Decisión nº 2218 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo del año dos mil doce.-

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: E.J.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.042.668, con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 12, M.E.M..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada B.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.134.

DEMANDADOS: E.G.R.T. Y J.D.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.445.777 Y 18.965.131 de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.779.927 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.703, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONNVENIMIENTO).

II

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo del año 2010, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios y ocho (08) anexos en trece (13) folios, correspondiendo el conocimiento de la causa a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha. (Folio 5).

En el escrito libelar entre otros hechos se señala lo siguiente:

  1. Que la accionante el día 25 de mayo del año 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.S.R.R., relación de la cual nacieron sus dos hijo de nombre E.G.R.T. Y J.D.R.T., quienes en la actualidad son mayores de edad.

  2. En fecha 04-04-1993, dicho vínculo matrimonial quedo disuelto, según sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida pero posterior a dicho divorcio, en marzo de 1995, existió una reconciliación e inicio de una relación concubinario con el ciudadano J.S.R.R., de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos compartiendo juntos por 15 años.

  3. Durante su relación concubinaria, compraron un inmueble constituido por un terreno con las mejoras sobre el construidas.

  4. Que en fecha 11 de abril del año 2010, falleció en un accidente en su trabajo, el ciudadano J.S.R.R..

  5. Fundamentó la acción judicial en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

  6. Estableció el domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 12, M.E.M..

El libelo de la demanda fue acompañado con los siguientes anexos documentales:

  1. Copia simple del acta de matrimonio N° 70, entre los ciudadanos J.S.R.R. Y E.J.T.R., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de mayo del año 1984. (Folio 6).

  2. Actas de Nacimiento de los hijos ciudadanos E.G.R.T. Y J.D.R.T., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcadas con las letras”B” y”C”.

  3. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos TREJO DE R.E.J., E.G.R.T. Y J.D.R.T.. (Folio 09).

  4. Documento de compra del inmueble compuesto por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que esta identificada con el N° quinientos setenta y uno (571), lote N° 21, Protocolo Primero, Tomo: Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año en curso, de fecha 18 de abril del año 2002, Notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, marcado con la letra “F”, folios del 10 al 16 con sus respectivos vueltos.

  5. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano J.S.R.R.. (Folio 17).

  6. Copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano J.S.R.R., No. 431, folio 58 y su vuelto, de fecha 11 de abril del año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 35 y su vuelto).

Mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2010, se recibió, se admitió la demanda, se emplazó a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación y dieran contestación a la demanda, en la misma fecha se formo expediente se le dio entrada no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del año 2010, folio 22, suscrita por la ciudadana E.T., asistida por la abogada B.C., consignó emolumentos para librar recaudos de citación a los demandados ciudadanos E.G.R.T. Y J.D.R.T., lo cual se ordenó en auto de fecha 03 de junio del año 2010, folios 23 al 28.

Al folio 29 de la presente causa, riela auto de fecha 10 de junio del año 2011, mediante la cual el Abogado C.A.C.G., Juez Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación de la parte demandada, en fecha 28 de julio del año 2011, folio 32 diligenció la ciudadana E.T., asistida por la abogada B.C., dándose por notificada.

Al folio 33 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana E.J.T.R., a la abogada B.C.R., titular de la cédula de identidad N° 9.985.105 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.134.

En diligencia de fecha 05 de agosto del año 2011, la abogada B.C.R., con el carácter acreditado en autos, consignó acta de defunción del ciudadano J.S.R.R..

En auto de fecha ocho de agosto del año 2011, folio 36, se reanudó la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión del Juez titular, esto es, en estado de citar a los co-demandados.

Al folio 37 consta poder apud acta otorgado por los ciudadanos J.D. Y E.G.R.T., al abogado A.R.P.E., titular de la cédula de identidad N° 12.779.927 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.703.-

Al folio 40 de la presente causa, riela nota de secretaria mediante la cual dejo constancia que el día 04 de noviembre del año 2011, ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma consignó dentro del lapso escrito constante de un folio útil, el cual corre agregado al folio 39 y su vuelto.

En diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2011, folio 41, los abogados B.C.R., apoderada judicial de la ciudadana E.J.T.R., parte actora y el abogado A.R.P.E., apoderado judicial de los ciudadanos J.D. Y E.G.R.T., convinieron en renunciar al lapso probatorio.

En auto de fecha 10 de noviembre del año 2011, folio 42 y 43, este Tribunal dejó constancia que no se aperturara en la presente causa el lapso probatorio, dado lo solicitado por las partes involucradas en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, folio 41 y conforme a lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 44 riela auto de fecha 10 de noviembre del año 2011, mediante la cual este Tribunal ordenó librar Edicto de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, consignando el correspondiente edicto a través de diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2011, el cual se dejo constancia a través de nota de secretaria de fecha 07 de diciembre del año 2011. (Folio 50).

En auto de fecha 08 de marzo del año 2012, folio 51 y 52, se dictó auto ordenando la reanudación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de marzo del año 2012, folio 55 se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del Juez Temporal de este Juzgado, esto es en etapa de dictar sentencia definitiva.

Esto es el historial de la presente causa.

Ahora bien, visto el CONVENIMIENTO, realizado mediante escrito de fecha 03 de noviembre del año 2011, que riela al folio 39 y su vuelto del presente expediente, efectuado por la parte demandada ciudadanas E.G.R.T. Y J.D.R.T., a través de su apoderado judicial abogado A.R.P.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.703, el cual se verificó textualmente de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar CONSTESTACIÓN a la demanda lo hago de la siguiente manera: Convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que es cierto que quien en vida era nuestro padre legitimo, ciudadano: J.S.R.R., contrajo matrimonio civil con nuestra legitima madre: E.J.T.R., plenamente identificada en autos, que igualmente es cierto que ellos posteriormente se divorciaron el 4-04-1993 y que después de estar divorciados, en marzo de 1995 hubo entre ellos una reconciliación y establecieron una relación de hecho, existiendo entre ellos a partir de ese momento una relación concubinaria. Dicha relación la mantuvieron, en forma publica y notoria, con estabilidad, en forma ininterrumpida, con un trato como marido y mujer ante sus hijos, amistades, demás familiares y comunidad en general, como si realmente fueran estado casados, ayudándose y socorriéndose entre ambos, durante quince años (15) y hasta el momento del fallecimiento que sucedió el día 11 de abril de 2010, de quien en vida era su concubino y padre de sus hijos, ciudadano: J.S.R.R., plenamente identificado en autos. Por las razones antes expuestas convenimos en la presente demanda, dejando así cumplida la contestación a la presente demanda.

(Resaltado propio del Tribunal).

Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.

Por otra parte, este Tribunal evidencia además que la parte demandada de autos, ciudadanos E.G.R.T. Y J.D.R.T., a través de su apoderado judicial abogado A.R.P.E., quien tienen la capacidad para disponer del derecho en litigio, según se evidencia del poder apud acta que riela al folio 37 del presente expediente y en virtud de que el caso sub judice, se reclama es el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos E.J.T.R. y el difunto J.S.R.R., y la parte demandada ciudadanos E.G.R.T. Y J.D.R.T., a través de su apoderado judicial convienen en la demanda.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Incoada el presente juicio en v.d.R.D.U.C., y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Con respecto a los alegatos del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.

Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

SEGUNDA

Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. R.H.L.R., citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.

. (Omisis).

En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos E.J.T.R. y el difunto J.S.R.R., desde el año 1984, es decir por mucho más de dos (2) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.

TERCERA

Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos E.J.T.R. y el difunto J.S.R.R., no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

CUARTA

Ahora bien esta declarativa de concubinato, trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.

Es de advertir que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.

De igual manera, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

QUINTA

DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA:

  1. - Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

  2. - La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

  3. - La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;

  4. - La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);

  5. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)

  6. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;

  7. - La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

  8. - Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.

  9. - Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

SEXTA

En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Procedente en derecho el convenimiento de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuado por la demandada ciudadanos E.G.R.T. Y J.D.R.T., a través de su apoderado judicial abogado A.R.P.E., a cuyo reconocimiento de los hechos alegados en la demanda se produjo en la etapa de contestación.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO expreso, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara que entre la ciudadana E.J.T.R. y el difunto J.S.R.R., existió una relación concubinaria desde marzo del año 1995, hasta el 11 de abril del año 2010, fecha del fallecimiento del ciudadano J.S.R.R..

CUARTO

Se declara la existencia del derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1.982) para con el marido o la mujer y los hijos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y por cuanto la parte actora señaló domicilio procesal Ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 12, Mérida, Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión, y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y por cuanto la parte demandada no señalo domicilio procesal, se ordena al Alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para la estadística del tribunal.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce.- 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Expediente No. 28.410

CACG/LQ/jp.-

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