Decisión nº 1C-13.053-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 30 DE MAYO DE 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13.053-10

JUEZ : ABG. S.T.H.

FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.E.L.C.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIO ABG. F.G. OSTOS

DELITO LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IMPUTADO (S) M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.612.276, residenciado en el barrio la defensa, casa Nº 31, cerca de la cancha, de oficio buhonero y TEHERÁN M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.968.174, residenciado en la Av. perimetral, cerca de los puestos que venden pescados, antes de la R.P., familia Martínez, hijo Z.M., de oficio obrero en el aseo urbano, deposito de esta ciudad.

En el día de hoy, 25 de mayo de 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana, previo compás de espera para la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra la defensa ABG. J.E.L.C. (Se deja constancia que el ciudadano defensor se juramenta como defensor del imputado Teherán M.J.L.. El imputado desiste del defensor R.E. y nombra solo a J.E.L., en vista de los cual el tribunal de conformidad del artículo 139 del adjetivo penal procese a tomar juramento al profesional del derecho ya mencionado quien juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo), los imputados M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.612.276 y TEHERÁN M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.968.174 y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. L.J.. Se da inicio a la audiencia y el ciudadano Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Fiscal Décima expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.612.276 y TEHERÁN M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.968.174, esta Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación del delito cometido por el ciudadano C.A.M., de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento a Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (se deja constancia que leyó la acusación fiscal). Respecto al ciudadano TEHERÁN M.J.L. se mantiene la calificación de posesión ilícita, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley mencionada. Así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la Acusación, en consecuencia pido sea admita la presente Acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se impone a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer solo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano Juez le informa al imputado C.A.M. que el Ministerio Público en esta audiencia lo acusó por el delito de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” acto seguido el ciudadano juez le informa al imputado TEHERÁN M.J.L. que el Ministerio Público en esta audiencia lo acusó por el delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” En este estado la defensa privada, actuando en representación de los derechos de los imputados en esta causa, expone: “declaro mi aceptación del cargo del ciudadano TEHERÁN J.L., quien posee la cualidad de imputado, comprometiéndome a cumplir de manera fiel las labores inherentes al mismo. Igualmente en aras de una recta justicia como lo refiere el juez, a favor de los imputados en la decisión de admitir los hechos por los cuales les acusa la representación fiscal, todo ello con la única finalidad de que el presente juicio continué con su curso de ley. En esta misma oportunidad esperamos que el tribunal emita su decisión. De igual manera está defensa, una vez oída la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, pido se les impongan las penas correspondientes a los delitos por los cuales fueron acusados, y se le aplique las rebajas correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.612.276 y TEHERÁN M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.968.174, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensa Privada, quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas para el primero de los imputados de la presente causa, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas para el imputado TEHERÁN M.J.L., ya identificado, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.612.276 por el delito de: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del imputado TEHERÁN M.J.L.. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.612.276, a cumplir la pena de acuerdo a la siguiente operación legal: Del resultado de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del sustantivo penal el delito por el cual admitió los hechos el imputado observa una pena normalmente a imponer, es decir 5 años prisión, ósea Distribuidor Menor De Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Especial Antidrogas; los limites inferior y superior entre los cuales oscila la pena de dicho tipo penal son de 6 a 8 años de prisión, el tercio de la pena que por órgano de la previsión contenida en el artículo 376 del adjetivo penal, debería rebajársele normalmente de acuerdo al resultado matemático es de 2 años mas 5 meses de prisión lo cual de ser sustraído de la arriba dicha pena normalmente a aplicar se estaría desaplicando el imperativo a que se contrae el 1 y 2 aparte del artículo 376 ejusdem, por cuanto la pena sería inferior al límite mínimo del delito admitido de tal suerte que La Pena Que En Definitiva Deberá Cumplir El Ciudadano Procesado Será De 4 Años De Prisión, y así se decide. Respecto al ciudadano TEHERÁN M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.968.174, En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos se CONDENA a cumplir un (01) año de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en Audiencia de Presentación De Imputados, el 13-03-2010, en contra del ciudadano M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.612.276, de conformidad con los dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuere dictada en Audiencia de Presentación De Imputados, el 13-03-2010, en favor del ciudadano TEHERÁN M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.968.174, de conformidad con los dispuesto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.T.H.

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