Decisión nº 286-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-7425-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: EVARDO J.A.G.

ABOGADA ASISTENTE: N.A. y A.M.

PARTE DEMANDANDA: Y.J.S.O.

HIJAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de noviembre de 2007, el ciudadano EVARDO J.A.G., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.563, asistida por los abogados en ejercicio N.A. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.204 y 120.831, respectivamente, a los fines de demandar por divorcio a la ciudadana Y.J.S.O. titular de la cédula de identidad Nº 14.951.288, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 16 de enero de 1.999, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que durante algunos años la relación se desenvolvió en forma normal, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales, morales hacia su persona, hasta que el día 20 de abridle 2.007 y durante repetidas oportunidades, cuando delante de los vecinos lo intento agredir físicamente además de lanzarle objetos contundentes y de gritarle toda clase de improperios y humillaciones morales, manifestándole que no lo quería ni deseaba seguir viviendo con él.

Por todo lo antes expuesto, es que demanda a la referida ciudadana fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 8 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 22 de noviembre de 2007. En fecha 18 de febrero de 2.008, el parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio C.A. y BEXI TELLES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 21.521 y 14.801, respectivamente, configurándose de esta manera la citación de la ciudadana Y.J.S.O..

En fecha ocho (8) de abril de 2008 configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público..

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)

De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.

Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.

A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano EVARDO J.A.G., no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha ocho (8) de abril de 2008, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano EVARDO J.A.G., contra la ciudadana Y.J.S.O.. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes abril de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. C.L.M.G.L.S.

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 286-08.- La Secretaria

CLMG/ychirinos.-

Exp. IU-7425-07

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