto de Bs. 2.629,85 durante los 22 años de labores que mantuvo para la demandada.

f.-) UTILIDADES.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeuda la patronal 30 días por año que asciende al monto de Bs. 11.270.82 durante los 22 años de servicios para la demandada.

g.).- RESPONSABILIDAD OBJETIVA.- DAÑO MORAL alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 60.000 todo conforme con la TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL.

h.-) De conformidad con lo establecido en el articulo 1,130, 59 y 56 de la LOPCYMAT y los artículos 1185, 1.193 y 1.196 del Código Civil reclama la Cantidad de BsF. 132.816,32.

.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como igualmente Bono de Transferencia, Vacaciones y Bono Vacacional la patronal le adeuda Bs. F. 19.687,43.

Que la sumatoria total de los conceptos demandados asciende a un monto total de BsF. 152.503,762.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada que comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÒN TEATRO BELLAS ARTES desde el 15 de Enero de 1.984 devengando un último salario de Bsf. 20,40 por cuanto el demandante percibía salarios mínimo mensual.

Niega, rechaza y Contradice que con motivo de la prestación del servicio el demandante padezca una ENFERMEDAD OCUPACIONAL por cuanto según su decir el contenido de los documentos Públicos presentados por este es solo con la intención de justificar su inasistencia en forma continua al lugar de trabajo a partir del 10 de Mayo del 2005 hasta el 10 de Marzo del 2006 cuando fue incapacitado por el Instituto de los Seguros Sociales por presentar ESPONDILOLISTESIS L5-S1.

Que no es cierto que padezca una ENFERMEDAD OCUPACIONAL toda vez que el propio renglón del documento que origino la incapacidad se lee de ETIOLOGÌA –DEGENERATIVA como se explica entonces que alegue que su enfermedad es de origen OCUPACIONAL.

Que el accionante se encuentra PENSIONADO por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con una PENSIÒN POR INCAPACIDAD.

Niega, rechaza y Contradice que las Barras que en el escenario donde prestaba servicios hay dieciocho (18) barras de Trabajo, de las cuales cuatro (04) barras e.d.I. con un peso aproximado de 35 Kilos a 80 Kilos o más ; los cuales tenia que subir o bajar en forma manual tirando de ellas a través de una cuerda, como igualmente barras que soportan las luces de 50 a 60 kilos, barras que soportan el escenario de 30 a 35 Kilos, barras que soportan la llamada cámara negra con un peso de de 20 a 30 Kilos, 04 barras que soportan las llamadas patas que son los espacios laterales del escenario y cuyos pesos varían de 20 a 100 Kilos y reflectores que oscilan entre 10, 12 y 20 Kilos y adicionalmente el techo del Auditorio que tiene dos Barras de Luces y escenografia y que cuando hay montaje de luces y escenografìa llega a pesar de 120 a 140 Kilos.

Que las barras señaladas anteriormente tenían que ser levantadas por solo dos tramoyistas (02) para levantar esas cargas.

Niega, rechaza y Contradice que el peso que alega que tenia que levantar el actor lo hiciera él con otro Tramoyista por cuanto desde su apertura de 1972 el TEATRO BELLAS ARTES sede de la FUNDACIÒN TEATRO BELLAS ARTES A EN CUYA INFRAESTRUCTURA SE ENCUENTRA INSTALADA UN SISTEMA DE TRAMOYAS conformado siempre por (03) personas a los fines de optimizar la seguridad del personal en su desempeño Laboral y la seguridad de las personas humanas.

Que el sistema de TRAMOYAS instalado esta perfectamente articulado a un SISTEMA DE CONTRAPESO constituido por GUIAS O (CANALETAS) donde se encuentran engarzadas las CESTAS DE CONTRAPESO con capacidad para contener los únicos tres (03) tipos de PESAS utilizados a saber 8,5 Kgs, 6,5 Kgs y 4,5 Kgs las cuales han sido pesadas con un dinamómetro para afirmar responsablemente en este acto su peso.

Que las 24 Barras sostienen de manera equilibrada y segura diferentes objetos a saber Reflectores de Iluminación, elementos de escenografìa, telones, cortinas, cicloramas en virtud de procedimientos invariables de carga y descarga de barras de escenografìa o Luces.

Que el procedimiento de CARGA DE UNA BARRA DE ESCENOGRAFÌA O DE ILUMINACIÒN, es bajada a la altura ergonómica donde los Técnicos Tramoyistas puedan trabajar cómodamente, por cuanto la barra previamente contrapesada para el ascenso se desciende manualmente el mecate que está atado a la Cesta de Contrapeso y una vez ubicada la barra de altura ergonómica referida se frena el mecate mediante los dispositivos mecánicos denominados FRENOS DE MECATE y como medida adicional de seguridad se aplica TORNIQUETES.

Que el ciudadano C.E.J.O. desempeñaba el cargo de TECNICO TRAMOYISTA una vez de un entrenamiento riguroso y de la debida comprobación de sus habilidades y destrezas para realizar las operaciones propias del cargo, el cual ejerció conjuntamente con su hermano J.J.O. y el ciudadano JESÙS SANCHEZ hasta el año 1,991 después de recibir entrenamiento como TECNICO DE ILUMINACIÒN y la debida comprobación de sus habilidades y destrezas.

Que son falsas las afirmaciones del demandante por cuanto constituye una máxima de experiencia o conocimiento generalizado en la población de todos los países del mundo sea cual sea su grado de instrucción la imposibilidad material para un ser humano el levantar cargas que el actor afirma haber levantado en el desempeño de sus actividades laborales.

Niega, rechaza y Contradice, que el accionante tuviera que levantar telones para armar estenografías de los distintos actos públicos a ser presentados en el teatro, como igualmente el tener que trasladar de un lugar a otro donde se necesitaba el SISTEMA DE TRAMOYAS, SISTEMA DE FRENOS y el SISTEMAS DE CONTRAPESAS.

Niega, rechaza y Contradice que cuando habían espectáculos de Danzas y Ballet el demandante debía bajar Reflectores y colocarlos en el piso y que además debía colocarse un piso desmontable de linóleo y que este tenga un peso de 25 a 30 Kilos aproximadamente y que esas fueran actividades que como Tramoyista o Técnico en Iluminación debía realizar.

Niega, rechaza y Contradice que el accionista estuviera expuesto en el tiempo que laboró para su representada y defendida al esfuerzo postural de Bipedestación prolongada, ni al levantamiento de cargas de más de 60 kilogramos o más durante los 23 años que permaneció su relación de trabajo con la accionada.

Alega que el SISTEMA DE TRAMOYAS, SISTEMA DE FRENOS y el SISTEMAS DE CONTRAPESAS, no permite el uso de la Fuerza superior a 5 Kilogramos.

Niega, rechaza y Contradice que el demandante para dirigir las luce tuviera que montarse en un Andamio de tres (03) cuerpos con una tabla de cincuenta (50) centímetros sin ningún tipo de Instrumento de Seguridad por cuanto arguye la accionada que su representada jamás le dejo de notificar los Riesgos propios de la actividad que desempeñaba.

En cuanto a los Equipos de Trabajo y de Notificación de Riesgos según el cargo desempeñado al actor le fueron presentado los Respectivos de Seguridad Industrial y Prevención de Accidentes, así como las Notificaciones de Riesgo.

Niega, rechaza y contradice que la FUNDACIÒN TEATRO BELLAS ARTES, tuviera conocimiento de una intervención quirúrgica en la persona del demandante como tampoco que su representada se haya desentendido de tal situación por cuanto los directivos de la Fundación nunca fueron informados de ello.

Niega, rechaza y Contradice que el actor padezca una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que lo haya dejado incapacitado y que deba cancelarle las INDEMNIZACIONES DERIVADAS Subjetiva, Civil y Extracontractual en relación a la enfermedad que alega padecer por cuanto jamás se materializan Hecho Ilícito alguno que la obligue al pago de las Indemnizaciones que solicita el actor.

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya sido negligente y no previsiva en Materia de Seguridad, Higiene y Ambiente por no haber cumplido con dichas Normas.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba cancelar todos y cada uno de los conceptos que arguye el actor le corresponde el cual señala en su escrito libelar.

Niega , rechaza y contradice que la FUNDACIÒN TEATRO BELLAS ARTES le deba cancelar al ciudadano C.E.J.O. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF.152,503,76) por los conceptos de INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL LUCRO CESANTE INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo le adeuda 15 días por año durante los 22 años que permaneció su Relación de Trabajo y que asciende a la cantidad de Bs. 5.635,41. BONO VACACIONAL, UTILIDADES.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeuda la patronal 30 días por año que asciende al monto de Bs. 11.270.82 durante los 22 años de servicios para la demandada. RESPONSABILIDAD OBJETIVA, DAÑO. De conformidad con lo establecido en el artículo 1,130, 59 y 56 de la LOPCYMAT y los artículos 1185, 1.193 y 1.196 del Código Civil reclama la Cantidad de BsF. 132.816,32.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las Documentales.-

PRIMERA

Promueve y consigne signada con el No: 1, carpeta que contiene la cantidad de doscientos siete (207) copias de recibos de pagos, con lo cual se demuestra los pagos recibidos por mi representado, la fecha a partir de la cual ingresó a prestar sus servicios para la demandada. Con respecto a las documentales promovidas por el accionante este sentenciador le otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

SEGUNDA

Promueve y consigna signada con el No. 2, copia simple de PROPUESTA DE SANCIÓN, constante de ocho (08) folios útiles, de fecha 22 -11 de 2.004 del Ministerio del Trabajo, en la cual la funcionaria adscrita a dicho Organismo, la ciudadana J.U., en base a reinspección No: 3174-04, realizada a "LA PATRONAL" y donde se deja constancia de las múltiples violaciones o incumplimientos a las distintas normas que rigen en materia laboral. Con ello se demuestra el incumplimiento de los artículos 188, 235,108, 133, de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo se nombrará como L.O.T), 101,802 (Norma Covenin 2260-88) 793, 311,323, 22 y 771 del Reglamento de las Condidones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST) 72 Y 73 del RGLSS. Incumplimiento que fue evidenciado y del cual se dejó constancia en acta de inspección de fecha 11-05-2.004. También se demuestra la persistencia o la reincidencia de la patronal en el incumplimiento de las normas antes mencionadas. Con respecto a dichas documentales la demandada no las impugno en la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

TERCERA

Promueve y consigna signado con el No:3, instrumento público que consiste en informe de investigación realizado en el lugar donde el trabajador prestaba sus servidos, de origen de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de siete (7) folios útiles, de fecha veintiuno(21) de Junio de 2.007 donde la ciudadana Y.M., titular de la cédula No: V-7.971.792, funcionaría adscrita a la institución antes mencionada (INPSASEL), deja constancia,* de las actividades propias al servicio prestado por mi representado a "LA PATRONAL", es decir el tipo de trabajo que realizaba, el horario de trabajo, el cargo (tramoyista y luminito) que ocupo , desde que año el ciudadano C.E.J.O., se desempeño en uno y otro cargo, así como el tiempo laborado para "LA PATRONAL", que fue de veinte (23) años, grado de Instrucción de mí representado ^ el cual en lo sucesivo será nombrado como "EL TRABAJADOR"), la deuda de la patronal por concepto de Prestaciones Sociales, que aún no le han sido canceladas al trabajador, se dejo constancia! del incumplimiento por parte de "LA PATRONAL" de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo será nombrada como LOPCYMAT), con la cual se logra demostraren incumplimiento de las normas antes especificadas y que la notificación de riesgo no presentada al trabajador, sino hasta el año 2,004 . Se le otorga valor probatorio por no ser objeto de impugnación por la demandada en la audiencia de juicio. Así se Decide.

CUARTA

Promueve y consigna signada con el No: 4, planilla de cálculos realizada por el servicio de consultas laborales de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia para proceder al reclamo, correspondiente a las Prestaciones Sociales que se le adeudan al trabajador y otros conceptos laborales, con lo cual se demuestra el monto por concepto de prestaciones sociales que fue calculado por dicho organismo, y que la patronal no ha querido cancelar. Se le otorga valor probatorio por no ser objeto de impugnación por la demandada en la audiencia de juicio. Así se Decide.

QUINTA

Promueve y consigna signada con el No. 5, instrumento público que consiste en Copia Certificada de documento, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta dudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia constante de quince (15) folios útiles, donde se hace constar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con lo cual se demuestra el redamo que hizo el trabajador ante este organismo,,' interrumpiendo de esta manera la Prescripción y que efectivamente se le í adeudan los conceptos reclamados. Igualmente consta en este mismo : instrumento en la página No:13 CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, donde se hace constar que la enfermedad que padece el trabajador es consecuencia de la prestación de servicio que prestaba a la \ patronal, por lo cual padece o sufre : Discopatía lumbar L5-S1, certificación esta, realizada por el doctor RANIERO E S.F. titular de la cédula de identidad No: V-9.114.418, Médico Cirujano Magíster en S.O. de fecha 13 de julio de 2.007, funcionario adscrito al INPSASEL; causándole como consecuencia de ese padecimiento, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con la cual se demuestra que la enfermedad que padece el trabajador es una enfermedad Ocupacional como consecuencia de la prestación de servicio que prestaba a la patronal, por lo cual padece o sufre : Discopatía lumbar L5-S1, certificación esta, realizada por el doctor RANIERO E S.F. titular de la cédula de identidad No: V-9.114.418, Médico Cirujano Magíster en Salud , donde se evidencia el tipo de discapacidad que sufre y que efectivamente el trabajador realizaba las labores descritas en el libelo de demanda, Que para las indemnizaciones establecidas en la ley es importante a los efectos de que sean procedentes las mismas. Se le otorga valor probatorio por no ser objeto de impugnación por la demandada en la audiencia de juicio. Así se Decide.

SEXTA

Promueve y consigna signada con el No: 6 copia simple de cada constante de dos (2) folios útiles, de fecha 25 de Junio de 2.007, en donde se amplia la declaración del trabajador en cuanto al proceso de investigación de la enfermedad que padece, con la cual se demuestra, que el trabajador fue diligente en el redamo de sus derechos. Se le otorga valor probatorio por no ser objeto de impugnación por la demandada en la audiencia de juicio. Así se Decide.

SÉPTIMA

Promueve y consigna en original, instrumento privado constante de seis (6) folios útiles, que consiste en Instructivo de Seguridad Industrial, suscrito por la Representante legal de "LA PATRONAL", doctora E.B.O., el cual opongo en este mismo lado a la parte demandada para que sea reconocido en su contenido y firma. Instrumento con el cual se demuestra que el trabajador recibió en fecha 27 -07-2.004 el instructivo con la ley, pero que le faltó la diaria de inducción. Se le otorga valor probatorio por no ser objeto de impugnación por la demandada en la audiencia de juicio. Así se Decide.

OCTAVA

Promueve y consigna copia simple de documento privado constante de dos (2) folios útiles emanado del CENTRO MEDICO OCCIDENTE, C.A, que contiene Informe del examen ( resonancia Magnética) el cual fue ordenado por el médico tratante, con lo cual se demuestra que el trabajador realizo los exámenes pertinentes para detectar la enfermedad. No se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por quien lo suscribe. Así se Decide.

NOVENA

Promueve y consigna en copia simple constante de un (1) folio útil, signado con el No. 9, instrumento consistente en EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL para solicitud o asignación de pensiones del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S) suscrita por el doctor P.J. LISCANO, COMEZU 6659, Módico adscrito al Hospital A.P., especialista en neurocirugía y quien era su médico tratante, con lo cual se demuestra la asistencia del trabajador al hospital para tratar su enfermedad, el médico que tuvo a su cargo el caso del trabajador .. No se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por el Tercero que lo suscribe. Así se Decide

DÉCIMA

Promueve y consigna en copia simple, constante de un (1) folio útil INFORME MÉDICO del Servicio de Neurocirugía del Hospital A.P. de fecha 04 de Agosto de 2.005, con lo cual se demuestra que el tratamiento suministrado al trabajador fue en base a analgésicos (calmantes) y que aún siguiendo el tratamiento no mejoro, los exámenes que le fueron practicados y que se recomienda plan Neuroquirurgico, informe suscrito por el médico tratante, el doctor P.J. LISCANO. No se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por el Tercero que lo suscribe. Así se Decide

PRUEBA DE INFORME.

PRIMERA

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solícito se ordene oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hospital A.P., para que informe: No. 1; si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles de sus oficinas, el informe Médico del Servicio de neurocirugía, de fecha 04 de Agosto de 2.005, suscrito por el Doctor P.J. LISCANO y sobre el contenido de dicho informe en relación al caso del trabajador C.E.J.O.. No. 2: Evaluación de incapacidad Residual y contenido de dicha evaluación del trabajador C.E.J.O.. No se le otorga valor probatorio por no constar en actas al momento de dictar sentencia. Así se Decide

SEGUNDA

De conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se ordene oficiar a el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia, ubicado en el Palacio de los Eventos Venezuela, Av. Circunvalación No. 2, primer piso, locales 46 y 47 Maracaibo Estado Zulia, para que informe No.1: Si consta en documentos libros, archivos u otros papeles de sus oficinas Acta de fecha 25 de junio de 2.007 en relación a la investigación de enfermedad del ciudadano C.E.J.O., titular de la cédula de identidad No. V-7.611.885, realizada por la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad N.-o: V- 7.971.792, y sobre el contenido de dicha acta. Se le otorga valor probatorio por constar en actas el expediente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad. Así se Decide

TERCERA

De conformidad a lo estableado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se ordene oficiar al Ministerio del trabajo, del Estado Zulia, ubicado igualmente en el Palacio de los Eventos Venezuela, en la Avenida: Circunvalaron No. 2, para que informe: Si consta en documentos, libros , archivos u otros papeles de sus oficinas PROPUESTA DE SANCIÓN, de fecha 22-11-2.004, que informe sobre su contenido,( donde se hace constar la persisten da en el incumplimiento de la ley por parte de la patronal) y acta de Reinspección No: 3174-04, de fecha 22-11-2.004,que informa sobre su contenido. No se le otorga valor probatorio por no constar en actas el resultado de las mismas. Así se Decide

CUARTA

De conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se ordene oficiar al CENTRO MEDICO OCCIDENTE C.A, Departamento de Imágenes Diagnosticas, ubicado en la Av. 8 (Santa Rita) con calle 76 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia para que informe si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles de sus oficinas Informe de fecha 12-05-2.005 del ciudadano C.E.J.O. a los efectos del contenido de dicho informe. No se le otorga valor probatorio por no constar en actas el resultado de las mismas. Así se Decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA. Solicito muy respetuosamente al Tribunal sean designados expertos profesionales en la materia (Médicos Ocupacionales) para determinar que la enfermedad que actualmente padece el trabajador es con ocasión a la labor prestada para la patronal. No se le otorga valor probatorio por no constar en actas que esta se haya practicado resultado de las mismas. Así se Decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo L.O.PT) solicito sean presentados por "LA Patronal", recibos de pagos origínales que se encuentran en su poder. La demandada solo procedió a exhibir los Recibos de pago correspondientes a los últimos 10 años por alegar que los otros se encuentran en total deterioro al respecto este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto a los promovidos por la demandada por cuanto el accionante no cumplió de manera alguna con la carga procesal que le impone la norma señalada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

PRUEBA TESTIMONIAL.

De conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la L.O.PT. Promueve la testimonial de los ciudadanos: EUDO M.R.N., ELIÉCER SULBARAN MOLER, JAIBER NEGRETE RAMOS y M.M., los cuales serán interrogados de viva voz, de los hechos sobre los cuales tienen conocimiento. Finalmente, ciudadano (a) Juez (a) solicito que las pruebas promovidas y consignadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

En relación a la testimonial de los ciudadanos EUDO M.R.N.E.S.M. estos se desechan por haber prosperado la Tacha de Testigo propuesta por la demandada. Así Se Decide.

En cuanto al ciudadano M.M. promovido este no compareció a la audiencia de Juicio por lo que no existe pronunciamiento alguno al respecto. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De las documentales.

De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia fotostática de la copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la Fundación Teatro Bellas Artes, exhibiendo el original correspondiente para el debido cotejo y devolución, demostrando con ello la identidad de la patronal demandada, su verdadero carácter como persona jurídica sin fines de lucro, y mi representación en concordancia con el instrumento poder que se identifica a continuación, constante en nueve (09) folios útiles. Al respecto aprecia este juzgador que la presente documental constituye una documental pública en copia, a lo cual la parte actora no impugno dicha documental por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

2.- Copia fotostática del instrumento — poder autenticado que acredita mis facultades como Apoderada de la Fundación Teatro Bellas Artes, exhibiendo el original correspondiente para el debido cotejo y devolución', para demostrar la legitimidad de mi representación judicial de la demandada, constante en dos (02) folios útiles.

Copia fotostática del Acta de Reunión Ordinaria del C.D. de la Fundación Teatro Bellas Artes, exhibiendo el original correspondiente para el debido cotejo y devolución, para demostrar mi cualidad de Representante Legal de la misma, y la legitimidad de su Presidente para el otorgamiento ante la Autoridad Competente del Poder Judicial que antecede, constante en tres (03) folios útiles. De la misma forma este sentenciador este juzgador reproduce la valoración realizada anteriroemente. Así Se Decide.

3.- Copia fotostática de la consignación del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 0220-2007, emanado de INPSASEL, denominado "Certificación de Enfermedad Ocupacional" en relación al Ciudadano C.E.J.O., Actor en el presente Asunto Judicial, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2008, constante en un (01) folio útil), en razón de graves transgresiones del ordenamiento jurídico, máxime la evidente violación del derecho constitucional a la defensa de mi representada, en el procedimiento administrativo que origina la precitada certificación, exhibiendo el original correspondiente para el debido cotejo y devolución, a los fines de demostrar los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de los cuales adolece la "Certificación de Enfermedad Ocupacional" alegada por el demandante como fundamento de sus pretensiones, contenido con todos los recursos, recaudos y pruebas que lo acompañan en el Asunto Judicial VP01-N-2008-000042, cuyo expediente se encuentra en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del Sistema de Información del identificado Circuito. Se exhibe el original para su debido cotejo y devolución; y se consignan las copias fotostáticas del Recurso Contencioso Administrativo accionado, y de las actuaciones del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo preceden, constantes en dieciséis (16) folios útiles, para su comprobación por parte de este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este sentenciador que el presente recurso cursa en las actas en copia simple y que la misma es una documental privada que no fue tachada por el actor en la Audiencia de Juicio en este sentido este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

4.- Copia fotostática del Oficio No. DIRESATZ-0772-2007, de fecha 20 de julio de 2007, recibido por mi persona en nombre y representación de la | FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES, en fecha 23 de agosto de 2007, constante de la Notificación de Certificación Médica de Enfermedad > Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia, constantes en dos (02) folios útiles, exhibiendo los originales para su debido al cotejo y devolución. Aprecia este sentenciador que la presente documental constituye una copia de un documento publico que reposa en las actas para lo cual el actor no impugno en consecuencia s ele otorga valor probatorio. Así Se Decide.

11.-Documento original de cancelación del veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la cancelación del Bono de Transferencia, para demostrar el pago oportuno de los referidos conceptos. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 336 en la Audiencia de Juicio, además de ser presentada su original, por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-

12.-Documento original de cancelación del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para demostrar el pago oportuno al demandante de los referidos conceptos. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 337 en la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-

13.-Copia fotostática del documento de cancelación de los conceptos vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1995 - 1996, para demostrar el pago oportuno de teles conceptos, constante en un (01) folio útil, en concordancia con la prueba de informes solicitada en el Numeral 1, Literal B, del presente Escrito de Pruebas. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 338 y 339 en la Audiencia de Juicio, además de ser presentada su original, por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

14.-Copia fotostática del documento de cancelación de los conceptos vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 1997, para demostrar el pago oportuno de tales conceptos, constante en dos (02) folios útiles, en concordancia con la prueba de informes solicitada en el Numeral 1, Literal B, del presente Escrito de Pruebas. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 340 en la Audiencia de Juicio, además de ser presentada su original, por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

15.- Documento original de cancelación de los conceptos vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 1998, para demostrar el pago oportuno de tales conceptos, constante en un (01) folio útil. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 341 en la Audiencia de Juicio, además de ser presentada su original, por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

16.- Documento original de cancelación de los conceptos vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 1999, para demostrar el pago oportuno de tales conceptos, constante en un (01) folio útil. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 341 en la Audiencia de Juicio, además de ser presentada su original, por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

17.-Documento original de cancelación de los conceptos vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2000, para demostrar el pago oportuno de tales conceptos, constante en un (01) folio útil. El actor desconoce dicha documental que riela en el folio 343 en la Audiencia de Juicio, sin embargo la demandada alegó que en algunos casos su hermano que también labora para la demandada hacia el cobro del salario del demandante, sin embargo este juzgador la desecha por lo que en consecuencia este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

18.- Documento original de abono a cancelación de los conceptos vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2001, para demostrar el pago de tales Conceptos, constante en un (01) folios útil. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 344 en la Audiencia de Juicio, además de ser presentada su original, por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

19.- Documento original de abono a cancelación diferencia de los conceptos vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2001, para demostrar el ¡pago de tales conceptos, constante en un (01) folio útil. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 345 en la Audiencia de Juicio, además de ser presentada su original, por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

20.- Documentos originales de cancelación de abono a las vacaciones correspondientes al período 2001 - 2002, para demostrar el pago de concepto, constante en dos (02) folios útiles. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 346 en la Audiencia de Juicio, además de ser presentada su original, por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

21.-Documentos originales de cancelación total de las vacaciones correspondientes al período 2001 - 2002, para demostrar el pago de tal concepto, constante en tres (03) folios útiles. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 346 351 en la Audiencia de Juicio, además de ser presentada su original, por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

22.- Documentos originales de egreso del monto dinerario correspondiente a loti conceptos vacaciones y bono vacacional del año 2003, para demostrar el pago oportuno de tales conceptos, constante en dos (02) folios útiles. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 352 en la Audiencia de Juicio, además de ser presentada su original, por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

23. Documentos originales de de egreso del monto dinerario correspondiente a los

conceptos vacaciones y bono vacacional del año 2004, para demostrar el pago

de tales conceptos, constante en dos (02) folios útiles. El actor reconoce dicha documental que riela en el folio 353 y 354 en la Audiencia de Juicio, además de ser presentada su original, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

24.Documentos de cancelación de los aguinaldos correspondientes al año 2000,

para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en dos (02)

folios útiles, en concordancia con la prueba de informes solicitada en el

Numeral 1, Literal B, del presente Escrito de Pruebas. 25.-Documentos originales de cancelación de los aguinaldos correspondientes al año 2001, para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en dos (02) folios útiles. 26. Documentos originales de cancelación de los aguinaldos correspondientes al año 2002, para demostrar el pago del referido concepto laboral, restado un adelanto de prestaciones sociales, constante en dos (02) folios útiles. 27.- Documentos originales de cancelación total de los aguinaldos correspondientes al año 2003, para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en dos (02) folios útiles. 28.- Documentos originales de cancelación total de los aguinaldos correspondientes al año 2004, para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en dos (02) folios útiles. 29.- Documentos de cancelación total de los aguinaldos correspondientes al año 2005, para demostrar el pago oportuno del referido concepto laboral, constante en dos (02) folios útiles, en concordancia con la Prueba de Informes solicitada al Tribunal en relación de cheques del Banco Occidental de Descuento — Banco Universal girados contra cuenta corriente de mi representada. Ahora bien observa, este sentenciador que relación a los numerales desde le 24 al 29 correspondientes al pago de Aguinaldos cancelados por la demandada el cual rielan en los folios desde 355 al 366 los cuales fueron reconocidos por el accionante de autos, este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

30.- Documentos originales de cancelación total de los intereses de prestaciones correspondientes al período anual 2003/2004, para demostrar el pago oportuno del referido concepto laboral, constante en dos (02) folios útiles.31.- Documentos originales de cancelación total de los intereses de prestaciones correspondientes al período anual 2004/2005, para demostrar el pago oportuno del referido concepto laboral, constante en dos (02) folios útiles. 32.- Documento original de cancelación de adelanto de prestaciones por la cantidad de 5.000,oo Bs., para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en un (01) folio útil, y se exhibe el original para su debido cotejo y devolución. Ahora bien observa, este sentenciador que relación a los numerales desde 30 al 32 correspondientes al pago de Intereses de Prestaciones sociales cancelados por la demandada al actor el cual rielan en los folios desde 368 al 375 reconocidos por el accionante de autos en la Audiencia de Juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

31.- Copia fotostática del documento original de cancelación de adelanto de prestaciones por la cantidad de 200.000,oo Bs., el día 10 de abril de 2001, para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en un (01) folio útil, en concordancia con el monto dinerario correspondiente al Cheque No. 02179282, girado por mi representada contra su cuenta en el Banco Occidental de Descuento, a favor del demandante, solicitada en este Escrito de Pruebas, específicamente en el Literal "B". Ahora bien observa, este sentenciador que relación a la cancelación de Adelanto de Prestaciones Sociales e intereses de Prestaciones Sociales que riela en el folio 376 reconocidos por el accionante de autos en la Audiencia de Juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

32.- Documento original de cancelación de adelanto de prestaciones por la cantidad de 200.000,oo Bs., el día 18 de octubre de 2002, para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en un (01) folio útil, ya que el error involuntario del vocablo "utilidades" se desvirtúa con la prueba contenida en los documentos originales de pago de aguinaldos del año 2002, referidos en el numeral 26, literal A, del presente escrito de pruebas. 35.- Documento original de cancelación de adelanto de prestaciones por la cantidad de 1.000.000,oo Bs., para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en un (01) folio útil. Ahora bien observa, este sentenciador que relación a los numerales desde el 34 al 35 correspondientes al pago de Utilidades cancelados por la demandada y reconocidos por el accionante de autos en la celebración de la Audiencia de Juicio este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

36- Documentos originales de cancelación total de los intereses de prestaciones correspondientes al período anual 2003/2004, para demostrar el pago oportuno del referido concepto laboral, constante en dos (02) folios útiles. Ahora bien observa, este sentenciador que relación a las presentes pruebas correspondientes al pago de Adelanto de Prestaciones Sociales cancelados por la demandada y reconocidos por el accionante de autos en la celebración de la Audiencia de Juicio este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide

37.- Documentos originales de cancelación total de los intereses de prestaciones correspondientes al período anual 2004/2005, para demostrar el pago oportuno del referido concepto laboral, constante en dos (02) folios útiles. 38.- Documento original de cancelación de adelanto de prestaciones por la cantidad de 5.000,oo Bs., para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en un (01) folio útil, y se exhibe el original para su debido cotejo y devolución. 39.- Copia fotostática del documento original de cancelación de adelanto de prestaciones por la cantidad de 200.000,oo Bs., el día 10 de abril de 2001, para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en un (01) folio útil, en concordancia con el monto dinerario correspondiente al Cheque N° 02179282, girado por mi representada contra su cuenta en el Banco Occidental de Descuento, a favor del demandante, solicitada en este Escrito de Pruebas, específicamente en el Literal "B". 40.- Documento original de cancelación de adelanto de prestaciones por la cantidad de 200.000,oo Bs., el día 18 de octubre de 2002, para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en un (01) folio útil, ya que el error involuntario del vocablo "utilidades" se desvirtúa con la prueba contenida en los documentos originales de pago de aguinaldos del año 2002, referidos en el numeral 26, literal A, del presente escrito de pruebas. Aprecia este Juzgador que en cuanto a los numerales desde el 37 al 41 que rielan en los folios 375 al 380 reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

41.- Documento original de cancelación de adelanto de prestaciones por la cantidad de 1.000.000,oo Bs., para demostrar el pago del referido concepto laboral, constante en un (01) folio útil.

42.- Copias fotostáticas de documentos relacionados con el pago efectivo de las prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales correspondientes al demandante, realizado por mi persona en nombre y representación de la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES, en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constantes en seis (06) folios útiles cuyos originales están contenidos en el Asunto Judicial No. VP01-L- 2008-001987 el cual reposa en el Archivo del Circuito Judicial en referencia, y al cual solicito con todo respeto al Ciudadano Juez tenga a bien remitirse. En cuanto al referido pago consignado por la demandada en el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, que riela en el folio 423 del físico del presente expediente con relación a que la parte actora demando los conceptos de Prestaciones Sociales y no compareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio sien embargo la demandada consigno en fecha 31 de Octubre del 2008, la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 11.155,00) el cual constituye una OFERTA REAL realizada por la demandada para lo cual el accionante nada dijo en la Audiencia de Juicio, por lo que a juicio de este humilde sentenciador ordena su correspondiente pago considerando estas como diferencias de Prestaciones Sociales surgidas de la prestación de servicio. Así se Decide.

43.- Copia fotostática de constancia médica al demandante, emanada del Servicio de Medicina General del Centro Médico Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de demostrar cuando se inician los quebrantos de salud que el demandante alega y atribuye a su relación laboral con mí representada, constante en un (01) folio útil. La misma se le otorga valor probatorio al no ser impugnada por el actor en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

44.-- Copia fotostática de certificado de incapacidad médica al demandante, emanada del Servicio de Medicina Interna del Centro Médico Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con diagnóstico: "Síndrome Compresión Medular L4-L5", desde día 10 de mayo de 2005, al 15 de mayo de 2005, constante en un (01) folio útil, para demostrar la continuidad del reposo médico otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

45.- Copia fotostática de certificado de incapacidad médica al demandante, emanada del Servicio de Medicina Interna del Centro Médico Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con diagnóstico: "Discopatía Degenerativa", desde el día 17 de mayo de 2005 al día 17 de junio de 2005, constante en un (01) folio útil, para demostrar la continuidad del reposo médico otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

46.- Copia fotostática de certificado de incapacidad médica al demandante, emanada del Servicio de Medicina Interna del Centro Médico Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con diagnóstico: "Discopatía Degenerativa L5-S1", desde el día 18 de junio de 2005, hasta el día 18 de agosto de 2005, constante en un (01) folio útil, para demostrar el diagnóstico y la continuidad del reposo médico otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

47.- Copia fotostática de constancia de diagnóstico y reposo médico del demandante, emanada del Servicio de Neurología del Hospital Doctor A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con diagnóstico: "Listesis L5-S1", desde el día 30 de junio de 2005, hasta el día 03 de agosto de 2005, certificado por el Doctor P.L. constante en un (01) folio útil, para demostrar el diagnóstico y la continuidad del reposo médico otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

48.- Copia fotostática de constancia de diagnóstico y reposo médico del demandante, emanada del Servicio de Neurología del Hospital Doctor A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con diagnóstico: "Listesis L5-S1", desde el día 04 de agosto de 2005, hasta el día 04 de septiembre de 2005, certificado por el Doctor P.L. constante en un (01) folio útil, para demostrar el diagnóstico y la continuidad del reposo médico otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

49.-Copia fotostática de constancia de diagnóstico y reposo médico del

demandante, emanada del Servicio de Neurología del Hospital Doctor Adolfo

Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con

diagnóstico: "Listesis L5-S1", desde el día 05 de septiembre de 2005, hasta el

día 26 de octubre de 2005, certificado por el Doctor P.L. constante en un (01) folio útil, para demostrar el diagnóstico y la continuidad del reposo médico otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

50 - Copia fotostática de constancia de diagnóstico y reposo médico del demandante, emanada del Servicio de Neurología del Hospital Doctor A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con diagnóstico: "listesis L5-S1", desde el día 27 de octubre de 2005, hasta el día 23 de noviembre de 2005, certificado por el Doctor P.L. constante en un (01) folio útil, para demostrar el diagnóstico y la continuidad del reposo médico otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

51.- Copia fotostática de constancia de diagnóstico y reposo médico del demandante, emanada del Servicio de Neurología del Hospital Doctor A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con diagnóstico: "Listesis L5-S1", desde el día 24 de noviembre de 2005, hasta el día 04 de enero de 2006, certificado por el Doctor H.V., constante en un (01) folio útil, para demostrar el diagnóstico y la continuidad del reposo médico otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

52.-Copia fotostática de constancia de diagnóstico y reposo médico del demandante, emanada del Servicio de Neurología del Hospital Doctor A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con diagnóstico: "Listesis L5-S1", desde el día 05 de enero de 2006, hasta el día 22 de enero de 2006, certificado por el Doctor P.L. constante en un (01) folio útil, para demostrar el diagnóstico y la continuidad del reposo médico otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

53.- Copia fotostática de constancia de diagnóstico y reposo médico del demandante, emanada del Servicio de Neurología del Hospital Doctor A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con; diagnóstico: "Listesis L5-S1", desde el día 23 de enero de 2006, hasta el día 08 de marzo de 2006, certificado por el Doctor H.V., constante en un (01) folio útil, para demostrar el diagnóstico y la continuidad del reposo médico otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros: Sociales.

54.- Copia fotostática de constancia de diagnóstico y reposo médico del demandante, emanada del Servicio de Neurología del Hospital Doctor A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con; diagnóstico: "Listesis L5-S1", desde el día 23 de enero de 2006, hasta el día 08 de marzo de 2006, certificado por el Doctor H.V., constante en un (01) folio útil, para demostrar el diagnóstico y la continuidad del reposo médico otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros: Sociales.

55.- Copia fotostática del documento denominado "Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o Asignación de Pensiones", emanado del Servicio de Neurología del Hospital Doctor A.P.. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). con diagnostico: "Espondilolistesis L5-S1". de etiología origen degenerativo, certificado por el Doctor P.L., constante en un (01) folio útil, para demostrar que según el Médico Especialistas en Neurocirugía, adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital A.P. del IVSS, P.L., de quien el demandante C.E.J.O., afirma en su líbelo de demanda lo trató con ciertos medicamentos, siendo su Médico Tratante en el IVSS, durante casi un año, y cabe agregar, para demostrar que el mismo Neurocirujano es quien certifica los quebrantos de salud alegados, como una enfermedad denominada "ESPONDILOLISTESIS L5-S1", de origen "DEGENERATIVO", dando apertura al procedimiento de Pensión, la cual le fue otorgada con la respectiva asignación dineraria mensual que el Actor cobra en CORP- BANCA, como se podrá evidenciar de los recaudos solicitados en lo subsiguiente por Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). . Con respecto a los numerales desde el 44 al 55 aprecia este juzgador que las mismas rielan en los folio desde el 386 al 399 para lo cual la parte actora no los impugno en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que les otorga valor probatorio. Así Se Decide.

56.- Documentos originales de depósito bancario No. 73463485, en el Banco Occidental de Descuento — Agencia Las Mercedes, en fecha 19 de mayo de 2005, correspondiente al último salario cancelado al demandante por parte de mi representada, constante en tres (03) folios útiles, en concordancia con la prueba de informes solicitada en el numeral 1o, del literal A, del presente Escrito de Pruebas, en razón de las previsiones establecidas en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en relación con los trabajadores a los cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), les indica reposo médico de manera indefinida y consecutiva, a los fines de demostrar que la relación laboral de C.J.O. y mi representada quedó totalmente suspendida a partir de la primera quincena de mayo de 2005. Se observa que la presente documental riela en el folio 400 para lo cual no fue impugnada por el actor en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

57.-Copia fotostática del Asunto Judicial: VP01-L-2008-000805, que cursó ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Acta emanada del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, en la que se prueba fehacientemente el desistimiento en Audiencia Preliminar por parte del demandante Ciudadano C.E.J.O., constantes en veintidós (22) folios útiles. Se desecha por no aportar nada a la presente causa. Así Se Decide.

58.-Copia fotostática del Asunto Judicial: VP01-L-2008-001987, que cursó ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Acta emanada del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, en cuyo expediente se comprueba fehacientemente el desistimiento del en la primera prolongación de la Audiencia Preliminar por parte del demandante Ciudadano C.E.J.O., y la cancelación efectiva de las prestaciones de- antigüedad y otros conceptos laborales, constante en diecisiete (17) folios útiles. . Con respecto a las documentales promovidas por la demandada en los numerales desde el 44 al 57 que rielan en los folios 386 al 398, aprecia este juzgador que estas no fueron impugnadas por el actor en la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio. Así Se Decide.

Promueve la Prueba de Informes.

De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica I Trabajo, vigente, solicito a este Tribunal, se requiera los siguientes recaudos:

1.- Del Banco Occidental de Descuento - Banco Universal, Agencia Las Mercedes, ubicado en B.V. con Avenida Universidad de dad de Maracaibo, informe sobre los cheques emitidos contra la cuenta No. 01160106512106000371, correspondiente a la Fundación Teatro B.A. signados No. 00090693, de fecha 15 de agosto de 1996, por el monto de 71.500,oo Bs., No. 251354, de fecha 15 de noviembre de 1996, por el monto de 52.000,oo Bs., No. 402516, de fecha 31 de julio de 1997, por el monto de 156.00,oo Bs. 162.000, No. 539435, de fecha 17 de noviembre de 1997, por la cantidad de 162.000,oo Bs., No. 853180, de fecha 17 de noviembre de 1998, por la cantidad de de 280.000,oo Bs., No. 1862383, de fecha 03 de diciembre de 1999, por la cantidad cantidad de 170.000,oo Bs., No. 251354, de fecha 15 de noviembre de el monto de 52.000,oo Bs., No. 539435, de fecha 17 de noviembre de el monto de 162.000,oo Bs., No. 853180, de fecha 17 de noviembre de por el monto de 280.000,oo Bs., No. 02179282, de fecha 10 de abril de por la cantidad de 400.000,oo Bs., No. 2210014, de fecha 19 de mayo por la cantidad de 185.616, 39 Bs., No. 744003815, de fecha 15 de e de 2005, por la cantidad de 728.310,36 Bs., cuyo beneficiario es el ciudadano C.E.J.O.. Igualmente solicito del Banco Occidental de Descuento — Banco Universal, Agencia Las Mercedes, ubicado en la Avenida B.V. con Avenida Universidad de esta Ciudad de Maracaibo, informe sobre los Depósitos Bancarios realizados por mi representada mediante las Planillas de Depósito BOD No. 73463485, No. 74403815, en la Cuenta No. 100, cuyo titular es el demandante. Con respecto a la presente prueba promovida este juzgador no tiene pronunciamiento alguno por no constar en actas el resultado del contenido de la prueba promovida. Así Se Decide.

2.- Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el expediente donde todos los hechos, evaluaciones médicas, imágenes diagnósticas, diagnósticos, certificados de incapacidad, y demás actuaciones relacionadas con la asignación de la Pensión de Invalidez otorgada por el Instituto al Ciudadano C.E.J.O., demandante en este Asunto Judicial, en virtud de las pruebas aportadas en esta Audiencia Preliminar por mi persona en representación de la Fundación demandada y de las declaraciones del demandante que constan en su escrito libelar.

3.- De la Dirección del Hospital A.P.d.I.V. de los Sociales (IVSS) - Ministerio del Trabajo, ubicado en la Avenida trinadas, informe sobre el expediente médico y las imágenes físicas intentaron el diagnóstico del demandante pensionado por el IVSS y las Imágenes físicas que fundamentan el diagnostico del demandante pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y demás hechos que constan en sus archivos en relación al Ciudadano E.J.O., dadas las pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar por mi persona en representación de la Fundación demandada y de las declaraciones del demandante que constan en su escrito libelar. No se pronuncia este sentenciador por no constar en actas el resultado de la prueba solicitada a dicha Institución de salud. Así Se Decide.

4.-Del Departamento de Imágenes Diagnósticas del Centro Médico de Occidente, C.A., el elemento físico y el informe sobre los hallazgos y la impresión diagnóstica resultante de la resonancia magnética de columna Lumbro Sacra practicada sobre la persona de C.E.J.d. fecha 12 Mayo del 2005 según consta de Informe de la Médico Radiólogo No se pronuncia este sentenciador por no constar en actas el requerimiento de dicha prueba promovida. Así Se Decide.

5.- Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, ubicada en el Hotel Maruma de esta Ciudad de Maracaibo, copia de la Historia Médica Ocupacional No. 7034, correspondiente al demandante C.J.O., contentivo de las actuaciones médico - clínicas practicadas en la supuesta investigación del origen de la enfermedad del Actor, y del Expediente No. ZUL-47IE-07-007, contentivo de una supuesta investigación en la cual nunca se constataron las afirmaciones del demandante, tal como se puede demostrar fehacientemente mediante la lectura detallada del contenido del Acta de Investigación de Enfermedad, levantada por la Socióloga Y.M., titular de la cédula de identidad No. 7.971.792, adscrita al INPSASEL-DIRESAT - ZULIA, quien fue la única funcionaría del ente público en referencia que visitó el Teatro Bellas Artes, debiendo mantenerse en las Salas Expositivas, por cuanto se encontraba en avanzado estado de gravidez, y no había eventos en la sede de mi representada, en la fecha de la visita. Observa este juzgador que rielan los folios 571 y siguientes emitidos por el INSTITUTO DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, a lo cual este juzgador le otorga valor probatorio que por ser de los llamados documentos públicos administrativos. Así Se Decide.

6.- De la Inspectoría del Trabajo — Maracaibo — Estado Zulia, ubicada en el Hotel Maruma, copia del Acta de Inspección No. 200, realizada el día 20 de enero de 2005, cuando me encontraba en Audiencia de Juicio en el Circuito Laboral, en cuyo texto consta específicamente en el IV numeral 3o, que el Ciudadano C.J. afirma que no se le permite realizar ninguna actividad laboral para la Fundación Teatro Bellas Artes desde agosto del año 2004, en razón de una demanda judicial en la cual pretendió con otros, infructuosamente, cobrar conceptos que ya se les habían cancelado oportunamente, como domingos y horas extras, según consta de los Expedientes VP01-L-2004-000838 y VP01-R-2005-000091, archivados en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar que desde la fecha de notificación de la demanda en referencia, el Actor no presta ningún servicio para mi representada, limitándose la relación laboral a cobrar el salario y cumplir horario, hasta el mes de mayo de 2005, cuando fue suspendido indefinidamente por el IVSS. Radiólogo. Con respecto a dicha prueba informativa la misma no consta en actas por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

7.- Del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Expedientes VP01-L-2004-000838 y VP01-R-2005-000091, para demostrar la reiterada práctica del actor de reclamar judicialmente conceptos ya cancelados oportunamente por mi representada a su persona. Se les otorga valor probatorio a los consignados por la demandada en las actas y no ser atacados por el accionante en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

Exhibición de documentos.

De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito del demandante la exhibición de las imágenes físicas y del informe * original de la Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra practicada en su persona en fecha 12 de mayo de 2005, certificado por la Doctora P.D., realizado en el Departamento de Imágenes Diagnósticas del Centro Médico de Occidente, C.A., a tales efectos consigno la copia fotostática del informe en referencia y lo alego como prueba de que los elementos referidos están o han estado en su poder en razón de haberse practicado la prueba diagnóstica en su persona, y cabe agregar, según las afirmaciones realizadas por el demandante al: respecto en el tercer folio de su escrito libelar. Este sentenciador aprecia que el actor no exhibió dichas documentales en la audiencia de juicio, como tampoco copia de estos como lo señala la norma, en consecuencia se desecha la presente prueba promovida y no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

D. Prueba de Experticia. De acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal, asumiendo en nombre de mi representada y defendida los gastos causados por la prueba, designe dos (02) cirujanos traumatólogos, dos (02) neurocirujanos de reconocido prestigio por la excelencia de su praxis médica, para que con fundamento en las imágenes físicas de la resonancia magnética lumbo-sacra practicada en la persona del demandante en fecha 12 de mayo de 2005 (en el Departamento de Imágenes Diagnósticas del Centro Médico de Occidente, C.A., la cual, según las afirmaciones del Ciudadano C.J.O., contenidas en el folio tercero de su escrito libelar, fue revisada conjuntamente con el informe médico del especialista en neurocirugía, por el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los efectos de que los expertos nombrados por el Tribunal expliquen de manera amplia y suficiente los hallazgos e impresión diagnóstica presentes en tales imágenes de la resonancia magnética alegada por el demandante en su escrito libelar, el informe calificado suscrito por la Médico Radiólogo P.D., así como también la etiología de los hallazgos e impresión diagnóstica contenidos en el informe en referencia, a saber: "HALLAZGOS: Rectificación de curvatura fisiológica lordotica lumbar probable posición antiálgica. ESPONDILOLISIS con ANTEROLISTESIS el cual L5 en relación a SI. Cambios degenerativos con componente osteo discal, L5-S1 y protrusión lateral derecha L5-S1, el cual reduce parcialmente diámetros de forámenes correspondiente contactando r.L.d.a. dicho nivel. Disco L5-S1, mostrando disminución en la intensidad de señal de altura. Resto de discos invertebrales sin alteración en la intensidad de señal ni protrusiones focales posteriores. Pequeño foco hiperintenso cuerpo vertebral Ll, pierde señal en T2, sugiere tejido graso. Marcada hipertrofia faceta articular L5-S1 a predominio izquierdo, condiciona discreta reducción en diámetro transverso al canal espinal a este nivel. Elementos posteriores sin alteraciones. Cono medular de posición e intensidad de señal normal. Planos musculares simétricos sin alteraciones en la intensidad de señal. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Rectificación de curvatura lordotica fisiológica lumbar. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 con PROTRUSIÓN POSTEIRO LATERAL DERECHA reduce diámetro de foramen correspondiente contacta raíz L5 ipsolateral a este nivel. Existe ESPONDILOLISIS L5-S1, con ANTEROLISTESIS L5. Hipertrofia facetaría L5-S1 lado izquierdo reduce parcialmente diámetro de transverso al canal espinal". La finalidad primordial de esta prueba es establecer cuál es la enfermedad que adolece el demandante y si es congénita degenerativa u ocupacional máxime cuando se puede verificar en la copia fotostática del precitado informe de resonancia magnética, suscrito por la Médico Radióloga P.D., diversas patologías que han sido calificadas como degenerativas, al igual que la certificación de enfermedad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por el Médico Especialista en Neurocirugía P.L., consignada en este acto. Con respecto a dicha prueba de experticia la misma no se llevo a efecto por lo que no existe pronunciamiento al respecto por parte de quien suscribe la presente sentencia. Así Se Decide.

Inspección Judicial.

1.- De acuerdo con lo pautado con los Artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la Inspección Judicial del Sistema de Tramoyas, del Teatro Bellas Artes, Sede de mi representada, del Sistema de Contrapesos, de las pesas de contrapesaje, de las barras de iluminación, del peso de los reflectores, del ciclorama, de los telones, asistido con los prácticos que a bien tuviere designar, en relación con lo cual pido con mucho respeto se incluyan ingenieros Mecánicos por cuanto los sistemas en referencia son netamente mecánicos-manuales y exclusivos para teatros a los fines de verificar mediante pruebas técnicas practicadas por personas humanas In Situ, la eficacia de los precitados Sistemas en sus objetivos por excelencia, minimizar los riesgos y el uso de la fuerza física en la realización de las operaciones de ascenso y descenso de barras, así como también conocer cual es el verdadero peso generado en las barras, por lo elementos de iluminación y escenografìa, cuando estos ya están contrapesados por el sistema correspondiente, tanto individualmente como en conjunto, de acuerdo con el tipo de eventos. A los efectos de maximizar las destrezas y habilidades de los Recursos Humanos por Usted seleccionados, he consignado en este acto los Planos de los Sistemas de Tramoyas y Contrapesos existentes en el Teatro Bellas Artes. Con respecto a la presente prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada la misma se realizo en fecha 27 de Enero del 2010, al respecto este juzgador la tiene como indicio de los hechos que se pretenden resolver en la presente causa. Así Se Decide.

2.- Solicita sean evacuados los siguientes Testigos Expertos, de los ciudadanos Ingeniero César Antonio Estevez Bianchini, titular de la cédula de Identidad No. 5.817.224, quien es un reconocido experto en el montaje y funcionamiento de sistemas de tramoyas y contrapesos en teatros, a los fines de obtener su explicación calificada sobre el funcionamiento de los Sistemas de Tramoyas y Contrapesos en los teatros, su funcionamiento, sus objetivos específicos, las razones científicas y de experiencia que obligan a tales sistemas a operar conjuntamente en qué proporción minimizan el esfuerzo físico y los riesgos de quienes los operan; de la Ciudadana Ingeniera A.I.U.d.C. titular de la cédula de identidad No. 1.668.035, quien desempeñó el cargo de Inspectora del Teatro Bellas Artes, por el Ministerio de Obras Públicas de la República de Venezuela, durante su construcción y equipamiento, a los fines de que rinda testimonio sobre la veracidad de la instalación de los Sistemas de Tramoyas y Contrapesos en el Teatro Bellas Artes en el transcurso del año 1970, y de la realidad de los mismos; del Ciudadano Arquitecto Tubal Faria, titular de la cédula de identidad No. 102.587, quien colaboró ampliamente en la construcción del Teatro Bellas Artes, en razón de lo cual puede dar testimonio sobre la veracidad de la instalación de sus Sistemas de Tramoyas y Contrapesos durante el año 1970; del Ciudadano Profesor M.M.P., titular dé la cédula de identidad No. 10.442.764, M.R.C. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números: 10.442.764, 20.277.546, y 17.231.236, respectivamente, quienes en su cualidad de Director de Teatro, el primero, y Estudiantes de Escuelas de Teatro, el segundo y el tercero, han realizado eventualmente labores como Tramoyistas y Luminitos en el Teatro Bellas Artes y otros Teatros de la Ciudad de Maracaibo, en consecuencia conocen las actividades propias de unos y otros oficios, conocen los Sistemas de Tramoyas y Contrapesos existentes en el mismo, la forma de operarlos técnicamente, estando en capacidad de explicar lo concerniente a su funcionamiento en la praxis. Con respecto al testigo César Antonio Estevez Bianchini, TUBAL JOSE FARIA GONZALEZ y A.U. aprecia este juzgador que dicho testigo promovido por la demandada son coincidentes en cuanto al contrapeso y peso que debe realizarse en cada acto lo cual lo toma este juzgador como indicio de los hechos argumentados por el accionante en su escrito libelar. Así Se Decide

3.- Solicito sea evacuado el testimonio de los Ciudadanos R.N. y A.V.M., titulares de las cédulas de identidad números: 7.614.115 y 5.851.783, respectivamente, a los fines de demostrar que el Sistema de Tramoyas y el Sistema de Contrapesos existentes en la actualidad en el Teatro Bellas Artes, son los mismos que existían desde su inauguración en el año 1972. Igualmente solicito sea evacuado el testimonio de la Médico Radióloga P.D., a los fines de ratificar el Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra practicada sobre la persona del demandante, en fecha 12 de mayo de 2005, en el Departamento de Imágenes Diagnosticas del Centro Médico de Occidente, C.A., consignado acompañando el presente Escrito de Pruebas. Con respectos los testigos R.N. y A.V.M. no comparecieron por lo que no existe pronunciamiento de valoración. Así Se Decide.

OBJETO CONTROVERTIDO

En la presente causa observa este juzgador que lo que se controvierte es unas DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y LA INCIEDENCIA DE TACHA.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación de la demanda.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se

invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Ahora bien, admitida como ha sida la prestación del servicio corresponde a la accionada demostrar todo lo que corresponde a la prestación del servicio y al accionante demostrar la enfermedad que alega padecer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandadas, procede este sentenciador a resolver los puntos controvertido en la presente causa en relación a las PRESTACIONES SOCIALES se observa que la accionada de autos TEATRO BELLAS ARTES en su contestación de la demanda alegó no deberle nada al accionante en virtud de haberle cancelado todo y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales reclamados por el actor en su escrito libelar, y que fácilmente se puede evidenciar de las instrumentales aportadas por la demandada al proceso.

Ahora bien, este juzgador al revisar el material probatorio existente en la presente causa y la conducta desplegada por las partes en la misma, constata la existencia de la oferta real interpuesta por la demandada ante este Circuito Judicial Laboral, muy específicamente contentiva en el asunto signado con el No VP01-L-2008-001987, de fecha 31 de Octubre del 2008 por la cantidad de Bs.F. ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 11.155,00) y cuya consignación dineraria se encuentra depositada en la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, hecho este que no fue controvertido y que al ser adminiculado con la liquidación existente en las actas se desprende la cancelación de los conceptos por prestaciones sociales que reclama el actor en su escrito libelar y que a todas luces es evidente que la demandada honró al accionante con el pago correcto de sus prestaciones sociales, motivo por el cual se ordena entregar a la parte actora el monto consignado por la demandada TEATRO BELLAS ARTES más los intereses que esta haya generado. ASI SE DECIDE.

Continuando con el orden Procesal se observa que en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por el accionante derivadas de la enfermedad Ocupacional, se observa que de las actas se evidencia con meridiana claridad que el accionante se encuentra Incapacitado por lo que este juzgador declara improcedente dichas Indemnizaciones con respecto a la Responsabilidad Objetivas e igualmente el Lucro Cesante. Así Se Decide.

En este mismo orden quien aquí decide en cuanto a la Incidencia de TACHA se resuelve lo siguiente:

INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS

Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el Tribunal procedió a tramitar la incidencia de tacha de testigos, observando para resolver lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada impugnó las testimoniales de los ciudadanos E.S.M. y EUDOMARIO R.R. tras denunciar un interés en las resultas del proceso por parte del mismo, al tener dichos testigos un juicio incoado en contra de la demandada TEATRO BELLAS ARTES y respaldando dicha impugnación con la solicitud de Inspección Judicial al Archivo Judicial Regional ubicado en la avenida B.V. de esta ciudad, donde efectivamente este Tribunal una vez trasladado y constituido constató la existencia de los expedientes signados con los números VP01-L-2004-000873 y VP01-L-2004-000838 correspondientes a los juicios seguidos en contra de la demandada TEATRO BELLAS ARTES por los mencionados testigos. Ante tal situación se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Social de Nuestro M.T. en fecha 11 de abril de 2007 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras:

Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

Por lo que en atención a lo antes explanado y constatado como ha sido por el ciudadano Juez que preside este despacho que los ciudadanos E.S.M. y EUDOMARIO R.R. incoaron juicio en contra de la misma accionada de autos, este Sentenciador declara procedente la tacha de testigos intentada en contra de los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo en relación al DAÑO MORAL este Juzgador considera que el mismo es procedente en relación a la TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL cantidad esta que estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.10.000,OO), por cuanto el accionante no logro demostrar la RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO y el HECHO GENERADOR DE DICHO DAÑO todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1.185 y 1.193 del código Civil venezolano y la Jurisprudencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.

De la misma forma se establece que en caso de incumplimiento por parte de la demandada de la sentencia definitivamente firme deberá esta cancelar lo correspondiente a lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoara el ciudadano C.E.J.O. en contra de la FUNDACIÒN TEATRO BELLAS ARTES, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada FUNDACIÒN TEATRO BELLAS ARTES, cancelar al ciudadano C.E.J.O. los montos e indemnizaciones que se señalan en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena a la FUNDACIÒN TEATRO BELLAS ARTES, cancelar los Intereses de Mora e Indexación que surjan de los montos que por prestaciones sociales le corresponda al ciudadano C.E.J.O., una vez realizada la experticia complementaria del fallo por el experto.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.) quedando anotada bajo el No. 204 -2010.

LA SECRETARIA.

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