Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE AGOSTO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000255.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: E.M.V.J., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-201.121.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUMMY COROMOTO S.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.028.535, con Inpreabogado Nº 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de A.C.C.E.T., Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M.M., A.R., J.D.M.L., identificados con las cédulas de identidad, Nos. V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San C.E.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2010, por la ciudadana E.M.V.J., asistida por la abogada YUMMY COROMOTO S.M., inscrita en el Inpreabogado No. 111.036., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de Abril de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 23 de Junio de 2010, y finalizó el día 18 de Abril de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para laborar de manera ininterrumpida desde el 03 de Abril de 2006, como bibliotecaria;

• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, de de 2:00 pm. a 5:00 pm, y los días Martes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario de Bs.478,00.;

• Que en fecha 08 de Marzo de 2007, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23/03/2007, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23/03/2007, al cual le fue asignado el expediente No. 056-2007-01-00099, en el cual se dictó p.a. reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 29/03/2007, signada con el No.202-2007;

• Que la parte patronal no dio cumplimiento voluntario ni forzoso, iniciándose procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se dictó p.a. No.935-2009, en fecha 21/08/2009.

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. 45.113,24.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalo lo siguiente:

• Opuso la prescripción de la acción, por cuanto fue ordenada y practicada la ejecución forzosa de la p.a. No.202-2007, en fecha 05/12/2007, y la fecha de la interposición de la demanda fue el 16/04/2010, trascurriendo dos años, nueve meses y once días;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del expediente de solicitud de reenganche, incoado por la ciudadana E.M.V.J., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, signado con el No. 056-2007-01-00099, corre inserta del folio 46 al 140 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de un organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al expediente de solicitud de reenganche, incoado por la ciudadana E.M.V.J., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, signado con el No. 056-2007-01-00099.

• Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 15/10/2009, del expediente de solicitud de reenganche, incoado por la ciudadana E.M.V.J., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, signado con el No. 056-2008-06-00085, corre inserta del folio 141 al 176 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de un organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente de solicitud de reenganche, incoado por la ciudadana E.M.V.J., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, signado con el No. 056-2008-06-00085.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1) A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana E.M.V.J., titular de la cédula de identidad V.- 20.121.391., laboró para dicha dirección y de ser afirmativo señalar el periodo laborado.

• Si dicha dirección realizó pagos a favor de la ciudadana E.M.V.J., titular de la cédula de identidad V.- 20.121.391., por conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades; de ser afirmativo remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.

• Indicar si la ciudadana antes mencionada disfruto de periodo vacacional alguno y de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION):

La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, alegó como punto previo de especial pronunciamiento la prescripción de la acción, alegando que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la relación entre las partes finalizó el 08/03/2007 y que a partir de la fecha del último acto interruptivo de la prescripción ocurrido en su criterio en fecha 05 de Diciembre de 2007, fecha en la cual fue practicada la ejecución forzosa de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche de la trabajadora, se inició el lapso de prescripción anual para que el demandante interpusiera su reclamación en vía judicial o en vía administrativa, en tal sentido, al haberse interpuesto la demanda en fecha 16/09/2010, habían transcurrido más de un año y por lo tanto estaría prescrita la presente acción.

Al respecto debe señalar este Juzgador que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que la trabajadora luego del despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a solicitar su reenganche, sin embargo, luego haberle sido declarada con lugar tal solicitud, la Gobernación del Estado Táchira se negó a ejecutar dicha orden de reenganche.

En relación con lo anterior, debe señalarse que la pretensión de la trabajadora en el procedimiento de estabilidad intentando ante la Inspectoría del Trabajo no era el cobro de prestaciones sociales, era el reenganche a su puesto de trabajo, por consiguiente, hasta tanto no existiera una decisión en tal procedimiento no existe certeza en cuanto a la fecha de finalización de la relación, por ello, era necesario que el Inspector del Trabajo determinara si efectivamente el despido del que fue objeto la trabajadora fue realizado con una causa justificada o no.

Al respecto debe señalarse que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se previó la posibilidad que un trabajador luego de intentar un procedimiento de estabilidad, que le es declarado sin lugar no viera prescrita la posibilidad de reclamar por vía del procedimiento ordinario el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, en su artículo 110 señaló:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

Es decir, sea que el trabajador que se encuentre amparado por estabilidad laboral absoluta o relativa, una vez que intenta el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales Laborales, dependiendo del caso, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el lapso de prescripción para ejercer la acción por el cobro de prestaciones sociales, comenzará a computarse a partir que quede definitivamente firme la decisión que ponga fin al procedimiento de estabilidad, que para el caso de los trabajadores amparados en estabilidad absoluta sería la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo impugnable a través de un Recurso de Nulidad en vía contencioso administrativa anteriormente por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos y actualmente por ante los Tribunales de primera instancia del Trabajo conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa y para el caso de los trabajadores amparados en estabilidad relativa, la sentencia del Juez del Trabajo dictada en el procedimiento de estabilidad.

Sobre el lapso para impugnar la decisión, en los procedimientos de estabilidad relativa, no hay mayor discusión, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en señalar, que contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en los procedimientos de estabilidad se oirá apelación en ambos efectos ante el Juzgado Superior y contra la misma no se admitirá el Recurso de Casación. No obstante, en caso de ejercerse el Recurso de Control de Legalidad el mismo deberá ejercerse dentro de los cinco (05) hábiles siguientes a la publicación del fallo del Tribunal de alzada, de ser declarado con lugar o sin lugar dicho recurso, una vez que quede firme tal decisión, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a correr el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales a través del procedimiento ordinario.

Sin embargo, en los casos de estabilidad absoluta o inamovilidad laboral, puede existir dudas, pues el lapso para recurrir de la decisión del funcionario administrativo (Inspector del Trabajo), es decir, el lapso para atacar o impugnar dicho acto en vía contenciosa administrativa a través del Recurso de Nulidad es de seis (06) meses; en tal sentido, surge la siguiente interrogante ¿Desde cuando debe entenderse que queda definitivamente firme la decisión que ponga fin al procedimiento de estabilidad laboral absoluta? ¿Desde la fecha de la notificación de la P.A. a las partes? ó ¿desde que transcurra el lapso de seis (06) meses consagrados en la norma para atacar dicho acto en sede jurisdiccional?

Aquí debe diferenciarse aquellos casos en que es declarado sin lugar la solicitud de reenganche de aquellos casos en que es declarada con lugar dicha solicitud, por lo que respecta a aquellos procedimientos en que es declarada sin lugar la solicitud de reenganche por el Inspector del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1502 de fecha 09 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: C.S. contra Corporación Orsa C.A.) (www.tsj.gov.ve 12/10/2008) estableció lo siguiente:

se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo (…), caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la p.a.

Es decir, que conforme al contenido de dicha decisión, en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, el lapso de prescripción (en aquellos casos en que sea declarado sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador) comenzará a computarse a partir de la notificación que se le haga a ambas partes, del contenido de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

Ahora bien, por lo que respecta a los procedimientos en los cuales es declarada con lugar la solicitud de reenganche, si los representantes de la empresa se niegan a ejecutar la p.a. que ordena el reenganche y éste persiste en su deseo de ingresar a la empresa, realizando todo lo conducente para obtener su reenganche, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 017 del 03 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. L.J.H.F. contra G.A.M.) (www.tsj.gov.ve 27/02/2009) estableció lo siguiente:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).

Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como una vía pertinente para alcanzar tal materialización.

Es decir, que en aquellos procedimientos en que la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el reenganche del trabajador y la empresa se niega a cumplirla, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará ya no a partir de la notificación de la p.a. como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debe inferirse que la demandante renunció tácitamente a la ejecución de la p.a. dictada a su favor, cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 16 de Abril de 2010 (fecha a partir de la cual se inicia el lapso de prescripción), en tal sentido, es a partir de dicha fecha entonces, que desistió la demandante tácitamente de su propósito de ser reenganchada en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA y es a partir de dicha fecha, que se inició el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 16 de Abril de 2010, es decir, dentro del año de prescripción y habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 17 de Mayo de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana E.M.V.J., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar contratada por la Gobernación del Estado Táchira, en el cargo de Bibliotecaria, en fecha 03/04/2008; b) que en fecha 08/03/2007, le llamaron de la Gobernación del Estado Táchira para firmar un nuevo contrato, sin embargo, al verla embarazada le dijeron que el Estado no tenía para cancelar un reposo pre y post natal y fue despedida; c) que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde fue atendida por la Procuraduría de Trabajadores y luego busco una abogada privada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; c) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; d) el cargo desempeñado por la demandante; y e) el motivo del terminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia únicamente a la determinación de lo siguiente:

1) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

Observa este Juzgador que la actora reclama en su escrito de demanda, el pago de sus prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 03/04/2006 al 16/04/2010. Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la doctrina establecida por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha No.315 de fecha 20/11/2001. Exp. 01-379, ratificada en sentencia No.287, de fecha 16/05/2002, Exp.01-576 (Caso: Y.C. contra la Boutique del Sonido C.A.), ha señalado lo siguiente:

(…)en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido(…)

Como consiguiente de lo antes expresado, al constituir un hecho no controvertido en el presente proceso que la actora laboró para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 03/04/2006 al 08/03/2007, este Juzgador decidirá la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito de demanda por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, sobre el período efectivamente laborado, es decir, comprendido el entre el 03/04/2006 al 08/03/2007.

1.1. Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.809,06., más la cantidad de Bs.38,26., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

1.2. Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la ciudadana E.M.V.J. la cantidad de Bs.350,53., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales fraccionadas

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 03/04/2006 al 08/03/2007 15/12*11=13,75 7/12*6,41 Bs 15,93 Bs 350,53

Bs 350,53

1.3. Bonificación de fin de año:

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Bonificación de fin de año fraccionada

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2006 90/12*8=60 Bs 15,93 Bs 955,80

Al 08/03/2007 90/12*2=15 Bs 15,93 Bs 238,95

Bs 1.194,75

1.4. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 30 Bs 20,23 Bs 606,79

Preaviso Omitido 45 Bs 15,93 Bs 956,00

Bs 1.562,79

1.5. Salarios Dejados de Percibir:

Salarios Dejados Caídos

Período Días Salario Monto

Mar-07 23 Bs 15,93 Bs 366,39

Abr-07 30 Bs 15,93 Bs 477,90

May-07 30 Bs. 20,49 Bs. 614,70

Jun-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Jul-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Ago-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Sep-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Oct-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Nov-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Dic-07 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Ene-08 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Feb-08 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Mar-08 30 Bs 20,49 Bs 614,70

Abr-08 30 Bs 20,49 Bs 614,70

May-08 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Jun-08 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Jul-08 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Ago-08 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Sep-08 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Oct-08 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Nov-08 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Dic-08 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Ene-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Feb-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Mar-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Abr-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20

May-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00

Jun-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00

Jul-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00

Ago-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00

Sep-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Oct-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Nov-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Dic-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Ene-10 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Feb-10 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Mar-10 30 Bs 35,47 Bs 1.064,10

Abr-10 14 Bs 35,47 Bs 496,58

Bs 28.692,77

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana E.M.V.J. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante E.M.V.J. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.32.648, 16).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 23/03/2007, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 17/05/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000255

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