Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2.013

203° y 154°

Exp. 32.407

PARTES:

• DEMANDANTE: EUVELIS DEL VALLE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.594, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana C.L.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 584.107, y de este domicilio, conforme consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 29 de Julio de 1.992, anotado bajo el N° 44, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.N.R. y R.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.335.686 y 2.168.691, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: LEOLYS R.O., C.A.A.V. y SAWYER O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.395.573, 4.613.558 y 14.424.168, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: E.G.G. y L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.717.360 y 4.027.877, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.783 y 28.740, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

- I -

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 14 de Diciembre del año 2.010, cuando comparece ante este d.J. la ciudadana EUVELIS DEL VALLE OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana C.L.O.C., plenamente identificadas supra, conforme consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 29 de Julio de 1.992, anotado bajo el N° 44, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente asistida por el Abogado R.N.R., e interpuso demanda por Reivindicación contra los ciudadanos LEOLYS R.O., C.A.A.V. y SAWYER O.A., igualmente identificados supra. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

…Consta de documento autenticado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el diecinueve (19) de Septiembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Siete inserto bajo el N° 68, folios, vueltos del 43 al 44 de los respectivos Libros de autenticaciones llevados durante el año 1957; y posteriormente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Siete, inserto bajo el N° Cuarenta y Seis (46), folio trescientos Treinta y Tres (333) al folio Trescientos Treinta y Nueve (339), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del citado año 2007 (…) que el ciudadano J.L.G.O., titular de la cédula de identidad N° V.-212.203, vendió a mi representada C.L.O.C., antes identificada, una casa propiedad del vendedor, construida en terreno municipal que mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 m) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 mts) de fondo, ubicada en la calle Pichincha o Calle Veintidós (22) y signada con el número cuarenta y cuatro (44) de la nomenclatura municipal de esta ciudad de Maturín. Dicha casa tiene paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, y con los linderos siguientes: NORTE: casa que es, o fue de P.A.; SUR: Casa que es, o fue de L.M.; ESTE: Calle Pichincha que es su frente; y OESTE: Su fondo correspondiente. (…Omissis…). Con el otorgamiento de la escritura de venta, mi representada C.L.O.C., en su condición de compradora, y desde ese mismo momento tomó posesión, tenencia, dominio del inmueble vendidole (Sic), empezando a ejercer la propiedad sobre el mismo (…Omissis…)

…Aproximadamente a mediados del mes de Junio del año Dos Mil los ciudadanos LEOLYS R.O., (…), CARME (Sic) A.A.; y SANYER OLIVEROS se instalaron y establecieron a vivir de manera provisional y gratuita, con el consentimiento de mi representada y propietaria de la casa C.L.O. CARIA…

A mediados del mes de febrero del año Dos Mil Ocho, los nombrados ciudadanos, mediante amenazas a la ciudadana C.L.O.C., hicieron que esta abandonara la casa, ente cual tuve que intervenir y llevármela conmigo para evitar consecuencias peores, hecho que motivó que yo formulara denuncia ante el departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia de la Dirección de Policía Estatal del Estado Monagas… (…Omissis…)

Siendo mi representada C.L.O.C. propietaria exclusiva del inmueble de las características supra, no está obligada ni legal, contractualmente a ceder su uso y goce a terceras personas de manera que los ciudadanos LEOLYS R.O., C.A.A. y SANYER OLIVEROS no tienen derecho de usar, ni gozar el inmueble, ni aun con el consentimiento de su propietaria, quien en un gesto de bondad y solidaridad con ellos permitió usarlo provisionalmente como vivienda (…) y además pretende adueñarse del inmueble hasta el punto que el ciudadano LEOLYS R.O., fraudulentamente evacuó y registró a su nombre un Título Supletorio, en la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito del Distrito Maturín del Estado Monagas en dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos noventa y dos bajo el Número Ocho (8), Protocolo Primero, Tomo Veinticinco, Cuarto Trimestres (…).Cabe acotar que en dicho Título Supletorio el interesado o postulante identifica la casa con el número Ciento Veintitrés (123), que se corresponde con la nueva nomenclatura implementada por la Dirección de Catastro con posterioridad a la adquisición de la vivienda en propiedad por mi representada, en cuyo documento la casa aparece distinguida con el numero Cuarenta y Cuatro (44), por ser este el que le correspondía según la nomenclatura municipal existente para entonces (…Omissis…). Pero en fin de cuentas, con las parapentes diferencias antes anotadas en cuanto al Número Catastral de la casa y linderos hay una completa y absoluta identidad física entre la casa adquirida por mi mandante (…) y la invocada como suya por el ciudadano LEOLYS R.O., en el TITULO SUPLETORIO…

(…Omissis…)

Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, por cuanto mi representada C.L.O.C., no dispone de otro recurso legal alguno para obtener la reivindicación de su casa; no estando prescrita la acción, por todo ello, y siguiendo instrucciones al respecto concluyo en acudir ante su noble y competente autoridad para demandar, y en efecto demando, por este medio a los ciudadanos LEOLYS R.O., ya identificados; C.A.A. (…) y SANYER OLIVEROS (…) En Reivindicación, o a ello sean condenados en la definitiva, con los efectos y pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: En cesar en la detentación o posesión de la casa antes identificada, y entregarla sin más término, ni condición, ni dilación, libre de personas y cosas a su propietaria ciudadana C.L.O. CARIAS…

SEGUNDO: La nulidad del asiento registral del Título Supletorio antes referido, de conformidad con lo pautado en el Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado;

TERCERO: Pagar las costas procesales que se causen con motivo del juicio, hasta su terminación, a cuyo efectos estimo esta demanda, conforme lo prevé el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00 F)…

Por auto de fecha 21 de Diciembre del año 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 27 de Abril del año 2.011, el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar a los ciudadanos LEOLYS R.O., C.A.A.V. y SAWYER O.A., los cuales no encontró y le fue imposible su localización en la dirección señalada.

Vista la negativa de localización del demandado, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado R.N.R., solicitó la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 03 de Mayo del 2.011 librar cartel de citación a la parte demandada. Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de ese mismo año, el prenombrado Apoderado Judicial consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación, siendo los mismos agregados por autos de esa misma fecha. De seguidas el día 08 de Junio del 2.011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación, tal y como lo prevé el señalado artículo 223 ejusdem.

Llenos los extremos para llevar a cabo la citación de los demandados LEOLYS R.O., C.A.A.V. y SAWYER O.A., éstos comparecieron ante este Tribunal a darse por citados en fecha 20 de Septiembre del 2.011, debidamente asistidos por el Abogado E.G.G., y estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en esa misma fecha consignaron escrito de contestación en el cual entre otras cosas alegaron:

…reconocemos solamente como cierto, donde señala que nuestros representados son los poseedores actuales del inmueble, identificados en autos, lo cual lo han venido haciendo así, desde hace más de 30 años, o sea desde el 1ro de enero de 1980, cuya reivindicación pretende la actora…

(…Omissis…)

Excepto los hechos anteriormente admitidos, en nombre de nuestros representados, procedemos a rechazar y a contradecir pormenorizadamente, tanto los hechos esgrimidos por la parte demandante, en el libelo de demanda, por ser falsos de toda falsedad; así como también rechazamos y contradecimos las consecuencias jurídicas que pretenden hacer derivar de ellos, por improcedente el derecho pretendido.

En consecuencia,…Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, por ser falso que la demandante ciudadana C.L.O.C., sea titular o propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende.

…por ser falso que el documento que presenta la parte demandante en el libelo, para demostrar ella que supuestamente es la propietaria, tenga una medida de trece metros con sesenta centímetros (13.60 mts) de frente o ancho, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de largo.

…por ser falso que la demandante ciudadana C.L.O.C., en fecha 20 de agosto del año 2007…

…por ser falso lo que dice en el libelo, que a mediados del mes de junio del año 2000, nuestros poderdantes Leolys R.O., C.A.A. y Sawyer Oliveros, se hayan instalado y establecido a vivir de manera provisional y gratuita, con el consentimiento de la ciudadana C.L.O., hoy demandante, quien supuestamente manifiesta que es la titular o propietaria del inmueble en contienda… Lo cierto es que la demandante, por ser madre de Leolys R.O., este se la llevó a vivir con él, como un miembro más de la familia, tanto es así que nuestros poderdantes se han mantenido desde hace más de 30 años en el inmueble, exactamente desde el 1ero de enero de 1980, en forma continua, pacifica, ininterrumpida y a la vista de todo el mundo, como vecinos, visitantes y colindantes, con el ánimo de ser Leolys R.O. el único dueño…

…por ser falso de toda falsedad, que a mediados del mes de febrero del año 2008, nuestros representados hayan dado motivo, mediante amenazas, para que la demandante C.L.O.C., abandonara el inmueble o casa objeto de pleito…

…Como también es falso de toda falsedad, que la apoderada Euvelis Del Valle Oliveros, haya tenido que intervenir y se llevara, para su casa a la demandante C.L.O., lo cierto es que la apodera (…), no se llevó para su casa a C.L.O. sino que por el contrario la internó en la Casa de los Abuelos, ubicada en la calle 3 con carrera 8, casa N° 62, sector La Puente, Maturín Estado Monagas…

(…Omissis…)

…En virtud de que la demandante pretende alegar la propiedad de un (1) inmueble que es totalmente y absolutamente diferente al de nuestro poderdante Leolys R.O., y con una ubicación también totalmente diferente, ya que alega la demandante que su supuesto inmueble está ubicado en la calle Pichincha N° 44, y la casa de habitación de nuestro conferente está ubicada casualmente en la calle Pichincha, pero con el N° 123, acompañó así mismo la demandante en su infundada demanda con el documento registrado con el N° 46, folios 333 al 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2007, el cual impugnamos en todas y cada una de sus partes, reservándonos las formalidades para ejercerla en la oportunidad…

En fecha 28 de Octubre del 2.011, el Apoderado Judicial de los demandados, Abogado E.G.G., consignó escrito donde formalizó la impugnación efectuada conjuntamente en el escrito de contestación de la demanda. En razón de ello, procedió la representación judicial de la demandante a rechazar dicha impugnación mediante escrito que presentara en fecha 07 de Noviembre del 2.011.

De las Pruebas

De la Parte Demandante:

En fecha 11 de Noviembre del 2.011, el Abogado R.N.R., con el carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

1) Instrumento poder marcado con la letra “A” que acredita a la ciudadana EUVELIS DEL VALLE OLIVEROS para actuar en nombre de la ciudadana C.L.O.C., debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 44, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.

2) Copia certificada de documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 10, el 20 de Agosto del 2.007, marcado con la letra “B”.

3) Copia certificada de sentencia penal dictada en contra del ciudadano LEOLYS R.O., signada con la letra “C”

4) Copia simple de Título Supletorio evacuado por el ciudadano LEOLYS R.O., marcado con la letra “D”.

5) Copia simple de planilla del solicitud de terreno efectuada por el ciudadano LEOLYS R.O., por ante la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, signada con la letra “E”

6) Legajo de copias y originales de comprobantes emitidos por la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas.

7) Principio de la comunidad de la prueba en cuanto al contenido del escrito de contestación, respecto a la admisión por parte de los demandados en cuanto son los poseedores actuales del inmueble en litigio.

8) Inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia.

9) Prueba testimonial de los ciudadanos: M.J.C.M., L.U. y A.R.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.364.548, 594.612 y 3.694.395, respectivamente y de este domicilio.

10) Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ciudadano F.B., Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, informe sobre los particulares expuestos en el Capitulo X del escrito de pruebas.

De la Parte Demandada:

En fecha 14 de Noviembre del 2.011, el Abogado E.G.G., consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• Mérito favorable de los autos.

• Prueba Documental:

1) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna, del Primer Circuito del Registro Público, del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 25 del 18 de Noviembre del año 1.992.

2) Documento de venta con pacto de retracto de fecha 23 de Agosto del año 2.000, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 43, folios 305 al 309, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre.

3) Documento de rescate de la venta con pacto de retracto de fecha 23 de Septiembre del año 2.011, llevado por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 2011.10249, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 386.14.7.10.2035, del libro de folio real del año 2.011.

4) Copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 01 de Diciembre del 2.010, en la causa N° NP01-P-2008-002192.

5) Copia simple del Acta de Imposición de fecha 28 de Abril del 2.010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

6) Original de C.d.U.E.d.H. emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

7) Copia certificada de Acta de matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

8) Copia certificada de la partida de nacimiento de Sanyerly de los Á.O.P., emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

9) Original de c.d.R. emitida por el C.C.V.C. de esta ciudad de Maturín, a nombre de LEOLYS R.O., de fecha 01 de Agosto del 2.011.

10) Original de planilla de liquidación emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas.

11) Originales de recibos de CANTV de los años 1.995, 1.997, 1.998 y 1.999 a nombre de LEOLYS R.O..

12) Original Certificado de Solvencia Municipal del año 1.993 a nombre del ciudadano LEOLYS R.O..

13) Original de Solvencia de Aguas de Monagas de fecha 02 de Noviembre del 2.011 a nombre del ciudadano LEOLYS R.O..

14) Original de Certificado de Solvencia Municipal del 08-10-2.008 al 31-12-2.008, a nombre de LEOLYS R.O..

15) Original de Certificado de Solvencia Municipal del 03-11-2.011 al 31-12-2.011, a nombre de LEOLYS R.O..

16) Original de Contrato de Eleoriente de fecha 23 de Abril del1.993

17) Legajo de recibos de Cadafe de los años 1.981 al 1.990

18) Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica (Cadafe) con anexos de recibos a nombre de LEOLYS R.O..

19) Original de facturas de pago de servicio eléctrico del año 2.000 hasta el 2.008 inclusive.

• Prueba de Inspección Judicial:

Conforme a lo previsto en los artículos 471 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial a los fines de que este Tribunal se trasladara hasta el inmueble en litigio para dejar constancia sobre los particulares indicados.

• Prueba de Testigos:

Las testimoniales de los ciudadanos: YNSEL V.F., M.T.M. e Y.T.P.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.774.899, 5.396.445 y 5.859.814, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

• Posiciones Juradas:

De la ciudadana C.L.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 584.107, y de este domicilio.

Reconocimiento de contenido y firma del título supletorio de fecha 18 de Noviembre de 1.992, registrado bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 25, por parte de los ciudadanos: H.L.C. y A.M.M., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.579.382 y 8.353.117, respectivamente y de este domicilio.

• Prueba de Informe:

Solicitó se oficiara lo conducente a la Casa de los Abuelos, ubicada en la calle 3, con Carrera 8, Casa N° 62 La Puente de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a fin de que informe si la ciudadana C.L.O.C. se encuentra en dichas instalaciones o recluida en la misma.

En fecha 15 de Noviembre del 2.011, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

Por medio de escrito de fecha 21 de Noviembre del 2.011, el Abogado R.N.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, impugnó los instrumentos producidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas bajo el literal “T” y que corren insertos en la segunda pieza del presente expediente.

De la Admisión y Evacuación de Pruebas

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre del 2.011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando la práctica de la inspección solicitada para el sexto día de despacho siguiente a la fecha; al cuarto día la declaración de testigos promovidos por la parte demandante; al Sétimo día la declaración de las testimoniales promovidos por las parte demandada; asimismo se fijó para el segundo día de despacho a la constancia en autos de la práctica de citación de la ciudadana C.L.O.C., para efectuar el acto de las posiciones juradas, y el primer día de despacho siguiente de verificado dicho acto para que la parte promovente las absuelva; y al octavo día el acto de reconocimiento de contenido y firma de los ciudadanos H.L.C. y A.M.M.. Librándose igualmente los oficios correspondientes.

El día 20 de Diciembre del 2.011, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble objeto del litigio, contando con la presencia de dos expertos, un Fotógrafo y un Topógrafo, recayendo tales designaciones en las personas de los ciudadanos A.E.N.P. y L.R.V., respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.897.232 y 4.613.554, respectivamente, tal y como riela a los folios del 14 al 18 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 09 de Enero del 2.012, compareció el ciudadano A.E.N.P., en su carácter de experto fotógrafo designado, y consignó legajo de quince (15) folios contentivos de las fotografías tomadas en la inspección judicial efectuada. Siendo las mismas agregadas a los autos en la referida fecha.

El día 10 de Enero del 2.012, el Abogado E.G.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicitó al Tribunal declarara sin lugar la impugnación efectuada por el Abogado R.N.T., en fecha 21 de Noviembre del 2.011, en razón de que el mismo no formalizó dicha impugnación. En esa misma fecha, el ciudadano L.R.V., experto en topografía, consignó informe del levantamiento topográfico con el respectivo plano del inmueble objeto de la litis. Siendo agregado a los autos en fecha 12 de Enero del 2.012.

Consecutivamente, el día 18 de Enero del 2.012, es recibido Oficio N° DHM-032-2012, proveniente de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas, con la información solicitada por este Juzgado conforme oficio N° 0840-11.128, siendo agregado a los autos en fecha 19 de ese mismo mes y año.

En fechas 06, 07 de Febrero y 07 de Marzo del año 2.012, se celebraron los actos de declaración de testigos promovidos por ambas partes, ciudadanos L.U., A.R.V.S., YNSEL V.F., T.P.D.L. y M.T.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 594.612, 3.694.395, 11.774.899, 5.859.814 y 5.396.445, respectivamente y de este domicilio.

Estando en la oportunidad para que las partes presentaran informes, cada una consignó su respectivo escrito, y en fecha 16 de Abril del 2.012, día previsto para presentar las observaciones a los mismos, comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes y consignaron los referidos escrito, los cuales fueron agregados a los autos, por lo que el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, por cuanto existían actuaciones prioritarias que decidir con antelación y en razón al gran número de causas que se ventilan por ante este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

De las impugnaciones efectuadas por las partes

Como se expresó anteriormente en la narrativa del presente fallo, vistas las impugnaciones realizadas por ambas partes; la primera de ellas la efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado E.G.G., en la oportunidad de la contestación de la demanda, específicamente en fecha 20 de Octubre del 2.011, al impugnar el instrumento fundamental de la presente acción, constituido por documento registrado con el N° 46, folios 333 al 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2.007, siendo la misma formalizada mediante escrito de fecha 28 de Octubre del referido año; y la segunda la presentada por el Abogado R.N.T., Apoderado Judicial de la parte actora, al impugnar en fecha 21 de Noviembre del 2.011, los instrumentos producidos bajo la letra “T” por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, nuestra Doctrina Patria, establece que la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

En este sentido, establece el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se cita:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Así las cosas, una vez revisadas dichas impugnaciones y con fundamento en la norma transcrita observa este Operador de Justicia lo siguiente:

  1. Respecto a la impugnación realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, E.G.G., se verificó que siendo la misma presentada en fecha 20 de Octubre del 2.011, y conforme a los días de despacho transcurridos de acuerdo al calendario judicial de ese año, debía el presentante formalizar al quinto día siguiente tal y como lo prevé la norma supra señalada, es decir, en fecha 27 de Octubre del 2.011, más sin embargo la misma fue formalizada el día 28 del referido mes y año, por lo que forzosamente este Tribunal la declara SIN LUGAR por haber sido formalizada extemporáneamente por tardía. Y así se declara.

  2. En cuanto a la impugnación, efectuada por el Abogado R.N.T., en fecha 21 de Noviembre del 2.011, se observó que dicha impugnación no fue formalizada en el lapso legal establecido, por lo que este Tribunal en total apego con la norma anteriormente transcrita declara SIN LUGAR la impugnación planteada. Y así se declara.

    DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

    El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o c.d.p. debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

    En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    Para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

    La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

    El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

    Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

    .

    El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

    .

    El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

    En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

    Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

    …omissis…

    ...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...

    Por lo que la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.

    Debe entonces, el actor con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

    Ahora bien, la prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes.

    Así tenemos que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble, objeto del presente litigio, es decir, que la accionante debe probar su derecho de propiedad, vale recalcar, que es propietaria de la cosa que reivindica, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por la actora en este proceso con la finalidad de establecer la litis, en el sentido de que al actor como bien se ha dicho, le corresponde demostrar que es el propietario de la cosa que reivindica, requisito indispensable para resultar vencedor en la acción que demanda.

    En síntesis, en la Acción Reivindicatoria al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales:

  3. Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria.

  4. Que el demandado la detenta; y

  5. La identidad de la cosa.

    En cuanto al primer elemento de prueba, si se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad, el demandante debe probar su propia adquisición; respecto al segundo elemento, el demandante debe probar que la cosa está en posesión del demandado; y con relación al tercer elemento, el demandante está obligado a probar que la cosa cuya propiedad se atribuye es idéntica a la que posee el demandado.

    Por su parte el autor J.L.A.G. en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:

    (…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (…)

    En tanto el autor M.S.E. afirma que:

    (…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)

    Nuestra Casación Civil, por su parte, expresa que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

    Así las cosas, trabada la litis y luego de la revisión minuciosa de los alegatos que reposan en autos y de las pruebas aportadas en la presente causa por cada una de las partes, adminiculadas las mismas a la inspección judicial practicada por este Tribunal y a la declaración de las testimoniales evacuadas en su oportunidad, este Juzgador observó:

    • Alegó la ciudadana EUVELIS DEL VALLE OLIVEROS, parte actora, actuando en su carácter de apoderada de su señora madre, ciudadana C.L.O.C., que la misma es propietaria de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Pichincha o Calle 22, signada con el N° 44 de la nomenclatura municipal de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, que consta de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de P.A.; SUR: Casa que es o fue de L.M.; ESTE: Calle Pichincha que es su frente; y OESTE: Su fondo correspondiente; que dicha casa la adquirió por compra que le hiciera al ciudadano J.L.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 212.203, y éste la obtuvo por compra que le hiciera a la ciudadana S.A.; conforme consta en documento público Autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Septiembre del año 1.957, inserto bajo el N° 68, folios 43 al 44 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados durante el referido año, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 20 de Agosto del 2.007, anotado bajo el N° 46, folios 333 al 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del citado año. Documento éste, el cual hizo valer como instrumento fundamental de la presente acción y que fue ratificado en la etapa probatoria. Así mismo, como medio probatorio respecto a que le pertenece la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, hizo valer legajo compuesto por treinta y siete (37) comprobantes de pago de impuestos realizados por la ciudadana C.L.O.C., como contribuyente de inmuebles urbanos y certificados de solvencia, que fueran emitidos por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    • Que el ciudadano LEOLYS R.O. presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, documento Título Supletorio, siendo el mismo evacuado por el referido Juzgado en fecha 27 de Octubre de 1.992 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas en fecha 18 de Noviembre de 1.992, quedando anotado bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 25.

    • En la contestación la representación judicial de la parte demandada reconoció como cierto el hecho de que sus poderdantes ciudadanos LEOLYS R.O., C.A.A.V. y SAWYER O.A. poseen el inmueble identificado en autos, desde hace más de Treinta (30) años. Por otra parte rechazaron y contradijeron los Apoderados Judiciales de la parte accionada, que las medidas que aparecen en el documento del inmueble presentado por la parte actora, sean de trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) de ancho, por cuarenta y cuatro metros (44 mts) de largo. Afirmando que en el documento up supra señalado (Título Supletorio) que poseen sus mandantes el inmueble tiene una medida de Trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) de ancho o frente, por sesenta metros con sesenta centímetros de largo (60,60 mts), alegando igualmente que el número que distingue el inmueble que alude la parte demandante es el N° 44, mientras que el de sus mandantes es el N° 123; en base a dichas diferencias, arguyen que no existe identidad del inmueble a reivindicar.

    Ahora bien, con estas premisas y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, como lo asienta PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II” (pág. 348), (i) la acción reivindicatoria es aquella que puede ser ejercida por un propietario que no posee “contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, y (ii) que para la procedencia de dicha acción es menester que concurran tres condiciones o requisitos, relativas en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.

    En este orden de ideas, como bien quedó sentado ut supra a la parte actora le corresponde la carga probatoria de los referidos aspectos principales, esto es:

  6. Actor- Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria

  7. Demandado- Que el demandado la detenta; y

  8. Cosa- La identidad de la cosa.

    En cuanto al primer elemento de prueba, si se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad, el demandante debe probar su propia adquisición; en el caso de marras la parte accionante consignó documento público Autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Septiembre del año 1.957, inserto bajo el N° 68, folios 43 al 44 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados durante el referido año, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 20 de Agosto del 2.007, anotado bajo el N° 46, folios 333 al 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del citado año, como medio probatorio para demostrar su propiedad.

    En este estado, y en razón de que la parte accionante debe igualmente probar su propia adquisición, precisa este Sentenciador hacer mención sobre el principio de tracto sucesivo, el cual es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 11 de la Ley del Registro y del Notariado Público “ratione temporis” aplicable en este caso, y consiste en:

    Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones

    .

    El principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal (Vid. Calvo B. Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit. Libra: Venezuela (Caracas); p.71).

    En cuanto al principio del tracto sucesivo, se observa que el mismo está dirigido a garantizar la continuidad de las transferencias registrales de dominio, para utilizar la expresión común en el foro: “El transfiriente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transfiriente de mañana”

    En este sentido, una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente los instrumentos que rielan a los autos constituidos por:

  9. Documento público Autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Septiembre del año 1.957, inserto bajo el N° 68, folios 43 al 44 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados durante el referido año, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 20 de Agosto del 2.007, anotado bajo el N° 46, folios 333 al 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del citado año. Del cual se evidencia que la ciudadana C.L.O.C., obtiene el referido inmueble por venta que le hiciera el ciudadano J.L.G.O..

  10. Documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre del año 1.952, bajo el N° 21 de la serie, folios Vto. 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre de dicho año. Documento éste traído a los autos por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado E.G.G., conjuntamente con su escrito de informes, y que cursa a los folios 103 al 105 de la Tercera (3era) pieza del presente expediente; y del cual se constata que el ciudadano J.L.G.O., vendedor de la ciudadana C.L.O.C., obtuvo el referido inmueble por venta que le realizara la ciudadana S.A.. Asimismo, se verificó del Vto. Folio 103, que en dicho instrumento reposa la nota marginal de la última de las ventas realizadas, y de la cual se lee: “Por documento registrado hoy 20/8/2007 bajo el N° 46 PP, Tomo 10. J.L.G.O. a C.L.O. Caria…”

    Observándose, con los referidos instrumentos públicos la cadena titulativa del inmueble allí descrito. Y así se declara.

    Respecto al segundo elemento, el demandante debe probar que la cosa está en posesión del demandado; como bien se expresó anteriormente, la representación judicial de la parte demandada reconoció como cierto el hecho de que sus poderdantes ciudadanos LEOLYS R.O., C.A.A.V. y SAWYER O.A. poseen el inmueble identificado en autos, desde hace más de Treinta (30) años.

    Por otra parte, realizada la inspección judicial por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del 2.011, se pudo constatar que el inmueble estaba habitado por la ciudadana notificada en dicho acto, C.A.A.V. y su grupo familiar, tal y como quedó sentado en el acta levantada por la secretaria de este Tribunal, y que cursa a los folios 14 al 18 de la Tercera (3era) pieza del presente expediente.

    Con relación al tercer elemento, el demandante está obligado a probar que la cosa cuya propiedad se atribuye es idéntica a la que posee el demandado, respecto a ello se observa que los Apoderados Judiciales de la parte accionada, rechazaron y contradijeron las medidas señaladas por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto las mismas son diferentes a las asentadas en el Título Supletorio que poseen sus mandantes, vale decir que el inmueble al que se refiere la parte accionante tiene una medida de trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) de ancho, por cuarenta y cuatro metros (44 mts) de largo; mientras que el de sus representados tiene una medida de Trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) de ancho o frente, por sesenta metros con sesenta centímetros de largo (60,60 mts), alegando igualmente que el número que distingue el inmueble que alude la parte demandante es el N° 44, mientras que el de sus mandantes es el N° 123; en base a dichas diferencias arguyen que no existe identidad del inmueble a reivindicar.

    Ahora bien, considera este sentenciador conveniente precisar lo siguiente:

    Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.

    Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

    Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea la parte demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demanda la reivindicación por ejemplo de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Dicho esto, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, la parte actora está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que la parte demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por parte la demandada.

    Por lo tanto, considera este Sentenciador que lo determinante es que efectivamente la demandante demuestre que los demandados ejercen actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

    Así pues, el hecho que la parte demandada no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, los jueces deben ordenar a la parte demandada que restituya la posesión al accionante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por ella, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad. (Extractos Sentencia Sala de Casación Civil Exp. 2010-000427)

    En el caso bajo estudio, y respecto a la inspección judicial efectuada por este Juzgado en compañía de un experto topográfico y con vista igualmente al informe consignado por dicho experto se evidenció que existe una diferencia en cuanto al metraje del bien inmueble objeto de la presente reivindicación, que prevalece sólo en las medidas tomadas en los linderos Norte y Sur, los cuales de acuerdo al informe de levantamiento topográfico son de 60,60 ML (metros lineales) por cada lindero, que corresponden al largo del inmueble; verificándose con relación a las medidas establecidas en el documento de propiedad de la parte actora, que el largo respectivo es de 44 ML (metros lineales), que a criterio de este Juzgador hacen una diferencia mínima de 16,60 ML por cada lindero (Norte y Sur) sobre el bien inmueble reclamado y detentado.

    Siguiendo este orden de ideas, con relación al alegato de la diferencia que existe en el Número que distingue el inmueble en litigio, vale decir que conforme a las probanzas aportadas se verificó muy especialmente de la prueba de informe emanada de la Dirección de Hacienda Municipal mediante oficio N° DHM-032-2012, en fecha 17 de Enero del 2.012, lo que a continuación se cita:

    …en base a la información que arroja el sistema manejado por esta Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. En tal sentido, se dará respuesta en el mismo orden numérico en que fueron enunciadas: 1) la ciudadana C.L.O.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 584.107, SI es contribuyente de este Municipio Maturín, por concepto de Inmueble Urbano, de una vivienda ubicada en el Sector Centro, Calle 22 (Antes Calle Pichincha) antigua N° 44, Casa N° 123, Maturín, Estado Monagas; 2) la ciudadana C.L.O.C., SI es contribuyente de este Municipio Maturín, por concepto del servicio de Aseo Domiciliario, de una vivienda ubicada en el Sector Centro, Calle 22 (Antes Calle Pichincha) antigua N° 44, Casa N° 123, Maturín, Estado Monagas; y 3) la ciudadana C.L.O.C., se encuentra inscrita en el Registro de Contribuyente desde el año 2007. NOTA: la data sobre información del servicio de aseo de años anteriores no aparece reflejada en nuestro sistema…

    Ahora bien adminiculando dicha prueba con el legajo de comprobantes de los pagos correspondientes que hiciera la ciudadana C.L.O.C. como contribuyente, por concepto de Inmueble Urbano y Servicio de Aseo Domiciliario, emitidos por la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, se constata que la dirección señalada en los mismo es: “Sector Centro, Calle 22 (Antes Calle Pichincha), Casa N° 123 (Antes N° 44)”; por lo que a claras luces se evidencia que la Alcaldía del Municipio Maturín realizó una reestructuración en la nomenclatura del referido inmueble; no habiendo dudas para este sentenciador que se está en presencia de un mismo inmueble. Y así se declara.

    Ahora bien, con vista a la declaraciones de las testimóniales de los ciudadanos L.U. y A.R.V.S., promovidos por la parte actora; y los ciudadanos YNSEL V.F., T.P.D.L. y M.T.M.D.M., promovidos por la representación judicial de la parte demandada, para su valoración se precisa plasmar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    Continuando con la valoración de las pruebas aportadas, revisadas las deposiciones de cada uno de los testigos evacuados, se pudo apreciar respecto a los promovidos por la parte accionante, ciudadanos L.U. y A.R.V.S., que los mismos fueron precisos y concordantes en sus respuestas respecto al conocimiento cierto de que la ciudadana C.L.O.C., ha vivido en el referido inmueble por más de 30 años, por lo que merecen confianza, siendo valoradas por este operador de justicia; y así se declara. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos YNSEL V.F., T.P.D.L. y M.T.M.D.M., promovidos por la representación judicial de la parte demandada, se observó que el interrogatorio realizado a cada uno de ellos por el Abogado promovente, fue efectuado de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban al testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “Si”; o “Si me consta”, o “Si los conozco” siguiendo en algunos casos la respuesta con la misma oración de la pregunta; y en razón de que las misma son vagas e imprecisas, en cuanto a quién es el propietario de inmueble de la presente controversia, se desechan tales testimoniales; y así se declara.

    En relación con las demás probanzas aportadas en la presente acción, este Tribunal las desecha por cuanto dichas pruebas por no aportar elementos que correspondan a la pretensión aquí debatida, en tal sentido, las pruebas ya valoradas son suficientes para llevar a la convicción de este Sentenciador sobre la propiedad que alega la parte actora del descrito inmueble objeto de la litis, en razón de evidenciarse de autos el Tracto Sucesivo de Tradición Legal del bien inmueble controvertido en esta acción, y que fuera adquirido por la ciudadana C.L.O.C. en el año 1.957 por justo título de propiedad, así mismo quedó constatado que los demandados de autos detentan el mismo bien que la demandante alega que es de su propiedad y que pretende reivindicar, por lo que ha quedado plenamente comprobado en el proceso los requisitos esenciales para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA; y en consecuencia visto que en el petitorio de la demanda la parte actora solicitó la Nulidad del Asiento Registral del Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas en fecha 18 de Noviembre de 1.992, quedando anotado bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 25, y a los fines de evitar se sigan haciendo actos irregulares sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, es menester de este operador de justicia ordenar la nulidad del referido asiento registral. Y así se decide.

    -III-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado la ciudadana EUVELIS DEL VALLE OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana C.L.O.C. en contra de los ciudadanos LEOLYS R.O., C.A.A.V. y SAWYER O.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia:

    • PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos LEOLYS R.O., C.A.A.V. y SAWYER O.A. a reivindicar a la ciudadana C.L.O.C., plenamente identificados en autos, el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 22 (Antigua Calle Pichincha), signada con el N° 123 (Antes casa N° 44) de la nomenclatura municipal de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, que consta de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, y cuyos linderos actuales son los siguientes: NORTE: Galpón existente; SUR: Casa que es o fue de M.M.; ESTE: Calle 22 Antigua Calle Pichincha, que es su frente; y OESTE: Su fondo correspondiente; propiedad que consta conforme a documento público autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Septiembre del año 1.957, inserto bajo el N° 68, folios 43 al 44 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados durante el referido año, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 20 de Agosto del 2.007, anotado bajo el N° 46, folios 333 al 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del citado año.

    • SEGUNDO: Se ordena la nulidad del asiento registral del Título Supletorio a nombre del ciudadano LEOLYS R.O., plenamente identificado en autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas en fecha 18 de Noviembre de 1.992, quedando anotado bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 25; una vez que el presente fallo haya quedado definitivamente firme, se librará el correspondiente oficio.

    • TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    • CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    DR. A.J.L.T.

    EL JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

    En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    LA SECRETARIA

    Exp. 32.407

    AJLT/Kc.-

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