Decisión nº 1007 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana EVALYZ DEL C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.279.811, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistida por la abogada Z.O., en contra del ciudadano BERTIZ SEGUNDO GRANADILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Funcionario Adscrito del Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.931, en beneficio de sus hijos DOURALYS MARIANA y D.A.G.P., como se evidencia de las partidas de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.

En fecha 23 de Abril de 2.007, se le dio entrada a la presente causa de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, y se ordenó formar expediente y numerarlo, y se admitió en cuanto a lugar en derecho. De la misma manera se ordenó la comparecencia del ciudadano BERTIZ SEGUNDO GRANADILLO, a los fines de que de que compareciera al tercer (3) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m). De igual forma se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y de citación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, la solicitante acompañó las pruebas documentales.

En fecha 02 de Mayo de 2007, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal, expuso que dejo constancia que recibió de la ciudadana Z.O., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano demandado BERTIZ GRANADILLO.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 10 de Mayo de 2007, se decretó Medida de Embargo sobre el treinta por ciento de los siguientes conceptos: sueldo o salario que devenga el ciudadano BERTIZ GRANADILLO, como funcionario adscrito del Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, sobre las utilidades o bonificaciones de fin de año, las vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte que puedan corresponderle con ocasión de su trabajo al referido ciudadano; y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares, uniformes escolares, juguetes y cualquier bonificación que pudiera corresponderle al referido ciudadano.

En fecha 14 de Mayo de 2007, se citó al ciudadano BERTIZ GRANADILLO, agregándose la boleta de citación el día 15 de Mayo de 2007.

En fecha 21 de Mayo de 2007, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano BERTIZ GRANADILLO, asistido por la abogada en ejercicio R.C., por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Por medio de diligencia de fecha 21 de Mayo de 2007, el ciudadano BERTIZ GRANADILLO, asistido por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado No. 27.367, confirió poder APUD-ACTA a la mencionada profesional del derecho y a la abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado No.24730, para que conjunta o separadamente lo representaran ante este Tribunal y ante cualquier autoridad de la República.

Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2007, el ciudadano BERTIZ SEGUNDO GRANADILLO, asistido por la abogada en ejercicio R.C. inscrita en el Inpreabogado No. 27.367, antes de dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana EVALYS DEL C.P.F., identificada en actas, opuso la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 eiusdem; y a todo evento contestó la demanda.

A través de escrito de fecha 22 de Mayo de 2007, el ciudadano BERTIZ SEGUNDO GRANADILLO, estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio, en la cual presentó copia certificada del expediente No. 6846, que cursó en la sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, que según alega prueba la existencia de la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, por existir CONVENIO, APROBADO Y HOMOLOGADO en beneficios de los niños de autos, presento copia de su acta de nacimiento, consignó copia de todos los depósitos realizados en el Banco establecido en el convenio, también consignó copia de la resolución No. G N – 4582, el cual prueba su capacidad económica, consignó copia de los recibos de pago de las mensualidades que canceló en el colegio de su hijo, y presentó copia del seguro de los niños de autos.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas documentales y ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.

En fecha 25 de Mayo de 2.007, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y dicha boleta se consignó al expediente en fecha 30 de Mayo de 2.007.

Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2007, el ciudadano BERTIZ SEGUNDO GRANADILLO, debidamente asistido por la abogada R.C., solicitó a este Tribunal que se dictara sentencia en la presente causa declarando la cosa juzgada, y que se levantaran todas las medidas de embargo decretadas en su contra.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en el escrito de fecha 21 de Mayo de 2007, el ciudadano BERTIZ SEGUNDO GRANADILLO, asistido por la abogada en ejercicio R.C. inscrita en el Inpreabogado No. 27.367, antes de dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana EVALYS DEL C.P.F., identificada en actas, opuso la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 eiusdem; y a todo evento contestó la demanda, presentando los siguientes alegatos:

…Opongo la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 del C.P.C, por existir CONVENIO firmado por las partes por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, No. 30, de fecha 12 de Septiembre de 2005, y Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 3, Exp. No. 6846, de Fecha 21 de Septiembre de 2005, según copia certificada que presentare, en dicho CONVENIO se fijó la pensión de alimentos y demás beneficios para los niños DOURALYS MARIANA Y D.A.G.P., de 4 y 3 años de edad, por lo que ha operado la Cuestión Previa alegada y en consecuencia se deben levantar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, en mi contra, aunado al hecho cierto, que el referido convenio lo estoy cumpliendo en forma regular y continua en beneficio de mis hijos, según depósitos realizados en el Banco B.O.D, cuenta de Ahorros No. 0186765746, cancelado también el preescolar “Dra. GLADYS DE GARDOZO”, donde acude mi hijo Diego, les tengo garantizado el derecho a la salud, educación y el nivel de v.a. de conformidad con los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 27, 30, 41, 53, 63 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no existe motivo o causa alguna para la temeraria e infundada demanda, que debe declararse sin lugar, por existir COSA JUZGADA.

Asimismo, a todo evento Contestó la Demanda de conformidad con el artículo 516 y siguientes de la LOPNA, en los siguientes términos:

1.- Soy una persona de reconocida solvencia moral, honesto, respetuoso de la ley, responsable con el cumplimiento de todos mis derechos y deberes, nunca he sido demandado por causa alguna, por lo que estoy sorprendido en mi buena fe, con la temeraria e infundada demanda incoada en mi contra por la ciudadana EVALYS DEL C.P.F.d.S., identificada en actas, debido a que uno de los requisitos fundamentales para que se pueda demandar, es el incumplimiento de la pensión de alimentos y en la presente causa, siempre ha existido cumplimiento de mis deberes, de buen padre de familia, desde que mis hijos nacieron.

2.- Es cierto, que mantuve relaciones adulterinas con la demandante, en el año 2001, pero después que yo, realice mejoras a la casa donde viviríamos con nuestros hijos me dijo que me marchara porque ella así lo había decidido. Cuando decidimos vivir juntos, la demandante, tenia conocimiento que yo, era soltero, militar en retiro, con una incapacidad Física Parcial y Permanente, desde el 19 de Junio de 1998, según resolución No. GN- 4582, cobrando solo pensión, y yo sabia que ella estaba casada con el ciudadano N.J.S., de quien no se ha divorciado aun, viviendo actualmente con otro ciudadano de nombre ÁNGEL, con quien ha procreado un hijo de nombre Á.R., de año y medio, quien demuestra con su actitud que quiere mucho a mis hijos.

3.- Es cierto, que de esa unión, procreamos 2 hijos de nombres DOURALYS MARIANA y D.A.G.P., de 4 y 3 años de edad, y que desde que nacieron los niños, siempre le he garantizado el disfrute de sus derechos, estuve en el parto, los reconocí voluntariamente para garantizarle el derecho a un nombre, una nacionalidad, a la identificación, a ser inscritos en el registro civil, a obtener documentos públicos de Identidad, a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y mantener relaciones personales y contacto directo, todo de conformidad con los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 41, 53, 63 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que le garantiza el Derecho a un Nivel de V.A., que asegure su desarrollo integral de acuerdo al artículo 30 eiusdem.

4.- Al inicio de nuestra relación era Yo, quien realizaba las compras de los alimentos, leche, pañales, compotas, vestuario, medicinas, salud, educación en especie, por lo que no tengo recibos, porque vivíamos en nuestro hogar, sin problemas económicos, pero si afectivos, por culpa de la madre de mis hijos quien tiene un carácter violento y agresivo, hoy día necesito comprobar mi cumplimiento y no tengo recibos, pero después del CONVENIO si tengo todos los recibos de depósitos al Banco B.O.D..

5.- El artículo 63 de la LOPNA, establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego, dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, este derecho se los estoy garantizando en las oportunidades que su madre me permita llevármelos, comparto con ellos en diferentes parques de la ciudad, donde tengo contacto directo, personal y le brindo desde que nacieron amor, cariño, atenciones, para lograr de ellos unos niños sanos y felices, todo de conformidad con los artículos 27, 385 y 386 de la LOPNA, su madre me permite la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su domicilio, donde puedo compartir al lado de mi familia por varias horas en el día; espero que este derecho de visitas siga siendo garantizado, tanto para mis hijos, como para mi, por parte de la progenitora que ejerce la guarda de nuestros hijos.

6.- Es falso, que después de serias diferencias me separe de la demandante y de mis hijos, abandonando mis deberes y obligaciones paternales, ya que, fue la demandante, quien tomo la decisión de separarnos, pero yo, NUNCA abandoné mis deberes y obligaciones, siempre he cumplido y cumplo, mis deberes como un buen padre de familia.

7.- Es falso que la demandante sola, con la ayuda de sus padres, asumieran todas las responsabilidades inherentes a la alimentación, vestuario, atención medica, vivienda, estudios, útiles escolares, transporte, esparcimiento, que deben ser compartidas por ambos padres, ya que, la demandante NUNCA ha querido trabajar para cubrir el 50% de sus obligaciones que impone la LOPNA, en sus artículos 5, 365, 366 y siguientes, he sido yo solo quien cubre todas las necesidades de mis hijos, con la ayuda de mi familia, porque no tengo suficiente capacidad económica para tal fin, ellos me ayudan a pagar la educación de mis hijos y demás gastos, pero cada día la situación es mas difícil y yo solo no puedo continuar cubriendo todos los gastos de mis hijos, aunado que hoy día tengo otras cargas familiares con las que debo cumplir, por ese motivo, en repetidas oportunidades le he exigido que trabaje a la madre de los niños de autos, porque yo solo no puedo, y ella me responde que yo soy el obligado y que nunca va a buscar trabajo, solicito se conmine a la demandante a buscar trabajo, para que cumpla con su obligación, ya que, esta totalmente desvinculada de las mismas para con nuestros hijos.

8.- Lo único cierto, que ha dicho la demandante en el escrito de demanda es: “....que tenemos 2 hijos... ”,.... responsabilidad esta que debe ser compartida por ambos padres”, pero no quiere asumir su 50% de la responsabilidad, todo lo demás es falso.

9.- Es cierto, que soy funcionario adscrito del Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, pero estoy en condición de retiro por incapacidad parcial y permanente, desde el 19 de Junio de 1998, hecho este bien conocido por la demandante.

10.- Es falso, que devengo un sueldo de 1.400.000,00 Mil Bolívares mensuales, que sobrepasa el salario mínimo establecido por el Ministerio de la Defensa, no recibo salario sino PENSIÓN la cual es de 608.310,40 Mil Bolívares, con los cuales hago milagros, para cubrir todas mis obligaciones; yo, no incumplo mi compromiso de pagar los gastos generados por concepto de alimentos, vestuario, educación, energía eléctrica, agua, gas, entre otros, generados por los niños de autos, siempre he cumplido, pero yo solo no soy el obligado, la madre también esta obligada a cubrir dichos gastos.

11.- Es falso, que la demandante ha agotado todos los medios posibles para que convenga voluntariamente a darle los alimentos y los recursos económicos suficientes a nuestros hijos, como lo manifesté anteriormente, ya hay CONVENIO firmado y homologado por la Sala 3 del Tribunal de Protección del niño y Adolescente, de fecha 21 de septiembre de 2005, demostrándose con el mismo, lo falso de los hechos, narrados en la presente demanda la falta de probidad y lealtad por parte de la demandante, que f.C.d.A. y omite estos hechos al Tribunal, demandado en forma autónoma, cuando lo que tenia que demandar era, la Modificación del convenio si quería algún cambio en el mismo.

12.- La realidad de los hechos, es que, desde que nacieron nuestros hijos he sido yo, el único que cubre todas sus necesidades de alimentos, vestuario, educación, vivienda, salud, etc., de acuerdo con lo establecido en los artículos 1,5,7,8,10,13,27,30,41,53,63 y siguientes de la LOPNA, es decir, garantizo a mis hijos un nivel de v.a., pero la madre, siempre ha estado desvinculada de sus obligaciones y utiliza los niños todo el tiempo como medio para conseguir dinero, olvidando lo establecido en los artículos 5, 365, 366 y siguientes de la LOPNA, en concordancia con el artículo 76 de la C.N.R.B.V, establece que: los dos (2) padres tienen obligaciones iguales y comunes par con los hijos. El derecho a la salud, establecido en el artículo 41 y siguiente de la LOPNA, se lo garantizó a mis hijos desde que nacieron y pago un excedente para que la póliza sea mayor, en beneficio de mis hijos, por lo que, la demandante debe cubrir los medicamentos, porque yo pago la p.d.s.

13.- Tengo otras cargas familiares que deben ser tomadas en cuenta al sentenciar como son: mi esposa, ciudadana C.M.G.C.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 13.627.213, con quien procree un hijo de nombre J.J.G.G., de 4 meses de edad, a quienes le cubro todas sus necesidades de alimentos, vestuario, salud, etc., de igual forma ayudo con los gastos de salud de mi señora madre de nombre C.C.d.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula No. 3.385.130, de 66 años de edad, quien padece de CARCINOMA DUCTAL INFÍLTRATE, en mama derecha, según resultado de biopsia, realizada en el servicio de autonomía patológica del Hospital Militar de Maracaibo, se le esta realizando Quimioterapia Amineoplasica, en la Clínica IZOT en Maracaibo Estado Zulia, por ser este tratamiento tan costoso todos sus hijos ayudamos en el mismo, a ello estoy obligado de acuerdo al artículo 284 del Código Civil, además, debo cubrir mis propios gastos de alimento, vestuario, salud, transporte, para poder producir, todas estas cargas deben ser tomadas en cuenta al sentenciar.

14.- Él artículo 373 de la LOPNA, establece la equiparación de los hijos, por lo que mi hijo J.J.G.G., de 4 meses de edad, tiene derecho de recibir alimentos en la misma proporción que los niños de autos.

15.- Pido que este Escrito de Contestación de Demanda, sea agregado a las actas procesales, tomado en cuenta para declarar que ha prosperado la COSA JUZGADA y levantar todas las medidas de embargo dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 356 del C.P.C, que dice: ... ya que la demandante actúo con deslealtad, falta de probidad, al exponer hechos falsos, con temeridad y mala fe, es responsable de daños y perjuicios, de acuerdo al artículo 17 y 170 del C.P.C, así solicito se decida en la sentencia…

De lo anteriormente mencionado, este Tribunal constata que en el auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, en el Juicio de Homologación de Convenimiento de Alimentos llevado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 6846, declaró APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento de Alimentos realizado entre los ciudadanos BERTIZ SEGUNDO GRANADILLO y EVALYZ DEL C.P.F., solicitado por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés de los niños DOURALYS MARIANA y D.A.G.P..

Por lo que este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohibe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Ininputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material y Formal. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.

Asimismo el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

De las copias certificadas del expediente signado con el N° 6846, llevado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que en fecha 21 de Septiembre de 2005, del Juicio de Homologación de Convenimiento de Alimentos llevado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 6846, declaró APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento de Alimentos realizado entre los ciudadanos BERTIZ SEGUNDO GRANADILLO y EVALYZ DEL C.P.F., solicitado por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés de los niños DOURALYS MARIANA y D.A.G.P., lo cual se pudo constatar de la copia certificada del mencionado expediente, la cual fue consignada en las actas del presente expediente; de donde se desprende que son las mismas partes intervinientes en este proceso, y que ya fue fijada la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, que es la pretensión en la presente causa, en consecuencia procede la cuestión previa opuesta de la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria llevado en el expediente 10803.

Asimismo debe suspenderse la Medida de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Mayo de 2007, sobre el treinta por ciento de los siguientes conceptos: sueldo o salario que devenga el ciudadano BERTIZ GRANADILLO, como funcionario adscrito del Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, sobre las utilidades o bonificaciones de fin de año, las vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte que puedan corresponderle con ocasión de su trabajo al referido ciudadano; y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares, uniformes escolares, juguetes y cualquier bonificación que pudiera corresponderle al referido ciudadano.

Ahora bien, visto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 10803, en donde la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora tenía cinco (05) días de despacho para contradecirla y no lo hizo, por lo que su silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y su consecuencia es que la demanda quede desechada y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana EVALIS DEL C.P., titular de la cédula de identidad Nº14.279.811, en contra del ciudadano BERTIZ SEGUNDO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.931, en beneficio de sus hijos DOURALYS MARIANA y D.A.G.P., lo siguiente:

a.- CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, en el Juicio de Homologación de Convenimiento Alimentario llevado en el expediente signado con el N° 6846, en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento de Alimentos realizado entre los ciudadanos BERTIZ SEGUNDO GRANADILLO y EVALYZ DEL C.P.F., solicitado por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés de los niños DOURALYS MARIANA y D.A.G.P., de lo cual se desprende que son las mismas partes intervinientes en este proceso, y que ya fue fijada la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, que es la pretensión en la presente causa, en consecuencia,

b.- QUEDA DESECHADA la presente demanda y extinguido el presente p.d.R.A. seguida por la ciudadana EVALYS DEL C.P., en contra del ciudadano BERTIZ SEGUNDO GRANADILLO CASTILLO, antes identificados, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente.

c.- SUSPENDER la Medida de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Mayo de 2007, sobre el treinta por ciento de los siguientes conceptos: sueldo o salario que devenga el ciudadano BERTIZ GRANADILLO, como funcionario adscrito del Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, sobre las utilidades o bonificaciones de fin de año, las vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte que puedan corresponderle con ocasión de su trabajo al referido ciudadano; y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares, uniformes escolares, juguetes y cualquier bonificación que pudiera corresponderle al referido ciudadano.

Publíquese y regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1007; y se ofició bajo los Nos. 3032,3033 y 3034. La Secretaria.-

Exp.: 10803

HRPQ/677*

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