Decisión nº 0314 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 05 de Octubre del dos mil cuatro, la ciudadana E.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.056, y domiciliada en calle principal de las Viviendas de San Andrés casa N° 32-92, asistida por el abogado en ejercicio Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano B.D.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.951.631, en el mismo domicilio de la actora, y en su libelo demanda expone:

En fecha 05 de Diciembre de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano B.D.J.G.Z., por ante la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto y después de casados establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de las Viviendas de San Andrés casa N° 32-92.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Ciudadana Juez, los primeros años la relación hogareña se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía donde predominaba el amor y la compresión, y desde hace aproximadamente tres años el cónyuge sin motivo ni justificación alguna se fue mostrando cada vez mas agresivo con su persona, por cualquier motivo la insultaba a viva voz, al extremo de proferir amenazas de agresión física, a tal punto de llegar al hogar conyugal en estado de embriaguez, haciéndola víctima de sus insultos y maltratos físicos, tal situación se planteaba insoportable e incontroladas, que han hecho la convivencia conyugal, material y física imposible, pero el 14 de julio del 2004, el cónyuge se presentó en el hogar en estado de embriaguez, agrediéndola verbalmente, humillándola, y golpeándola, incluso amenazándola de muerte con un machete, que los vecinos tuvieron que intervenir en su defensa, motivos que la condujeron a presentarse por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Municipio, a r.d.e.h. sintió un gran temor por su vida y por eso fue que solicitó la autorización para separarse del hogar e irse a vivir junto con sus hijas en casa de su hermana, lo cual anexa en original. Es por tal motivo que demando, como en efecto lo hago, el divorcio de mi conyuge, ciudadano B.D.J.G.Z., según lo establece el Artículo 185 ordinal Tercero del Código Civil, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS O INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos MAYIRIS MATA DE PARRA Y O.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.438.555, Y 10.218.243, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 11 de Septiembre del dos mil cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y se ordenó abrir cuadernos de medidas acordando la retención del 50% de las prestaciones sociales pertenecientes a la comunidad conyugal y al Registrador Subalterno del Registro decretando la prohibición de Enejar y gravar sobre el inmueble del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal .-

Corre inserto al folio 38 del expediente poder apud-Acta consignado por el abogado Einsten Maneiro, otorgado por la demandante.-

Al folio cuarenta y uno (41) del expediente corre inserta la boleta de notificación realizada por el Alguacil del Tribunal, notificando el día 20-1-0-04.-

En fecha 26 de Octubre del 2004, el Alguacil de este despacho devuelve boleta y compulsa de citación al demandado, manifestando que no quizo firmar.-

La demandante ciudadana E.C., plenamente identificada en autos, asistida de su abogado, solicita se le retenga directamente del sueldo del obligado el 30% mensual para cubrir obligaciones de sus hijas, lo cual se acordó y se libró oficio al Instituto Nacional de Canalizaciones.

Mediante diligencia el apoderado actor solicita la citación del demandado mediante boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó y se efectuó, asimismo se libró oficio a la comandancia de Policía de este Municipio, a los fines de la salida del demandado del hogar conyugal.

Se recibió oficio de la Comandancia de este Municipio notificando que no se pudo realizar la ordena de este Tribunal de desalojo por cuanto no había nadie en el domicilio.

A los actos conciliatorios compareció la demandante asistida de su abogado, y el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció el abogado en ejercicio Einsten Maneiro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

Se abrió en fecha 18 de Marzo del año en curso otro cuaderno de medidas para la retención de la obligación Alimentaria, y se libró oficio al Instituto Nacional de canalizaciones, para el pago urgente de la cesta ticket, lo cual se agregó el pago correspondiente.-

En fecha 21 de M.d.d.m.c., tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, de las cuales rindieron sus declaraciones las ciudadanas MAYIRIS MATA DE PARRA Y O.R.R., quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon. Que conocen de vista, trato y comunicación, a los cónyuges. Que saben y les consta que el señor Bernardo, agredía físicamente y verbalmente a su cónyuge. Que igual les consta que el cónyuge amenazo de muerte a su esposa y ésta tuvo que irse de la casa junto con sus hijas, para casa de su hermana. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, por parte del cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente a la conyugal y se marchará del hogar conyugal, e Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana E.C.C.A., contra el ciudadano B.D.J.G.Z., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 05 de Diciembre de 1991.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno y bajo vigilancia de la madre, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar el 30% de todo lo que perciba el obligado, es decir, (30% DEL SUELDO GLOBAL MENSUAL, 30% DEL BONO VACACIONAL, 30% DEL AGUINALDO, 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y 30% DE LAS CESTA TICKET MENSUAL).-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treintiún (31) días del mes de M.d.D.M.C..-

ABG. A.M.D.Z..-

LA JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO. .

ABG. P.D.M..-

LA SECRETARIA

Exp. N° 3620.-

AMDZ/pdm/am.-

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