Decisión nº 028-08 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 31 de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-002492.

PARTE ACTORA: E.A.Z., titular de la cédula de identidad: 2.859.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.H.D. y H.C., Inpreabogado: 30.883 y 73.522, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONTE ALBAN,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por el ciudadano E.A.Z., titular de la cédula de identidad: 2.859.787, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 23 de noviembre de 2007, admitida el 27 de noviembre del mismo año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 23 de enero de 2008, a las 9:15 a.m., oportunidad en que estando presente la parte actora, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONTE ALBAN; por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano E.A.Z., que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano E.A.Z., su prestación de servicios personales, desde el 01 de enero de 2007, hasta el 30 de octubre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a sábados, con un salario normal diario de 28.552,8, tal como se desprende de recibo de pago consignado y agregado al expediente ( folio 17).

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONTE ALBAN.,al pago de los siguientes conceptos y montos:

Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.

Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)

  1. - ANTIGÜEDAD:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Siendo así, el demandante por los meses de mayo hasta septiembre (octubre no lo laboro completo) se hace acreedor de 30 días al salario de Bs. 30.297,69, lo que arroja una cantidad de Bs. 908.930,70.

  2. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días al salario integral de Bs. 30.297,69, dando un monto a cancelar de Bs. 454.465,35 .

  3. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 30.297,69, dando un monto a cancelar de Bs. 908.930,70.

    4) UTILIDADES: Por cuanto laboró hasta el 30 de octubre y dicho mes tiene 31 días, le corresponde solo 09 meses ( de enero a septiembre), al salario diario normal de Bs. 28.552,8; a razón de 15 días por año; por lo que le corresponden 11,25 días, lo que equivale a Bs. 321.219,00.

    5) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Por los 09 meses completos laborados, le corresponden 16,5 días al salario normal de Bs. 28.552,8, lo que arroja una cantidad de Bs. 471.121,20.

    6). En cuanto a los conceptos HORAS DE DESCANSO NO CANCELADAS y BONOS NOCTURNOS DE LAS HORAS DE SOBRETIEMPO LABORADAS, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar del recibo de pago que riela al folio 17, que el salario básico mensual devengado por el ciudadano E.A.Z., era de Bs. 614.790,00, coincidiendo este monto al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a partir de mayo 2007; lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 20.493,00; Ahora bien, el salario de Bs. 28.552,8, alegado por el ciudadano E.A.Z., viene a ser el salario normal, el cual comprende los sobre tiempos y demás conceptos que lo componen, siendo así es improcedente otorgar estos conceptos. Así se decide.

    En tal sentido, el monto final que adeuda la demandada al accionante por los conceptos supra discriminados alcanzan la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 3.064.666,95), equivalente a 3.064,67 Bs. F.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano E.A.Z. contra CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONTE ALBAN

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa, y durante la relación laboral.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de 3.064,67 Bs. F. más (+) lo que de cómo resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la notificación del demandado, esto es desde el 18 de diciembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada en la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los 31 días del mes de enero de dos mil ocho (2.008).

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.

JC/jc

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