Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, dieciséis de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : LH31-L-2005-000004

PARTE ACTORA: E.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.A.

PARTE DEMANDADA: A.N.Z.P.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.C., I.d.C.C.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 08 de marzo de 2005, se recibió demanda de la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.200.811, domiciliada en El Añil carrera 1, Boulevard viejo de la ciudad de T.d.E.M., asistida por el Procurador de Trabajadores, abogado J.C.M.A., titular de la cédula de identidad 9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, en la cual indicó que el 01 de noviembre de 2000, ingresó a trabajar en calidad de contratada por la ciudadana A.N.Z.P. a tiempo indeterminado, laborando como doméstica en la casa de habitación de la demandada y que simultáneamente alternaba en la limpieza y hacía las labores de vendedora en los establecimientos comerciales MINI BAZAR ARAGUA Y JR CELULARES, ubicados en la ciudad de Tovar, en un horario comprendido de 8:00 am a 6:00 pm, de lunes a sábado (sic), devengando como último salario la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000,00) semanales. Señala que el 23 de octubre de 2004, se retiró en forma voluntaria, que acudió a la sub inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, junto a su patrono sin llegar a un acuerdo, que por tal razón demanda el pago de todo lo adeudado, además, demanda el pago del salario retenido durante su tiempo de trabajo. Señala que laboró durante un lapso de 03 años, 11 meses y 23 días, que no le aperturaron su fideicomiso para el depósito de su antigüedad, que nunca le cancelaron ni disfrutó vacaciones, que no se le pagó el concepto de utilidades, las cuales reclama conforme al último salario de conformidad a la Ley. Reclamó sus prestaciones sociales en los términos pormenorizados en su escrito libelar, estimando la demanda en la cantidad de dos millones quinientos treinta y dos mil trescientos setenta Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.532.370,41)

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada acudió a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril del 2005, la cual fue prolongada en diferentes oportunidades y ante la imposibilidad de mediación entre las partes, se declaró concluida la fase de mediación y se agregaron las pruebas consignadas por las partes, por auto de fecha 30 de junio de 2005, y en la oportunidad legal, la demandada no dió contestación a la demanda incoada en su contra; ante tal actuación procesal de la parte demandada, es procedente entonces, para quien juzga, la aplicación de la presunción iuris tantum, relativa a la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y la aplicación de los efectos de la misma, establecidos en la sentencia 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso A.P.G., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Establecido lo anterior, y visto que en el caso objeto de análisis por parte de éste Tribunal de Juicio, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas pertinentes, pasa al estudio exhaustivo del escrito libelar y de las pruebas promovidas oportunamente por las partes, con el fin de verificar si los hechos alegados por la actora en su libelo y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda, tienen asidero legal en razón de las pruebas esgrimidas por ambas en su momento.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste, no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

En consonancia con lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido la Sala de Casación Social en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, la confesión por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador analizará las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y se decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Seguidamente se analizan las pruebas que constan en el expediente.

La parte actora adjuntó a su escrito de demanda:

1. Copia certificada del acta de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en el procedimiento por reclamación de prestaciones sociales, que consta en el folio 06 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la actora realizó la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, en contra de su patrono por prestaciones sociales, la cual por falta de acuerdo entre ambas fue declarada contenciosa.

La parte actora en su oportunidad promovió:

1. Las testimoniales de los ciudadanos: R.d.c.G., E.d.C.R.M. y S.C.M.. Dada la falta de contestación a la demanda y sus consecuencias, éste tribunal respecto a la prueba promovida, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

2. Copia simple de C.d.T. expedida, en fecha 13 de julio de 2004, por la ciudadana A.N.Z.P. a la ciudadana E.G., en los términos allí contenidos, la cual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el artículo 117 eiusdem, merece valor probatorio el cual le será atribuido al adminicularse con el resto del material probatorio que consta en el expediente.

La parte demandada en su momento promovió:

1. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “JR CELULARES, COMPAÑÍA ANONIMA” inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº, 52 Tomo A-18, que consta a los folios 28 al 33, la cual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el artículo 117 eiusdem, merece valor probatorio el cual le será atribuido al adminicularse con el resto del material probatorio que consta en el expediente.

2. Copia fotostática simple del acta constitutiva del Fondo de Comercio inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 38, Tomo B-2, que consta a los folios 34 al 37, la cual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el artículo 117 eiusdem, merece valor probatorio el cual le será atribuido al adminicularse con el resto del material probatorio que consta en el expediente.

Del análisis del material probatorio que cursa en el presente expediente y el análisis de los hechos narrados en el escrito libelar, éste tribunal concluye que la trabajadora demandante prestaba servicios en calidad doméstica a la demandada ciudadana A.N.Z.P., toda vez que las pruebas que constan en autos, no otorgan elementos suficientes de convicción a éste tribunal para determinar que además del servicio como doméstica prestado por la trabajadora demandante, también ejercía funciones como vencedora para las empresas MINI BAZAR ARAGUA Y JR CELULARES como lo adujo que en su escrito libelar. Así, este Tribunal establece en base a lo aducido y probado por las partes en el presente proceso, que en cuanto al tiempo de la relación laboral, la misma tuvo una duración de 03 años, 11 meses y 23 días (01 de noviembre de 2000 al 23 de octubre 2004) y que la actora devengaba un salario semanal de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00), razones por las cuales se declara improcedente la reclamación por salario retenido, contenida en la demanda cabeza de autos.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para la trabajadora demandante según las siguientes consideraciones:

1. Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2000.

2. Fecha de egreso: 23 de octubre de 2004.

3. Tiempo de duración de la relación laboral: 03 años, 11 meses y 23 días.

4. Salario devengado: cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) Bolívares semanales.

En el particular primero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de cuarenta y cinco (45) días, a razón de cinco mil ciento catorce Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.114,55), para un total de doscientos treinta mil ciento cincuenta y cuatro Bolívares Con setenta y cinco céntimos. (Bs. 230.154, 75), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la misma pretensión el actor reclama por “concepto de antigüedad” el equivalente de sesenta y dos (62) días, a razón de seis mil ciento dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.6.102, 55), para un total de trescientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho Bolívares con diez céntimos. (Bs.378.358, 10), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, la actora reclama por “concepto de antigüedad” el equivalente de veinte (20) días, a razón de seis mil ciento dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.6.102, 55), para un total de ciento veintidós mil cincuenta y un Bolívares. (Bs.122.051, 00), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera este Tribunal que por ser la trabajadora reclamante empleada doméstica de la demandada, y siendo por ende un régimen especial el de los trabajadores domésticos por establecerlos así la Ley Orgánica del Trabajo, tal reclamación es improcedente en derecho y así se establece.

En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "intereses de Fideicomiso", el equivalente a ciento cuarenta y seis mil ciento doce Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.146.112.77), los que reclamó tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos comerciales y universales del país.

Observa el Tribunal que el concepto “intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.

"La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones

.

En criterio de este Tribunal, por ser la trabajadora reclamante empleada doméstica de la demandada, y siendo por ende un régimen especial el de los trabajadores domésticos por establecerlos así la Ley Orgánica del Trabajo, tal reclamación es improcedente en derecho y así se establece.

En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones cumplidas" el equivalente de sesenta (60) días, a razón de nueve mil ochocientos quince mil Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.815, 50), por día, que totalizan la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil novecientos treinta Bolívares (Bs.588.930, 00).

Evidencia este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante renunció voluntariamente antes de cumplir el cuarto año de servicio, es decir, cuando había laborado efectivamente tres (03) años, once (11) meses y veintitrés (23) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cinco mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.866,67) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 264.000,00). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas resulta procedente en derecho, sin embargo no la cantidad reclamada de quinientos ochenta y ocho mil novecientos treinta Bolívares (Bs.588.930), sino la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 264.000,00) y así se declara.

En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas" el equivalente de siete punto treinta y dos (7.32) días, a razón de nueve mil ochocientos quince Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.815,50), por día, que totalizan la cantidad de setenta y un mil ochocientos cuarenta y nueve Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.71.849.46).

Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones fraccionadas" se encuentra consagrada en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, el trabajador demandante se retiró voluntariamente antes de cumplir el cuarto año de servicio, es decir, cuando había laborado tres (3) años once (11) meses y veintitrés (23) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, antes citados, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a cuarenta y dos punto cincuenta (42.50) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cinco mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.866,67) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y tres Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.249.333,48). Así se declara.

En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "bono vacacional" el equivalente de quince (15) días, a razón de nueve mil ochocientos quince Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.815,50) por día, que totalizan la cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos treinta y dos Bolívares con cinco céntimos (Bs.147.232,05). Considera este Tribunal que por ser la trabajadora reclamante empleada doméstica de la demandada, y siendo por ende un régimen especial el de los trabajadores domésticos por establecerlos así la Ley Orgánica del Trabajo, tal reclamación es improcedente en derecho y así se establece.

En el particular sexto del petitorio del libelo, el demandante pretende el pago, por concepto de “días de descanso vacacionales” seis (6) días a razón de nueve mil ochocientos quince Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.815, 50), para un total de cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y tres Bolívares (Bs.58.893,00).

En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber, que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, lo cual no hizo; ya que no cumplió con la carga que le correspondía de determinar los días de vacaciones trabajados, y los días a los cuales corresponden los mismos, pues además de ello y de las pruebas promovidas por la parte demandada no se evidencia alguna, que pudiera favorecer las pretensiones del demandante. Y así se establece.

En el particular séptimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de quince (15) días de salario, que, a razón de nueve mil ochocientos quince Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.815,50) diarios cada uno, totaliza la cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos treinta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.147.232, 50), suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por ser la reclamante una trabajadora doméstica, y por el régimen especial aplicable a la misma, no es procedente en su beneficio el concepto de utilidades, pero en virtud de lo estatuido en el artículo 278.C de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que le corresponden la cantidad de cuarenta y cinco días (45) por concepto de p.d.n., los cuales calculados a razón de cinco mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.866,67) como salario diario devengado, suman así un total de doscientos sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 264.000,00)

En el particular octavo del petitorio el actor reclama el concepto de “INTERESES” (sic).

En el caso que nos ocupa, corresponde al demandante al reclamar tal concepto indicar el cálculo o formula aplicada a los fines de ilustrar a este Tribunal si su pretensión se encuentra ajustada o no derecho, aunado al hecho que los conceptos reclamados de antigüedad por la accionante, no le fueron concedidos, no se acuerda el concepto tal como lo exigió la actora.

Considera quien juzga, que resulta procedente en derecho el concepto reclamado referido a los intereses establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero calculado desde la fecha en que se hizo exigible la acreencia, es decir, el 23 de octubre de 2004, hasta el 16 de septiembre de 2005, fecha de la presente decisión.

Así mismo y en virtud de que la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de dos millones quinientos treinta y dos mil trescientos setenta Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.2.532.370,41), sino la cantidad de setecientos setenta y siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 777.333,78), mas las cantidades de dinero que por concepto de interés moratorio y corrección monetaria, sean calculadas por el experto designado por el Juez de Ejecución y Así se declara.

Dados los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.G. contra la ciudadana A.N.Z.P..

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana E.G. contra la ciudadana A.N.Z.P. y así se establece.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ciudadana A.N.Z.P. a pagar a favor de la demandante E.G., la cantidad de setecientos setenta y siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 777.333,78), por concepto de prestaciones Sociales.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de setecientos setenta y siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 777.333,78), por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 10 de marzo de 2005, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de setecientos setenta y siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 777.333,78), desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, 16 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005.

QUINTO

Para el cálculo de indexación monetaria e interés moratorio indicado en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 10 de marzo de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005 y sólo sobre la cantidad de setecientos setenta y siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 777.333,78). 3. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora antemencionado, para el lapso establecido entre el 23 de octubre de 2004 y el 16 de septiembre de 2005 con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005 y sólo por la cantidad de setecientos setenta y siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 777.333,78), por concepto de prestaciones sociales. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEXTO

Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR