Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.P.C., M.A.P.R., M.P.S.D.P., M.J.P.S. y O.A.P.S., éste último actuando en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano W.E.P.S., todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.211.025, V-9.352.495, V-3.032.264, 9.232.785, V-10.146.477 y V-5.686.212, todos con domicilio procesal en el Centro Colonial, Dr. Toto González, sector Catedral, Calle 4, con carrera 3, Oficina No. 7, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.C.G. y D.Y.C.G., con Inpreabogados No. 31.112 y 83.106 (f. 137 y 153).

PARTE DEMANDADA: S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUTOPISTA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 34, tomo 10-A, de fecha 14 de agosto de 1998, en la persona de los ciudadanos MAURICIO ILDEMARO ANTÚNEZ D’ARMAS, C.E.C.V. y FABRICIO ANTÚNEZ D’ARMAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.688.824, V-5.651.310 y V-5.688.823, en su condición de PRESIDENTE, VICEPRESENDENTE y PROPIETARIO en su orden, de la respectiva Sociedad Mercantil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YUVÁN E.R.C. y C.J.P.D., con Inpreabogados No. 58.633 y 58.431 (f. 286 al 288).

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (en el sentido amplio: daño emergente y lucro cesante; en el sentido restringido: daño físico a la cosa) y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE No.: 19.310.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 13 de agosto de 2007 (fls. 1 al 27), los accionantes manifiestan que en fecha 30 de septiembre de 2006, siendo las 5:30 horas de la tarde, los ciudadanos E.P.C., M.A.P.R. y O.A.P.S., se desplazaban por la autopista A.J.d.S. ruta San Cristóbal – La Fría; y cuando iban a pocos metros del frente de la Bomba La Autopista del Consorcio La Petrólea, ubicada al margen derecho (viniendo de San Cristóbal) de la vía de la Autopista antes referida, los vehículos en los que se desplazaban de manera inexplicable perdieron el control, se deslizaron sin ningún motivo aparente. Que es así como M.A.P.R., quien se dirigía de San Cristóbal a la población de Palmira en el vehículo en que viajaba perdió en control producto del deslizamiento producido en el momento; e impactó contra la isla ubicada al frente de la estación de servicio de combustible antes referida. Que en ese momento se detuvo el ciudadano E.P.C. quedando cerca de M.A.P.R. a quien al observar lo sucedido se le acercó, pero los vehículos que seguían circulando comenzaron a perder el control y a deslizarse; que todo fue debido a un derramamiento de combustible que estaba sucediendo en ese momento, causando por el hecho que en la estación de servicio “La Autopista” dejaron derramar el líquido de combustible (gasoil) de una gandola cuyo contenido se descargaba; el cual se extendió en el pavimento y fue lo que produjo que de manera inexplicable, el vehículo en que se desplazaba O.A.P.S., también perdiera el control, se coleara y colisionara con la isla en la que impactó M.A.P.R., pero a diferencia de éste, resultó que O.A.P.S. impactó contra el vehículo de M.A.P.R., que a su vez había impactado contra la isla ubicada al freten de la estación de servicio La Autopista, momento éste en el que resultó fuertemente lesionado M.A.P.R., debido al impacto referido. Que los vehículos que resultaron seriamente afectados presentan las siguientes características: 1) vehículo propiedad de M.A.P., Chevrolet, Malibú, 1984, placas: BC285T, sedán, blanco, serial de carrocería: D1W69AEV317541, serial de motor: T0811DPK; 2) Camioneta pick-up, 1978, color azul y blanco, placas: 97XAAZ, serial de carrocería: AJF10U25724, serial de motor: 8 CIL. Que el único responsable del accidente descrito es la estación de servicio LA AUTOPISTA, C.A. tal como lo fue determinado por el informe efectuado el mismo día del accidente, contentivo de inspección ocular y técnica elaborado por el personal de la división de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros, donde se arrojó la siguiente conclusión: “...la causa de derrame de combustible a la del tipo IMPRUDENCIAL (MANIPULACIÓN HUMANA), motivado a la falta de supervisión y vigilancia de la capacidad del tanque reservorio del combustible (gasoil) en momentos de ser descargado los contenedores del producto en el transporte (gandola) sumándose a éste la falta de seguridad en el tapón o tapa de la boca de medición del tanque. Arrojando como resultado, el derrame del producto (gasoil) en una cantidad no determinada y la colisión de vehículos en la autopista por la presencia del producto en el lugar, generando lesiones al ciudadano E.P.C., cédula de identidad No. V-4.211.025...”. Que todo lo cual lleva a la conclusión que tal y como se evidencia de las actuaciones practicadas por las autoridades competentes al momento de producirse la colisión, tanto por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 61, Táchira, Puesto El Abejal de Palmira, como por el personal de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros, el accidente donde resultaron seriamente afectados, se produjo sin ningún tipo de causa razonable que lo justifique. Que en base a todo lo expuesto la Estación de Servicio La Autopista, C.A., en la presente causa tiene total y absoluta responsabilidad civil, y por tanto lo señalan como responsable civilmente del accidente descrito a los autos. Que por todo lo expuesto y no habiendo obtenido el pago de los daños y perjuicios ocasionados, acuden a su competente autoridad para demandar a la Estación de Servicio La Autopista, C.A., para que cancelen tanto el daño moral como los daños materiales que le produjeron; que pasan a indicar de manera pormenorizada: 1) a E.P.C.; a) daño emergente: disminución experimentada en su patrimonio, ya que sufrió fuertes lesiones ocasionadas a su integridad física, lo cual le ocasionó una serie de gastos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 770.906,oo; hoy equivalentes a Bs. 770,91; b) lucro cesante: incapacidad para producir diariamente lo que obtenía con su trabajo en su vehículo asociado a la Cooperativa de Taxis Táriba Móvil, ya que debido a su imposibilidad física está totalmente impedido de trabajar, dicho vehículo producía Bs. 120.000,oo diarios; hoy equivalentes a Bs. 120,oo, lo cual desde la fecha del accidente, hasta la fecha 08 de agosto de 2007, asciende a la cantidad de Bs. 37.080.000,oo, hoy equivalentes a Bs. 37.080,oo; c) Daño Moral: que el accidente en mención le ocasionó daño moral a su estabilidad emocional bastante fuerte, ya que sus lesiones físicas le han imposibilitado para trabajar y poder mantener a su familia; adicional al daño físico está el daño emocional y psicológico, el cual estima en Bs. 200.000.000,oo; hoy equivalentes a Bs. 200.000,oo; estimando para él en particular, la demanda en la cantidad de Bs. 237.850,91; 2) a M.A.P.R.: a) Daño Emergente: disminución experimentada en su patrimonio, pues al no trabajar porque su vehículo ha estado en el taller en estado de deterioro por los daños materiales sufridos, no ha tenido ingresos económicos, por lo que paga un estacionamiento que tuvo que cancelar en la cantidad de Bs. 138.510,oo; hoy equivalentes a Bs. 138,51; b) Lucro Cesante: que abarca el perjuicio proveniente de la falta de incremento motivado por el daño material extrapatrimonial que imposibilita la producción que diariamente obtiene con su trabajo en el vehículo de su propiedad que resultó afectado por el accidente. Que éste vehículo produce mensualmente la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, hoy equivalentes a Bs. 12.000,oo, que si suman por 6 meses que estuvo sin trabajar, se estima en la cantidad de Bs. 21.600.000,oo; hoy equivalentes a Bs. 12.600,oo; c) daño emergente en el sentido restringido: que consiste en un daño físico ocasionado a la cosa; lo cual, en este caso se refleja en el daño material ocasionado al vehículo de su propiedad, reparaciones según acta de avalúo Bs. 4.300.000,oo; hoy equivalentes a Bs. 4.300,oo, gastos reales efectuados que ascienden a Bs. 7.725.007,oo, hoy equivalentes a Bs. 7.725,oo, d) daño moral: que el accidente causó daño moral a su estabilidad emocional, ya que el hecho de ver el vehículo de su propiedad en total estado de deterioro y sin producir ingreso económico, para su hogar y el estudio de sus hijos, le ha afectado emocional, física y psicológicamente, el cual estima en la cantidad de Bs. 70.000.000,oo; hoy equivalentes a Bs. 70.000,oo; estimación para éste co actor, en la cantidad de Bs. 99.463,52; 3) a O.A.P.S., quien actúa en nombre propio y en representación de W.E.P.S.; M.P.S.D.P. y M.J.P.S., en su condición de Herederos de F.O.P., quien fuere el propietario del vehículo Camioneta Ford, año 1978, azul y blanco, serial de carrocería: AJF10U25724, serial de motor: 8 CIL, comuneros en la propiedad del vehículo referido: a) daño material: que consiste en daño físico ovacionado a la cosa, cuya reparación según acta de avalúo, asciende a la cantidad de Bs. 5.800.000,oo; hoy Bs. 5.800,oo; b) daño moral: el accidente le ocasionó daño moral a su estabilidad emocional, que al ver el vehículo de su propiedad, en total estado de deterioro les afectó emocional y psicológicamente, lo cual estiman en la cantidad de Bs. 20.00.000,oo; hoy equivalentes a Bs. 20.000,oo; para un total estimado para éstos co demandantes en la cantidad de Bs. 25.800.000,oo; hoy equivalentes a Bs. 25.800,oo. Fundamentan su acción en los artículos: 1.196 y 1.185 del Código Civil, la Responsabilidad Civil que recae en la demandada, por a) incumplimiento; b) un daño; éste último que: 1) debe ser cierto; 2) debe lesionar un derecho; 3) debe ser determinado; 4) no debe haber sido reparado; 5) debe ser personal a quien lo reclama; c) la culpa; y d) relación de causalidad.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007 (f. 132), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUTOPISTA, C.A., en las personas de su Presidente, Vice-Presidente y Propietarios, ciudadanos MAURICIO ILDEMARO ANTÚNEZ D’ARMAS, C.E.C.V. y FABRICIO ANTÚNEZ D’ARMAS, comisionándose para la citación de dichos ciudadanos al juzgado del Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN

Al folio 285 de la pieza II, corre diligencia de fecha 31 de julio de 2008, del abogado C.J.P.D., con Inpreabogado No. 58.431, consignando poder de representación de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUTOPISTA, dándose por citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, las apoderadas de la parte actora, reformaron la demanda en los siguientes términos: con ocasión de los hechos sucedidos el día 30 de septiembre de 2006, cerca de las 5:30 horas de la tarde, sus representados resultaron seriamente afectados tanto en lo personal como en lo material, debido a la total y absoluta responsabilidad de la parte demandada, al no percatarse de un derramamiento de combustible porque la gandola que descargaba gasoil ya había llenado el tanque de la Estación de Servicio y comenzó a rebosarse el fluido sin que ningún representante de dicha empresa se percatara de ello, consignan copias certificadas expedidas por el comandante del puesto de tránsito terrestre, adscrito a la Unidad Estatal No. 61 Táchira, que evidencian la veracidad de lo expuesto en la demanda original en el capítulo I, por ello dejan reformada la demanda interpuesta contra la ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUTOPISTA, C.A. y consignando la prueba fehaciente de la responsabilidad de la demandada de autos.

ADMISIÓN DE LA REFORMA

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (f. 303), por cuanto la parte demandada estaba legalmente citada, el Tribunal concedió a la demandada de autos 20 días de despacho adicional a partir del día siguiente al presente auto.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008 (fls. 304 al 314), la parte demandada actuando a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado, la demanda intentada en su contra. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a los demandantes las cantidades especificadas en el petitum por concepto de los presuntos daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, generados supuestamente con motivo de la supuesta colisión de vehículos causada presuntamente por derramamiento de combustible (gasoil) en las adyacencias de la Estación de Servicio La Autopista, C.A. Niega, rechaza y contradice que los vehículos descritos en el libelo de la demandan se desplazaran el 30 de septiembre de 2006, como a las 5:30 de la parte por la autopista A.J.d.S. (vía San Cristóbal – La Fría) y que de manera inexplicable perdieran el control y se deslizaran a pocos metros del frente de la bomba La Autopista del consorcio la petrolea. Niega, rechaza y contradice que la supuesta pérdida del control de los vehículos y su presunto deslizamiento se deban a un derramamiento de combustible en la Estación de Servicio “La Autopista”, de una gandola cuyo contenido se descargaba y que se haya extendido en el pavimento. Contradice, rechaza y niega que la única responsable del supuesto accidente donde presuntamente sufrieran lesiones personales E.P.C. y daños materiales los demás demandantes en los vehículos de su supuesta propiedad, sea su representada. Niega, rechaza y contradice que su mandante al momento de efectuar las descargas de combustible desde los contenedores del transporte (gandola) hasta los correspondientes tanques de la estación de servicio, no tomaran las medidas necesarias y legalmente obligatorias para la seguridad de la misma. Que igualmente es pertinente señalar que la gandola tipo chuto, marca IVECO, color blanco, placas SID-FAK con el remolque placa 241-SAP, no es propiedad de su representada, sino de la estación de servicio las vegas. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga la absoluta y total responsabilidad civil de los presuntos daños y perjuicios materiales y por el supuesto daño moral. También Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en negligencia, imprudencia o impericia. Impugna, por no se acorde a la realidad, las actuaciones administrativas de tránsito. Que de la narración de los hechos y en el supuesto negado que fueran ciertos los hechos narrados en el libelo, sin que ello constituya aceptación u admisión de los hechos, se observa que la colisión del vehículo supuestamente propiedad de M.A.P.R., se produjo fue por y con el vehículo en el que presuntamente se desplazaba O.A.P.S. y en consecuencia, de ser cierto eso, sería éste vehículo o sus presuntos propietarios los responsables directos de la supuesta colisión y quienes deberían indemnizar el presunto lesionado y no su mandante. Que hay una incongruencia que revela falsedad de los hechos alegados, por cuanto señala como supuesto lesionado a M.A.P. y al momento de formular el petitorio menciona como lesionado a E.P.C.. Que el Tribunal declaró la perención de la Instancia, pero sobre dicho auto fue revocado por contrario imperio, lo cual va en contra de lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta que el auto que decreta o declara la perención es apelable, es decir, que sobre el auto que decretó la perención se debió ejercer el recurso de apelación y no solicitud de revocatoria por contrario imperio, razón por la cual se debe anular el auto de revocó por contrario imperio la perención de la instancia y ésta deberá estar consumada por cuanto no se ejerció el recurso correspondiente y por ende la causa debe quedar extinguida. Invoca igualmente y para ser resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, la indebida o inepta acumulación de pretensiones. Que si bien es cierto la Ley establece a través del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, una serie de supuestos para acumular causas iniciadas, y que igualmente el artículo 78 prevé la acumulación inicial de pretensiones, éstos artículos no están referidos a que varias personas accionen en un mismo libelo, distintas pretensiones ni existe autorización expresa de Ley para hacerlo, en virtud que el objeto no es el mismo, se trata de daños a vehículos distintos y causas distintas para cada uno de los demandantes, por tanto la demanda debe declararse inadmisible. Que del libelo de la demanda que encabeza el expediente se evidencia que los co demandantes E.P.C. y M.A.P.R., cada uno afirma ser propietario de los vehículos automotores presuntamente implicados en el supuesto accidente que narran, sin embargo, no indican los datos del respectivo título de propiedad o del documento autenticado que los acredite como propietario y menos aún consignan dichos recaudos; y no habiéndolo hecho inicialmente con el libelo de la demanda o en su reforma, ya no lo pueden hacer posteriormente por tratarse de instrumentos fundamentales de la pretensión que cada uno ejerció; en efecto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prevé “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”. Que como no ha demostrado su carácter de propietarios ni lo podrán comprobar en lo sucesivo, en observancia de la norma adjetiva trascrita, es la razón por la cual les opone la excepción perentoria de falta de cualidad o legitimación para demandar, a tenor del artículo 361 Ejusdem, y así pide sea declarado como punto previo en la sentencia definitiva. Impugna la cuantía formulada en el libelo ya que no indica a que responde dicha estimación o con que fundamento la hace. Considera que es exagerada e infundada dicha estimación, por lo cual la impugna para que el Tribunal la resuelva como punto previo en la sentencia definitiva, sin que ello implique reconocimiento tácito de ningún hecho, por cuanto su mandante nada le adeuda ni debe indemnizar a los accionantes, en virtud de ser falsos los hechos constitutivos de sus pretensiones, tal como lo expresó en el primer capítulo. Que resulta sorprendente, absurdo y a la vez improcedente en derecho la reclamación que formula dos de los litisconsortes. Que cabe preguntarse como podría causar daño moral el supuesto daño material que presuntamente sufrieron los vehículos. Que de ser esto viable todos los daños materiales acarrearían daño moral, por el sufrimiento que le causarían a sus dueños por ver los objetos dañados. Que no puede pretenderse que sea indemnizable la supuesta afección emocional y psicológica que le produzca ver un vehículo dañado. Que el artículo 1.196 estima claramente lo relacionado con el daño moral, vale decir, “lesión corporal, atentado a su honor, reputación, los de la familia, libertad personal, violación de domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada o indemnización a familiares por muerte de la víctima”. Que como puede evidenciarse del escrito libelar que el co demandante O.A.P.S., interpuso la demanda en su propio nombre, pero a la vez ejerciendo un poder judicial que la confirió su hermano W.E.P.S.. Que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, por lo tanto no era permisible que utilizada dicho poder en juicio una persona que no es abogado y en consecuencia, debe tenérsele como inexistente dicha representación e ineficaz su actuación al incoar la demanda en nombre de su hermano.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2008 (fls. 315 al 330), la parte actora, actuando a través de apoderados, promueve las siguientes pruebas: 1) el valor legal y jurídico de las COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS expedidas por el comandante del puesto de tránsito terrestre, El Abejal de Palmira, Adscrito a la Unidad Estatal No. 61, consignadas junto con el escrito de reforma de la demanda; 2) el valor legal y jurídico de las copias que corren a los folios 34 al 50, que al momento de su consignación fueron constatadas y confrontadas con su original; 3) el valor legal y jurídico de las copias fotostáticas certificadas expedidas por la d.d.S., prevención e investigación de siniestro, 4) el valor legal y jurídico de las fotografías que fueron consignadas junto con el libelo; 5) el valor legal y jurídico de los informes médicos y factoras de gastos médicos que fueron consignadas con el libelo; 6) el valor legal y jurídico de la constancia que riela al folio 100, expedida por el Presidente y Secretario de la Cooperativa de Taxis Táriba Móvil a favor del co demandante E.P.C.; 7) el valor legal y jurídico de la Constancia expedida por el Presidente de la Asociación Civil Autos Libres “San Agatón”, a favor del co demandante M.A.P.R.; 8) el valor legal y jurídico del acta de avalúo elaborada al vehículo propiedad de M.P., por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad No. 61 Táchira; 9) el valor legal y jurídico de las fotografías que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda; 10) el valor legal y jurídico de las facturas de algunos gastos; 11) el valor legal y jurídico del acta de avalúo elaborada al vehículo propiedad de los ciudadanos O.A., W.E., M.J. y M.P., como herederos de F.O.P., quien fuere propietario del vehículo; 12) el valor legal y jurídico del Certificado de Registro de Vehículo presentado junto con el escrito de pruebas; 13) conforme al artículo 431, solicita se fije oportunidad para la ratificación de las documentales insertas a los folios 100 y 102; 14) conforme al artículo 433, solicitan se oficie a: * la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a fin que remitan a éste Tribunal copia certificada del informe realizado en fecha 17 de octubre de 2006, signado con el No. 206; * ESTACIONAMIENTO LA PLAYA, C.A., a fin que remitan informan si las facturas llevada dentro del referido ente mercantil fue expedida la No. 11.817 por la cantidad de Bs. 138.570, a favor de M.A.P.R.; * AUTOMOTRIZ 19 DE ABRIL, C.A., a fin que remitan información, de que en las facturas de control llevada dentro del referido ente mercantil, fue expedida la No. 0161m, por Bs. 70.000, a favor de M.P.; TALLER Y REPUESTOS EL CARMEN, a fin que remitan información si de las facturas que ellos llevan se encuentra la No. A-02414, por Bs. 102.000,oo, a favor de M.P.; * AUTOREPUESTOS CARLOS, se allí aparece la factura No. 003106, por Bs. 95.000,oo, a favor de M.P.; INVERSIONES J.M., a fin de verificar si existe la factura No. 09536 , por Bs. 130.000,oo, a favor de M.A.P.R.; * TALLER DON CHUCHO, a fin que remitan información sobre la factura No. 0000055, por Bs. 610.000,oo, a favor de M.A.P., así con las Sociedades Mercantiles siguientes: SERVICIOS DE GRÚA CONTRERAS, PARABRISAS EL DOMINÓ, C.A., RHINES GATOS, FERROAUTOS BARRANCAS; MULTISERVICIOS LUICAR; COMERCIALIZADORA LEYDIMAR; MULTISERVICIOS DONDE RAÚL; SLICK PUBLICIDAD, AUTO PARTES ROGER CARS; CROMADOS DANIMÓN, C.A., REPRESENTACIONES CORDIALIDAD, y “ANDIFIBRAS”, a los fines de verificar las respectivas facturas que ellos emitieron y que están consignadas al expediente; 15) por cuanto la contraparte impugnó las actuaciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.385 del Código Civil, solicita al Tribunal se traslade y constituya en el puesto de tránsito terrestre El Abejal de Palmira, a fin que efectúe el COTEJO respectivo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 332), la parte demandada actuando a través de apoderados, promueven el mérito favorable de autos, en todo cuanto le favorezca a su representada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (fls. 335 al 339), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 362), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2009 (fls. 391 al 394), la parte actora, actuando a través de apoderado, presenta sus informes de manera extemporánea por anticipada.

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2009 (fls. 395 al 404), la parte demandada, actuando a través de apoderado, presentó sus informes en tiempo hábil.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiestan los actores que por imprudencia, impericia o negligencia bajo la única responsabilidad de la Estación de Servicio La Autopista, C.A., se derramó un fluido de combustible (Gasoil), que se esparció por el pavimento que forma parte de la Autopista A.J.d.S., razón por la cual dicha imprudencia causó lesiones a uno de los co demandantes, daños morales a los demandantes y daños materiales a los vehículos propiedad de los demandantes.

Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Invocó las siguientes defensas: 1) la nulidad del auto que revocó por contrario imperio un auto que declaró la perención de la instancia, el cual es un auto apelable y no sujeto a revocatoria o reforma conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 269 del mismo código, el auto que declara la perención es sujeto de apelación en doble efecto y no solicitud de revocatoria y en su defecto la perención es irrenunciable entre las partes; 2) solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia, por cuanto manifiesta que existe una inepta acumulación de causas, lo cual no está establecido en la Ley, ya que los varios actores, no pueden intentar en un mismo libelo, acción contra un solo demandado por motivos diferentes y no concurrentes unos con los otros; 3) invocó la falta de cualidad de los actores E.P.C. y M.A.P.R., por cuanto los mismos manifestaron en el libelo ser propietarios de vehículos, pero no probaron su condición, en virtud que no trajeron a los autos, los documentos respectivos de propiedad y tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le admitirá después; 4) impugna la cuantía de la demanda por exagerada; 5) Manifiesta que es ilógico que una persona, al observar un bien material dañado, pueda esto causar un daño moral, ya que de ser viable, todo daño material estaría acompañado de un daño moral por ver la cosa deteriorada, y que el artículo 1.196 es muy explícito al especificar claramente, las formas en que existe daño moral y entre ellos no está el observar o ver su vehículo dañado o deteriorado; 6) que el actor O.A.P.S., tiene falta de cualidad para actuar en juicio conforme lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por no ser este ciudadano abogado.

Ante tales alegatos de defensa, entre ellas unas perentorias del fondo, éste Tribunal pasa a resolver lo denunciado en principio como puntos previos a la sentencia de mérito, aclarando que una vez sea resuelto dichos puntos, y de ser necesario continuar, el Juez procederá a valorar las pruebas aportadas antes de entrar a sentenciar sobre el fondo de la causa.

PRIMER PUNTO PREVIO

FIRMEZA DE LA PERENCIÓN BREVE

Como punto previo se hace necesario entrar a valorar lo manifestado por la parte demandada, por cuanto ella manifiesta que el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007 (f. 140), el Tribunal dictó auto que declaró la perención breve de la instancia, por haber transcurrido 34 días desde la fecha de admisión de la demanda, pero que a solicitud de parte, el Tribunal revocó por contrario imperio dicho auto, lo cual va en contra de lo establecido por la Ley y el Tribunal Supremo de Justicia, quien considera los autos que declaran la perención de la instancia, como sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y por tanto, conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Perención es sujeta a Apelación y no puede revocarse conforme lo establece el artículo 252 Ejusdem.

Sobre tal particular, el Tribunal observa que efectivamente del auto de fecha 22 de octubre de 2007 (f. 140), se declaró la perención de la instancia, pero posteriormente y a solicitud de parte en el escrito de fecha 13 de diciembre de 2007 (fls. 145 y 146), el Tribunal revocó por contrario imperio el auto mencionado, según decisión de fecha 08 de enero de 2008 (f. 149).

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por su parte el artículo 298 del mismo código, establece:

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

La parte demandada invoca que, por cuanto el auto que declara la perención de la instancia es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, la misma no constituye un auto de mero trámite, por consecuencia, al mismo no se le debió pedir su revocatoria por contrario imperio, sino se debió ejercer recurso de apelación, pero que la parte, luego de notificada, no intentó dicho recurso, sino que solicitó al Tribunal lo manifestado y el Tribunal erróneamente, a decir del accionado, revocó por Contrario Imperio.

Cabe destacar que la parte accionada actuó por primera vez en el expediente mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008 (f. 285), donde se dio por citada, sin embargo en dicho momento, la parte no solicitó la anulación que invoca, tal como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

A pesar que la parte demandada se presentó a los autos para el 31 de julio de 2008 (f. 285), no fue sino hasta el día 15 de octubre de 2008 (fls. 304 al 314), que presentó su escrito de contestación, donde alegó dicho error y solicitó su nulidad, es decir, que no lo efectuó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, lo cual es acorde a lo previsto por el legislador en el artículo supra inmediato trascrito.

También observa el Tribunal, que para el día 08 de agosto de 2008, transcurrieron los cinco (5) días para que la parte demandada apelara del auto de fecha 08 de enero de 2008, lo cual no lo hizo, incumpliendo así con lo establecido en la parte in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue trascrito anteriormente, referente a que el auto que revoque por contrario imperio se le oirá apelación en el efecto devolutivo, así como también incumplió con lo establecido en el artículo 298 Ejusdem y supra trascrito, por cuanto no ejerció recurso de apelación en la oportunidad procesal para ello.

También es necesario dar a conocer a las partes, lo establecido en la parte in fine del artículo 26 constitucional, el cual establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Éste Tribunal de declarar la nulidad a éstas alturas de procedimiento, contrario a la Ley (artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), también estaría en franca violación con el primer aparte y supra señalado del artículo 26 de nuestra carta magna, en virtud que se hace necesario evitar las reposiciones inútiles. Por su parte el artículo 257 Ibidem, establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De ser cierto que el Tribunal, tal como lo manifiesta la parte accionada, cometió un error al revocar por contrario imperio un auto que no era de mera sustanciación o de mero trámite, la parte que se vio perjudicada con dicha revocatoria, tenía el recurso que le otorga la ley al excepcionado de apelar libremente de dicho auto, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo. Tampoco solicitó la nulidad de dicho auto en la primera oportunidad en que actuó en el expediente, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 213 Ejusdem, razones suficientes para desechar tal alegato de defensa y mantener incólume y con todo el vigor legal la decisión de fecha 08 de enero de 2008 (f. 149), y por ende continuar con el análisis de la causa y objeto del presente juicio. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Como un segundo punto previo, la parte accionada solicita al Tribunal que le resuelva lo concerniente a que en el presente procedimiento, se han intentado una serie de acciones con sujetos activos distintos, con objetos distintos (vehículos diferentes) y títulos (causa petendi) diferentes, por tanto la acción intentada debe declararse inadmisible. Inclusive manifiesta que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prevé la acumulación inicial de pretensiones, no está referido a la posibilidad que varias personas accionen en un mismo libelo, distintas pretensiones contra el demandado y que el artículo 52 que prevé los supuestos de acumulación sucesiva, está configurado para acumulaciones por conexión, pero iniciadas separadamente y luego conectadas si existe algún factor de conexión, pero el legislador no ha previsto una acumulación inicial, por tanto existe una inepta acumulación de pretensiones.

Del análisis del Código de Procedimiento Civil, éste establece la acumulación inicial en el artículo 49 y en el artículo 146, los cuales establecen:

Artículo 49.- La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

    Del primer artículo, se subsume que un demandante puede demandar a varias personas, es decir, que la demanda vaya en contra de varios demandados. Sin embargo, el caso de marras se trata de lo contrario, vale decir, son varios demandantes en contra de un solo demandado, por tanto éste artículo no es aplicable al caso de marras. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 146 Ejusdem, por su parte, si establece que varios demandantes (varias personas) puedan demandar conjuntamente según las tres (3) reglas siguientes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que deriven del mismo título; 3) en los casos 1°, 2° o 3° del artículo 52.

    Antes de analizar éstos literales, se hace necesario entrar a conocer los elementos de identificación de las causas, vale decir, los sujetos o las personas, el objeto y el título.

    Así las cosas, la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I de nuestro conspicuo procesalista patrio R.E.L.R., de ediciones Liber, páginas 239, señala:

    1. Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2), identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas ¿Quiénes litigan? ¿Qué litigan? ¿Por qué litigan? Los derechos subjetivos se identificación y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, poque la causa constituye la relación sustancial postulada en juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.

    Así las cosas y para el caso de marras, el Tribunal hace necesario realizar un cuadro resumen, para evidenciar en un espacio reducido, éstos tres (3) elementos, de lo cual se tiene:

    SUJETOS O PERSONAS TÍTULO o

    Demandante Demandado OBJETO CAUSA DE PEDIR

    E.P. E/S La Autopista Integridad física de su persona 1) Daño material en sentido amplio: Daño emergente y lucro cesante; y

    2) Daño moral

    M.A.P. E/S La Autopista Vehículo Taxi adscrito a la A.C. AUTOS LIBRES SAN AGATÓN 1) Daño material en sentido amplio: Daño emergente y lucro cesante;

    2) Daño material en el sentido restringido;

    3) Daño moral

    Herederos del causante F.P. E/S La Autopista Vehículo Camioneta Pick-up 1) Daño material en sentido restringido

    2) Daño moral

    Visto el cuadro que antecede, se evidencia del mismo que las personas o sujetos no son los mismos, en virtud que es un solo demandado, pero se trata de tres (3) personas o grupos de personas que van en contra de éste demandado, razón por la cual no existe identidad de sujetos. Así se establece.

    También de dicho cuadro resumen arriba indicado, se evidencia que los objetos o cosas sobre lo cual se pide derecho o reclamo, se trata de tres (3) cosas diferentes, por así decirlo: para el co demandante E.P., se trata de un daño a su integridad física; para el co demandante M.P., se trata de un vehículo Taxi Sedan Malibú, año 1984; y para los codemandantes herederos del causante F.P., el objeto lo constituye un vehículo consistente de Camioneta Pick-up, año 1978, marca Ford, F-100, razón por la cual, tampoco existe identidad de objeto entre los demandantes. Así se establece.

    Con relación al título o causa de pedir, que según la doctrina trascrita, responde a la pregunta ¿por qué litigo?, se puede responder de la siguiente manera: para el co demandante E.P., litiga porque debido al derramamiento de combustible, un vehículo perdió el control y le causó daño a su integridad física que le produjo un daño material en sentido amplio (daño patrimonial) desglosado en daño emergente y lucro cesante y un daño moral. Para el co demandante M.P., litiga porque debido al derramamiento de combustible, su vehículo perdió el control y le causó un daño al mismo, es decir, reclama un daño material en sentido amplio (daño patrimonial) desglosado en daño emergente y lucro cesante, un daño material en sentido restringido (daño material a la cosa) y un daño moral. Y para los co demandantes propietarios del vehículo pick-up, Ford, F-100, litigan porque debido al derramamiento de combustible, su vehículo perdió el control y le causó un daño al mismo, por tanto reclaman un daño material en sentido restringido (daño material a la cosa) y un daño moral.

    Así las cosas y visto en detalle lo solicitado en el petitorio del escrito libelar para cada uno de los litigantes activos, se traduce que efectivamente tampoco existe identidad de títulos, ya que para uno de los litigantes (E.P.), se trata a su decir, de un reclamo por haber resultado lesionado y para los otros litigantes, se trata, a decir de estos, de un reclamo porque sus vehículos resultaron seriamente dañados o afectados por el combustible derramado, por tanto, es concluyente para quien aquí decide, que en efecto y para el caso de marras, no hay identidad de título o eadem causa petendi. Así se establece y decide.

    Mucho mas, cuando el comentario contenido en la doctrina antes citada del procesalista R.H.L.R.e.s.p.4. y 463, donde se define la pluralidad de actores como en el caso de autos, como un litisconsorcio impropio, señala que éste tipo de acciones está desautorizada por decisión de la Sala Constitucional. En principio el comentario mencionado señala:

    4. Litisconsorcio impropio. La conexión impropia analizada en los comentarios a los artículo 49 y 33, genera indefectiblemente un litisconsorcio, pues se trata de una conexión objetiva de causas concernientes a diferentes o múltiples sujetos, que tienen como título un hecho único, de eficacia jurídica para todos los litis consortes, y que amerita la misma solución jurisdiccional para todas las causas involucradas, dada la relación intelectual existente en ellas. Este litisconsorcio, aún cuando ocurre comúnmente en materia laboral, no es privativo de ésta, y puede surgir siempre que haya pluralidad de relaciones que convergen a un mismo vértice, el obligado: el vendedor de un edificio en propiedad horizontal o compartida, que incumple los compromisos hechos en la oferta pública de venta; el conductor de un vehículo que causa múltiples daños a distintas personas, la interpretación errónea que hace la administración pública de una norma preceptiva, atentatoria a los derechos de un grupo o clase de personas o entidades. Empero, como ya se ha dicho al pie del artículo 49, la Sala Constitucional ha considerado que el litisconsorcio impropio, no tiene asidero legal en este artículo 146 y por ello lo desautoriza... (omissis).

    Ahora bien, la decisión anteriormente mencionada de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001, Sentencia No. 2458, señala:

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  4. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  5. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  6. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  7. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  8. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  9. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  10. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

    (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

    ...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

    (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    ...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

    ...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

    Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  11. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  12. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Dado el carácter vinculante de la sentencia y en virtud que para el caso de marras, la demanda tal como está determinada, no existe identidad de objeto, identidad de sujetos ni identidad de título (causa de pedir), en mérito de los razonamientos expuestos, es forzoso declarar que en el presente caso, que se ha configurado lo que la doctrina denomina “inepta acumulación de pretensiones”, la cual, está prohibida por disposición expresa de la Ley, tal como lo establece el artículo 341 Ejusdem, por ello se debe declarar inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

    Por efecto de la inadmisibilidad se hace innecesario e inoficioso entrar a resolver el fondo de la causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES (en el sentido amplio: daño emergente y lucro cesante; en el sentido restringido: daño físico a la cosa; daño material en el sentido restringido) y DAÑO MORAL intentada por los ciudadanos E.P.C., M.A.P.R., M.P.S.D.P., M.J.P.S. y O.A.P.S., éste último actuando en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano W.E.P.S., todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.211.025, V-9.352.495, V-3.032.264, 9.232.785, V-10.146.477 y V-5.686.212, todos con domicilio procesal en el Centro Colonial, Dr. Toto González, sector Catedral, Calle 4, con carrera 3, Oficina No. 7, San Cristóbal, Estado Táchira en contra de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUTOPISTA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 34, tomo 10-A, de fecha 14 de agosto de 1998, en la persona de los ciudadanos MAURICIO ILDEMARO ANTÚNEZ D’ARMAS, C.E.C.V. y FABRICIO ANTÚNEZ D’ARMAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.688.824, V-5.651.310 y V-5.688.823, en su condición de PRESIDENTE, VICEPRESENDENTE y PROPIETARIO en su orden, de la respectiva Sociedad Mercantil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso sub examen.

TERCERO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 19.310

JMCZ/cm.-

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