Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Abril de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000897

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.E. SULBARAN DE ESPINOZA, C.E.E.S. y L.E.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.569.270, 14.437.601, y 18.068.819, respectivamente, todos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBA FEBRES CORDERO SERRANO, EDOARDO PETRICONE CHIARILI, ANA YOLET NIEVES y A.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.064, 12.891, 74.027 y 41.240, respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: IVECO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Junio de 1961, bajo el N° 80, Tomo 14-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 34-A; ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de Noviembre de 2000, bajo el N° 3, Tomo 74-A-Cto, y cuya ultima modificación se llevó a cabo ante el mismo registro mercantil en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el N° 45, Tomo 66-A-Cto.- ASAP SERVICIOS, C.A como TERCERO, sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Enero de 2004, bajo el N° 21, Tomo 1-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA IVECO DE VENEZUELA, C.A.: Abogados F.D.V.D. y M.D.V.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 27.854 y 34.783, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A y del TERCERO ASAP SERVICIOS, C.A.: Abogados IGNACIO PONTE, I.R. y G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.522, 94.178 y 117.501, respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

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I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 20 de Junio de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos E.E. SULBARAN DE ESPINOZA, C.E.E.S. Y L.E.E.S. contra IVECO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., todos antes identificados, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de BS.F.1.687.818,95 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

El 26 de Junio de 2008, es recibido el asunto por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, aplicándose despacho saneador; subsanada la demanda el 09 de Julio de 2008 (folios 124 al 133 pieza 1). El 11 de Julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las co-demandadas (folios 134 y 135 pieza 1).

El 15 de Diciembre de 2008 la co-demandada IVECO DE VENEZUELA C.A. solicitó la intervención como TERCERO de la empresa ASAP SERVICIOS C.A. (folio 79 pieza 1); y la co-demandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. solicitó la intervención como TERCERO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (folios 182 al 189 pieza 1); en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pronunciándose el Tribunal el 16/12/2008 (folios 190 al 192 pieza 1), admitiendo la intervención forzada del tercero llamado a la causa ASAP SERVICIOS C.A., ordenándose su notificación.

El 14 de enero de 2009 el Tribunal negó la tercería respecto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (folios 196 al 198 pieza 1); de lo cual apeló la empresa solicitante; Recurso resuelto por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 que declaró Sin Lugar la Apelación y confirmó la decisión recurrida (folios 18 al 22 pieza 2).

Una vez cumplidas las notificaciones de Ley, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en fecha 06 de mayo de 2009 (folios 37 y 38 pieza 2); con la comparecencia de las partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose la misma para el 02 de junio del 2009 y 02 de julio de 2009, oportunidad esta última en la cual se dio por concluida la audiencia, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, consignadas el 09 de Julio de 2009 (folios 133 al 189 pieza 2).

El 10 Julio de 2009 se remite el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. El 28 de Julio de 2009 fueron admitidas las pruebas (folios 02 al 12 pieza 3) y se fijó oportunidad para celebración de audiencia de juicio, acto que dadas las circunstancias que constan en autos tuvo lugar el 09 de febrero de 2010 (folios 13 al1 5 pieza 4), con la comparecencia de las partes, quienes explanaron sus alegatos y defensas, prolongándose el acto a los fines de evacuación de pruebas para el 13 de abril de 2010 (folios 25 al 27 pieza 4), oportunidad en la que una vez evacuado todo el material probatorio el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, recayendo el 21 de abril de 2010 (folios 29 y 30 pieza 4) cuando este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO; CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos C.E.E.S. y L.E.E.S..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara la ciudadana E.E.E.D.S. contra las Empresas IVECO DE VENEZUELA, C.A, ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Y ASAP SERVICIOS C.A., todas debidamente identificadas en autos. TERCERO: No hay imposición de costas procesales.-Reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

• Expone en el escrito contentivo de la Demanda y en el escrito de subsanación (folios que van 01 al 10 y del 124 al 138 pieza 1, respectivamente) que su difunto esposo comenzó a prestar sus servicios para las demandadas desde el día 01 de Febrero de 2007, desempeñándose como Coordinador de Servicios Generales y Protección Integral, hasta el 01 de Junio de 2007, con salario diario de Bs.F.123,75.-

• Que entre la diversidad de funciones que realizaba se encontraba la de la Función Organizativa de Orden Internacional , por lo que debía realizar viajes fuera del País, que en esa oportunidad se trasladaba a Brasil a un Intercambio de Experiencia de Carácter Organizativo, donde debía exponer sobre Sistema Moderno y Globalizado en Materia de Seguridad e Higiene Industrial.-

• Que se trasladó a Maiquetía el 26 de Mayo de 2007 para pernotar en un Hotel cercano al Aeropuerto, donde debía trasladarse a Belo Horizonte Brasil con escala en Lima Perú y Sao P.B. el 27 de Mayo de 2007 a las 6:35 a.m.-

• Que el 31 de Mayo de 2007 salió de Brasil con destino a Venezuela con escala en Belo Horizonte tomó el avión a las 10 a.m.( tenía 3 horas en el aeropuerto, de allí a Sao Paulo a las 11.a.m. del mismo día, y a las 17:45 en escala a Lima Perú y a las 21.20 tomó el vuelo hacía Venezuela a las 2.15 a.m. del 01 de Junio de 2007,o sea 19 horas entre espera y viaje.-

• Que nadie lo esperaba en el aeropuerto que era lo más correcto, por lo que tuvo que manejar el mismo el vehículo que había dejado en el Aeropuerto y le había asignado la empresa IVECO.-

• Que hizo el recorrido desde Vargas hacia la Autopista Regional del Centro con M.B., Gerente del Departamento de Recursos Humanos , con domicilio en La V.E.A., a quien dejó en la puerta de su casa, y luego se trasladó a La Morita I, ya era mas o menos las 6.00 a.m., el tiempo estaba nublado, e impactó contra un objeto fijo, ocasionándose la muerte instantánea por SHOCK HIPOVOLEMICO HEMATORAX MASIVO, TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX, POLITRAUMATIZADO según Informe de INPSASEL que anexa marcado “C”.-

• Que la empresa conocía el riesgo que corría su esposo, debido a la inseguridad de la Autopista y le causó la muerte, no tomaron las medidas establecidas en las leyes laborales para prevenir accidentes o enfermedades.-

• Que en fecha 18 de Diciembre de 2007 el INPSASEL efectúo la investigación del accidente.-

• Que permaneció más de 19 horas cuando le tocó manejar el vehículo que lo trasladará a su casa, chocó con un objeto fijo.-

• Que acude a demandar por encontrase incursas las demandadas en responsabilidades lo siguiente:

- PRIMERO: La indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad total y permanente la suma de BS.F.15.375.00.-

- SEGUNDO: La sanción pecuniaria del numeral Primero, Parágrafo Segundo del artículo 130 de la LOPCIMAT la cantidad de Bs.F.526.923,20.-

- TERCERO: Agravante del Parágrafo Primero del Artículo 131 de la LOPCIMAT la cantidad de BS.F.329.339,50.-

- CUARTO: Daño Civil o lucro cesante artículo 1273 del Código Civil BS.316.181,25.-

- QUINTO: Daño Moral de conformidad con los artículos 1193 y 1.196 del Código Civil la suma de BS.500.000,00.-

PARA UN TOTAL DEMANDADO DE BS.F.1.687.818,95, más la CORRECCION MONETARIA O INDEXACCION JUDICIAL.-

DE LAS CO-DEMANDADAS:

IVECO DE VENEZUELA, C.A. (folios que van desde el 133 al 136 pieza 2)

  1. - Niega y rechace que el accidente haya sido de naturaleza laboral, no existe el vínculo causal que establezca que el accidente fue ocasionado por el trabajo en forma directa, sino que el mismo es derivado de sus propias actuaciones ilegales, por haber tomado la decisión personal de venirse manejando desde Maiquetía, estando tan agotado como dice en el libelo, el exceso de velocidad a la cual manejaba y la omisión de usar el cinturón de seguridad, lo cual consta en autos, por declaración de la actora o el Informe de Tránsito.-

  2. - Rechazan cualquier responsabilidad civil, penal, moral, laboral, porque el accidente de tránsito ocurrido en la Autopista obedeció a exceso de velocidad del vehículo conducido por la misma víctima.-

  3. - Que está obligado a cancelarle a los actores, la suma de Bs.1.687.818,95, ni ninguna otra cantidad por las indemnizaciones que señalan.-

  4. -Niegan que el difunto no hubiese tenido horario establecido, ya que en el Contrato Individual a Tiempo Determinado en la Cláusula Cuarta está estipulado el mismo de Lunes a Viernes, de 8.00 a.m. a 5.p.m. y se desempeñaba como Coordinador de Servicios Generales y Protección de Planta, responsable del área de Higiene y Seguridad Industrial de la Planta IVECO como Empleado de ASAP SERVICIOS, C.A..-

  5. - Que sus labores ordinarias era ser responsable de la seguridad y protección de la Planta, lo que lo obligaba a permanecer en el centro de trabajo, según su contrato de trabajo y la constancia de trabajo, en las notificaciones de riesgos, que anexan.-

  6. - Es falso que era Ponente en Brasil y a ello se debía su viaje, sino que fue eventual el viaje, no era obligatorio ni extraordinario, tampoco realizó otros viajes fuera del País.-

  7. - Que haya tenido responsabilidad de los peligros y estados de inseguridad de la Autopista Regional del Centro, sino el mismo difunto por su ilegal conducta, no obstante ser experto en materia de Seguridad, hecho que escapa del control de la empresa beneficiaria y de la empleadora.-

  8. - Que el difunto pudo haber descansado durante los largos viajes del trayecto de regreso, pero se consideró apto para manejar y no se alojó en un hotel cercano, como lo hizo en su viaje de ida, teniendo sus viáticos.-

  9. -Que recibió las notificaciones de riesgos generales e industriales, la inducción en los riesgos inherentes a su labor ordinaria, tenía mas de 20 años de experiencia en el área de Seguridad Industrial, rindiendo en su trabajo en forma satisfactoria y por ello se le asignó la responsabilidad de la coordinación de planes dentro de la Planta.-

  10. - Que este obligada a cancelar cada uno de los montos, por los conceptos que detallan en el libelo de la demanda.-

  11. - Que rechazan los argumentos esgrimidos para fundamentar el lucro cesante, porque los actores no son personas con discapacidades, no son menores de edad, de la tercera edad, su viuda es docente, sus hijos son hombres jóvenes en edad productiva.-

    Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.-

    ASAP SERVICIOS, C.A.: (folios 137 al 162 Pieza N° 2)

  12. -Niegan que el accidente mortal, sea laboral, este se produjo única y exclusivamente por el exceso de velocidad y su inobservancia en utilizar el cinturón de seguridad del carro donde se desplazaba, o sea imprudencia temeraria.-

  13. - Que al desplazarse por encima de los límites de velocidad que establece el Reglamento de Tránsito y Transporte.-

  14. - Que de acuerdo a las pruebas promovidas y a confesiones de los actores se evidencia que el difunto C.E.E., venía circulando en el vehículo para el momento del impacto a la altura del Km.104 de la Autopista Regional del Centro a altos niveles de velocidad, aproximadamente a 144 KM/H, actitud que interrumpe ese nexo causal que debe existir entre la prestación del servicio y el daño, para que comporte consecuencias de un accidente de trabajo.-

  15. -Que las afirmaciones efectuadas se evidencian de las declaraciones de la parte actora, cuando expresan que el difunto dejó a la Señora M.V. en La Victoria a las 6;00 a.m. el 01 de Junio de 2007.-

  16. - Que el accidente mortal sufrido por el difunto, se originó por causa del exceso de velocidad con el cual venía circulando, porque al haber impactado a las 6.10 a.m., tal como lo dice la solicitud de únicos y universales herederos que anexaron a la demanda, o sea a mas de 24,00 KM de haber dejado a la Señora Mara en La Victoria, es evidente el exceso de velocidad a que venía circulando, hizo el recorrido en 10 minutos.-

  17. - Que del Croquis levantado por un Funcionario de Tránsito, debidamente autorizado para ello o sea el acta que merece fe pública, se llega a la conclusión de que venía circulando a una velocidad no reglamentaria.-

  18. -Que desde el punto de impacto hasta el lugar donde quedó el vehículo este recorrió 27,10 Mts, lo cual denota el exceso de velocidad con el que venia circulando el vehículo para impactar y los vuelcos dados sobre su mismo eje y además no tener puesto el cinturón de seguridad por la forma en que se localizó el cuerpo fuera del vehículo en el asfalto, según lo expuesto en el Acta de Tránsito.-

  19. -Que el actor expresa en el libelo que el difunto era Coordinador de Servicios Generales de Protección Integral de la Planta de IVECO era personal calificado sobre seguridad e higiene en su sitio de trabajo.-

  20. - Que el accidente no puede originar consecuencias patrimoniales e indemnizatorias de el ordenamiento jurídico laboral tal como la responsabilidad objetiva que viene contemplada en el Código Civil, la cual nace de del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.-

  21. - Que para que la falta del trabajador opere como causal de exclusión de la responsabilidad objetiva debe corresponder con actuaciones u omisiones intencionales o derivarse de su imprudencia temeraria o negligencia profesional, que rompen el nexo causal entre el trabajo y el daño.-

  22. -Que la imprudencia del difunto o sea circular a exceso de velocidad y el no usar el cinturón de seguridad son conductas que interrumpen el nexo causal.-

  23. - Narran en el libelo que salió el hoy difunto hacia Maiquetía el 26 de Mayo de 2007, para pernotar allí, porque el Avión salía el 27 de Mayo a las 7.35 a.m., a las 6.35 a.m. con destino a BELO HORIZONTE, con escala en Lima Perú, hasta el 01 de Junio de 2007 fecha en que llegaba a Venezuela, el recorrido lo hizo BELO HORIZONTE Brasil tomó el avión el 31 de Mayo de 2007 con destino a su País Venezuela con la escala en BELO HORIZONTE BRASIL tomó el avión a las 10:a.m. (tenía 3 horas en el aeropuerto) para llegar a SAO PAULO a las 11.15 a.m., para esperar el vuelo a Venezuela a las 17.45 a.m. con escala en Lima Perú para las 20:50 y esperar hasta las 21.20 cuando abordó el avión que lo traía a Caracas, a las 2.15 a.m. del 01 de Junio de 2007, o sea 19 horas entre espera y viaje, para llegar a Maiquetía, donde debía haber una persona que lo esperará, lo que no fue analizado por la empresa.-

  24. - Que de lo expuesto se evidencia que Espinoza y la Sra. Mara, previo a su viaje pernoctaron en un hotel cercano al aeropuerto, porque el avión salía a las 6.35 a.m., porque entonces no se quedaron de regreso, si la empresa los proveyó de viáticos, y él mismo decidió llevar el vehículo asignado.-

    HECHOS ADMITIDOS:

  25. - Que mantuvo relación laboral con C.E., quien lo contrató para que prestará servicios a IVECO VENEZUELA, C.A. desde el 01 de Febrero de 2007 al 01 de Junio de 2007 cuando fallece, pero niega el salario expresado en el libelo de demanda y su reforma de Bs.F,123,75, sino que es Bs,F.2.522,00, para un salario diario de Bs.84,08, según se evidencia del contrato.-

  26. -Admite como cargo desempeñado por el difunto de Coordinador de Servicios Generales y Protección Integral.-

  27. - Que el 01 de Junio de 2007 fallece el ciudadano C.E.E. como consecuencia de un accidente de tránsito en la Autopista Regional del Centro a las 6:10 a.m., pero rechaza que el mismo haya sido un accidente de trabajo.-

  28. -Que se le realizó un examen médico pre-empleo, lo que evidencia el cumplimiento de las normas.-

    NEGATIVA DE HECHOS Y ALEGATOS:

  29. -Los supuestos de hecho y alegatos de la parte actora, en cuanto al accidente sufrido por ESPINOZA sea de carácter laboral.-

  30. -Que para el momento del fallecimiento del señor ESPINOZA devengará un salario normal diario de BS.F.123,75, por cuanto devengaba un salario mensual de BS.2.522,50, por cuanto su salario diario normal promedio era de Bs.F.84,08 y el salario diario integral de Bs.F.122,15.-

  31. -Que tenía horario establecido en su contrato de trabajo.

  32. - Que niega y rechaza todo lo expuesto en el libelo y su reforma con respecto al itinerario utilizado para el viaje.

  33. - Que se le suministraron suficientes viáticos para pernoctar en Maiquetía en un hotel como lo hizo el día de su partida.

  34. - Que su representada haya tenido participación en la ocurrencia del daño al no advertirle los riesgos a los cuales estaba expuesto al circular por la Autopista Regional del Centro, puesto que el mismo se produjo por la imprudencia temeraria del trabajador, interrumpiéndose el nexo causal entre el trabajo realizado y el daño.

  35. - Que la empresa cumplió con la normativa de la LOPCYMAT y para ello promovieron la Carta de Notificación de Riesgos para su puesto de trabajo, en la realización de sus labores.

  36. - Que existe constancia de que recibió inducción por parte de IVECO, C.A. en el área de higiene y seguridad industrial.

  37. - Que ostentaba el cargo de Coordinador de Servicios Generales y Protección Integral, y era Técnico de Seguridad Industrial.

  38. - Era la persona encargada de implementar procesos o sistemas modernos en materia de seguridad e higiene industrial, salud, bienestar y prevención de accidentes.-

  39. - El tiempo no estaba nublado como indican los actores, y en el Informe de Transito que riela a los autos, dice que se encontraba seco, no había indicios de lluvia.

    DE LA FALTA CUALIDAD DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD.

    A todo evento opone como defensa de fondo la falta de cualidad de los hijos mayores de edad, porque el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo está previsto en ey Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, LOPCIMAT y Código Civil, en este caso C.E. y L.E.E.S. eran mayores de edad, no se demostró el hecho de que padecieran alguna incapacidad permanente, no acreditaron el haber estado estudiando carrera universitaria alguna, por lo que no tienen cualidad para demandar en este caso.

    IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 571 DE LA L.O.T.

    Que tal como fue planteada en el libelo y su reforma el pago de la Indemnización prevista en el Articulo 571 de la L.O.T. bajo la figura de la responsabilidad objetiva debe ser asumida por la seguridad social, opera una subrogación del Estado en la responsabilidad objetiva del empleador, quedando así liberado, y corresponde al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, requiriéndose solamente el que esté inscrito o afiliado.

    Que el artículo 585 de la L.O.T. en los casos cubiertos por el IVSS se aplicaran las disposiciones de la ley especial de este título y entre ellas el artículo 571 ejusdem.

    Que la empresa ASAP, SERVICIOS cumplió con todas sus obligaciones en cuanto al registro y afiliación del trabajador fallecido en dicho Instituto

    Asimismo exponen que la muerte del trabajador se debió única y exclusivamente a la temeraria imprudencia, al estar conduciendo por encima del límite normal establecido en la ley y no haber usado el cinturón de seguridad, y genero los eventos que causaron su muerte.

    Que salió de la casa de la señora M.V. en La Victoria Km.80 de la Autopista a las 6 00 a.m., a la altura del K.M.104 impacta con un objeto fijo a las 6 10.a.m, o sea hizo el recorrido en 10 minutos, o sea venia circulando a una velocidad promedio de 144:00 K.m/h.

    Que el exceso de velocidad fue la causa eficiente, única y exclusiva del accidente de tránsito sufrido por C.E. no existiendo relación causal entre la infracción cometida y el accidente de trabajo o enfermedad profesional que deben estar presentes para el nacimiento de las responsabilidades subjetivas previstas en la LOPCIMAT.

    IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL PENULTIMO PARAGRAFO DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCIMAT

    Que la misma está referida a que el accidente haya dejado secuelas o deformaciones permanentes que vulneren la facultad humana, lo cual niegan, por haber fallecido el extrabajador.-

    IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE:

    Solicita la parte actora le sea cancelado el concepto de lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, toda vez que el finado era sostén de familia, que contaba con 53 años de edad, por lo que le quedaban 7 años de vida útil, y la demandan en base a la responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo profesional del empleador, lo cual niegan porque debe ser acreditado el hecho ilícito o sea la conducta culposa o dolosa del empleador.- Que la causa del accidente lo fue el exceso de velocidad con el que venía circulando por la Autopista, por lo que no se puede considerar a la viuda y los 2 hijos, acreedores o beneficiarios del sueldo que devengaba el finado porque no hay certeza de que la cantidad que este aportaría al ámbito familiar estando este en vida.-

    Que por la naturaleza y esencia del daño material resarcible por lucro cesante, el mismo no puede ser pagado a los herederos o causahabientes de un trabajador, por lo que pide se deseche tal pedimento.-

    IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL:

    Que en materia de infortunios de trabajo la ley ha aplicado la teoría de la responsabilidad objetiva, según el cual el pago del resarcimiento del daño material y del daño moral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral. En este caso es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, la imprudencia temeraria del trabajador desarrollada en este escrito, circulación a exceso de velocidad y la ausencia del uso del cinturón de seguridad, constituyeron las causas del accidente de tránsito.-

    Que la presente controversia descansa sobre el siniestro generador del daño, tuvo por origen el hecho de un tercero, una fuerza mayor inevitable e imprevisible, y no inherente a su labor diaria.-

    Que la parte demandada logró demostrar las eximentes d responsabilidad opuestas en la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 1193 del Código Civil, por lo que no puede prosperar la acción planteada, no debe entonces la empresa responder por el perjuicio moral o daño moral demandado.-

    Que las causales eximentes de responsabilidad previstas en la citada norma, una de ellas el hecho de la víctima, por cuanto la imprudencia temeraria del trabajador desarrollada, circulación a exceso de velocidad y ausencia del cinturón de seguridad fueron las conductas que por si mismas constituyen causa eficiente del accidente generador del daño, por lo que debe eximirse de toda responsabilidad a los empleadores.-

    ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.: Cursa a los folios que van desde el 163 al 189 de la Pieza N° 2 el escrito contentivo de la contestación de la demandada, donde niega la relación de trabajo del difunto con su representada y cualquier otra relación.-

    Que fue contratado por ASAP ETT cuya actividad económica es la colocación de personal, para que prestara servicios en IVECO VENEZUELA. C.A.-

    Que el fue contratado por ASAP SERVICIOS, C.A. según se evidencia del contrato de trabajo por tiempo determinado que fue acompañado.-

    Que prestó sus servicios para ASAP SERVICIOS, C.A. desde el 01 de Febrero de 2007 al 01 de Junio de 2007 por muerte del mismo y al no haber sido patrono o empleador del difunto, mal podrían condenarla a pagar las indemnizaciones pretendidas por los actores.-

    DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO:

    Niega y rechaza que el finado haya sufrido un accidente de trabajo propiamente dicho como se alega en el libelo.-

    Que de acuerdo con la ley para que el accidente sea de origen, porque según la LOPCIMAT es indispensable que exista un vínculo de contingencia sufrida por el trabajador y el trabajo desempeñado.-

    Que el accidente mortal de tránsito se produjo única y exclusivamente por el exceso de velocidad y no utilizar el cinturón de seguridad, o sea sucedió por imprudencia temeraria con la cual se desplazaba, muy por encima de los límites de velocidad establecidos en el Artículo 254, Numeral 3, literal A del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, que es 90 K.p.h..-

    Que de las afirmaciones de los actores en el libelo de demanda se evidencia que venía circulando en el vehículo en el momento del impacto con la barrera a la altura del Km.104 de la Autopista Regional del Centro, aproximadamente 144 Km/h, actitud que interrumpe el nexo causal entre la prestación del servicio y el daño y que el mismo sea con ocasión del trabajo, porque habiendo dejado a la señora M.V. en la Victoria a las 6 a.m. el 01 de Junio de 2007 impactó a las 6:10 a.m., como así lo reconocen los actores en la Solicitud de únicos y universales herederos que anexan con la demanda.-

    Que habiendo recorrido 24 KM. En un lapso de 10 minutos, venía a una velocidad promedio de 144 K.M/h, velocidad por encima de los límites permitidos por la ley, de conformidad con el Acta levantada por el Instituto Estadal de Vigilancia y T.T.N.. 42, acta que merece fe pública al haber sido levantada por el Cabo Primero C.M., quien llegó a la conclusión de que venia circulando a velocidad no reglamentaria de mas de 90 K.M/h. y del croquis levantado el punto de impacto del vehículo hasta el lugar donde quedó el vehículo, recorrió una distancia de 27 metros con 10 centímetros.-

    EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD ALGUNA:

    Que la falta del trabajador opera como causal de exclusión de la responsabilidad objetiva del empleador debe corresponderse con actuaciones u omisiones intencionales o derivarse de su imprudencia temeraria o negligencia profesional, lo cual interrumpe el nexo causal entre el trabajo o la prestación del servicio y el daño.-

    Del escrito del libelo y su reforma se observa que el difunto y la Señora M.V. previo a su viaje a Brasil pernoctaron en un Hotel cercano al Aeropuerto de Maiquetía, porque el avión salía a las 6.35 a.m., y porque siendo un conocedor de la materia, cuando llegó de regreso al País no pernoctó en Maiquetía en el mismo hotel, mas teniendo viáticos para gastos.-

    NEGATIVA DE HECHOS Y ALEGATOS:

    Expresa en forma detallada y pormenorizada la negativa a cada uno de los alegatos señalados por la Parte Actora, lo cual motivado a lo extenso de los mismos se dan por reproducidos.-

    FALTA DE CUALIDAD DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD:

    Al igual que las otras demandadas alega la falta de cualidad de los actores ciudadanos C.E. y L.E.E.S., que el régimen de indemnizaciones de accidentes de trabajo están previstas en diferentes leyes tales como la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 566, 567, y 568, la Ley del Seguro Social Obligatorio, el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

    Que en aplicación a dichas leyes el caso bajo estudio se observa que los hijos del trabajador fallecido, ya mencionados, eran mayores de edad para el momento de introducción de la demanda según sus partidas de nacimientos, no siendo demostrado el hecho de que padecieran alguna incapacidad permanente, ni está acreditado que estudiaran alguna carrera universitaria, por lo que no tiene la cualidad para demandar indemnizaciones que se deriven del sedicente accidente de trabajo, por lo que la única facultada para ello lo sería la señora E.E. SULBARAN DE ESPINOZA.-

    Rechaza igualmente la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos que seguidamente se exponen.

  40. - Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse el difunto debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia de la Planilla de Registro de Asegurado que riela al folio 59 del expediente.-

  41. -Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referida la llamada responsabilidad subjetiva, porque para que surja debe existir una relación causal entre la infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo (causa) y el accidente de trabajo o enfermedad profesional (resultado), y debe ser directa e inmediata, siendo la carga de la prueba para el trabajador.- Que debido a que el exceso de velocidad fue la causa eficiente, única y exclusiva del accidente de transito, no habiendo inclusive incumplido las empresas alguna normativa de seguridad y salud en el trabajo, resulta improcedente la pretensión de la parte actora.

  42. - Artículo 130 Penúltimo Parágrafo de LOPCIMAT: por las secuelas o deformaciones permanentes que vulneran la facultad humana del trabajador, la cual no se hace procedente en virtud de la muerte del trabajador.-

  43. - Lucro Cesante: Previsto en el artículo 1273 del Código Civil, cuya aplicación rechaza en virtud de que el difunto trabajador contaba para el momento d e su muerte la edad de 53 años, era sostén de su familia, quedándole 7 años de vida útil, pero esta indemnización es procedente en base a la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 1193 del Código Civil por la guarda de cosas.- El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que fue privada de utilidad y no puede extenderse otra.- Que siendo además el daño material resarcible por concepto de lucro cesante, no puede ser pagado a los herederos o causahabientes de un trabajador , es por lo que pide sea desechada la pretensión.-

  44. - DAÑO MORAL: Que de conformidad con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, se ha establecido la responsabilidad objetiva, o riesgo profesional, por el cual el pago del resarcimiento del daño material procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En el caso bajo estudio la imprudencia temeraria del trabajador fue la circulación a exceso de velocidad y la ausencia del uso del cinturón de seguridad, fueron conductas , que constituyeron la causa eficiente, única y exclusiva del accidente de transito, viéndose interrumpido ese nexo causal.-

  45. - La Indexación Judicial la cual pide no sea acordada a los conceptos demandados, ni que lo sea desde el día en que ocurrió el accidente hasta la sentencia definitiva.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Analizados los alegatos y defensas de las partes, encuentra quien decide que la controversia versa sobre:

  46. - En primer lugar y a decidirse como punto previo: la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta, en relación a la falta de cualidad de los ciudadanos C.E.E.S. y L.E.E.S..

  47. - La existencia o no de accidente laboral.

  48. - La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde a la parte actora demostrar los supuestos de un accidente laboral a fin de determinarse la procedencia o no de los conceptos reclamados; y a la parte accionada demostrar los supuestos de la falta de cualidad alegada y desvirtuar la naturaleza laboral del accidente sufrido. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Con el libelo de la demanda (folios 15 al 116 pieza 1):

    Documentales:

  49. - Marcadas con la letra “B” las cuales rielan a los folios 15 y 16: Constancias de Trabajo y Solicitud apertura de cuenta expedidas por ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. enviadas al Banco de Venezuela, C.A. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. y ASAP SERVICIOS C.A. indicó que no aportan nada para la solución de la controversia. Se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  50. -Copia Certificada de Informe emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) constante de 61 folios útiles y que cursan a la pieza principal a los folios 17 al 78 pieza 1:

    Se analiza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que el ciudadano A.S., cédula de identidad N° V-4.230.169, cuñado del ciudadano C.E., solicitó la investigación del accidente; emitiéndose orden de trabajo N° ARA-07-1679, y levantándose el Informe respectivo el 03 de diciembre de 2007 en la sede de la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., en el que el Funcionario actuante deja establecido:

  51. - que la empresa incumple aspectos en materia de seguridad industrial;

  52. - se transcribe el Informe de Tránsito;

  53. - que no existe información por escrito sobre los riesgos asociados a la función o actividad inherente en cuanto a los viajes de trabajo;

  54. - que se concluye que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo como lo establece el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  55. - que se desconocen las causas inmediatas del accidente;

  56. - que la causa básica del accidente fue la falta de capacitación en cuanto a los riesgos inherentes a su cargo.

    En la oportunidad de audiencia de juicio los Apoderados Judiciales de las co-demandadas indicaron que se trate de un Informe a través del cual el Instituto señala que se trata de accidente de trabajo, pero no califica o certifica la causa de la muerte.

    Se otorga valor probatorio al documento público administrativo que no fue desechado del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Y ASI SE DECIDE.

  57. - Comunicación de fecha 14 de mayo de 2007 suscrita por el ciudadano C.E., dirigida al Ministerio del Trabajo (folio 79 pieza 1): Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  58. - Acta de Defunción (folios 80 y 81 pieza 1): No es hecho controvertido la muerte del ciudadano C.E. y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  59. - Solicitud de Únicos y Universales Herederos que cursan a los folios 82 al 95 de la pieza 1. Se otorga valor probatorio en cuanto a l grupo familiar del occiso. Y ASI SE DECIDE.

  60. - Copia del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua referida a la Empresa IVECO VENEZUELA, C.A. (folios 96 al 114 pieza 1): Se otorga valor probatorio en cuanto a su objeto, capital y demás elementos constitutivos. Y ASI SE DECIDE.

  61. -Copia de la Partida de Defunción de C.E.E. (folio 115 pieza 1): No es hecho controvertido la muerte del ciudadano C.E. y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  62. - Recibo de egreso de caja chica expedido por IVECO VENEZUELA, C.A, para la compra de caucho (folio 116 pieza 1). Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS: Folios que van desde el 45 al 48 de la Pieza 2

    DOCUMENTALES

  63. - Originales de Correos Electrónicos (folios 49 y 50 pieza 2):

    Indica el Tribunal que es un medio de prueba que necesita ser concatenado con otro en el proceso, a fin de determinarse su veracidad. Se observa que su contenido versa sobre información de los Boletos de Viaje e itinerario de vuelo, aspectos no controvertidos en la causa, y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

    1. Agencia de Viajes Omega: No hay constancia en autos de haberse recibido sus resultas. Nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.-

    2. A la ONIDEX en Caracas: Consta resulta al folio 02 pieza 4, que no aporta nada al esclarecimiento del caso y por tanto se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió a las co-demandadas exhibir:

  64. -Examen Pre-Empleo.

    En la audiencia de juicio es exhibida documental que riela al folio 28 de la pieza 4; y la parte actora señala que no aporta nada al proceso. El Tribunal desecha la misma del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  65. -Notificaciones de Riesgos.

    En la audiencia de juicio las co-demandadas indican haber consignado lo relativo a las notificaciones de riesgos. La parte actora señala que no consta notificación de riesgos sobre el vehículo asignado, sino que se trata de notificaciones de riesgos industriales. Las co-demandadas indican que debió cumplir con la normativa de tránsito terrestre, con el uso del cinturón de seguridad, etc; pues la causa del accidente es una situación totalmente ajena al trabajo que desarrollaba como Coordinador de Seguridad Industrial. El Tribunal no aplica la consecuencia de Ley por la no exhibición, por razones que más adelante formarán parte de la motiva de la sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.

  66. - Mérito Favorable de los Autos

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

  67. - De la Confesión en el Libelo de Demanda: Señala el Tribunal que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser considerados como confesiones, por carecer del “ánimus confitendi”, como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 803 del 16/12/2003, caso: C.J.R.S. contra Ziade Hermanos, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y ASI SE ESTABLECE.

  68. - TESTIMONIALES: Ciudadanos C.M. y M.V.; dejándose constancia de la comparecencia de esta última a la audiencia de juicio, de cuya deposición en base a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, se extrae:

  69. - que trabaja para IVECO VENEZUELA desde el 17 de mayo de 1993

  70. - en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos

  71. - Que conocía al Sr. Espinoza, cuyo cargo era Coordinador de Servicios Generales de seguridad industrial

  72. - Que sí viajó a Brasil los días 28, 29 y 30 de mayo de xxxx a reunión de trabajo del Grupo IVECO

  73. - Que la empresa IVECO DE VENEZUELA les hizo entrega de viáticos, que tiene una nómina de gastos de viajes que establece pagos de hotel, transporte, comida, taxis, etc., si es dentro de Venezuela en Bs. Si es fuera en la moneda respectiva. Que les entregaron cheques a cada uno, y fueron a cambiarlos al banco; que siempre les daban un porcentaje adicional por alguna eventualidad que se pudiera presentar.

  74. - que IVECO ofrece a su personal cuando tiene que trasladarse hacia o desde el aeropuerto de Maiquetía un taxi para evitar el viaje del aeropuerto, que se tiene un contrato con una empresa de taxis, pero él no quiso hacer uso del taxi, quiso llevarse su vehículo, le comentó a la Directora de Recursos Humanos que era más cómodo llevarse el vehículo.

  75. - Que la ruta de regreso fue Belo Horizonte – Sao Paulo – Lima – Caracas; y durmió de Lima a Caracas el sr. Espinoza, lo que le consta porque iba viajando a su lado.

  76. - que aproximadamente a las 3:20 a.m. llegaron al aeropuerto de Maiquetía, pasaron por inmigración, esperaron maletas, buscaron el vehículo en el estacionamiento, se percataron ambos celulares si batería, él efectuó llamada a su familia desde adentro del aeropuerto y salieron aproximadamente a las 4:45 a.m.

  77. - que ninguno de los dos pensó en quedarse a pernoctar en algún hotel; que él quería llegar temprano a su casa para darle sorpresa a su esposa.

  78. - Narra ruta del aeropuerto de Maiquetía a su casa en la ciudad de La Victoria, indicando que evidenció que el ciudadano C.E. tenía sueño, que manejaba a exceso de velocidad, que no utilizó el cinturón de seguridad.

  79. - Que si se excedían de los viáticos y/o del porcentaje extra, la empresa les reconocía los gastos.

  80. - Que si hubiesen decidido pernoctar en Maiquetía la empresa les hubiese reconocido el gasto de hotel; y que además tenían dinero porque la empresa les dio viáticos y como él no quiso taxi la empresa tomó la previsión de pagarle el hotel de regreso.

  81. - Que no manejó ella porque no creyó que se le hubiese permitido.

  82. - Que el vehículo era asignado, propiedad de la empresa, y el occiso podía disponer de él, llevárselo a su casa, etc.

  83. - Que ella se fue con él y no en taxi porque nunca se piensa que va a suceder algo.

    El Tribunal otorga valor probatorio a sus dichos, por no incurrir en contradicción alguna. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ASAP SERVICIOS C.A.

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y CONFESIÓN DEL LIBELO: Se da por reproducido el análisis anterior, al haber sido promovido por la co-demandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    Contrato de Trabajo por (folios 82 al 85 pieza 2): No fue desechado del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y el Tribunal otorga valor probatorio a su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra B en dos folios útiles, original de Finiquito por Relación de Trabajo; Recibos; Vouchers (folios 86 al 96 pieza 2): No fueron desechados del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y el Tribunal otorga valor probatorio a su contenido. Y ASI SE DECIDE. Teniéndose como hecho cierto que el salario devengado para el 01 de Junio de 2007 era de Bs. 2.522,50.

    Marcado “E” registro de asegurado en el I.V.S.S. (folio 97 pieza 2): Documental impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora por tratarse de copia simple. Las co-demandadas se acogen al principio de comunidad de la prueba en cuanto a la documental promovida por la parte actora y que riela al folio 56 de la pieza 1, y el Tribunal tiene como cierto la inscripción del occiso ante el Organismo en febrero de 2007. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “F” Participación de retiro del trabajador (folio 98 pieza 2): Se desecha del debate probatorio por no aportar elemento que solucione la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    Notificación de riesgos; constancia de haber recibido inducción; examen pre empleo (folios 99 al 102 pieza 2):

    Se desechan del debate probatorio por no aportar elemento que solucione la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    Exámenes médicos (folios 103 al 108 pieza 2): Se desechan del debate probatorio por no cumplirse contenido artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Notificación de accidente (folio 109 pieza 2): El Tribunal otorga valor probatorio al cumplimiento de la obligación de notificación ante el Organismo competente. Y ASI SE DECIDE.

    Copias Certificadas expediente de T.T. N° 198-07 (folios 110 al 118 pieza 2):

    No fue desechado del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al documento público administrativo que contiene los detalles del levantamiento del accidente por el funcionario respectivo, destacándose que conforme a la posición del vehículo se establece que conducía a velocidad no reglamentaria incurriendo en infracción del artículo 254 numeral 3 literal A del reglamento de tránsito y transporte terrestre. Y ASI SE DECIDE.

    Cerificado de Defunción (folio 119 pieza 2): Se desecha del debate probatorio por no ser hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA IVECO VENEZUELA C.A.

    DOCUMENTALES:

    INFORME DE TRÁNSITO; ACTA DE DEFUNCIÓN: Se da por reproducido análisis efectuado por el Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcados “I-01”, “I-02” e “I-03”, documentos de solicitud de anticipos N°s: 19527 y 19530 y documento de pago N° 1500046802 (folios 125 al 127 pieza 2): Se desechan del debate probatorio por no aportar elemento que solucione la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “I-04”, Declaración de Notificación de Riesgo de fecha 01 de febrero de 2007; Marcado “I-05”, notificación de Riesgo Industriales específicos; Marcado “I-06”, Constancia de haber recibido Inducción de Seguridad e Higiene Industrial, de fecha 01 de Febrero de 2007 (folios 128 al 131 pieza 2). El Tribunal otorga valor probatorio en cuanto al cumplimiento de la obligación del empleador de notificar y adiestrar sobre los riesgos inherentes al cargo desempeñado. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “I-07”, extracto de la pagina 24 del diario “El Clarín”, de fecha 02 de junio de 2007 (folio 132 pieza 2): Se desecha del debate probatorio por no aportar elemento que solucione la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

    1) BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Agencia la Victoria, a quien se le solicitó informar:

    UNICO: Quien hizo efectivo el cheque N° 044067 girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0350-38-0009308596, de IVECO VENEZUELA C.A., en esa entidad Bancaria, de fecha 25 de Mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.872.000,00.

    Riela respuesta que no fue accionada por la parte actora, evidenciando el tribunal que sí se efectuó pago por viáticos en la cantidad indicada. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    2) FISCALIA SEXTA, Ubicada en el piso 3 del Edificio Ministerio Público, en la Calle Páez, entre Carabobo y Libertad, Maracay: No consta respuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

    3) INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), Ubicado en la Avenida F. deM., frente a Unicentro El Márquez, Torre INTT, La California Norte, Caracas. No consta respuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Sostienen las co-demandadas la falta de cualidad de los ciudadanos C.E.E.S. y L.E.E.S., por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos de los artículos 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y 86 de la LOPCYMAT.

    La falta de cualidad es una defensa de fondo en el que se trata de desvirtuar la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que ciertamente la normativa en cuestión señala que los hijos mayores de edad tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones pero cuando padezcan defectos físicos o estén cursando estudios universitarios debidamente acreditados; circunstancias que en forma alguna fueron demostradas y por tanto se declara forzosamente CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por las co-demandadas en cuanto a los ciudadanos y en consecuencia efectivamente no se tiene como parte actora a los identificados ciudadanos C.E.E.S. y L.E.E.S., identificados en autos, al no constar la legitimación requerida como sujetos activos. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez resuelto el punto previo; se hacen las siguientes consideraciones:

    Observa esta juzgadora que la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 01 de Junio de 2007, el ciudadano C.E.E., como a las 2:15 a.m. cuando de disponía a regresar manejando un vehículo propiedad de la demandada, a su domicilio, después haber realizado un viaje con varias escalas a BELO HORIZONTE BRASIL, donde acudió en compañía de la Señora M.V. Gerente de Recursos Humanos de la Empresa IVECO VENEZUELA, C.A., partiendo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía tomando la Autopista Regional del Centro, debía dejarla en La V.E.A., lo cual hizo a las 6:00 a.m., y continuo su viaje hacia su residencia ubicada en la Morita I, Municipio L.A., del Estado Aragua, cuando a la altura del kilómetro 104 aproximadamente, siendo aproximadamente las 6:10 a.m. de la mencionada autopista, impactó el vehículo contra un objeto fijo, lo cual produjo la muerte instantánea de C.E.E., por lesiones descritas en el acta de defunción que cursa en autos y según se evidencia de los Informes levantados por T.T. y por INPSASEL, por lo que reclaman el pago de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil.

    Ahora bien, para que una acción o pretensión por accidente de trabajo se haga procedente es necesario en primer lugar demostrar que la ocurrencia del hecho a la luz de lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo tenga tal carácter, lo cual ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se han establecido los requisitos necesarios que nos permitan catalogar el accidente como un accidente de trabajo.-

    Siendo ello así debemos comenzar por deslindar o definir si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, para luego poder concluir si en el caso bajo estudio se configura un accidente de trabajo. Por lo que en el primer supuesto se entiende que no es solo el tiempo y la labor o actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador, se encuentra bajo la responsabilidad y a las órdenes del patrono.-

    En el segundo supuesto o sea “con ocasión del trabajo, debe tomarse en cuenta que el accidente de trabajo, no se produce solamente en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de trabajo y en el trayecto de regreso, antes y después de que se haya iniciado la jornada de trabajo con independencia de que se encontrara a la disposición del patrono, que es lo que hoy en día conocemos y así lo titular la doctrina como accidente “in itinere”, pero para que este tipo de accidente prospere es necesario que reúna dos requisitos. A) que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir concordancia cronológica y b) que ese recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea que exista concordancia topográfica.

    Quedó establecido en la Audiencia de Juicio que el patrono prestaba servicio de transporte a través de Taxis que contrataba, para casos como el de autos, igualmente se evidenció y así fue manifestando en la audiencia, que el trabajador optó por un vehículo de la empresa, para ser conducido por él mismo, el cual dejó estacionado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante su estadía en Brasil, con el cual impactó en la Autopista Regional del Centro como se evidencia del Informe de Tránsito, con lo cual se concluye que el referido accidente no constituye un accidente en el trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Tampoco se trata de un accidente en el trayecto o itinere por cuanto es necesario que para que un accidente sea catalogado in itinere al amparo de nuestra reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, reunir dos requisitos, o sea como ya lo señalamos concordancia cronológica, o sea que el recorrido habitual no haya sido interrumpido y la concordancia topográfica, la cual implica que ese recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares; y quedó establecido conforme a la declaración de la testigo, que aún cuando el ciudadano C.E. ciertamente regresó de un viaje de trabajo, equivocó la ruta, llegó a Plaza Venezuela en Caracas, se devolvió hacia El Valle, se detuvo a comer y tomar café, entró a la ciudad de La Victoria a dejar en su casa a su compañera de trabajo y posteriormente a ello sufrió el accidente. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto, quien sentencia, luego de las anteriores consideraciones, debe concluir que en el presente caso estamos en presencia de un accidente con ocasión del trabajo, pero que no se encuentra presente en el mismo el hecho ilícito de las co-demandadas, cuya responsabilidad de adiestrar e informar de los riesgos a sus trabajadores inherentes a sus labores dentro la empresa, en forma alguna puede considerarse extendida a la forma en que sus trabajadores conduzcan los vehículos que les son asignados o a las previsiones que deban tomar sobre el uso del cinturón de seguridad, entre otras; y adicionalmente a ello el trabajador se trasladó en un vehículo propio de la empresa al negarse a viajar en los taxis que señala la testigo dotan para los que requieran ser trasladados en el territorio o fuera del País, como es el caso autos, cuando para viajar hacia el Aeropuerto de Maiquetía donde pernoctó en un hotel cercano al mismo y luego tomar el Avión que lo llevaba hacia BELO HORIZONTE BRASIL . Luego al regreso el 01 de Junio de 2007, tomó el vehículo junto a su compañera de viaje, sin hospedarse en el hotel, y que lo traería a su casa, no obstante contar con los viáticos respectivos, lo que también quedó demostrado; entrando en la población de La Victoria a las 6:00 a.m., según lo narrado en el libelo de demanda, en la Solicitud de Únicos y Universales Herederos y en el Expediente de Tránsito acompañado a los autos.- En cuanto a la Copia Certificada de las actuaciones de T.T. deM. apreciadas como documentos público administrativo, no impugnado por la contraparte durante el juicio, en consecuencia son valorados por esta sentenciadora, con plena eficacia probatoria, es decir se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firmas. De acuerdo a lo contenido, entre otras cosas se determinó que el accidente se produjo por exceso de velocidad, en la Autopista Regional del Centro sentido hacia Valencia aproximadamente a las 6:10 a.m. Y ASI SE ESTABLECE.

    Corresponde el pronunciamiento respecto a los conceptos y montos demandados:

PRIMERO

INDENMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Indica quien decide que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Siendo ello así, para que prospere la reclamación, bastaría que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

En consecuencia, es forzoso declara la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en autos que el ciudadano C.E. estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia de Planilla 14-02 promovida inclusive por la misma parte actora, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO Y

TERCERO

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 130, NUMERAL 1, Y ARTÍCULO 131, PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente, toda vez que como ya se indicara precedentemente, no se está evaluando si el patrono cumplió o no con su deber de advertencias de riesgos en el trabajo; perfil de riesgo por cargo; entrega de equipos de protección, constitución del comité de higiene y seguridad; etc., y en forma alguna se constata la configuración del hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho; como sí lo hubiese sido, por ejemplo, en caso de haberse demostrado que el accidente ocurriera por fallas del vehículo propiedad de la empresa debidas a falta de mantenimiento, etc.

Así, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

LUCRO CESANTE ARTÍCULO 123 CÓDIGO CIVIL

Indica esta Juzgadora que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. En el caso que nos ocupa, se reitera, no quedó evidenciado tal hecho ilícito, que traería como consecuencia la condenatoria por lucro cesante a la empresa accionada, al igual que existe una absoluta prescindencia sobre la justificación de la culpa del patrono; y sobre ello ha dejado establecido la Sala:

(...) no habiendo probado la parte reclamante que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide (...).

(Sentencia N° 0768 del 06 de Julio de 2005, caso: J.C. Cedeño contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. Ponente: Magistrado Dr. O.M.).

Así, del cúmulo probatorio aportado al proceso por la parte actora, no encuentra este Tribunal de Primera Instancia que en forma alguna se encuentren demostrados los extremos que legal y jurisprudencialmente son exigidos respecto al Lucro Cesante, por lo que se declara improcedente tal reclamación. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

DAÑO MORAL

Finalmente, pretende la parte demandante que las empresas accionadas indemnicen el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que la muerte del trabajador se produjo con ocasión del viaje de regreso a su casa luego de reunión de trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Se produjo la muerte del trabajador.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: Quedó establecido en el Informe de T.T. que el trabajador conducía a exceso de velocidad.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Tiene nivel de instrucción universitario.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al salario devengado.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresas económicamente solventes que realizan actividad mercantil que les permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; el trabajador estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para la viuda del trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que su cónyuge falleció con ocasión del servicio prestado.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar de la familia del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido por éste: muerte; y por otra parte el patrimonio de las empresas, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); que deberá ser cancelada por las co-demandadas, dado que no se desvirtuó su responsabilidad solidaria en la causa. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la indexación del DAÑO MORAL, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por las co-demandadas en relación a los ciudadanos C.E.E.S. y L.E.E.S., cédulas de identidad números V-14.437.601 y V-18.068.819, respectivamente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO por la Ciudadana E.E. SULBARÁN DE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-4.569.270 contra IVECO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Junio de 1961, bajo el N° 80, Tomo 14-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 34-A; ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de Noviembre de 2000, bajo el N° 3, Tomo 74-A-Cto, y cuya ultima modificación se llevó a cabo ante el mismo registro mercantil en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el N° 45, Tomo 66-A-Cto.- ASAP SERVICIOS, C.A como TERCERO, sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Enero de 2004, bajo el N° 21, Tomo 1-A-Cto., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución, una vez transcurrido el lapso de Ley para interposición de Recursos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

_________________________

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

____________________________

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

NHR/LC/pm.-

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