Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana E.D.C.A.G.. Venezolana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad No. V-3.533.084, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 49.536.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana M.D.L.A.d.S.. Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-1.151.614, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE QUERELLADA: G.A.S., C.M.S.G. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 54.928, 61.201 y 22.846, respectivamente.

MOTIVO: Querella Interdictal por Perturbación.

EXPEDIENTE No. 2001 / 5689.

VISTOS: Con conclusiones de la parte querellada.

I

La demanda

La ciudadana E.d.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.533.084, asistida por la ciudadana M.C.C., abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.397 interpuso la querella interdictal de amparo por perturbación en contra de la ciudadana Maria de los Á.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.151.614, en los términos siguientes:

…Soy adjudicataria de un (1) puesto marcado con el N° 10, ubicado en terrenos propiedad de Ipostel, ubicado en la calle Valencia, cerca de CANTV… ese puesto me fue cedido legalmente por la Asociación de Pequeños Comerciantes y por solicitud que hice ante las autoridades de la Alcaldía, en ese momento, por el licenciado CARLOS PEÑA, quien envió a 2 empleados de ese Despacho a hacer entrega de varios puestos desocupados y abandonados a buhoneros… entre esos a que me asignaran a mí el N°10, para trabajar la venta de mercancía seca (ropa). He de resaltar que ese puesto tenía más de cinco (5) años desocupado, por lo cual no hubo ningún inconveniente, ya que la Asociación mandó a notificar con personas que conocieran a los que tenían puestos que se presentaran, porque esos puestos iban a ser ocupados por personas que tenían necesidad de trabajar…tengo más de dos (2) años junto con mis hijos luchando, pero dado el caso que desde… octubre del… 2001, he recibido amenazas y perturbaciones por parte del ciudadano G.S., quien se presentó el 15 de febrero del año 2001 y se sigue presentando y desde el mes de octubre, colocó una s.m., aprovechando mi ausencia, porque tuve que viajar a Barquisimeto, en virtud de que mi madre se encontraba enferma y desde ese entonces no he podido seguir trabajando, soy madre, único sostén de hogar con 8 hijos… el ciudadano G.S. alega que ese puesto le pertenece a su madre, ciudadana M.S., mediante un permiso provisional que le fue otorgado por rentas municipales en el año de… 1992…, desde ese momento el puesto permanece abandonado hasta que en el año … 1999... que me es adjudicado… y en estos momentos el ciudadano (Abogado) G.S., consigue le otorguen, valiéndose de influencias, un permiso provisional en agosto del… 2001… para ocupar el puesto, teniendo yo constancia expedida por la Asociación de Pequeños Comerciantes, dos (2) censos, el primero fue en Julio (sic) del año 1999, y el otro fue realizado en enero del …2001.

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II

La contestación

La ciudadana M.d.l.Á.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.151.614, asistida por el abogado G.A.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 54.928, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo por ser falso:

Que la accionante sea adjudicataria del puesto identificado con el N° 10, cuya perturbación denuncia la querellada.

Que dicho puesto le fuera cedido legalmente a la accionante por la Asociación de Pequeños Comerciantes y por la solicitud que hizo ante las autoridades municipales correspondientes.

Que ese puesto N° 10 estuvo desocupado por más de cinco (5) años.

Que el puesto N° 10, entre otros, iba a ser ocupado por personas que tenían necesidad de trabajar para aquella fecha.

Que desde octubre de 2001, la accionante “…ha recibido amenazas y perturbaciones por parte del abogado G.S., quien se presentó al (sic) día 15 de Febrero (sic) del año 2001 y que sigue presentándose desde ese mes de Octubre (sic), aprovechando su ausencia porque tuvo viajar (sic) a Barquisimeto…”.

Que el puesto referido permaneció abandonado desde el año 1992 hasta el año 1999, cuando la Asociación de Pequeños Comerciantes del Mercado del Centro se lo adjudicó a la accionante.

Que el ciudadano G.S. consiguió que le otorgaran un permiso provisional en agosto de 2001 para ocupar el puesto valiéndose de sus influencias.

Que la accionante tenga una constancia expedida por la Asociación de Pequeños Comerciantes, y dos censos celebrados en julio de 1999 y enero de 2001, respectivamente.

Adicionalmente la demandada alegó:

Que el 20 de agosto de 1992, la Dirección de Rentas Municipales del antiguo Concejo Municipal de Puerto Cabello la autorizó para vender “mercancía seca”, en su condición de asociada al Sindicato de Buhoneros Independientes, Similares y Afines de Puerto Cabello, debidamente registrado para la fecha.

Que desde la fecha indicada supra ha venido ejerciendo actos de comercio con dicha autorización en el puesto asignado “…hasta que se conformó de hecho el Sindicato de Buhoneros de Puerto Cabello, precedido por el Secretario General Señor J.H., quien a raíz de serias divergencias surgidas entre este (sic) y mi persona, empezó a tener interés, en sentido de desconocer mi condición de TRABAJADORA INFORMAL, y así como de afiliada al Sindicato de Buhoneros Independientes, Afines y Similares de Puerto cabello…”. A partir de tal situación, afirma la demandada que el ciudadano J.H. se convirtió en su “enemigo manifiesto” y “…realizó de manera ilegal un a serie de trámites ante los organismos competentes para DESPOJARME del… puesto N° 10…”. Como consecuencia de ello, la demandada denunció al ciudadano J.H. ante la Guardia Nacional para impedir que la despojaran de su pretendido derecho a la posesión “…que de manera PÚBLICA, CONTINUA, PACÍFICA, INEQUÍVOCA, ININTERRUMPIDA y con el CARÁCTER DE DUEÑA he venido ejerciendo en el mencionado puesto No. 10…”.

Que la Prefectura del Distrito Puerto Cabello comisionó al Comandante del Comando Policial No. 7 para que se le restituyera su puesto de trabajo, en virtud de “…pruebas fehacientes del ejercicio de mi derecho, tanto de trabajo, como de mi POSESIÓN legítima que obstentó (sic), hasta la presente fecha (23 de julio de 2002).”.

Que la accionante “…a mediados del año 1999, empezó a gestionar… con… J.H., las diligencias para intentar, como en otras ocasiones, despojarme de mi puesto de trabajo, a pesar de cumplir yo con los requisitos exigidos para la permanencia en el mismo, donde vengo ejerciendo la actividad comercial.”.

Que denunció ante la Fiscalía 8ª del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al ciudadano J.H. por los continuos atropellos contra su persona, realizados por el referido Sindicato presidido por el ciudadano J.H..

Que el 25 de octubre de 2001, la Prefectura del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, decidió celebrar una caución (que la demandante se negó a firmar) entra la accionante y el hijo de la demandada con motivo de que la primera violentó sin permiso y en ausencia de la querellada las cerraduras del “local comercial” sustrayendo dos estantes de hierro que mantiene ilegalmente en su poder.

Que las bienhechurías son de su propiedad, por haberlas construido con su propio peculio.

Como consecuencia de la denuncia por perturbación presentada ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello en contra de la demandante, la Prefecta encargada solicitó información sobre el Puesto N° 10 al Jefe encargado de la División de Rentas Municipales de Puerto Cabello, quien remitió los documentos que acreditaban la adjudicación de tal puesto en 1992, por lo que, se le renovó un nuevo permiso de un año de duración.

Que el ciudadano C.P., Director de Planificación de la Alcaldía de Puerto Cabello, se dirigió al ciudadano L.A.B., Teniente Coronel (GN), para que cesaran los atropellos ejercidos en contra de la demandada por el citado Sindicato, y se le respetara su derecho a la posesión y libre ejercicio del comercio.

III

Las pruebas

  1. La querellante, acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes anexos:

    • Circular No. 002/98, proveniente de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales, de fecha 01-junio-1998, donde promulga el Decreto 002/98, que contiene la reubicación para el mercado adyacente a la CANTV y terreno ubicado en el M.C.; del mismo se desprende que se trata de documento administrativo expedido por funcionario de la administración pública; que al no haber sido impugnado por la contraparte producen una presunción de veracidad, hasta prueba en contrario, valorándose conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Comunicaciones de fecha 04-junio-1999, 22 y 28-noviembre-2001, 29-enero-2001, 27-julio-1999 y 23-octubre-2001, emanadas de la Asociación de Pequeños Comerciantes del Mercado del centro (C.A.N.T.V.), Puerto Cabello ASOCIPECOMERCE; de las mismas se evidencia que se tratan de documentos privados expedido por un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo, y por consiguiente debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, y al no ocurrir tal ratificación debe esta sentenciadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecharlo del proceso, y así se decide.

    • Comunicación de fecha 15-febrero-2001, proveniente de la ciudadana E.d.C.A., demandante de autos; se trata de documento privado emanado de la parte demandante que no puede ser oponible a la parte contraria en virtud de ser imposible regular su apreciación por las disposiciones sobre reconocimiento, desconocimiento o tacha del instrumento al no derivarse del mismo declaración de voluntad o de obligación entre las partes, y en tal sentido, al no tener el consentimiento de crear, modificar, extinguir o hacer constar obligaciones entre ellos, esta prueba no produce efectos judiciales y en consecuencia debe ser desestimada, y así se decide.

    Lapso Probatorio

    • Mérito favorable de los autos; es criterio de la Sala Constitucional, en sentencia 181 de fecha 14-febrero-2001, y el cual acoge esta sentenciadora en forma reiterada; que el juez al encontrarse obligado a valorar todas las pruebas que se encuentran en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, los cuales pueden ser favorables o no a la parte promovente, constituyendo el principio de la comunidad de la prueba, por consiguiente el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio objeto de valoración por parte del juzgador, y así se decide.

    • Pruebas presuntivas; promueve de conformidad con los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil, la presunción legal de certeza probatoria de los hechos alegados; con relación a este alegato, observa quien decide, que conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el indicio es una circunstancia que el juez obtiene por inducción, una conclusión lógica sobre hechos desconocidos cuyo esclarecimiento intenta el juez a través del razonamiento lógico; por su parte la presunción no establecida por la ley (artículo 1399 del Código Civil), son aquellos hechos que el juez puede acoger prudencialmente siempre y cuando tengan características graves, precisas y concordantes; en ambos casos se trata de actividad exclusiva del juez, en su función jurisdiccional, los cuales determinará en el análisis de las pruebas aportadas; y así se decide.

    • Documentales: Marcados A, B y C, consistentes en recibos Nos. 60, 10 y 10, el primero emanado de ASOCIPECOMERCE, de fecha 13-08-1999, y los dos restantes no se evidencia de la parte de quien emana; en cuanto a estas instrumentales observa esta sentenciadora que se encuentran consignados en copia fotostática simple que sólo pueden ser utilizadas como medio de prueba para su exhibición, es decir, que como copia fotostática de un original, no hacen prueba por sí solas con respecto a su contenido dependiendo su valor probatorio de su concordancia con el documento original; circunstancia por la cual no gozan de la garantía legal en cuanto a la manipulación de su contenido y al carecer de autenticidad este tribunal no puede apreciarla, y así se decide.

    • Prueba de informes de la Dirección Sectorial de Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello; y de la “dirección vecinal donde labora el ciudadano A.H.”, de la Alcaldía de Puerto Cabello, mediante oficios 659 y 660. Con relación al oficio 20820041-660, fueron remitidos como documentos de los Pequeños Comerciantes del centro, copias fotostáticas de gaceta municipal contentiva del decreto No. 002/98, sobre la reubicación de Buhoneros (folios 17 al 18); comunicación de fecha 04-junio-1999, dirigida por la Asociación de Pequeños Comerciantes del Mercado del Centro (CANTV) Puerto Cabello al Lic. C.P. como Jefe del Departamento de Planificación de la Alcaldía, indicando los puestos vacantes en dicho mercado (folio 19); circular No. 002/98, (folio 98), emanada de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales, participando la reubicación para el mercado adyacente a la CANTV y el terreno ubicado frente a la M.C. a partir del 15-junio-1998, e invitándolos a pasar por la oficina de División de Rentas Municipales para la legalización de su ubicación; comunicación de fecha 22-11-2001 de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado del centro (ASOCIPECOMERCE), al ciudadano A.H., participando la decisión de esa asociación de reubicar a la ciudadana E.A. en el puesto NO. 10, por ser la única que conocen desde hace tres (3) años, trabajando en el puesto 10, colaborando con la limpieza del lugar, y cotizando el pago de la vigilancia y otros enseres (folio 21); planilla de fecha 27-07-1999, relacionada a censo de expendedores con los datos personales de la ciudadana E.A. y suscrito por ésta (folio 22); comunicación de fecha 27-julio-1999, remitida por la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado del Centro, a la ciudadana E.A., participándole la ubicación del puesto No. 10 a su persona por esos momentos, conjuntamente con Desarrollo Social, Prof. C.P. (folio 23); misiva emanada de la Asociación de Vecinos Casco Urbano-Fraternidad ASOVECUFRA-VECINOS UNIDOS, otorgándole carta de residencia a la ciudadana Abreu G.E.d.C. (folio 24); comunicación de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, División de Rentas Municipales de fecha 01-11-2001, para la P.d.M.P.C. en acuse de recibo de comunicación No. 141 emanada de ese despacho, indicándole que la señora M.d.S. había solicitado ante esa Corporación Municipal se le otorgara un permiso provisional para ejercer la actividad comercial en el puesto marcado con el No. 10 en el mercado de la CANTV, otorgándosele permiso por el lapso de un (1) año contados a partir de la presentación del mismo (folio 25); constancia emitida por la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado del Centro en solidarización con la ciudadana E.d.C.A. (folio 26 y 27); escrito de escrito de pruebas en la presente querella, de la ciudadana M.d.l.Á.d.S. (folios 28, 29 y vuelto);Registro de Expendedores de la Economía Informal, relacionada con la ciudadana E.d.C.A. (folio 30 y vuelto); y en cuanto al oficio No. 20820041-659, se recibió respuesta en fecha 17-septiembre-2002, mediante oficio No. 2092, indicando que esa Corporación Municipal realiza ese tipo de actividad (censo), con mucha frecuencia y en distintos sectores. Con relación a estas pruebas por ser su objeto obtener probanzas sobre los hechos litigiosos que consten en oficios públicos o privados que sean partes o no del juicio, se valoran conformen al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide,

    • Testimoniales:

    1. El ciudadano J.H., dijo que era miembro fundador de la Asociación de Pequeños Comerciantes del Centro, que trabaja en el “Mercado del Centro Asocitocomere”, y que conoce a la accionante “de muchos años” y que él le “regaló” el puesto Nº 10 a la demandada, quien “si…lo atendió dos o tres veces con el señor Gustavo, fue mucho…”. Según el testigo, él era quien pagaba al C.M. por el uso del puesto, mientras que la ciudadana M.S. lo pagó sólo por el lapso de un año. “Cuando iba a terminar el período de J.D. llegaron los Fiscales y me dijeron que por qué estaba pagando ese puesto a nombre de la señora M.S.; jamás y nunca se presentaba sino que el que se presentaba era yo y me dijeron que lo iban a poner otra vez a nombre mío y yo le dije que no que lo pusieran a nombre de una hija mía y lo pusieron a nombre de ella que se llama J.Y.H.. Le dije que los recibos que ellos iban a cobrar salieran computarizados, y así lo hicieron, cuando íbamos a retomar el puesto para meterle mercancía, entonces se aparecían los Sequeras diciendo que el puesto era de ellos… hubo una vez que la Alcaldía lanzó un Decreto de los puestos estaban allí desocupados, querían que la Asociación le hiciera un censo y se lo mandaran para allá donde estaba el señor C.P. como Director de Planificación Social, se le hizo el censo de los puestos desocupados donde estaba también el puesto Nº 10 que estaba desocupado y entonces se remitió para la Alcaldía . Qué iban a hacer ellos con eso, no sabíamos; de repente nos mandan una citación a toda la Directiva y los componentes miembros tanto los que están en los puestos como los que no estaban y se hizo esa reunión en Cámara. En la reunión se conseguían varios Directivos y miembros y mi persona y entonces hicieron en Cámara la repartición de los puestos que estaban desocupados y entonces la señora Eva que estaba allí habló por ese puesto y como ella es ampliamente conocida en la Alcaldía también, no escatimaron de entregarle el puesto a ella entre Alcaldía y Asociación…allí estaba el señor C.P. que fue quien dirigió la entrega… la señora Eva lo trabajó un año, ya iba para el otro cuando tuvo la necesidad de ausentarse por unos días para la ciudad de Barquisimeto a asistir a un familiar que tenía enfermo. En esos días decidí construir mis puestos… el puesto No. 10 casi quedó terminado, pasó la señora M.S. y me preguntó junto con Gustavo que si yo estaba haciendo el puesto… y le dije que lo estaba haciendo yo en mi puesto, que no estaba haciendo el puesto de ustedes, ese puesto Nº 10 está en pleito y por lo tanto yo no lo toco…”. Se observa que el testigo tiene conocimiento sobre los hechos relacionados con la reubicación del puesto No. 10, y al ser repreguntado no incurrió en contradicción, circunstancia que confirma el haber dicho la verdad, apreciando dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    2. La ciudadana C.R.O. expuso: Que actualmente se dedica a la buhonería en el “…Mercadito de la CANTV en la calle Valencia…”, donde conoció a la ciudadana E.d.C.A., quien fue reubicada por la Alcaldía de Puerto Cabello en el puesto No. 10; y que nunca ha visto ejerciendo la buhonería a la ciudadana M.d.S.. Que se hizo un censo de los puestos que estaban desocupados, y entre esos estaban el No. 10 y el No. 27, siendo éste último el que ella ocupa. En cuanto a esta disposición se observa que no hubo contradicción y que la misma concuerda con las anteriores declaraciones, valorándolo esta juzgadora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    3. El ciudadano M.H.Q.B. respondió: Que conoce a la accionante desde hace mucho tiempo, ya que ambos realizaban actividades políticas “… y después estaba metida en la cuestión del negocio de la venta de ropa… desde los años 98-99, por ahí.”, específicamente en el puesto No. 10 del “Mercado de la CANTV” que tenía varios años desocupados. Que da fe de los censos que le fueron practicados a la ciudadana E.d.C.A., en 1999 y 2001, respectivamente, “…por ser funcionario de la Alcaldía adscrito a la Dirección de Renta. Eran los que se encargaban de realizar toda esa serie de censos y fiscalización.”. Que la reubicación fue realizada por “…la policía administrativa de esa época, conjuntamente con la Dirección de Rentas Municipales”. Que sabe que la accionante fue reubicada en el puesto No. 10, porque “… como miembro de la Dirección de Rentas Municipales estábamos en los menesteres de reubicaciones de los puestos de la CANTV que estaban desocupados.”. Con relación a esta testimonial quien decide observa que la misma concuerda con las anteriores declaraciones, mereciendo confianza a esta sentenciadora, por lo cual se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    4. La ciudadana I.S., titular de la cédula de identidad N° 3.183.838 y domiciliada en el Municipio Puerto Cabello no compareció a declarar como testigo, sino la ciudadana N.I.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.138.639, domiciliada en el Municipio J.J.M. del estado Carabobo, quien no fue promovida como testigo, por lo cual, en vista de la diferencia de datos y a petición de la parte interesada, este tribunal rechaza el valor probatorio del testimonio de esta ciudadana, y así se decide.

    5. La ciudadana O.R.S.F. afirmó: Que ejerce la buhonería en el pasillo principal del “Mercadito del Centro”, lugar donde conoció a la accionante, quien vende chaquetas de cuero desde hace seis años. Que sabe y le consta que le fueron practicados dos censos, que fue reubicada en el puesto No. 10 por estar abandonado y que nunca ha visto a otra persona en ese puesto, así como tampoco ha visto a la demandada ejerciendo la buhonería, ni la conoce; esta disposición es apreciada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    6. El ciudadano J.M.V.D. indicó: Que trabaja en la Alcaldía desde 1992 en el cargo de Asistente I a la orden del Sindicato SUMEP. Que conoce de vista a la accionante, “…porque desde el año 1.999 para acá, que siempre he pasado por allí, le veía y le compraba pantalones y muñecos de arcillas (sic), porrones que vende ella allí al lado de un señor que le dicen el Brujo.”. Que el único autorizado para practicar “…esos censos…” es el Departamento de Rentas. Que “…desde que tiene uso de razón…” conoce a la ciudadana M.d.S. y que mientras estuvo “…pasando por allí nunca la vi trabajando la buhonería.”. Aunque los censos los hace el Departamento de Rentas y el está “…alejado de ese Departamento…”, dijo: “tengo entendido de que (sic) esos puestos después que pasa cuatro semanas sin laborar en el son reubicados para el que en verdad lo necesite para trabajar”. Que le consta que “desde el año 99 para acá… veía trabajando allí a la señora E.A. vendiendo ropa, arcillas y porrones… Siempre paso a las 7:00 de la mañana y siempre la he visto sola acomodando su tarantín. Tengo diez años pasando por allí.”; quien decide observa, que aún cuando el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, los mismos no aportan elementos para el esclarecimiento de los hechos al no encontrarse conectada la referida declaración con los hechos controvertidos, motivo por el cual no es apreciado en su justo valor probatorio, y así se decide.

  2. La querellada, (Lapso Probatorio):

    • Mérito favorable que se desprende de autos, en cuanto al pedimento, esta sentenciadora emitió opinión la cual da por reproducida en esta oportunidad en su totalidad; y así se decide.

    • Documentales:

    1. Comunicación de 20-agosto-1992, dirigida por la querellada al Director de Rentas Municipales donde se le adjudica el puesto No. 10 a la ciudadana María de los Á.G.d.S.. Con relación a esta instrumental, no puede ser oponible a la parte querellante, por emanar de la parte querellada, en virtud de la imposibilidad de regular su apreciación por las disposiciones sobre reconocimiento, desconocimiento o tacha del instrumento por no derivarse del mismo declaración de voluntad o de obligación entre las partes, la prueba no produce efectos judiciales, aunado al hecho que la misma no demuestra prueba alguna sobre los hechos controvertidos por tratar solamente de una solicitud, en consecuencia, la misma debe desestimarse, y así se decide.

    2. Denuncia de fecha 3 de mayo de 2001, dirigida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se trata de documento privado emanado de la parte querellada el cual no se encuentra firmado, condición esencial para la existencia de todo documento privado, por consiguiente no tiene ningún valor probatorio por no gozar de la garantía legal en cuanto a la manipulación de su contenido para ser oponible a la parte contraria; y así se decide.

    3. Actas levantadas por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, relacionadas a copias certificadas del libro de denuncias llevado por ese despacho, en donde ambas partes se adjudican la propiedad de las bienhechurias construidas en el puesto No. 10, así como la entrega de bienes muebles existentes en dicho local. Con relación a estos documentos por emanar de un funcionario público, hace plena prueba o d.f.d. su contenido, siendo apreciados de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    4. Oficio No. 141 de fecha 25-octubre-2001 dirigido por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, al Jefe (E) de la División de Rentas Municipales; se trata de documento público por emanar de un funcionario público, en copia simple y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigna, siendo valorada conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    5. Oficio No. DRM/1545/2001, emanado por la División de Rentas Municipales a la Prefectura de Puerto Cabello, de fecha 01-noviembre-2001, donde se manifiesta que le ha sido otorgado a la demandada un permiso provisional por un año en el Puesto No. 10 del Mercado de la CANTV; se trata de documento en copia simple emanado de un ente administrativo que no fue impugnado por lo que debe ser considerado como cierto su contenido, salvo prueba en contrario, por lo que es apreciado por esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil, y así se decide.

    6. Comunicación de fecha 01-noviembre-1999, dirigida por el ciudadano L.A.B.S., Teniente Coronel (GN), a la Dirección de Planificación de la Alcaldía de Puerto Cabello, el 1° de noviembre de 1999; quien decide observa, que se trata de una prueba instrumental cuyo valor es de una presunción respecto de su veracidad al emanar de funcionario administrativo en el ejercicio de su competencia, por lo que debe ser considerado cierto hasta prueba en contrario, valorándose conforme al artículo 1399 del Código Civil, y así se decide.

    7. Oficio No. 504 de fecha 16-octubre-1992, dirigido por la Prefecta del Municipio Puerto Cabello al Comisario Comandante del Comando Policial No. 7 de esta ciudad; documento público en copia fotostática que no fue desconocido por lo que se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido, valorándose conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    8. Veintiocho recibos de los pagos hechos a la Dirección de Rentas Municipales de Puerto Cabello, por concepto del impuesto del puesto No. 10 del Mercado de la CANTV, correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994; instrumentos de pago por parte de la ciudadana M.d.S., parte querellada, del Impuesto sobre un puesto de venta a Rentas Municipales; observando quien decide, que los mismos emanan de un ente administrativo, y producen una presunción de autenticidad hasta prueba en contrario. Con relación al pago efectuado apreciándose de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, y así se decide.

    9. Ocho (8) formatos de citaciones ordenadas por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dirigidas a las personas que en ellas se mencionan, específicamente contra la accionante. De las presentes instrumentales se desprenden, que emanan de un organismo público, sin embargo, de los mismos no se evidencia prueba alguna sobre los hechos que se debaten al no indicarse en los mismos la relación que guardan con la presente querella, lo cual acarrea el no poder ser apreciadas en su justo valor probatorio, y así se decide.

    10. Carnet expedido por el Sindicato de Buhoneros, Independientes, Similares y Afines, a la ciudadana M.d.l.Á.d.S.; del mismo se desprende que la querellada es afiliada al sindicato supra indicado, y no puede ser oponible a la parte contraria por ser imposible la regulación de su apreciación en cuanto a las disposiciones sobre reconocimiento, desconocimiento o tacha del instrumento y no derivarse del mismo declaración o de obligación entre las partes, circunstancia por la cual no puede ser apreciada en su justo valor probatorio, y así se decide.

    11. Instrumento en copia fotostática constante de permiso provisional, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, otorgado a la ciudadana M.d.l.Á.d.S., para ejercer actividad comercial, en un puesto signado con el No. 10, que se encuentra ubicado en el mercado de CANTV, por el lapso de un año a partir del 13-agosto-2001. Se trata de copia fotostática de un instrumento emanado de funcionario público en el ejercicio de su competencia siendo considerados como documentos administrativos por referirse a actos administrativos, y al no haber sido impugnado queda dotado de una presunción favorable de la veracidad de su contenido, apreciándose conforme al artículo 1399 del Código Civil, y así se decide.

    12. Oficio No. 29, emanado de la Dirección de Hacienda del Concejo Municipal dirigido al Sindicato de Buhoneros, Independientes, Similares y Afines, del 24-agosto-1992; instrumento que por su naturaleza debe considerarse como administrativo y por consiguiente produce presunción de autenticidad, hasta prueba en contrario, siendo apreciado conforme al artículo 1399 del Código Civil, y así se decide.

      • Testimoniales

    13. A.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.186.904, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, no compareció ante este tribunal a rendir su testimonio. La persona que acudió cuando se llamó a este ciudadano, se identificó como W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.904, también domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en consecuencia, vista la disparidad de datos en la identificación del testigo promovido y el testigo evacuado, y a petición de la parte interesada, este tribunal rechaza el valor probatorio de esta prueba.

    14. O.E.P. declaró: Que conoce a la ciudadana M.S.. Que sabe “… que ejerce labores de comercio en ese pequeño mercado al lado de la CANTV…en un pequeño local comercial que… está al frente de una joyería…”, pero que no conoce el número de dicho local. Que le consta que para el año 1992 le fue cedido o adjudicado a la demandada el local objeto de este proceso judicial, porque desde 1991 “…hasta creo que en el año 99, este yo laboré en un Instituto de Oficiales Costaneros de la M.M.d.V., cuya sede está ubicada en la calle Valencia y habitualmente entre paréntesis por lo menos tres ó (sic) cuatro veces a la semana me desplazaba por esa zona y en una oportunidad tuve conocimiento de que ese local le había sido adjudicado… también conozco esta situación por cuanto como abogado en libre ejercicio en una oportunidad fui consultado por una señora, no recuerdo el nombre, acerca de un pequeño conflicto con relación a ese pequeño local… en las investigaciones que comencé respecto a ese asunto pregunté a uno o dos comerciantes establecidos en ese centro comercial y los mismos manifestaron que eso estaba adjudicado a la señora M.S..” Que le consta que a la ciudadana M.d.S. le fue adjudicado el referido local comercial “… por motivos que no puedo explanar y los cuales me reservo. Por el hecho por el hecho de ser abogado en libre ejercicio, en el año 1.994 - 95 tuve en mis manos una serie de documentos…y todos estaban a favor de la señora M.S.… incluso en una oportunidad en una conversación que sostuve con un señor que vende ramas… y que creo que fue uno de los fundadores de ese centro comercial, también él me manifestó que ese local era de la señora M.S.…También en una oportunidad hablé con una señora que se llama A.C. y otra señora de apellido GRANADOS que son comerciantes que tienen su puesto de comercio allí por un asunto de un problema que tenían allí y ellas me consultaron y dentro de la conversación también me manifestaron entre otras cosas que ese local era de la señora M.S., amén que había una señora que vive en el edificio del frente de dicho mercado por la calle Valencia que también vendía cosas…en una oportunidad fue la persona que me consultó un inconveniente con respecto a ese local y dentro de la conversación de la consulta me manifestó que ese local estaba siendo ocupado por la señora M.S.”. Se evidencia que el mismo no incurrió en contradicción a las repreguntas realizadas en cuanto a los hechos sobre los cuales fue interrogado y que se pretende acreditar, apreciándose conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    15. G.R.J. manifestó: Que conoce a de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.S., desde 1992, aproximadamente, por haberle realizado trabajos de soldadura y pintura “… en el puesto que tiene en un terreno al lado de la C.A.N.T.V…”, siendo la ciudadana M.S. quien le cancelaba por tal concepto. Que nunca ha visto a otras personas ocupando el local. Que no recuerda la fecha específica en la que realizó las reparaciones, pero que las ha efectuado desde 1992, siendo la última en enero de 2002. Que cree que la demandada debe tener adjudicado el local ya que en una oportunidad le dio Bs. 240 para que le pagara un recibo, creo que era de la Alcaldía o Renta. Se observa de esta testimonial que el testigo no incurrió en contradicción al ser repreguntado sobre los hechos que se pretende evidenciar, lo que acredita convicción en esta juzgadora de la veracidad de la declaración, siendo apreciado conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    16. C.I.R.P. expresó: Que conoce a la ciudadana M.d.S. “…desde hace muchos años…”, y le consta que ejerce el comercio de “…mercancía seca en un local ubicado en la calle Valencia, entre calles Urdaneta y Miranda, ubicado al lado del local comercial que ocupa el señor J.H. quien vende plantas y otras similares.”. Que recuerda haber visto a la demandada comerciando en el referido local comercial desde 1992, “…año en el cual se produjeron dos fallidos golpes de Estado contra el Gobierno…”.Que “…referencialmente supe de discusiones que había tenido no con una sino con varias personas que ambicionaban el local donde ella ejerce y ha venido ejerciendo actos de comercio…”. Que en una oportunidad, “…a mediados del mes de julio…”, se encontraba con el ciudadano Abogado G.S. por motivos profesionales y al pasar frente al local comercial cuya posesión se discute observo a la demandante y a su hijo, tratando de quitar las cadenas que había puesto la ciudadana M.S. bajo el alegato de que eso le pertenecía a la ciudadana E.A.. Que nunca ha visto a otra persona trabajar en el local asignado a la ciudadana M.d.S.. De la presente declaración se desprende que el testigo no incurrió en contradicción en las repreguntas realizadas, guardando ésta relación con las anteriores disposiciones, por lo que son apreciadas por quien decide, por resultar convincentes; y así se decide.

    17. O.U.M., atestiguó lo siguiente: Que conoce “…superficialmente (a la ciudadana M.d.S.) en el sentido de que ella es una mujer pública en el asunto de vecinos y del deporte…”. Que por sus funciones como Director General de la Organización de Salvamento Marítimo ubicada desde hace 22 años a “…escasos metros de allí donde la señora M.S. tiene su puesto…”, se relaciona mucho con el comercio informal, y que entre los años 1991 y 1992 cedieron “…esos terrenos de CANTV al (sic) cual (sic) una de las primeras personas que llegó allí fue un señor que vende hierbas y desde ese momento estoy viendo a la señora M.d.S. en el local de al lado…desde… que se entregaron los puestos… no he visto a más nadie trabajando allí…”. Que conoce de vista a la señora Abreu porque vende cerámica frente a la ciudadana M.d.S.. Que en una oportunidad iba en su hacia su trabajo y al observar gran cantidad de gente agrupada en las inmediaciones del mercado se detuvo a averiguar que pasaba y vio que había una discusión entre la familia Sequera y otra señora y sus hijos quienes querían violentar las cadena del local comercial con una segueta. Que hasta diciembre de 2001 vio a la ciudadana M.d.S. en el local, pero que a partir de ese momento, sólo ha visto trabajos de albañilería y construcción allí. En relación a esta declaración, esta sentenciadora observa, que el testigo afirma haber visto permanentemente a la querellada en el local y no haber visto a más nadie, lo cual no coincide con las demás pruebas no mereciendo confianza a quien decide sobre la veracidad de la misma, circunstancia por la cual no la aprecia, y así se decide.

    18. J.A.M., dijo: Que Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.S.. Que se dedica a la buhonería en la calle Urdaneta. Y que sólo ha visto a la ciudadana M.d.S. en el mencionado local comercial. Que a la demandante la ha visto ejerciendo la buhonería frente a su casa (de la ciudadana Abreu) vendiendo porcelana, artesanía y perros calientes; se desprende de esta declaración, la contradicción, es por lo que no le inspira confianza a esta juzgadora sobre la veracidad de su deposición, no siendo estimado, y así se decide.

    19. C.G.P.M., contestó: Que laboró en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello desde 1996 hasta septiembre de 2000 como Jefe de División y Cultura, Director de Desarrollo Social, Director de Planificación y Director de Relaciones Institucionales. Que envió “…a dos funcionarios de su Dirección a realizar dos censos en forma consecutiva dirigidos a los buhoneros que ejercen la Economía Informal en esta ciudad…”. Que desconoce el procedimiento para asignar puestos a los buhoneros porque esa no era su competencia, por lo que ni cedió ni delegó a terceros la facultad de adjudicar puestos a los buhoneros porque no era competente para ello. Que desconoce si la Asociación de Pequeños Comerciantes del Mercado del Centro ha estado autorizada para adjudicar puestos a los buhoneros y que no sabe si en los puestos desocupados del Mercado de CANTV se han reubicado buhoneros. De la misma se desprende contradicción al ser repreguntado, circunstancia por la cual crea dudas en esta sentenciadora sobre la veracidad de esta declaración, lo que acarrea que no puede ser apreciado, y así se decide.

    20. F.A.C.H., titular de la cédula de identidad No. 1.177.277 (no indicada al momento de promover al testigo), expuso: Que laboró en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello desde el 4 de julio de 1984 hasta el 4 de julio de 1996. Que dicha Dirección nunca delegó la competencia para adjudicar los puestos de buhoneros ubicados al lado de la CANTV, porque “…la Ordenanza sobre Mercados establece que es competencia única y exclusivamente de la Dirección de Rentas la ubicación y cobro de esos puestos de trabajo, además el 24 de agosto del 92 se le hace saber al Sindicato de Buhoneros a través de (sic) oficio 029 de la misma fecha que la (sic) asignaciones de esos puestos es competencia del despacho del cual era mi persona Coordinador de Rentas”. Que tiene cuarenta años conociendo a la Señora M.S.. Que “…por expresas disposiciones del Alcalde R.J.D. para la época se realizó un censo de los buhoneros establecidos en las calles Bolívar, Urdaneta y parte de la Alcantarilla, a fin de determinar el número de buhoneros que trabajaban la economía informal allí entre ellos se encontraba la señora M.d.S., por lo tanto fueron reubicados en un terreno perteneciente a Ipostel ubicado al lado de la CANTV. La Dirección de Rentas ubicó a la señora M.d.S. en el puesto No. 10”. Que en ese puesto sólo ha visto a la ciudadana M.S. y a su hija Claudia. Que durante el año 1999 ya no trabajaba en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. De la misma se desprende contradicción al ser repreguntado, circunstancia por la cual crea dudas en esta sentenciadora sobre la veracidad de esta declaración, lo que acarrea que no puede ser apreciado, y así se decide.

    21. Warem Don M.W., expresó: Que trabajó en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 1° de abril de 2002, cuando renunció. En este período su jefe inmediato fue el ciudadano C.P.M., Director de Planificación. Que el Alcalde de entonces ordenó la realización de un censo a todos los trabajadores de la economía informal de Puerto Cabello para reubicarlos en los mercados que estaban planificados. Que no era competente para asignar puestos y que “… el puesto No. 10 nunca se asignó porque ese puesto estaba adjudicado según un oficio que se envió de Rentas a Planificación anexo con todos los nombres de los trabajadores que hacían vida dentro de ese mercado incluyendo el No. 10 de la señora M.S.”. Que conoce a la ciudadana M.d.S. por ser una persona pública de Puerto Cabello, y que puede dar fe de que la citada ciudadana ejercía la buhonería en el puesto No. 10 del Mercado tantas veces aludido, no habiendo visto a nadie más trabajando en dicho puesto. Que estuvo a cargo del censo de 1999 respecto de los buhoneros que estaban en la vía pública. Que desconoce cualquier reubicación de buhoneros salvo los vendedores de verduras que se encontraban en la calle Juncal. Que conoce a la ciudadana E.A. porque vendía ropa en la Alcaldía, y frente a su edificio (de la ciudadana Abreu). De la presente declaración se desprende que el testigo no incurrió en contradicción en las repreguntas realizadas, guardando ésta relación con las anteriores disposiciones, por lo que son apreciadas por quien decide, por resultar convincentes; y así se decide.

      • Posiciones juradas de las partes, quien juzga advierte:

    22. E.d.C.A.G. expresó: Que fue ubicada en el puesto, objeto de esta causa, por el personal de la Alcaldía de Puerto Cabello, entre quienes estuvo presente el ciudadano C.P.. Que se ausentó de dicho puesto por un mes con motivo del accidente cerebro vascular (ACV) sufrido por su madre, y que al regresar, consiguió el puesto techado y con una reja tipo S.M. por lo que continuó ejerciendo la buhonería en la acera que está frente al puesto No. 10.

    23. M.d.S. manifestó: Que desde hace más de 20 años practica la buhonería, primero en un terreno al lado del “…colegio de la monjas, que hoy está ocupado por una construcción… de allí paso al mercado de Tejería… luego dispusieron de esos puestos porque no los podía… atender y quedamos en que me pasaran (sic) un puesto en el mercadito de la CANTV que precisamente es el No. 10… desde ese momento lo he trabajado y por motivos de salud que tuviese que faltar un día mis hijos me suplían y mis nietos… en el año 1999 la señora E.d.C.A. intentó invadirme el puesto… y en ese momento… uno de mis hijos G.S. pasaba para su oficina y se percata… me fui… a la Alcaldía, Oficina de Rentas Municipales, expuse el caso… en el 2001 me entregaron un permiso por un año porque yo soy la pisataria legal, luego en Febrero (sic) de 2002 recibo una convocatoria del Tribunal para que asistiese a un acto de convenimiento, es cuando me entero que al puesto habían dispuesto que lo iban a demoler, es cuando me veo obligada a consultar a mis abogados… encontrándose presente el Dr. Cabrera acá opino (sic) que bajara la S.M. para ponerle candados obedeciendo la orden de esperar la decisión del Tribunal…”. Que ella pagaba lo correspondiente a la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía de Puerto Cabello, hasta que dejaron de cobrar. Que el ciudadano J.H. no le regaló el puesto No. 10, porque el único propietario es IPOSTEL.

      De las mismas se desprende que debieron ser concernientes a los hechos controvertidos; es decir, en relación al despojo alegado en la querella, siendo importante para la apreciación de las mismas que existe un verdadero equilibrio iuris entre la pregunta y la contestación en cuanto a los hechos acerca de los cuales se exija la confesión los cuales deben expresarse en forma asertiva, siempre en términos, claros y precisos conforme lo indica el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil y al no cumplir el presente caso con las exigencias normativas adjetivas deben considerarse impertinentes y en consecuencia no son apreciadas, y así se decide.

      IV

      Motivación

      En el caso bajo análisis, la ciudadana E.d.C.A.G. interpuso una pretensión de interdicto de amparo por perturbación en contra de la ciudadana Maria de los Á.G.d.S., con ocasión del uso “…de un (1) puesto marcado con el N° 10, ubicado en terrenos propiedad de Ipostel, ubicado en la calle Valencia, cerca de CANTV… [que le] fue cedido legalmente por la Asociación de Pequeños Comerciantes y por solicitud que hi[zo] ante las autoridades de la Alcaldía (de Puerto Cabello)…”.

      Para determinar la procedencia de esta pretensión, es necesario verificar si se cumplen los requisitos exigidos por el legislador al efecto. En este orden, el interdicto de amparo por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, dispone:

      Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

      El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

      En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

      .

      Según Nuñez Alcántara, la procedencia de esta pretensión está condicionada por los elementos siguientes:

      a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.

      b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem (sic) significa que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (…)

      c) Se ejerce sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.

      d) Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo… en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios. (…)

      e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación; ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria…

      …Este tipo de interdicto de amparo por perturbación, puede ser intentado también por el poseedor precario, siempre y cuando lo haga en nombre y en interés de la persona por la cual él posee o en nombre de la cual posee.

      .

      De estos elementos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 808 de 4 de agosto de 2004, admitió que en causas de interdicto de amparo posesorio, como lo es la presente, el accionante tiene la carga probatoria siguiente:

    24. Que es la poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    25. Que existe la perturbación posesoria. Y,

    26. Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal. (A.G., José. 1991 Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II.).

      Vista la norma que regula los requisitos de procedencia de la pretensión de Interdicto de amparo por perturbación y la opinión de la doctrina, acogida por la máxima instancia judicial en Venezuela, sobre sus elementos y la carga probatoria del accionante, es necesario determinar en primer lugar, si la ciudadana E.d.C.A.G. es poseedora legítima del puesto objeto de esta controversia, para precisar, posteriormente, si ha sido perturbada ilegítimamente por la ciudadana Maria de los Á.G.d.S. en la posesión de dicho bien.

      Para demostrar la posesión del inmueble, la querellante consignó copia simple de los recibos de pago de la vigilancia del local N° 10 “del mercado de IPOSTEL”, de fechas 13 de agosto de 1999, 26 de junio de 2001 y 16 de agosto de 2001, respectivamente.

      En el primero de ellos no se indica haber sido emitido por concepto de vigilancia sino por otro concepto distinto, escrito de forma confusa. Los otros dos recibos sí indican haberse emitidos por concepto de vigilancia. Estas pruebas constituyen copias simples de instrumentos privados emanados de terceros, las cuales no fueron ratificadas por el tercero del que emanaron mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se tienen por fidedignas.

      Así mismo, del informe solicitado por este juzgado en la Dirección Sectorial de Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello y en la “dirección vecinal donde labora el ciudadano A.H.”, de la Alcaldía de Puerto Cabello no se obtuvieron respuestas que permitan a quien juzga obtener elementos de convicción para decidir, por lo que al no estar incorporadas al proceso, es imposible su valoración.

      Ahora bien, con las pruebas analizadas la accionante pretende demostrar, en primer lugar, que era poseedora legítima del puesto No. 10 del “Mercado de la CANTV”, concepto sobre el cual se pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en una sentencia confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 808 de 4 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

      ...la posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga un derecho definitivo sobre la cosa. El Poseedor legítimo sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, pueda solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la perturbación, que es cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

      Sobre la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil, señala:

      ...Omissis...

      La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo antes citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior. Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo…

      Con base en la explicación antes indicada, es necesario precisar si la accionante es poseedora y luego si cumple con las características de la posesión legítima.

      La ciudadana E.d.C.A. no logró demostrar mediante la prueba documental la posesión del puesto No. 10 del “Mercado de la CANTV”, caso contrario, ocurrió con la ciudadana M.d.S. quien presentó una autorización para ocupar el referido puesto durante un año desde 1992 y otra por un año desde 2001, con:

    27. El informe emitido el 7 de noviembre de 2002, por la División de Rentas Municipales de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana A.M.S., en su carácter de jueza suplente especial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual: PRIMERO, se negó la existencia de cualquier documento que indique que la ciudadana E.d.C.A.G. haya sido adjudicataria del puesto No. 10 del Mercado de la CANTV de Puerto Cabello y, SEGUNDO: se afirmó que a la ciudadana M.d.l.Á.d.S., se le adjudicó el puesto marcado con el No. 10 por el lapso de un año desde su solicitud en 1992.

    28. El permiso provisional marcado con la letra “A”, es prueba fehaciente de que la ciudadana M.d.S. estaba autorizada para ejercer la actividad del comercio informal durante un año a partir del 13 de agosto de 2001, en el puesto No. 10 del llamado “Mercado de la CANTV”, en consecuencia, tenía derecho a no ser perturbada en su posesión.

      Adicionalmente a estas autorizaciones, son indicios de posesión del inmueble por parte de la ciudadana M.d.S.:

    29. La denuncia de hurto calificado, recibida el 4 de mayo de 2001 en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    30. El acta de 25 de octubre de 2001, levantada por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    31. La comunicación dirigida por el ciudadano L.A.B.S., Teniente Coronel (GN), a la Dirección de Planificación de la Alcaldía de Puerto Cabello, el 1° de noviembre de 1999.

    32. El oficio N° 504 de 16 de octubre de 1992, dirigido por la Prefecta del Municipio Puerto Cabello al Comisario Comandante del Comando Policial N° 7 de esta ciudad solicitando protección policial para que se le restituya el tantas veces aludido puesto Nº 10, que le fue presuntamente invadido por el ciudadano G.T..

    33. Los ocho (8) formatos de citaciones ordenadas por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dirigidas a las personas que en ellas se mencionan, al igual que la denuncia presentada por la demandada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      De las pruebas consignadas, esta juzgadora observa que tanto en 1992 como en 1999 y 2001 la querellada ha ejercido actos que conllevan a presumir la ocupación del referido puesto No. 10 por su parte. Al respecto, en la citada sentencia No. 808 de 4 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuso:

      …respecto al artículo 773 del Código Civil, la doctrina nacional expresó:

      ‘...II EL ANIMUS:

      ...Omissis...

      3° El momento decisivo para juzgar si existe animus, en principio, es el momento del comienzo de la posesión (C.C., arts 773 y 774).

      Quien comienza a ‘poseer en nombre de otro’ se presume que sigue poseyendo ‘como principio’, o sea, que sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario C. C., ART 774); prueba que podrá consistir en que ocurrió una intervención o una conversión posesoria (v. ‘supra’, ‘Detentación o Tenencia’, II, 3°).

      Y a la inversa, claramente se deduce de la Ley y la presunción de que quien comienza a poseer por sí continúa poseyendo como principio, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario. (C. C. Art 773).

      …omissis…

      (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 155-156).’

      Del precedente doctrinario se desprende básicamente una presunción de posesión, que se verifica siempre que la persona haya poseído a titulo de propiedad y por sí misma y no en nombre de otro, así como desde el momento en que se comienza a poseer. (…)

      .

      Partiendo de este criterio doctrinario acogido por la Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se presume que la persona que comenzó a poseer, continuó haciéndolo salvo que se pruebe lo contrario.

      Además, aún admitiendo que ha existido posesión por parte de la accionante, no se pudiera afirmar que ésta ha sido ininterrumpida, puesto que, como ella misma afirma: “…G.S.… se presentó el 15 de febrero del año 2001 y se sigue presentando y desde el mes de octubre, colocó una s.m., aprovechando mi ausencia, porque tuve que viajar a Barquisimeto…”, razón por la cual, cesó la posesión.

      Ni mucho menos pacífica, porque consta en actas la oposición que la ciudadana M.d.S. ha ejercido en distintos organismos públicos (Fiscalía, Prefectura y Tribunales). Además de las declaraciones de la accionante se observa que: “…he recibido amenazas y perturbaciones por parte del ciudadano G.S., quien se presentó el 15 de febrero del año 2001 y se sigue presentando y desde el mes de octubre…”.

      Como se puede observar, la querellante no logró demostrar ser una poseedora legítima, requisito indispensable para que proceda el interdicto de amparo por perturbación, puesto que fue la ciudadana M.d.S., la persona autorizada para permanecer en el puesto No. 10 del “Mercado de la CANTV” por el órgano competente para adjudicar tales puestos, y no la ciudadana C.d.A., por lo cual, la demandante no tenía derecho a utilizar el referido puesto hasta que le fuera adjudicado por la autoridad competente, mediante el procedimiento legal correspondiente, lo contrario sería permitir la anarquía al dejar que cada persona ejerza lo que considera justo por sí mismo, en contradicción del Estado de Derecho que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      V

      Decisión

      Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Carabobo, declara sin lugar la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por la ciudadana E.d.C.A.G. en contra de la ciudadana Maria de los Á.G.d.S..

      Se condena en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso legal correspondiente.

      Publíquese la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Juez,

      Abogada C.A.O.

      La Secretaria,

      Abogada M.R.P..

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo, y se libraron boletas de notificación.

      La Secretaria,

      Expediente N°

      2001 / 5689.

      CAO/MRP/francis.

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