Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: E.S.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.324.363, asistida por el abogado en ejercicio: J.M.M., Inpreabogado Nº. 65.198, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida ciudadana, en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de nacimientos que reposan en el Registro Principal adolece de error material, en cuanto a su nombre, ya que al ser inserta la misma, se asentó su nombre incorrectamente, así EVA, cuando lo correcto es EVAN, como aparece en su partida de nacimiento, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy; motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito libelar fueron consignados los documentos que se consideraron necesarios, los cuales rielan a los folios del 2 al 11 del expediente.

En fecha: 05 de Agosto de 2005, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 14 del expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por ante el Registro Principal de este Estado, la cual ríela al folio 3, donde fue asentado el nombre de la solicitante de la manera siguiente: EVA, que al ser concatenada dicha Partida de Nacimiento con 1.- Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual fue consignada junto con el escrito libelar, donde identifican a la solicitante como EVAN, así como con 2.- Los datos filiatorios de la referida ciudadana, expedidos, tanto por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjeria de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, así como por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y que rielan a los folios 19 y 20 del expediente, donde identifican a la ciudadana solicitante como EVAN y 3.- copia Certificada del Acta de Matrimonio de la referida solicitante, expedida por ante el Registro Principal del Estado Lara, donde en su nota marginal se evidencia que mediante sentencia dictada por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara fue corregido el nombre de la misma, en el sentido que el nombre de la contrayente es EVAN y no EVA; se evidencia lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, ya que su nombre correcto es EVAN, evidenciándose de esta manera lo alegado por la solicitante en su escrito libelar; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece. Igualmente se les da valor de fidedignos a las copias por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad de la solicitante, así como su Carnet de Servicio del Seguro Social Obligatorio, Carnet de Afiliado al IPASME, Carnet Militar, Licencia de Conducir, Certificado de Circulación y recibos de pago, por no haber sido impugnadas las mismas durante el proceso, de conformidad con lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se estable.

Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que el criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la solicitante de autos ciudadana: E.S.D.M., y así queda establecido.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, en forma Sumaria, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: E.S.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.324.363, asistida por el abogado en ejercicio: J.M.M., Inpreabogado Nº. 65.198; asentada bajo el Nº.193, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña y que reposan ante el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año de 1950, la cual se encuentra asentada bajo el N°.684, para el año de 1950, en el sentido de que en donde dice: ”… a las Doce de la noche, que tiene por nombre: EVA …”, en adelante diga: ” … a las Doce de la noche, que tiene por nombre: EVAN …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.5911.

La Jueza,

Abg°. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria Temporal

Abgº. M.P.M..

En ésta misma fecha y siendo las 11:35.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.

La Secretaria Temporal

Abgº. M.P.M..

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