Decisión nº S3C-08-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 19 de Mayo de 2.010

200º y 151º

Solicitud penal S3C-08-09.

Vista la solicitud efectuada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por el Abg. N.A. REQUENA MARQUEZ, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDE DE APREHENSION en contra del ciudadano E.G.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.698, (teléfono: 0414-7540876) residenciado en la calle Rivas, numero 08 de Guasdualito, Estado Apure. Otra Dirección: Sector Morrones, calle Cedeño, casa numero 120, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, quien se encuentra relacionado con la solicitud N° S3C-08-09 (04-F5-0261-08) por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de POLANCO L.O., por los siguientes hechos:

En fecha 30 de agosto de 2007, a las 10:00 de la mañana el ciudadano G.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.476.698, venezolano mayor de edad, soltero, se presento en la Finca llamada FUNDO LA POLIANA, propiedad de la victima, picada en el sector Los Modulos, del Municipio Muñoz del estado apure, a los fines de materializar una negociación que previamente se había acordado verbalmente, el día 10-08-2007, a las 04:00 de la tarde y ratificada el 28 del mismo mes y año, en el mismo lugar, a las 09:00 de la mañana, que consistía en la venta del vehiculo automotor, de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Avila. Año 1988. Clase: automóvil. Tipo: Sedan. Serial de carrocería: AE89309007. Serial Motor: 309007. Placas: AFCI0T. Color: Negro, por un moto de doce millones de bolívares, es decir DOCE MIL BOLIVARES FUERTES, que serian pagados por la victima con la entrega formal de doce mautes (animales vacunos) valorado por convenio entre las partes a un millón cada uno, lo que daría el monto exacto del costo del vehiculo solicitado para la venta, que serian doce mil bolívares fuertes, en este sentido la victima fue hasta la sede del SASA, en la población de Mantecal y ordeno que se realzara una guía única de despacho de movilización, al nombre del ciudadano JHOJAN SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.928, quien acompañaba para ese momento l ciudadano E.G., quien manifestó que ese ciudadano era su hijo, así las cosas la guía salio signada con el numero 00255643, donde se acordaba la venta de la cantidad de 12 mautes solo en razón de la negociación del vehiculo en comento, en este orden de ideas, el ciudadano E.G., le hizo formal entrega del automotor descrito, soportado por los siguientes documentos. AUTORIZACION firmada por el ciudadano E.D.J.P.A., quien es el presunto dueño del vehiculo, donde presuntamente autorizaba al ciudadano E.G., para conducir el vehiculo, certificado de registro de vehiculo numero 2318997, a nombre de E.D.J.P.A., donde presuntamente se certifica la propiedad de vehiculo, a través de MINFRA, copia de la cédula de identidad de E.D.J.P.A., acta de revisión signada con el numero 19286-504 de fecha 28 de 08 del 2007, realzado en la sede de la dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre ubicado en Maracay, estado Aragua, donde se presume que el ciudadano E.D.J.P., revisara el vehiculo antes las autoridades competentes en la mataría. Contrato de Garantías administrativas, donde se certifica que la Compañía de Seguir Internacional de Responsabilidad C.A, aseguraba el vehiculo que no ocupa, Contrato de Compra Venta, entre el ciudadano L.O.P., y el ciudadano E.D.J.P., recibido y autenticado por la Notaria Publica se Cagua, quedando asentado bajo el numero 61, tomo 174 y siendo firmado ese mismo día en el fundo del ciudadano POLANCO L.O., quien nunca se traslado hasta dicha notaria de esa manera, con duda y todo la victima acepto la documentación y el carro producto de la venta, sin embargo en el mes de mayo del año 2008, se traslado hasta la sede de la Unidad de Cuerpo Técnico de Vigilancia T.T. en la ciudad de San F. deA., a los fines de realizar los tramites de traspaso en el SETRA siendo infructuosa dicha operación administrativa, dado que luego de revisados los documentos que presento, siendo estos los mismos que el había entregado el ciudadano E.G. resultaron falso, en todos y cada una de su con tenido, según lo tramites, diligencias, experticias, pesquisas realizadas según la experiencias de los expertos de T.T., así como también el vehiculo resulto tener el serial de carrocería que le correspondía a un vehiculo placa XJA-887 que registra como propietaria a la ciudadana M.F., presentando SOLICITUD DE LA DIVISION NACIONAL DE VEHICULO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA CIUDAD DE CARACAS, SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO H-501292 DE FECHA 04-02-2007 `POR EL DELITO DE ROBO, y luego de esto el vehiculo quedo retenido y puesto a la orden de la autoridad que lo solicitaba, de esa manera la victima perdió la plata el vehiculo, dado que no ha podido localizar al ciudadano comprador, que le vendió el vehiculo con las irregularidades que ya se expresaron, motivado a que la dirección que le dio como residencia, fue visitada y allí no vive ni conocen a dicho ciudadano, así como tampoco por el teléfono celular donde mantenía conversación signado con el numero 0414-7540876, ya que el mismo aparece desconectado y en la dirección de la empresa donde trabajaba, tampoco ha habido respuesta de esta persona

El Ministerio Publico fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:

  1. - Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano L.O.P., en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico el dia 30 de Mayo de 2008, dodne expuso: “…el 20 de Agosto del 2007, el ciudadano EVARISTO GAARCIA DEL CARMEN, previa negociación verbal se presento en mi finca con documento de venta donde yo soy el comprador de un vehiculo, Marca Toyota, modelo: Avila, año 1988 ya que había negociado…por un monto de 12 millones de bolívares y como yo no se nada de este señor se presento con todos los documentos…y cuando…fui a introducirlos en el Setra, todo era falsos y el vehiculo estaba solicitado por el C.I.C.P.C.

  2. - Contrato de compra venta (Con apariencia de legalidad) presuntamente presentado en la Notaria Publica de Cagua, según planilla 32800 de fecha 28 de agosto de 2007, anotando bajo el numero 61 tomo 174 donde se evidencia que el ciudadano E.D.J.A., presuntamente le vende el vehiculo que nos ocupa en esta investigación al ciudadano L.O.P..

  3. - CERTIFICADO DE REGISTRO expedido por el MINFRA de fecha 17 de Mayo de 2007, bajo el numero 2318997, donde se evidencia la presunta propiedad del vehiculo que nos ocupa, que luego de la pesquisa realizada por el experto J.Y., de T.T., se determino que su contenido no es cierto ya que el serial de carrocería de ese vehiculo pertenece a otro que estaba solicitado.

  4. - Acta de revisión signada con el numero 19286-504 de fecha 28 de 08 del 2007, realizado en la sede de la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre ubicada en Maracay, estado Aragua, donde se presume que el ciudadano ELIO D J.A., revisara el vehiculo antes las autoridades competentes e la materia. En la actualidad se esta en la espera de la diligencia ordenadas a practicar a los fines de determinar la legalidad de esta ACTA DE REVISION, pero en razón que este documento acompañado, la documentación presentaba la fines de materializar la venta y todo a resultado falso.

  5. - Autorización firmada por el ciudadano E.D.J.P.A., quien es el presunto dueño de vehiculo, donde presuntamente autorizaba al ciudadano E.G., para conducir el vehiculo.

  6. - COPIAS CERTIFICADAS del documento numero 61 tomo 174 de fecha 28 de agosto de 2008, preveniente de la Notaria Publica de Cagua, donde se evidencia claramente que el contenido de la negociación que aparece en ese documento, entregado por el ciudadano E.G., es distinto, ya que las partes de la compra venta que allí, se materializa con los ciudadanos FRANCISCO MAC ARTUHUR DELGADO GONZALEZ, y la ciudadana SAMANDA ELEXCER PEREZ, quienes son por una parte vendedor y comprador respectivamente de un vehiculo TIPO: COUPE. MARCA CHAVROLET, MODELO: AUTOMOVIL. AÑO: 1987 es decir con características distintas, al que le vendieron al ciudadano L.O.P..

  7. - FORMULARIO DE REVISION de fecha 02 de Junio de 2008 realizado por los funcionarios J.Y. y A.C., adscritos a la Unidad de T.T. deB., donde dejaron constancia que el vehiculo que es objeto de esta investigación presenta el serial de carrocería que le correspondía a un vehiculo placa XJE-887 que registra como propietaria la ciudadana M.D.F., presentando SOLICITUD DE LA DIVISION NACIONAL DE VEHICULO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA CIUDAD DE CARACAS, SEGÚN E3XPEDIENTE NUMERO H-501292 DE FECHA 04-02-2007 POR EL DELITO DE ROBO.

  8. - DICTAMEN PERICIAL DE AVALUÓ, con fijaciones fotográficas y expertita de mecánica y diseño DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2008, realizado por los funcionarios J.Y. y A.C., adscritos a la Unidad de T.T. deB., donde dejan constancia que el vehiculo que es objeto de esta investigación, tiene un valor de 13.000 bolívares fuertes, de igual forma que se encuentra en su buen estado de uso y conservación.

  9. - ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, Marca: Toyota, Modelo: Avila, Año: 1988, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería: AE89309007, Serial Motor: 309007. Placas: AFCI0T. Color: Negro, retenido al ciudadano L.O.P., en fecha 23- 05-2008, por el funcionario J.Y., donde se evidencia que el vehiculo automotor, presenta irregularidades en el Certificado de registro de Vehiculo, FAKO, PLACA: FALSA, y que actualmente se encuentra SOLICITADO.

  10. - Primera Boleta de Citación en calidad de imputado librada al ciudadano E.G., en fecha 04-08-2008 ordenada a entregar por la Policía del estado Apure, con sede en Guasdualito, siendo infructuosa su localización, como se evidencia en la comunicación de fecha 04-08-2008, signada con el Nº 04-f5-1312-08.

  11. - Comunicación signada con el numero 04f5-1315-08 dirigida a movistar en razón al numero telefónico que le aporto el ciudadano E.G., a la victima, a los fines de la comunicación efectiva, en razón a la negociación que efectuaban, y siendo infructuosa las llamadas telefónicas al dicho teléfono, por caer la contestadota y luego desconectado.

  12. - Comunicación signada con el numero 04-F5-1316-08 dirigido a la ASOCIACION DE TRANSPORTE ELORZA, donde presuntamente trabajaba el ciudadano E.G., a los fines que este nos suministre datos para u ubicación, siendo infructuoso hasta los momentos.-

  13. - SEGUNDA BOLET DE CITACION EN CALIDAD DE IMPUTADO librada al ciudadano E.G., en fecha 04-08-2008 lo que resulto infructuoso

    Del resultado de los elementos que se derivan de las actuaciones practicadas hasta la fecha por el Organismo comisionado, que menciona, y soporta con las actas correspondientes; a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:

    Que el delito imputado en principio precalificado por el Ministerio Publico, al ciudadano E.G.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.698, es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Polanco L.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.696.872, el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, que i bien es cierto la pena que podía llegar a imponerse no es de gran dureza, no es menos cierto que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece

    …cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…

    Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

  14. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

  15. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  16. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

    El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

    Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso

    3° La magnitud del daño causa.

    Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este orden de ideas es importante señalar que la presente solicitud de orden de aprehensión fue realizada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 23-03-2009, dándosele entrada en fecha 24-03-2009, siendo decidida la misma en fecha 24-03-2009, fecha en la cual se acordó sin lugar, por no constar en las actuaciones resultas de las dos (02) citaciones libradas por el Ministerio Publico al ciudadano E.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.476.698.

    Que nuevamente de la revisión exhaustiva que se le hiciere al presente asunto penal, se evidencia que hasta la fecha le han sido libradas al ciudadano E.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.476.698, el total de tres (03) boletas de citación en las siguientes fechas: 15-08-2008, 18-12-2008, 12-03-2009, siendo infructífera la ubicación del ciudadano en mención, a los efectos de notificarle sobre la investigación aperturada en su contra.

    Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.G.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.698, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punibles ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, en virtud de la negativa por parte del ciudadano antemencionado de someterse al proceso, toda vez que ha sido infructuosa su ubicación, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad

    En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

    …La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…

    Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

    “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

    En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño patrimonial causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano E.G.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.698, (teléfono: 0414-7540876) residenciado en la calle Rivas, numero 08 de Guasdualito, Estado Apure. Otra Dirección: Sector Morrones, calle Cedeño, casa numero 120, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, del código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.G.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.698, (teléfono: 0414-7540876) residenciado en la calle Rivas, numero 08 de Guasdualito, Estado Apure. Otra Dirección: Sector Morrones, calle Cedeño, casa numero 120, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Polanco L.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.696.872. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Ofíciese, Cúmplase.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

    EL SECRETARIO

    ABG. E.M.B.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

    EL SECRETARIO

    ABG. E.M.B.

    Solicitud: S3C-08-09

    Fiscalia: 04-F5-0261-08

    NMR/EMBL..-

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