Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001795

PARTES:

DEMANDANTE: J.G.M., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial, asistiendo en este acto a la ciudadana E.Z.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.978.353, domiciliada en: Calle 05, Casa S/N, Las Casitas, Sector C.V.M., Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui

DEMANDADO: W.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.939.432, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la J.G.M., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial, asistiendo en este acto a la ciudadana E.Z.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.978.353, domiciliada en: Calle 05, Casa S/N, Las Casitas, Sector C.V.M., Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano W.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.939.432, de este domicilio, en beneficio de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; donde la prenombrada ciudadana solicito sea demandado por incumplimiento de la obligación de manutención, para sus hijas, y que se decrete medida preventiva de embardo del treinta (30%), sobre el sueldo, vacaciones, utilidades y demás beneficios económicos que devengue el demandado en la Sociedad Mercantil Bingo Platino C.A, igualmente solicita medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y la ropa anual y demás gastos correspondientes a dichas épocas, así mismo solicita medida preventiva de embargo de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de renuncia. Anexó a la presente solicitud Copia de la Acta de Nacimiento de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 18 de Agosto del 2003, ordenándose la citación del Ciudadano W.R.S.L., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, Se comisiono al Juzgado del Municipio Guanta, se acordó realizar Informes Sociales a los hogares de los ciudadanos E.Z.F.G. y W.R.S.L., comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notifíquese al Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

En fecha 22 de Agosto de 2003, compareció el ciudadano alguacil, a fin de consignar la Boleta de Notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en esta misma fecha.

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 18 de Agosto del 2002, el Tribunal decretó medida provisional de embargo el sobre el 30% mensual del sueldo integral neto devengado por el ciudadano, embargo sobre el 30% adicional a la obligación de manutención, producto de utilidades, aguinaldo y vacaciones que le corresponda al obligado y retención de 36 mensualidades futuras, a razón del 30% del salio neto integral que devenga mensualmente el ciudadano. Se libro correspondiente oficio.

En fecha 01 de Septiembre de 2003, compareció el ciudadano alguacil, a fin de consignar la Boleta de Notificación del ciudadano W.S.L., quien se dio por notificado en fecha 27-08-2003.

En fecha 02 de Septiembre del 2003, se celebro Acto Conciliatorio, donde este Tribunal deja constancia que compareció el demandado W.S.L. y la ciudadana E.Z., no compareció ni por si ni por apoderado judicial. En esa misma fecha se dejo constancia que compareció el ciudadano W.S.L., acompañado de su apoderado judicial E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.032, consignando Escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, comparece la ciudadana E.Z.F.G., solicitando a este Tribunal los documentos de sus hijas y que se acumule el expediente Nº BP02-Z-2003-001807, relacionada con la obligación de manutención voluntaria.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, este Tribunal acuerda agregar el expediente BP02-Z-2003-0001807, de Obligación de Manutención Voluntaria al presente expediente.

En fecha 26 de Julio 2005, este Tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5º día de despacho siguiente a que conste en autos el Informe Social e Informe de Sueldo.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta plenamente demostrada con las copias de las Actas de Nacimiento, expedidas el primero por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nro. 1277 y la segunda por Copia del Certificado emanado del Hospital General Guatire en Guarena, cursante a los, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos W.S.L. y E.Z.F.G., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: E.Z.F.G., madre de los adolescentes cuya obligación de manutención se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada W.S.L., acompañado de su apoderado judicial E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.032, consignando Escrito de Contestación de la demanda, en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda por obligación de manutención incoada en su contra, exponiendo que él siempre a cumplido cabalmente con su obligación de manutención para con sus hijas. Asimismo como es su deseo que su hijas no le falte nada es por lo que consignó cheque de gerencia Nº 00025836 del Banco Provincial, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs F. 40.000,00) correspondiente a la obligación de manutención del mes de Agosto del 2003 y que se le fije este monto de obligación de manutención.

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ningunas de las parte promovieron y evacuaron pruebas de ningún tipo.

QUINTO

Ahora bien para decidir este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se desprende que el demandado demostró estar y haber estado cumpliendo con la obligación de manutención para con sus hijos, así como tampoco probó tener cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con sus obligaciones; más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre quien tiene la custodia, la obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad, pero por razones obvias en cuanto al crecimiento inflacionario y a las necesidades de los adolescentes de autos, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, para los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoado por J.G.M., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial, asistiendo en este acto a la ciudadana E.Z.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.978.353, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo nacional actual, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de UN MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. F 1.090), tomando como base el Salario Mínimo Actual, el cual para la fecha es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. F, 3.270), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Igualmente se establece una (01) bonificación especial adicional a la obligación mensual, en el mes de septiembre y diciembre por concepto de bono escolar y decembrino equivalente a la misma cantidad antes fijada

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a ambas partes, con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. P.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. P.M.

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