Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 22 de Junio de 2013

Fecha de Resolución22 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 22 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001164

ASUNTO : WP01-P-2013-001164

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.431.470, y L.H.R.M., titular de la cédula de identidad N° 23.110.323, quienes se encuentran debidamente asistidos por sus Defensoras de Confianza ABGS. M.L.U. y G.G., en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. E.B., solicito la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, , pongo a disposición de este tribunal, al ciudadano E.J.M.S. Y L.H.R.M., toda vez que el mismo resultó aprehendido, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20-06-13, es el caso que el funcionario actuante, quien se encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional s.B. cuando recibieron llamada por parte del Centro de Vigilancia Electrónica, informándoles que en el nivel III, específicamente en la salida del pasillo conector del aeropuerto nacional e Internacional, se encontraban dos ciudadanos realizando presuntamente actividades de cambio ilícito de divisas, por lo cual se dirigió hasta el lugar, al llegar al sector específicamente frente al restaurante piaza, se encontraba un ciudadano, quien vestía para el momento camisa manga corta de color roja y pantalón jeans, a quien le realizaron seguimiento y al llegar al restaurante Church’s Chicken, le solicitaron que lo acompañaran hasta la oficina de igual manera se realizó la búsqueda del maletero, quien labora en la cooperativa unión porters aeropuerto S.B., con las descripciones suministradas, logrando interceptarlo al nivel de la tienda telefónica digitel, quien para el momento vestía camisa a.c. y pantalón negro, procediendo a trasladarlos hasta la oficina de la primera compañía de la institución castrense, quedando identificados como: E.J.M.S., V.-10.341.470, quien es el maletero y L.H.R.M., V.-23.110.323, quien era el pasajero, DE IGUAL MANERA SE LE SOLICITÓ EN PRESENCIA DEL CIUDADNO A.O.L., v.-10.140.105, de quien cursa en las actuaciones acta de entrevista de testigo, que exhibieran todo lo que tenían guardado en su vestimenta, , sacando el malero la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVRAES (18.000,00 Bs) distribuidos en billetes de distinta denominación tal y como quedó descrito en las actuaciones, de igual manera llevaba oculto en la hombrera de su camisa un billete de la denominación de cincuenta euros y un celular marca blackberry modelo 8520, y el ciudadano pasajero L.H.R.M., sacó de sus bolsillos delantero del pantalón que vestía, CIENTO VEINTE DOS BOLÍVARES (122 Bs), en billetes de distinta denominación, mil ciento sesenta euros (1160) distribuidos en billetes de distinta denominación, un billete de un (01) dólar americano,, un billete de cinco mil pesos colombianos ( 5.000, 00 pesos), y tres billets de mil pesos colombianos, así como un teléfono celular marca Nokia, modelo 100 type y un teléfono celular marca Nokia modelo 1208, en tal sentido cursa en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano A.O.L., , registros de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas y CD contentivo de los registros filmatograficos , y en el cual se puede observar al mencionado ciudadano realizar el cambio de divisas con un pasajero, de terminal aéreo, por lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los imputados de autos poseían la cantidad de dinero y divisas sin justificar de manera alguna la procedencia de ese capital, en este sentido considera el ministerio publico que el hecho o circunstancia de que una o varias personas posean capitales en su vestimenta de forma injustificada sin poder demostrar el origen licito en un lugar especialmente vulnerable para el cambio de divisas, en un aeropuerto internacional, como lo es el aeropuerto S.B., a viajeros internacionales en un país donde existe control cambiario, como ocurre en la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyen indicios suficientes y concordantes de que ese dinero proviene de esa actividad ilícita, valga decir en el caso que nos ocupa de la compra y venta de divisas, dicha aseveración se desprende luego de haber visto el video que en las presentes actuaciones se consignó, donde se observa la realización de dicha actividad, lo que indudablemente configura el delito legitimación de capitales dolosa, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo; ya que la pluralidad de indicios como el presente caso, constituye prueba suficiente del hecho, toda vez que en razón del régimen cambiario existente en el país, dicha actividad es de carácter reservado al Estado Venezolano a través del Banco Central de Venezuela, asimismo existe criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la pluralidad de indicios constituye plena prueba del hecho y señala que: En la aritmética procesal los indicios se asemejan a un quebrado, que sólo, poco o nada significa, pero que unidos conforman en algunos casos mas que una plena prueba, los indicios son pruebas indirectas y las mismas están contenidas así en el código orgánico procesal, cuando se refiere a la libertad de prueba y expresa: “(…)un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.(…)”; por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: PRIMERO: que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar y recabar, TERCERO: Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores de la comisión del hecho punible imputado y los mismos fueron traídos a la presente audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma es superior de 10 años de prisión, aunado al hecho de que uno de los imputados de autos labora en el aeropuerto S.B., pudiendo interferir en la investigación o sobre los testigos para que los mismos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es todo”.

Por su parte, las Defensoras en ese mismo acto indicaron, lo siguiente: “Vista la exposición del ministerio público así como revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa solicita a este digno tribunal se sirva decretar a favor de mis defendidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Texto Adjetivo penal, ya que con la misma se garantizan las resultas del proceso, toda vez, que los mismos tienen residencia fija en el estado, no tienen antecedentes penales. Igualmente solicita se aparte de la precalificación fiscal, toda vez que en el caso que nos ocupa encuadra dentro del tipo penal de Ilícito Cambiario, tipificado en el artículo 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, ya que las divisas incautadas en el presente proceso no supera el equivalente de los diez mil dólares 10.000$), en cuanto al procedimiento solicito se ventile por la vía Ordinaria, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados E.J.M.S. y L.H.R.M., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 10, encabezamiento, de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, modificando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de legitimación de capitales, toda vez que se verificó a través de las actuaciones que el objeto material del presunto delito son divisas obtenidas por medios fraudulentos y no a través del Banco Central de Venezuela, igualmente existen elementos de convicción para considerar que los mencionados imputados, han sido autores en su comisión, ya que este tribunal pudo constatar en el video consignado en el expediente en el formato tipo CD, el momento en el cual se realiza el intercambio de monedas entre los imputados de marras, hecho suscitado en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que E.J.M.S. y L.H.R.M., son presuntos autores del delito que le es atribuido, visto que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 53 la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20-06-13, es el caso que el funcionario actuante, quien se encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional s.B. cuando recibieron llamada por parte del Centro de Vigilancia Electrónica, informándoles que en el nivel III, específicamente en la salida del pasillo conector del aeropuerto nacional e Internacional, se encontraban dos ciudadanos realizando presuntamente actividades de cambio ilícito de divisas, por lo cual se dirigió hasta el lugar, al llegar al sector específicamente frente al restaurante piaza, se encontraba un ciudadano, quien vestía para el momento camisa manga corta de color roja y pantalón jeans, a quien le realizaron seguimiento y al llegar al restaurante Church’s Chicken, le solicitaron que lo acompañaran hasta la oficina de igual manera se realizó la búsqueda del maletero, quien labora en la cooperativa unión porters aeropuerto S.B., con las descripciones suministradas, logrando interceptarlo al nivel de la tienda telefónica digitel, quien para el momento vestía camisa a.c. y pantalón negro, procediendo a trasladarlos hasta la oficina de la primera compañía de la institución castrense, quedando identificados como: E.J.M.S., V.-10.341.470, quien es el maletero y L.H.R.M., V.-23.110.323, quien era el pasajero, DE IGUAL MANERA SE LE SOLICITÓ EN PRESENCIA DEL CIUDADNO A.O.L., v.-10.140.105, de quien cursa en las actuaciones acta de entrevista de testigo, que exhibieran todo lo que tenían guardado en su vestimenta, sacando el maletero la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVRAES (18.000,00 Bs) distribuidos en billetes de distinta denominación tal y como quedó descrito en las actuaciones, de igual manera llevaba oculto en la hombrera de su camisa un billete de la denominación de cincuenta euros y un celular marca blackberry modelo 8520, y el ciudadano pasajero L.H.R.M., sacó de sus bolsillos delantero del pantalón que vestía, CIENTO VEINTE DOS BOLÍVARES (122 Bs), en billetes de distinta denominación, mil ciento sesenta euros (1160) distribuidos en billetes de distinta denominación, un billete de un (01) dólar americano, un billete de cinco mil pesos colombianos ( 5.000, 00 pesos), y tres billets de mil pesos colombianos, así como un teléfono celular marca Nokia, modelo 100 type y un teléfono celular marca Nokia modelo 1208, por lo que procedieron a realizarle la aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuidos a los ciudadanos imputados comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Siete (07) años de Prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible que los ciudadanos E.J.M.S. y L.H.R.M., deben prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia, así como la última declaración del Impuesto sobre la Renta, una vez ejecutada la misma quedan en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 8 y 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos E.J.M.S. y L.H.R.M., contemplada en los numerales 3 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 8 y 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados E.J.M.S. y L.H.R.M., plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejecutada la misma quedan en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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