Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Octubre de 2013
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2013 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio |
Ponente | José Luis Cárdenas Quintero |
Procedimiento | Sentencia Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.
San A.d.T., 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002431
ASUNTO : SP11-P-2012-002431
JUEZ: ABG. J.L.C.Q.
FISCAL: ABG. C.F.
SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.
IMPUTADOS: E.V.T.
DEFENSORES: ABG. E.O.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa:
E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira.
VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).
Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F..
Representante de la victima
L.C.C.
Defensa Privada, Abg. E.O..
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano E.V.T., ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y reservado por La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:
…En fecha 24 de julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desplazaban por el sector de la autopista perimetral de Rubio – San Cristóbal, específicamente en la parte posterior del 211 Batallón de infantería Coronel A.R.d.E., cuando observaron un vehiculo que estaba estacionado a escasos 10 metros del pavimento hacia una zona montañosa donde se encuentra obstaculizado y sin paso vehicular, con dirección hacia el Batallón Ricaurte, procediendo acercarse al sitio logrando observar que el vehiculo se encontraba con los cuatro vidrios con papel ahumado subidos, procediendo a visualizar que un ciudadano abrió la puerta trasera del vehiculo y al notar la presencia policial arrojo al piso un segmento de papel de color blanco comúnmente denominado servilleta y observando que el mismo tenia el cierre del pantalón abajo, procediendo a identificar al ciudadano como E.V.T., seguidamente observaron en la parte trasera del vehiculo a una niña de edad escolar, seguidamente le preguntaron que hacia con la niña en el carro y con los cuatro vidrios arriba en un día tan soleado, manifestando el ciudadano que la niña estaba orinando, en vista de esta situación fueron trasladados a la comandancia de la policía, una vez en la comandancia procedieron a dialogar con la niña que se identifico como E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), manifestando la misma de forma tímida y nerviosa que “su papá la había pasado para el asiento de atrás y que se había sacado el miembro y que le diera besitos y que se lo agarrara, diciéndole que tenía que quererlo y amarlo porque él era el papá”; en vista de los hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano E.V.T..
De la entrevista rendida por la niña E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), se desprende entre otras cosas que su padrastro la saco a llevar gasolina y ella le dijo que tenia ganas de orinar y ella se bajo del carro y se fue para la parte de atrás del carro a orinar y fue cuando Evaristo se paso para el puesto de atrás y le dijo que se sentara con él, y el se bajo el cierre y se saco eso y ella se tapo los ojos para no ver, y el le dijo que le diera besitos a eso, pero ella no lo hizo porque sintió asco, y luego él empezó a mover eso con la mano y tocarle su cosita con el dedo de la mano de él y en eso sintió un dolor y el boto una leche que salía de eso.
Del resultado del Reconocimiento Medico ginecológico ano-rectal N° 038 de fecha 25 de Julio de 2012, se concluye: Sin desfloración Himen Indemne, Signo de Violencia Física, Signos de violencia Sexual…
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CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y reservado en las siguientes fechas: En la audiencia del día miércoles 17 de abril de 2013, siendo las (10:30) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., la víctima y la representante de la victima L.C.C., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana Yeraly Yibelly Noguera Torres, como asistente no profesional, se deja constancia de la incomparecencia órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate el acusado y las partes. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano E.V.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2012, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus alegatos de apertura. Por su parte la defensa del acusado, Abg. E.O. quien entre otras cosas manifestó: “La representante fiscal acusa a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., en el juicio se logrará demostrar que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción para acusar a mi defendido, tanto en las experticias medico forenses se concluyo que no existe desfloración, es un procedimiento que inicio con la presencia de un solo funcionario y no existen testigos que avalen los hechos allí señalados, en vista de lo expuesto solicitó se inicie la fase de pruebas, hoy ciudadano Juez se consigno el titulo original del vehículo para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud realizada, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, con ocasión a la Audiencia preliminar, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. manifestó: “Ese día fue el 24 de julio de 2012, venía de Delicias, yo todo el tiempo he andado con mis hijas, yo tengo ocho hijas, mi pareja tiene una hija pequeña, esa niña siempre me acompañaba, muchas veces para nosotros era normal que la niña hiciera sus necesidades, ese día yo iba a ver a mi mamá que tiene 95 años de edad, siempre iba a verla con la niña, día por medio, yo iba por la autopista y la niña me dice que va a orinar ya, yo le dije que orinara ahí ya que el carro tenía tapetes, yo no tenía mas de cinco minutos de estar ahí, cuando llegó el policía, yo estaba limpiando lo que la niña había hecho, yo estaba agachado y la niña me dice “llego la policía”, me pregunto el policía que yo que hacía ahí, yo le dije que la niña estaba orinando, me preguntó por la niña, yo le dije que era mi hija, me dijo que como era la vaina, me quito la niña, el celular, me llevaron al comando, mi esposa depende de mi, mi medio de sustento es mi carrito, tengo nueve meses detenido, no volví a ver mas la niña, yo trabaje en expresos Bramon 19 años y 20 años en expresos Delicias, eso fue un mal procedimiento, no me dejó ni hablar, yo soy de Delicias, crié mis hijas y cinco cuñadas, que pueden venir aquí a decir si alguna vez yo abuse de alguna de ellas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que se dedicaba? Trabaje en expresos Bramón y Delicias, pero tenía para la fecha el carro haciendo carreras. ¿Tiene esposa? Si. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con la mamá de la niña? Un año. ¿Cómo la niña es hija suya, si tiene siete años? Yo la reconocí. ¿Usted es el papá de sangre de la niña? No. ¿Ese día para donde iba usted? Para donde mi mamá. ¿De donde venían? ¿Describa el lugar donde se paro? En la autopista hay dos canales. ¿Cuánto faltaba de ahí a donde vive su mamá? Como dos kilómetros. ¿La niña estudia? Si estudiaba en la mañana. ¿Ese día fue a clase? No, era fiesta nacional. ¿Por qué decidió pararse allí? Porque la niña dijo que iba a orinar ya. ¿Dónde orinó la niña? En el puesto de atrás en el piso, encima del caucho, yo le di papel. ¿Los vidrios estaban arriba o abajo? Estaban arriba. ¿Los vidrios de su carro tienen papel ahumado? Si, no tan oscuro. ¿Qué horas eran? Como las diez y cuarto. ¿Cuándo la niña orino que se quito? No se. ¿Cuándo la policía la vio como la observaron? Sentada en el asiento normal. ¿Qué limpiaba usted con el papel? La orina de la niña. ¿Cómo estaba su vestimenta cuando lo detiene la policía? Vestido normal. ¿La servilleta que agarro la policía? eso no es verdad, a mi no me quitaron ninguna servilleta. ¿Si la niña es del campo porque no orino fuera del vehículo? Porque pasaban carros y ella no quería. ¿Por qué no espero hasta la casa de su mamá? porque ella iba a orinar era ya y no se esperaba. ¿La mamá de la niña va a visitarlo en la policía? No. ¿Qué le dijo la niña a los policías cuando la observaron en el puesto de tras? No se, ella estaba asustada, ella es muy penosa y al ver a la policía se asustó. ¿Estaba usted tocando ese día a la niña? No, jamás, que no lo diga yo, que lo diga la niña. ¿Dónde quedo ese papel? Allá mismo. A preguntas de la defensa contestó: ¿De quien es el vehículo? Eso fue un negocio que hice. ¿Quiénes se encontraban en el vehículo ese día? La niña y yo. ¿Para donde iba? A visitar a mi mamá, ella vive en Fiqueros. ¿De donde venían? Del Diamante. ¿Esa es la vía? si. ¿Por que se estacionan en la autopista? Porque la niña iba a orinar. ¿En que parte orina la niña? en el puesto de atrás, siempre lo hacían todas mis hijas y mi esposa. ¿La niña para orinar requiere de la ayuda de alguien? No. ¿Qué paso cuando la niña orino? Ella me dijo “papi ya”, y me baje a limpiar. ¿Qué cantidad de orines fueron? poquito. ¿Qué cantidad de papel utilizó para limpiar? Tenía poquito. ¿Qué hacía usted con el papel que utilizaba para limpiar? Yo lo bote al piso. ¿Qué posición tenía usted cuando limpiaba el carro? Yo estaba fuera del carro con la puerta abierta. ¿Cuándo llegó la policía estaba usted en esa posición? Si. ¿Cuándo lo llevaron detenido a donde lo llevaron? A la policía. ¿Durante ese momento que a usted lo llevaron había testigos? No. ¿Pasaron vehículos durante ese momento? Si, siempre pasan carros. A preguntas del Juez contestó: ¿Usted le dio papel a la niña para que se secara? Si. ¿Qué hizo la niña con el papel? Lo tiro al piso. ¿Usted vio cuando la policía recogió algún papel del carro o de la calle? Yo no vi. ¿Cuánto tiempo tenía usted con ese vehículo? Casi el año. ¿Usted utilizó todo el papel? No, allá quedo, yo lo deje debajo del cojín de adelante. ¿Cuánto tiempo tenía usted de haberse parado ahí? Ni cinco minutos. ¿Usted ha mantenido relaciones sexuales en ese vehículo? No, jamás, en ninguno de los vehículos. SE DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 336 de la norma adjetiva penal, ordenando ingresar a sala a fin que rinda su declaración a la victima niña E.V.C (se omite por razones de ley) venezolana y de siete años de edad. A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿orino ese día en el carro? si yo orine. ¿Orino sola? Si. ¿Se quito la ropa? No. ¿Los vidrios estaban arriba o bajo? Arriba. ¿Tenían mucho tiempo ahí parados? no. ¿Tu papá te hizo algo? No. ¿Cuándo usted declaro en la policía había algún familiar tuyo? No. ¿Cuándo declaraste en la policía ya había llegado tu mamá? No, ellos me decían que me callara la boca, ellos escribían mentiras. ¿Cómo sabías que escribían mentiras? Porque uno leía a todos los que estaban allí. Se hace ingresar a sala la representante legal de la victima L.C.C. cédula de identidad V- 19.522.770, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente: “Ellos salieron de la casa y a la niña le dieron ganas de orinar, la niña orino en el carro, él estaba limpiando cuando llegó la policía, llegaron apuntándolo con el arma, lo llevaron al comando y la niña declaro sin yo estar presente, en la audiencia que vinimos al tribunal la niña me dijo que la fiscal la amenazo diciéndole que si decía la verdad a ella la mandaban a un albergue, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué relación tiene usted con el señor? Pareja. ¿Firmo usted la declaración de la niña? Si, llegue al final y me dijeron que firmara. ¿Qué decía el papel? Que él la había agarrado, un poco de cosas que decía ahí, cuando llegue a la comisaría a la niña le tenían un poco de dulces en la mesa. ¿Qué le contó la niña a usted? Que ella orino y que él estaba limpiando, cuando llegó la policía. ¿Le dijeron donde encontraron el vehículo? Si. ¿De ahí a la casa de la mamá de él era cerca? Yo creo que si. ¿Su hija sufre de incontinencia? si. ¿Es normal orinar dentro del carro? Para nosotros si. ¿El señor Evaristo que el dijo a usted? No me dejaron verlo. ¿Qué le contó la niña que le había pasado para que a él lo metieran preso? Que él estaba limpiando ahí cuando llegó la policía. ¿Uste leyó el informe forense? Si, a mi se me olvido decir que la niña se me quema. ¿Usted dijo que yo la amenacé? Si, la niña me lo dijo. ¿Uste escucho? No. ¿Usted sabe que dijo la niña? Ella me dijo que usted la amenazo diciéndole que me metía presa a mi y a ella la llevaban a un albergue. ¿Visita usted al acusado en al policía? No. ¿Se entrevista usted con el defensor? no. A preguntas de la defensa contestó: ¿Cómo se entera de lo que paso en el carro? Porque el policía fue y me busco a la casa. ¿A que horas la buscan? Dos, dos y media. ¿Había alguien con la niña? No, ella estaba con un policía. ¿Cuándo usted llega la niña habla lo que paso en frente suyo? No, ella me dijo que los policías le habían dado dulces y que le dijeron que dijera eso. ¿Qué le contó la niña? Que ella estaba orinando y que llegó la policía y se lo habían llevado. ¿De que sufre la niña? Ella se irrita, en la totona, porque no se seca. ¿Cuántos niños viven en su casa? dos. ¿Cómo es el aseo en el baño de ustedes? Cuando llegaba agua todos los días se lavaba. ¿La niña le decía lo que le pasaba? Si, que se irritaba y yo le echaba crema. ¿Estudia la niña? Si, ella sabe leer y escribir. A preguntas del Juez contestó: ¿Quién le dijo a usted que la niña después que orino el señor limpió? La misma niña. ¿Usted hablo con la Dra.? Si. ¿La niña declaro? No. ¿La niña le manifestó a usted que el señor Evaristo la había tocado? No. ¿Qué mas le dijo la niña? Que ellos habían hablado ahí. ¿Usted recuerda el policía que lo fue a buscar? Es blanquito, gordito. ¿Quién estaba con la niña cuando legó allá? Ella venía con una policía. ¿Qué paso en la policía? Me dijeron que firmara. ¿Leyo usted lo que firmó? No. ¿La niña le preguntó usted para que venían hoy para acá? Le dije que para juicio. En este estado y siendo las 09:30 horas de la mañana el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:29 horas del mediodía.
En la audiencia del día miércoles 24 de abril de 2013, siendo las (09:35) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Se deja constancia de la comparecencia de cuatro órganos de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 17 de abril de 2013, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. se acogió al precepto constitucional. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 336 de la norma adjetiva penal, ordenando ingresar a sala a fin que rinda su declaración al experto E.R.C.S. médico forense, venezolano titular de la cédula de identidad V-9.781.366, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012 expuso : “Ratifico la firma y contenido, es una experticia del día 24 de julio de 2012, en donde se aprecia genitales internos de aspecto normal para su edad, himen anular con orificio sin lesiones, mucosa de introito vaginal, laceración según las esferas del reloj a la 1, 2, 3 y 4, contusión interna de ambos muslos, se concluye himen sin desfloración, signos de violencia física y signos de violencia sexual, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué significa laceración? Es una lesión habitualmente lineal y se pierde la integridad de la epidermis, hay micro sangrado puede ser subcutáneo, la laceración puede ser de varios tipos, casi siempre la laceración es traumatismo. ¿Qué significa contusión equimotica en la cara interna de ambos muslos que observó en la paciente? Es visible, tiene una alteración pectorial, lineal. ¿Por qué dejó constancia de signos de violencia sexual? el himen tiene una particularidad, el himen estaba intacto, pero no solamente el himen forma parte ginecología de la victima, también forma parte la mucosa introito vaginal que si tiene laceración, a la 1, 2, 3 y 4, 8, 9 y 11 según las agujas del reloj. ¿Es normal que una niña presente estas lesiones? No, no es normal, normal sería una equimosis. ¿Esa laceración pudo provocarla ella misma? No. A preguntas de la defensa contestó: ¿Cundo se habla de himen anular indemne a que se refiere? que es circunferencial y que no tiene lesiones. ¿Al haber la introducción de un objeto a una niña de siete años pudiera ocasionar daño al himen? Es muy difícil, algunas niñas tienen la pelvis estrecha, en esta niña el introito vaginal estaba muy profundizado, no llegó al himen. ¿Qué consecuencias hubiera producida al introducción de una noxa en la vagina? Físicamente trastornos que le van a doler. ¿Sangrado en ese caso? no. ¿Una paciente que tenga enfermedad en al parte genital puede ocasionar por ella misma una reacción en esa zona? Autoinfingida es muy difícil. ¿El objeto que genera el traumatismo cualquier objeto podría ocasionarlo? elementos inertes o elemento biológicamente activo. La parte de un dedo o uña puede producir este tipo de laceraciones. A preguntas del Juez contestó: ¿Desde donde va la mucosa del introito vaginal? Va desde donde terminan los labios hasta la parte de inserción del himen. ¿Se intento penetrar a esa niña? Si se penetro, porque no necesariamente tiene que haber desfloración de himen. Se ordena ingresar a sala al testigo GLEISER LÓPEZ venezolano titular de la cédula de identidad V-9.193.001, funcionario adscrito a la Policía Rubio, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso: “El día 24 de julio del pasado año, pasado el mediodía yo estaba en el comando, llego la comisión con una persona intervenida por un hecho con una niña de siete años, se levanto acta de lectura de derechos, se buscó la madre de la niña, en presencia de la representante legal de la niña se le tomó entrevista, luego se solicitó por medio de oficio al CICPC solicitud de reseña y experticia hematológica, seminal al vehículo, prendas de la niña, después ellos llamaron a la Fiscal Veintiséis del Ministerio Público, no estuve en el lugar el hecho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué le informaron los funcionarios del por que habían detenido al ciudadano? Que encontraron un vehículo en la zona apartada, que según ellos le dijeron al señor que se subiera el cierre del pantalón y al rato se asomo una niña. ¿Cuál fue el señalamiento de la niña? Ella había dicho que ella tenía ganas de orinar, luego la niña paso para el asiento de atrás, que el señor le saco el miembro viril, mientras ella observaba, la niña dijo que el señor le sugería le diera un beso al miembro, porque él era su papá y tenía que amarlo, el funcionario informó que cuando abrieron al puerta de atrás arrojaron al piso una muestra de servilleta, en presencia de la madre la niña rindió declaración. A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuál es su función? Recepción de denuncias. ¿En donde trabaja usted? En la estación policial Bramon. ¿Observó en que llegaron las personas del procedimiento? No. ¿Quines entraron a la estación? Los dos funcionarios, la niña y el ciudadano. ¿Cómo hicieron para localizar a la madre? Un funcionario. ¿Qué tiempo demoró en llegar la madre? No se. ¿Estuvo presente en todo lo que sucedió en el procedimiento? Si. ¿Quién le tomó declaración a la victima? yo se la tome. ¿Quiénes estaban presentes? estaban la madre, la niña. ¿Cómo era la madre de la niña? Como de 35 años. ¿Qué decía la madre cuando usted le tomo declaración a la niña? un poco sorprendida. A preguntas del Juez contestó: ¿Aparte de entrevistar a la niña que otra actuación realizó? No recuerdo. ¿Quién realizó el acta policial? ellos me narraron, Rincón y el otro. ¿Cundo usted levanta el acta estaba presente en ese momento la niña y el señor? El señor no, la niña estaba aparte. ¿La niña escuchaba lo que a usted le dictaban los funcionarios? no. Se llama a sala al testigo E.J.R.O. venezolano titular de la cédula de identidad V-16.960.152, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso: “Eso fue el 24 de julio del año pasado, al pasar por la autopista hacia la zona boscosa, verificamos un carro Failan color blanco, nos causo curiosidad, mi compañero el chofer se bajo y un señor bajo del vehículo de la parte de atrás, se le dijo que se subiera el cierre del pantalón, el señor arrojo una servilleta, vimos a una niña él dijo que ella quería orinar, se le preguntó a la niña que pasaba y ella dijo que el señor le decía que le diera besitos , que él era su papá y tenía que quererlo mucho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda que horas eran? medio día y estaba el día bastante caluroso. ¿Cómo estaba el vehículo? Estaba apagado, con lo vidrios arriba. ¿Qué paso cuando se acercaron al vehículo? Se bajo un señor de edad y tiro una servilleta al piso y le dijimos que se subiera el cierre del pantalón, fue cuando se asomo una niña. ¿La niña ya había orinado? ella iba a orinar. ¿Encontraron algún envase donde ella pudiera haber orinado? no. ¿Qué les manifestó la niña? Ella dijo que el papá le había dicho que le diera besitos al miembro de él, que lo tenía que querer mucho. A preguntas de la defensa contestó: ¿Usted en que parte del vehículo iba? De copiloto. ¿Cuál fue su función? seguridad de mi compañero. ¿Usted vio cuando el ciudadano se bajo del vehículo? Alcance a observar. ¿Cuándo el ciudadano abre la puerta cual abrió? la puerta trasera derecha. Yo estaba en la parte delantera del vehículo. ¿Cómo estaba vestida la niña? Con un monito. ¿La niña tenía sus prendas normal? Si. ¿Qué paso con la niña? Se trasladaron al comando, la niña iba en la parte de adelante de la patrulla iba con mi compañero Ortega. ¿En que momento llamaron ustedes a la madre? En el comando. ¿Cómo fue lo de la servilleta? Cuando el señor se bajo del vehículo tiro un papel blanco. ¿Qué diámetro tenia esa servilleta? Pequeña. A preguntas del Juez contestó: ¿El vehículo estaba cerca de la vía o escondido? Estaba escondido. ¿Cuándo vieron el vehículo estaba de frente? Si. ¿Quién de ustedes dos habla con la niña? Mi compañero. ¿Usted converso con la niña? Le dirigí unas palabras, pero alcance a escuchar que la niña dijo que ella se tapaba con las manitos para no verle las partes intimas al señor. ¿Le manifestó el señor algo? Que la niña iba a ornar y que él no estaba haciendo nada malo. ¿Dentro del vehículo estaba mojado? En la parte del cojín de atrás lado derecho. ¿Quién recoge el trozo de papel? Ortega, yo visualice el papel, estaba como mojado. Se hace ingresar a sala al testigo OSMER J.R.M. venezolano titular de la cédula de identidad V-13.147.190, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso: “Eso fue el 24 de julio de 2012, estaba de recorrido por el sector la y vía que conduce a la autopista, se toma como referencia donde estaban haciendo un arreglo a la vía, logramos visualizar un vehículo blanco con papel ahumado con los vidrios arriba, era caluroso el día, por lo que nos dio curiosidad, se encontraba con el frente hacía la autopista, me asomo y veo que se baja un señor de edad avanzada y suelta de su mano una servilleta color blanco, se baja por el lado derecho de frente a mi, él estaba sentado en la parte de atrás del vehículo, es cuando le preguntó que hacia ahí y veo que tiene el cierre hacia abajo, le dijo que se suba el cierre, en ese momento cuando de la parte posterior de la misma puerta sale una niña de siete años, le preguntó al señor que hacía ahí, él me indica que la niña estaba orinando en la parte posterior del vehículo, en vista de esto nos trasladamos al comando para tomar entrevista, y es ahí cuando la niña expresa que el papá la había pasado para el puesto de atrás y que este se había sacado el miembro y le decía que le diera besitos porque el era el papá y que tenía que quererlo y amarlo, se dejo detenido al señor y se llamo la entrevista a la niña delante de la mamá, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda si el vehículo estaba apagado? si. ¿Encontraron en el vehículo algún recipiente? No. ¿La niña le dijo si la niña había ornado dentro del vehículo? No. ¿Dónde estaba el vehículo era de fácil acceso o de transito? Era zona boscosa. ¿Recuerdan cuales fueron las diligencias solicitadas? la servilleta de color blanco, el barrido hematológico, las prendas de vestir de la niña. ¿Cómo estaban las prendas de la niña? Normales. ¿Qué le dijo la niña? Que el papá la paso para al parte posterior del vehículo, se saco el miembro y le dijo que se lo agarrara, que él era el papá que tenía que quererlo y amarlo, ella dijo que la mamá estaba al tanto de eso. A preguntas de la defensa contestó: ¿De donde venían ustedes? Del sector la y a la autopista de Rubio y visualice el vehículo completo de frente hacía atrás. ¿Quién se bajo del vehículo? Un ciudadano, lo primero que hizo es lanzar una servilleta. ¿Cómo era el clima ese día? hacía calor. ¿Qué actitud tomaron ustedes al ver esa servilleta? La agarre y la metí en una bolsita plástica. ¿Hablaron ustedes con la niña? Si, en el comando. ¿Qué hicieron ustedes con el otro vehículo? El agente Rincón lo traslado al comando. ¿Quién levanta el acta? el funcionario Gleiser, el agente Rincón mi persona, el otro funcionario y la niña. ¿En que momento llega la madre de la niña? Ella llega al rato, el ciudadano y la niña nos dijo donde vivían. ¿Cuándo le toman la declaración a la niña donde se la toman? En el comando, delante de la mamá, la defensora y el funcionario. ¿Cuándo la niña se baja del vehículo como era su ropa? No recuerdo, pero se colecto como evidencia. Ella tenía sus prendas de vestir en su lugar. ¿Qué observaron en el vehículo? el la parte de atrás del copiloto en el piso, tapete una mancha. A preguntas del Juez contestó: ¿Tuvo comunicación con la niña en el lugar de los hechos? Si. ¿Qué mas había en el lugar de los hechos? Era un lugar boscoso y agarre una servilleta. ¿Quién reviso el vehículo? El agente Rincón. ¿Dónde estaba la mancha? en la parte de atrás del puesto del copiloto, en el tapete del piso. ¿Quién entrevista la niña? El furriel. ¿Recuerda el nombre de la Dra. del Cedna? No. ¿Dónde vive la Dra. del Cedna? En Rubio, pero no recuerdo. ¿En la entrevista manifestó si el señor la obligo? ella dijo que el señor le decía que diera besitos y que se lo agarrara. EL Tribunal revisadas las actuaciones observa que la resulta de la boleta de notificación del funcionario E.P., fue positiva por lo que se acuerda librar mandato de conducción de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la Policía y Guardia Nacional. En este estado y siendo las 11:29 horas de la mañana el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día JUEVES 02 DE MAYO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Líbrese mandato de conducción al funcionario E.P., adscrito al CICPC, a través de la Policía y Guardia Nacional. Se acuerdan copias simples de las audiencias de apertura y del día hoy a la defensa y del acta del día de hoy a la fiscal. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:30 horas de la mañana.
En la audiencia del día jueves 02 de mayo de 2013, siendo las (10:46) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Se deja constancia de la comparecencia de un órgano de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 24 de abril de 2013, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. se acogió al precepto constitucional. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 336 de la norma adjetiva penal, ordenando ingresar a sala a fin que rinda su declaración al experto E.A.P.C., venezolano titular de la cédula de identidad V-15.774.071, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental DICTAMEN PERICIAL N° 252 de fecha 09 de agosto de 2012 y expuso : “Ratifico la firma y contenido, es una experticia de seriales a un vehículo, quien presentó seriales originales, y se verifico en el sistema y el vehículo no apareció solicitado, todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que vehículo realizó experticia? A un Failand. ¿Realizó otra experticia al vehículo? No. ¿Sabe de quien es el vehículo? De J.R.L.G.. A preguntas de la defensa contestó: ¿El serial que experticia en el vehículo tenía alguna irregularidad? No. ¿Estaba solicitado el vehículo? No. E Juez no realizó preguntas. La Fiscal del ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: Ciudadano Juez en fecha 12 de noviembre de 2012 esta representante solicitó se admitan las testimoniales de las funcionarias Yolimar Castro y F.C., con sus respectivas experticias siendo pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que fueron recibidas después de la celebración de la audiencia preliminar, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Ciudadano Juez este tipo de pruebas que esta solicitando la Fiscal del Ministerio Público, se tuvo conocimiento desde la etapa de investigación con anterioridad al acto conclusivo y no fueron promovidas en dicho acto conclusivo los resultados de las experticias, por lo que esta defensa considera que no son pruebas nuevas ni complementarias, es todo”. El Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda citar a las funcionarias Yolimar Castro y F.C., con sus respectivas experticias de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y siendo las 11:05 horas de la mañana el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 08 DE MAYO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:06 horas de la mañana.
En la audiencia del día miércoles 08 de mayo de 2013, siendo las (10:46) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 02 de mayo de 2013, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. se acogió al precepto constitucional. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 322 de la norma adjetiva penal, se incorpora por su lectura la documental DICTAMEN PERICIAL N° 252 de fecha 09 de agosto de 2012 suscrita por el Subinspector E.P. adscrito al CICPC. La Fiscal del ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: Ciudadano Juez consigno en este acto, para ser agregada a la causa escrito procedente del consejo de protección, siendo recibida en el Ministerio Público en fecha 29-04-2013, se consigna a los fines que el Tribunal tenga conocimiento de esta acta administrativa para ser agregadas como documental y si a bien lo considera el Tribunal sean citados las consejeras que suscriben dicha documental, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Ciudadano Juez todas las diligencia deben ser consignadas ante el Ministerio Público, por cuanto hubo una fase de investigación, entonces no considero pertinente la consignación de estas pruebas, ya culmino la fase de investigación, no existe la garantía, la oportunidad de presentar las pruebas ya culmino, no generaría certeza a esta defensa de las pruebas que presenta el Ministerio Público, yo tengo pruebas que podría incorporar en este momento, es ilógico que la representante del Ministerio Público no tenía conocimiento, solicitó se me expidan copias simples de las mismas, es todo”. El Tribunal vista la solicitud Fiscal, que sean agregadas dichas actuaciones, este Tribunal acuerda agregarlas en la presente causa, y resolverá porteriromente dicha solicitud. En este estado y siendo las 11:45 horas de la mañana el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 15 DE MAYO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Se le acuerdan copias simples del expediente N° 1175/2012. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:47 horas de la mañana.
En la audiencia del día miércoles 15 de mayo de 2013, siendo las (10:46) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 08 de mayo de 2013, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. se acogió al precepto constitucional. El Tribunal vista la solicitud Fiscal, en la audiencia pasada que sean agregadas dichas actuaciones, para ser agregadas escrito procedente del consejo de protección, siendo recibidas por el Ministerio Público en fecha 29-04-2013, este Tribunal acuerda agregarlas en la presente causa. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 322 de la norma adjetiva penal, se incorpora por su lectura la documental RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el forense E.R.C.S., adscrito al CICPC. Las partes no realizaron observaciones. En este estado y siendo las 11:45 horas de la mañana el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 22 DE MAYO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:47 horas de la mañana.
En la audiencia del día miércoles 22 de mayo de 2013, siendo las (09:30) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 15 de mayo de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. se acogió al precepto constitucional. La fiscal del Ministerio público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez pido se verifiquen las resultas de las expertos F.C. y Yolimar Castro, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Ciudadano Juez me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, que sean revisadas resultas de las boletas de notificación, ya que han sido citadas en varias oportunidades, es todo”. Se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo de San Cristóbal solicitando sean practicadas las boletas de las expertas F.C. y Yolimar Castro, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea citado un nuevo experto, por cuanto hay dudas con respecto a la valoración forense, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y manifestó: “Se debe tomar en cuenta que el experto que vino a juicio fue él que valoro a la niña victima en el presente caso, es todo”. El Tribunal una vez escuchada la solicitud de la defensa, niega la solicitud que sea citado otro experto para que explique el reconocimiento médico legal, por cuanto dicho reconocimiento fue ratificado en su firma y contenido por el experto que valoro a la niña victima en la presente causa. En este estado y siendo las 10:19 horas de la mañana el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día JUEVES 30 DE MAYO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Ofíciese al coordinador de alguacilazgo de San Cristóbal, solicitándole practicar las boletas de notificación de las expertas F.C. y Yolimar Castro, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 10:20 horas de la mañana.
En la audiencia del día jueves 30 de mayo de 2013, siendo las (11:21) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Se deja constancia de la comparecencia de un órgano de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 22 de mayo de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. se acogió al precepto constitucional. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 336 y 337 de la norma adjetiva penal, ordenando ingresar a sala a fin que rinda su declaración a la experta YOLIMAR C.D.G., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012 y expuso: “Ratifico la firma y contenido, de la experticia, esa hace relación a una evidencia un segmento papel higiénico, color blanco el cual se presentaba con dobleces en su estado original tenia longitud de 13x 5 cm. Se determino que existía sobre el mismo mancha amarillenta de presunta sustancia seminal, las cuales fueron sometidas a maceración, se dejan en agua destilada, luego se sometió a análisis bioquímico primero de orientación y segundo de certeza, en el de orientación dio positivo, luego paso al análisis de certeza donde el resultado me indicó que era sustancia de naturaleza seminal, no se observo mancha de naturaleza hematica, en conclusión las manchas amarillentas son de naturaleza seminal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo tiene laborando? Seis años. ¿Cuál es la finalidad de las experticias que practico? Determinar si había sangre o semen. ¿Cuál fue el método que utilizó para determinar que era de naturaleza seminal? Hice análisis antigeno prostático que es el que determina el método de certeza. ¿Ese mismo método de certeza puede dar el mismo resultado de la orina? No. ¿Qué significa método de certeza? Cien por ciento confiable. ¿Con esa muestra se puede practicar una prueba de ADN? Si se puede realizar. ¿En el análisis bioquímico se puede determinar la naturaleza de dicha sustancia? Para la sangre lo determinamos y dio negativo, para análisis seminal el Kit es específico para especie humana. A preguntas de la defensa contestó: ¿A que se refiere que el papel estaba en forma rugosa? que estaba usado, con dobleces. ¿En que llegó depositada esa evidencia al laboratorio? En un sobre blanco de papel, grapado. ¿Si esta en forma rugosa como hace para tomar la longitud? Tal como esta, yo no puedo modificar la evidencia, se le toma el ancho por el largo. ¿Cuándo habla de suciedad a que se refería? Puede ser tierra o polvo. ¿Qué cantidad de suciedad estaba adherida a la evidencia? Bastante. ¿A simple vista puede determinar que algunas manchas poseen naturaleza seminal? si, por su textura y por su formación. ¿Qué puede abarcar cuando se habla de naturaleza seminal? Semen. ¿Qué color se puede apreciar cuando se observa material de naturaleza seminal? Depende del tiempo de la mancha, pueden ser amarillentas, de color blanco o blanquecina, puede ser una costra, generalmente las manchas antiguas son amarillentas, pero cuando son recientes pueden ser blanquecinas. ¿Existe método para determinar la data? Desconozco. ¿Independientemente de la data puede dar el mismo resultado de naturaleza seminal? Si, hasta por más de un año. ¿Qué métodos de orientación existen? Tenemos tres métodos, análisis físico, una prueba polimétrica y método de fosfatasa acida. ¿La fosfatasa acida se encuentra en el sexo femenino? No, solo se encuentra en el sexo masculino. ¿Para usted determinar que esa mancha es de semen que método utilizo? Se realiza prueba de antigeno prostático. El Juez no realizó preguntas. Se le exhibe documental EXPERTICIA 9700-134-LCT-3151, de fecha 29 de agosto de 2012 y expuso: “Ratifico la firma y contenido, experticia realizada a evidencias como pantalón infantil tipo mono, pantaleta y blusa infantil, en el pantalón se observo una mancha de color pardo rojizo, se observo unas manchas de costras color blanco al lado izquierdo por el lado de los muslos, en la pantaleta se observo manchas de aspecto amarillento, de igual manera se aplicaron los dos métodos y un análisis físico, fueron metidos a un cuarto oscuro con una lámpara, secciono dejo macerando dándome como resultado que las manchas no corresponden a naturaleza seminal y la mancha de aspecto pardo rojizo cerca de la etiqueta del pantalón dándome como resultado que dicha manca no era de naturaleza hematica, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Para la prueba seminal que método se utilizó? Realice un análisis físico en un cuarto oscuro y se le realizó barrido con la lámpara, para visualizar bien esas manchas y este barrido me permite confirmar las manchas que observe anteriormente, las dejo macerando en agua destilada y luego las llevo al análisis de certeza, en donde concluyo resultado negativo, para las manchas hematicas se hizo el levantamiento de la misma arrojándome resultado negativo. A preguntas de la defensa contestó: ¿Específicamente donde tenía la adherencia de suciedad el pantalón? En diversas áreas. ¿Qué puede producir contacto de adentro hacia fuera tal como refiere? Por ejemplo si tengo una herida la mancha es mas intensa en la parte interna que externa. ¿En que parte se encontraba la mancha pardo rojiza? En la parte de atrás cerca de la etiqueta. ¿En que zona usted considera superior de ambos lados de los muslos? Cerca de los bolsillos del pantalón. ¿La mancha blanca del pantalón estaba en que parte? De afuera hacia adentro. ¿Es suficiente con la sola lámpara determinar el color? Hay casos donde se utiliza otros métodos. ¿Existe diferencia entre la fosfatasa acida prostática y la sustancia de naturaleza seminal? no. ¿Son lo mismo estos dos términos? La fosfatasa acida es lo que yo estoy determinando en un liquido seminal. ¿El color de la ropa puede alterar el resultado de un examen? No. ¿La orina puede causar manchas amarillentas? Si. ¿Qué podemos entender que el resultado sea negativo en la pantaleta y el pantalón fosfatasa acida? no existe naturaleza seminal. El juez no realizó preguntas. La defensa y el Ministerio Público solicitan copia simple de la presente audiencia. En este estado y siendo las 12:13 horas del mediodía el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 05 DE JUNIO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Ofíciese al coordinador de alguacilazgo de San Cristóbal, solicitándole practicar la boleta de notificación de la experta F.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:15 horas del mediodía.
En la audiencia del día 05 de junio de 2013, siendo las (03:00) horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Se deja constancia de la comparecencia de un órgano de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 30 de mayo de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. se acogió al precepto constitucional. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 336 y 337 de la norma adjetiva penal, ordenando ingresar a sala a fin que rinda su declaración a la experta F.M.C.C., venezolana titular de la cédula de identidad V-15.990.479, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental EXPERTICIA 9700-134-LCT-3150, de fecha 29 de agosto de 2012 y expuso: “Ratifico la firma y contenido, el día 03 de agosto llego un pedimento de experticia de barrido a un vehículo, al llegar a dicho estacionamiento, describí la parte externa del vehículo y deje constancia que se encontraba en buen estado de conservación y uso, en la parte interna se observaba tierra y manchas de color con aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal, procedí revisar donde encontré dichas manchas, tome las muestras, la primera muestra fue colectada en la parte posterior el espaldar anterior, la segunda muestra fue colectada en el asiento de la parte central, en el apoya cabezas del lado derecho, asiento posterior izquierdo, se observó una a una se le realizó análisis de orientación, dando positivo, pero cuando se procede hacer el método de certeza de las muestras da positivo en el asiento posterior del vehiculo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué se practican dos tipos de métodos? Porque siempre tenemos que orientarnos, dichas muestras se pasan a un método de certeza que solamente me puede dar positivo por el semen. ¿Qué es una experticia de barrido? La que nos permite recabar evidencia de interés criminalístico. ¿En que parte se encontró la sustancia de naturaleza seminal? En el asiento posterior del lado izquierdo y parte central. ¿Qué es un método de certeza? el reactivo da la coloración que nos da un positivo. ¿Puede dar método de certeza a orina? no, este método de certeza es solo para fluido seminal. ¿Cómo hizo usted para tomar esas muestras? Se marca la zona, se toma la muestra una a una, se rotula una por una y se señala de donde fue tomada. ¿Esas muestras quedan en el laboratorio para posteriores comparaciones? No, porque la muestra es muy poca. ¿Cómo eran esas manchas? Unas eran por contacto y de escurrimiento. A preguntas de la defensa contestó: ¿Qué día recibió la solicitud de barrido? El día 03 de agosto de 2012. ¿Dónde realizó la experticia? En Rubio en el estacionamiento Japón. ¿Realizó la experticia en el estacionamiento? No, las muestras se experticiaron en el laboratorio. ¿Qué hizo con cada muestra? Se seccionan se guardan en bolsas diferentes y se rotulan. ¿Qué tiempo puede permanecer la muestra? Depende de la conservación al momento de ser colectadas. ¿Las manchas pueden tener varias coloraciones? Depende de la evidencia. ¿Qué data pudieran tener esas manchas en el asiento? No sabría decir. ¿A simple vista se puede determinar que la costra es de naturaleza seminal? no, yo tengo que hacer análisis. ¿A que se refiere por formación por contacto y escurrimiento? Eso es cunado una sustancia se adhiere a una superficie es por contacto y hay desplazamiento cuando hay escurrimiento. ¿Qué diámetro tenían? Cinco a diez centímetros. ¿Tienen algún método para determinar la data? No. ¿Todas las manchas tenían las mismas características? Cuatro por contacto y dos por escurrimiento. ¿La muestra cuatro por escurrimiento, estaba en que parte del vehículo? Era la parte posterior del asiento derecho, el asiento del acompañante. ¿En que consiste el análisis físico? Donde esta plasmado lo que se precia de dicho vehículo. ¿Usted como experta con la sola lámpara puede determinar que la sustancia es de naturaleza seminal? No, uno debe ir más allá. ¿Cómo practica el método con la lámpara? En un cuarto se toma muestra por muestra y se le coloca la lámpara. ¿Qué grado de confiabilidad tenemos con el método de certeza? El ciento por ciento. ¿Cuándo se dice que es positiva la fosfatasa acida prostática que le dice a usted como experto? Eso nos dice que es una encima que se encuentra solo en el hombre. A preguntas del juez respondió: ¿Si usted hubiese hecho esa experticia un año después, ese hecho varia el resultado? No. Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día MARTES 11 DE JUNIO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 03:40 horas de la tarde.
En la audiencia del día martes 11 de junio de 2013, siendo las (03:10) horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. M.E.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Se deja constancia de la comparecencia de un órgano de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 05 de junio de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. se acogió al precepto constitucional. EL Tribunal de oficio de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la valoración psiquiatrita de la niña, oficiando a la coordinación del Tribunal de Violencia del Derecho que tienen la mujeres a una v.l.d.V.. La Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra, quien manifestó: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la valoración psiquiatrica a la victima, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. E.O., quien manifestó: “esta defensa no se opone a lo acordado por el Tribunal de que se le realice la valoración psiquiatrica a la victima, es todo”. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 322 de la norma adjetiva penal, se incorpora por su lectura la documental EXPERTICIA 9700-134-LCT-3150, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por F.M.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística. Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día LUNES 17 DE JUNIO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Ofíciese a la coordinación del Tribunal de Violencia de la ciudad de San Cristóbal, solicitando la valoración de la victima en la presente causa de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 03:24 horas de la tarde.
En la audiencia del día lunes 17 de junio de 2013, siendo las 02:15 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. M.E.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P.M., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 11 de junio de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. se acogió al precepto constitucional. EL Tribunal de oficio de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la valoración psiquiatrita de la niña, oficiando a la coordinación del Tribunal de Violencia del Derecho que tienen la mujeres a una v.l.d.V.. La Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra, quien manifestó: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la valoración psiquiatrica a la victima, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. E.O., quien manifestó: “esta defensa no se opone a lo acordado por el Tribunal de que se le realice la valoración psiquiatrica a la victima, es todo”. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 322 de la norma adjetiva penal, se incorpora por su lectura la documental EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística. Se realizo llamada telefónica a la ciudadana L.C.C., madre de la victima quien fue notificada que debe trasladarse el día Jueves 20 de Junio de 2012 a las 09:30 horas de la mañana, al Tribunal de Violencia a los fines que se le realice el examen correspondiente a la menor la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día JUEVES 20 DE JUNIO DE 2013, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 02:30 horas de la tarde.
En la audiencia del día jueves 20 de junio de 2013, siendo las 04:17 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. M.E.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P.M., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 17 de junio de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. se acogió al precepto constitucional. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 322 de la norma adjetiva penal, se incorpora por su lectura la documental EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL 9700-134-LCT-3151 de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística. Se realizo llamada telefónica a la ciudadana L.C.C., madre de la victima quien informo se traslado el día de hoy al Tribunal de Violencia a los fines de que se le realizara el examen correspondiente a la menor la niña E.V.C (se omite por razones de ley), donde le informaron que iba a ser notificada de una fecha para la realización del respectivo examen. Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día LUNES 01 DE JULIO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Terminó, se leyó conformes firman a las 04:27 horas de la tarde.
Fijada como se encontraba para el día Lunes 01 de Julio de 2013, día fijado para llevarse a cabo la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa penal, se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. M.P., el imputado de autos E.V.T., la defensa Privada Abg. E.O., visto que hasta la presente fecha no se ha recibido el examen medico psiquiátrico de la victima, este Tribunal suspende la presente audiencia y se fija la continuación para el día MARTES 09 DE JULIO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes y líbrese traslado al imputado de autos.
El día 09 de Julio de 2013, se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, seguida contra E.V.T., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, no se realizó debido que este Tribunal no hubo Despacho, en virtud de que el Juez Titular, Abg. J.L.C.; se encontraba en quebranto de salud. Este Tribunal por lo anteriormente expuesto, considera procedente en este caso, diferir la celebración de la Audiencia para el día 10 DE JULIO DE 2013 a las ochos horas y treintas minutos de la mañana (8:30am) Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Terminó, se leyó y conformes firman.
En la ciudad de San A.d.T., 10 de Julio de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana, en la sala de Juicio Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: E.V.T., plenamente identificado autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. se Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.V.C (Identidad omitida por disposición de ley). Se constituye el Tribunal por el ciudadano Juez Abg. J.L.C.Q., Secretario Abg. P.B. y el Alguacil de sala, el Ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Abg. M.P., el acusado E.V.T., la defensa privada Abg. E.O.. Verificada la presencia de las partes por la Secretario de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado E.V.T. si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar”. En este estado de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza CONTINUANDO CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, alterando el orden, de común acuerdo con las partes, se procede a incorporar para su lectura la siguiente DOCUMENTAL: INFORME PSICOLOGICO- PSIQUIATRICO, consignado por la Lcda. Y.C.G.Q., en su carácter de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, suscrita por las profesionales la Psiquiatra Dra O.S. y la Psicológica Lcda. Zuheli López, según oficio 128/2013 de fecha 03 de Julio de 2013. Las partes no realizaron observaciones a la documental. En este estado visto el informe Psicológico- Psiquiátrico, presentado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, oficio 128/2013 de 03 de Julio del corriente año, este Tribunal ordena citar a la Psiquiatra Dra O.S. y a la Psicológica Lcda. Zuheli López para la próxima audiencia. En este estado el defensor privado ABG. E.O. manifestó: Ciudadano Juez, solicito copias simples del informe Psicológico- Psiquiátrico, es todo”. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se fija su reanudación para el día JUEVES 18 DE JULIO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese el respetivo boleta de traslado desde Politachira. Notifíquese a la Psiquiatra Dra O.S. y a la Psicológica Lcda. Zuheli López. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:00 horas de la mañana.
En la audiencia de hoy, jueves 18 de julio de 2013, siendo las (09:37) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Se deja constancia de la comparecencia de dos órganos de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 10 de julio de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. se acogió al precepto constitucional. SE DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 336 y 337 de la norma adjetiva penal, ordenando ingresar a sala a fin que rinda su declaración a la experta Dra. O.S.D.B., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.097.191, médico psiquiatra al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidiciplinario Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO de fecha 03-07-2013, realizado a la victima niña E.V.C (se omite por razones de ley) y expuso: “Ratifico la firma y contenido, el caso es de una escolar de ocho años de edad, la cual me fue referida, posterior a una denuncia de haber sido abusada sexualmente por el padrastro y se sometió a una evaluación la victima y la madre, se llego a la conclusión que la escolar proviene de un hogar con cuidados de la madre, donde la madre refiere que la convivencia de la familia era armónica y la escolar demostró que no existen trastornos emocionales y en las pruebas que se aplicaron habían rasgos de inseguridad, no se encontraron suficientes indicadores que indiquen abuso sexual en la niña, ella manifestó espontáneamente que no fue abusada por su padrastro y que manifestó angustia porque su familia fuera desintegrada, el desarrollo motriz y psicológico es adecuado a su edad, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos años de experiencia tiene? Cuatro años de psiquiatra y tres años como experto en el Tribunal. ¿Qué le manifestó la niña con respecto a lo sucedido? Ella manifestó que iba en el carro con su padrastro Evaristo y que ella quería orinar, lo hizo en el carro y cuando se estaba limpiando con el papel lo botó y llego la policía apuntándole Evaristo llevándolos al comando. ¿Manifestó alguna inquietud con respecto a eso? no. ¿Cómo la observo usted con respecto a su conducta? una niña tranquila, alegre, espontánea en su relato, colaboradora, se separo fácilmente de su figura como la madre, tenía aspecto de niña en buenas condiciones, buena ropa. ¿Le manifestó ella algo con respecto a ser separada de su madre? Ella temía ser separada de su madre, pero eso lo observo la psicóloga. ¿Qué actitud presentaba la niña con respecto al p.l.? Cierta tensión, habían indicadores de inseguridad y de angustia. ¿Cuáles fueron las máximas de interés para este juicio? La niña no presentó síntomas de alteración emocional o mental, manifestó espontáneamente que ella no había sido abusada por su padrastro, manifestó que su padrastro era una figura positiva en su vida. ¿Noto alguna manipulación a la niña por parte de la madre? No se observo manipulación por parte de la madre. Me parece que la niña se demostró normal con respecto a la figura de la madre y su relación con ella. A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuál es el procedimiento al momento de valorar a una paciente? cuando se trata de una escolar se atiende, pasando al cubículo a la niña con su representante, se toman una serie de datos que van desde el inicio del embarazo, hasta el desarrollo actual, se emplean elementos de dibujo y se aplican instrumentos de evaluación al caso, se hace salir al infante y se hacen las conclusiones. ¿Cómo era la condición mental de la niña al momento de la valoración? era adecuada a su edad cronológica, que era despierta, su capacidad de atender y concentrarse era normal, su lenguaje comprensivo como expresivo estaba acorde, en su parte emocional, era alegre, expresión alegre y emotividad. ¿Una niña que sea sujeta de abuso sexual que actitud mental presenta al momento de la valoración? Uno espera encontrar síntomas que hacen sospechar, son niños que presentan desvinculación de su seguridad en ese momento, tienen a abrazar, se muestran temerosos con la persona que lo esta valorando, decían la mirada, se emplean técnicas de dibujo. ¿Cómo es el estado anímico de esas personas al momento de ser valoradas? Son variables, dependiendo del tipo de abuso, depende de quien abuso al niño, o a la cantidad de veces, depende de muchos factores, todos los seres humanos no reaccionan igual. ¿Pudiera influir el abuso sexual en el desarrollo escolar de un niño? Pos supuesto, el impacto emocional influye en el proceso de aprendizaje. ¿Pudo apreciar aspectos de abuso sexual en la niña que usted valoró? No. ¿Es normal que una niña presente indicadores de ansiedad? Si es normal en este tipo de valoraciones, por ser una persona extraña quien esta buscando información. ¿Cuándo a usted le parece extraña el grado de ansiedad? Cuando la respuesta a nivel físico o mental, presenta síntomas como palidez, sudoración en las manos, o llanto, se inhibe, se arrincona en al silla por ejemplo, se niega a dibujar, no responde a las preguntas. ¿Aprecio en su entrevista algunos de esos indicadores de ansiedad en la paciente? No. ¿El resultado varia en la entrevista dependiendo al tiempo de ser realizada? Los resultados pueden variar obviamente, en un momento determinado puede el abuso sexual no presentar síntomas, en un mes, dos meses, hay seres humanos que los pueden presentar en la vida adulta, al no encontrarse suficientes indicadores no descarta que no halla ocurrido ese abuso. ¿Las secuelas del abuso quedan de por vida o se olvidan con el tiempo? Si la victima de abuso recibe apoyo, esa persona lo puede llegar a superar, no todos los casos son iguales. A preguntas del Juez respondió: ¿A que edad un niño puede discernir entre lo que es bueno y malo con respecto a una relación sexual? en términos generales un niño no esta en capacidad de discernir claramente las relaciones sexuales, se espera que cuando se del proceso de madurez pueda discernir claramente. ¿Un niño de ocho años puede discernir esa situación? No, no es capaz. ¿Cuándo la victima y su representante se presentan en el Tribunal quien aborda a la niña primero? No hay normativa, depende de la cantidad de trabajo, no recuerdo quien lo hizo primero. ¿Pudiese ser manipulada una niña de ocho años? Si. ¿Esa valoración que usted realiza se puede concluir en un solo día? Seria bueno varias sesiones para un conclusión mas consistente, pero en este caso, no encontré en la entrevista cosas que me hicieran requerir una nueva evaluación y por cargas de trabajo. ¿La niña manifiesta angustia por ser separada de quien? De la madre y de la familia. Se ordena ingresar a sala a fin que rinda su declaración a la experta Lcda. ZUHELI E.L.O., venezolana titular de la cédula de identidad V-17.614.467, psicóloga adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidiciplinario Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO de fecha 03-07-2013, niña E.V.C (se omite por razones de ley) y expuso: “Ratifico la firma y contenido, evalúe una escolar de ocho años de edad, quien fue acompañada por su mamá, en los antecedentes familiares se pudo ver que proviene de una niña criada solo por su madre, se deja constancia que hacia dos años ella tienen una relación con el señor Evaristo, refiere relaciones familiares armónicas, sin ningún tipo de conflicto, sin antecedentes de enfermedades mentales en la familia, para el momento del examen mental durante la entrevista se observa niña de buena apariencia, con buen arreglo corporal, es tranquila colaboradora, su lenguaje es comprensivo coherente, se orienta bien por espacio, en la valoración psicológica se pudo conocer que tuvo desarrollo bueno para su edad, luce tranquila en el relato de los hechos, se le aplicaron pruebas que indicaron inseguridad , presión y efecto de defensa que resultaran amenazantes por este proceso legal, en las evaluaciones aplicadas no se encontraron sufrientes indicadores que hagan sospechar presencia de posible abuso sexual y en el área conductual no se encontraron indicadores de alteraciones, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia? cuatro años. ¿Cómo se puede explicar esa inseguridad? se refiere al p.l. por no tener la capacidad de defensa como un adulto, ella solo tiene ocho años de edad. ¿Cómo pudo darse cuenta que la niña estaba bajo presión? e.m.a. por ser separada de au núcleo familiar, por el p.l.. ¿Cómo se puede explicar ausencia de defensa si fue acompañada de la madre? que no tiene instrumentos de defensa, para reaccionar frente al proceso legal. ¿Qué le manifestó específicamente con respecto a lo ocurrido? Ella refiere que “yo iba con Evaristo en el carro me dieron ganas de orinar, orine en el carro, me limpie con el papel, cuando lo iba arrojar llego la policía apuntando a Evaristo y nos llevaron al comando”. ¿Qué indicadores arrojo la valoración? No se dieron suficientes indicadores de abuso sexual, sin embargo no se puede descartar. ¿Una niña puede ocultar ese hecho ante un proceso? si se puede ocultar. A preguntas de la defensa contestó: ¿La niña opuso resistencia para llegar hacer interrogada? no. ¿Cuándo esa niña ha sido abusada como reacciona al relatar los hechos? llanto, no responde a las preguntas, retraída, temor. ¿Notó usted esos síntomas en la niña? no. ¿El ambiente puede influir en la entrevista? Si, tiene que ser agradable el ambiente y también la confianza que se le de al momento de la entrevista. ¿Es normal que la niña en un proceso legal presente al principio algún tipo de nerviosismo al momento de la entrevista? si, si ella se siente amenazada, por ser una niña de ocho años los indicadores subirían y al momento de dársele confianza actuaría normal. ¿Vieron usted conveniente o necesario realizar una nueva entrevista a la niña? No. ¿Observó manipulación en la niña al momento de la entrevista? No. ¿Puede determinar usted si un niño es manipulado en el momento de la entrevista? Si. A preguntas del Juez respondió: ¿La niña le manifestó temor de ser separada de quien? De su mamá, familia, primas de su casa. Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se fija su reanudación para el día JUEVES 25 DE JULIO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado del acusado desde Politáchira. Se acuerda copia simple del acta a la defensa. Terminó, se leyó conformes firman a las 10:46 horas de la mañana.
En la audiencia del día lunes 29 de julio de 2013, siendo las (11:01) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. E.O., con la ciudadana A.A.C.O., como asistente no profesional. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 18 de julio de 2013, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. A continuación por no existir testigos por prestar declaración ni pruebas por incorporar se da cierre a la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones; cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: “Luego de haber escuchado a todos los testimonios, quedo plenamente demostrada la culpabilidad del señor E.V. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), por ser aprehendido en flagrancia el día 24 de junio de 2012, cuando estaba en una carretera sola boscosa cuando les llamo la atención a los funcionarios un vehículo estacionado oculto en esa vegetación y observan que se mueve el vehículo y sale el señor Evaristo, con el cierre abajo, luego sale una niña, estando el vehículo apagado y con los vidrios arriba. Escuchamos a los funcionarios aprehensores quienes informaron que cuando salio el señor Evaristo arrojo al suelo una servilleta y que la niña se puso a llorar, quien dijo que él señor Evaristo le había tocado la vagina, colocándole el miembro encima de ella, el forense E.C. informo en esta sala que la niña presentaba laceración en diferentes horas según las agujas del reloj, hora 1,2,3,4,9 y 11, dijo también que esa lesión fue provocada y no fue auto infringida o producto de una enfermedad, él dejo constancia que había violencia sexual en la vulva, se le preguntó si esa laceración, manifestó que hubo penetración hacía la zona vaginal además de los traumas sufridos en la parte interna de los muslos, eso a su vez fue corroborado cuando vinieron las funcionarias quienes realizaron experticias hematológicas a las prendas de vestir y al vehículo donde dejaron constancia de la presencia de semen en el papel que fue arrojado por el señor Evaristo, se le practico método de certeza el cual es cien por ciento confiable que es la fosfata acida prostática, también informaron que este método de certeza fue aplicado también en el asiento de la parte de atrás del vehículo dando positivo para la presencia de semen, fue importante el testimonio de la psiquiatra O.B. quien informó que la niña manifestaba miedo de ser separada de la madre, victima esta que le narró los hechos, llama la atendió que la niña no tenia reflejo de violencia sexual pero que no cerraba esta posibilidad y que pudo tanbien haber sido manipulada, se escucho también a la psicóloga López quien informó que la niña tenía indicadores de inseguridad por el proceso legal por lo que pudo haber ocultado síntoma de violencia sexual por el miedo inminente de ser separada de su mamá, fue demostrada la responsabilidad del señor Evaristo unido al testimonio de los actuantes, victima, forense y psicóloga como psiquiatra, es por lo que solicitó la sentencia sea condenatoria por estar plenamente demostrada la responsabilidad por el delito de Violencia Sexual Agravada, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice sus conclusiones y manifestó: “Fue una acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., delito muy grave, pero es importante que existan suficientes elementos de convicción para acusar a una persona, para tomar esa actitud de condenar a alguien debe haber la certeza y convicción que esa personas es autora del hecho, en el proceso se vieron hechos viciados, en la audiencia del 17 de abril en su apertura mi defendido declaro y ha sido muy transparente, él no ha podido hablar con su concubina, ella vino a declarar ella fue conteste con la declaración de la niña, no había inclinación, la niña y la madre manifiestan que la niña no fue victima de abuso sexual, pero la victima dijo que el 24 de julio de 2012, iban a la casa de la madre del señor Evaristo y que ella sintió anas de orinar, sector este que no es boscoso y tiene espacio de tierra y barro, pero no es zona boscosa, la niña en su declaración manifiesta que la misma niña se seco y boto el trozo de papel higiénico al piso, coincide también con la declaración de mi defendido quien se encontraba en la pared de atrás del vehículo con la puerta abierta tratando de secar el vehículo, los funcionarios dijeron que había una mancha en el piso del vehículo pero no logro mirar que era, también que recogieron una servilleta al rato la cual cayo a dos metros de distancia, esta servilleta tenía muestras de suciedad, pero no nos consta si esa servilleta fue la que realmente fue arrojada, estamos hablando de una autopista donde hay basura que corre con el viento. Ciudadano Juez llegan al sitio y aprehenden a mi defendido sin testigos presentes en el lugar, jurisprudencias dicen que el solo dicho de funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona, en sala de casación penal en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004 y otras jurisprudencias, estos funcionarios dicen en el acta que el señor Evaristo le mostró el miembro a la niña y que ella debía tocarlo y amarlo, ellos no señalan una violencia sexual, también señalan que la niña estaba nerviosa, pero es normal, es una niña, que el señor Evaristo estaba normal, hablan de un supuesto testigo que trabaja en el comando de Bramon que fue quien hizo el procedimiento completo, dicen ellos que la niña se encontraba con la presencia de la madre, pero no hay certeza que eso fue lo que sucedió, la niña, Evaristo y la misma madre manifestaron que la madre no estaba ahí en el comando presente, el funcionario Ortega dice que había una funcionaria del Cedna quien manifestó que no sabía como se llamaba. Ciudadano Juez por más que se hayan hecho pruebas a la servilleta no existe la certeza que ese semen sea de mi defendido, no existe prueba de ADN, el Ministerio Público no realizó esa diligencia, tampoco hizo diligencias para realizarle la valoración psicológica y psiquiatrica a la niña en su momento, además también se le hacen valoraciones al vehículo, lo que sorprende que en la muestra 4 hay muestras de escurrimiento, lo que pudo ser un liquido, del puesto 5 y 6 las funcionarias dicen que las muestras de semen son por contacto, imaginémonos que la niña esta con ropa interior, entonces la ropa de la niña y la ropa interior debió tener semen, lo que no ocurrió, esto no fue encontrado en la ropa de la niña. Lo que manifiesta el doctor Córdoba es que si hubo penetración, pero es una niña de siete años, si hubiera ocurrido tal penetración hubiera sido desgarro. En un caso similar en esta extensión judicial hubo un caso similar y vino el forense Iván quien dijo que a esa edad de seis años, al haber penetración se le tienen que hacer cirugía por la penetración de un miembro viril. Como se le ocurre al doctor Córdoba decir que hubo violencia sexual, acaso él es abogado, ahora ellos van a condenar. La experta Yolimar Castro fue quien examino las prendas de la niña quien visualizó muestras rojizas, dejó claro que no habían partículas seminales, entonces si Evaristo estaba encima de la niña debió dejar muestras de semen en las pantaleticas de la niña, pero se dejo constancia que la pantaletica de la niña estaba sucia, dijo que habían muestras amarillentas, el vehículo fue llevado al estacionamiento y se le realizó experticia tiempo después del supuesto hecho, no hubo cadena de custodia, generan dudas estas situaciones. No hubo desfloración en la niña, hubo laceraciones, pero pudieron ser auto infringidas o por infecciones, hay jurisprudencia que dicen que debe haber presunciones razonables para condenar a una persona. Ciudadano Juez observando los hechos, la niña fue conteste y fue entrevistada a través de psicólogos y psiquiatras, manifestó lo mismo aquí y allá, la madre manifiesta que la niña fue manipulada por la Fiscal Fernández quien dijo que ella iba a ir para el albergue, por eso el miedo de la niña a ser separada de la madre. Hay una serie de irregularidades que generan dudas, los informes realizados a las victimas dicen que no fue manipulada y las expertas dijeron que de existir dudas ameritaría un nuevo examen psicológico, pero que en este caso no fue necesario. Es por esto que solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, me acojo al principio in dubio pro reo. El Ministerio Público ejerce el derecho a replica y manifestó: “Quiero exponer varios puntos que consideró resaltantes como lo fue la practica de la valoración psiquiatrica, por cuanto la Fiscalía hizo diligencias para que la madre de la niña llevara a la misma para esa valoración, no fuimos indiferentes ante el interés superior del niño, los funcionarios no tenían necesidad de mentir ellos estaban realizando su trabajo, ellos desconocían cual iba ser el resultado de esa experticia y valoración médica, a ellos les llamo la atención que el vehículo estaba apartado, en el expediente esta la cadena de custodia de las prendas y del papel, a los vehículos se les realiza planilla de revisión y se deja constancia de las condiciones del vehículo, esta comprobado que la mamá y la niña firmaron la denuncia donde ellas firmaron, la madre dijo que sabía leer y escribir, si hubo elementos de convicción para acusarlo por el delito de violencia sexual, es todo”. La defensa ejerció el derecho a contrarréplica y manifestó: “La fiscal del Ministerio Público hizo la incorporación de informe administrativo así como de los resultados de las experticias hechas a la ropa interior, ellos ya tenían conocimiento de eso, ellos mandaron a realizar esas diligencias. Con respecto a la interpretación realizada por el forense esta debe ser objetiva. Con que valoramos nosotros en juicio lo que el Juez de juicio debe valorar lo que se da en sala, es todo”. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.V.T. manifestó: “El funcionario cuando llego al sitio preguntó que esta haciendo yo le dije que la niña estaba ahí orinando, ni siquiera la había visto, él preguntaba ¿Cuál niña?, el tío de él es casado con una prima hermana mía, él llegó al sitio ese día y no se dejó hablar, yo estaba agachado por fuera del carro, no era ninguna zona boscosa ni montañosa, esa es zona militar, acabo con mi hogar, ayer me contaron eso, mi concubina estaba embarazada, a pesar de eso le doy las gracias a Carolina, ella vino y declaro la verdad, yo tengo ocho hijas, quiero recuperar mi hogar, no se por que ese funcionario hizo ese procedimiento así, de todas formas yo no le guardo rencor, yo se lo juro que nunca pensé en tocar una niña, le pido haga justicia, es todo”. El Tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda reanudación a las 02:00 horas de la tarde. Siendo las 02:00 horas de la tarde, se reanuda el acto. El Juez expuso sucintamente los argumentos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante los alegatos de las partes, pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y del acusado.
CAPÍTULO IV
DEL DELITO ACUSADO: VIOLENCIA SEXUAL
En el presente caso al ciudadano E.V.T., ya identificado, se le acusa de haber cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).
Tal hecho punible se encuentra previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual establece lo siguiente:
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima…
. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
En concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:
Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente...
. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó las declaraciones de: Acusado E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira; Victima niña E.V.C (se omite por razones de ley) venezolana y de siete años de edad; Representante legal de la victima L.C.C. cédula de identidad V- 19.522.770; experto E.R.C.S. médico forense, venezolano titular de la cédula de identidad V-9.781.366, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira; testigo GLEISER LÓPEZ venezolano titular de la cédula de identidad V-9.193.001, funcionario adscrito a la Policía Rubio, Estado Táchira; testigo E.J.R.O. venezolano titular de la cédula de identidad V-16.960.152, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira; testigo OSMER J.O.M. venezolano titular de la cédula de identidad V-13.147.190, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira; experto E.A.P.C., venezolano titular de la cédula de identidad V-15.774.071, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira; experta YOLIMAR C.D.G., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; experta F.M.C.C., venezolana titular de la cédula de identidad V-15.990.479, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; experta O.S.D.B., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.097.191, médico psiquiatra al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidiciplinario Estado Táchira; y la experta ZUHELI E.L.O., venezolana titular de la cédula de identidad V-17.614.467, psicóloga adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidiciplinario Estado Táchira. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas: DICTAMEN PERICIAL N° 252 de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el Subinspector E.P. adscrito al CICPC; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el forense E.R.C.S., adscrito al CICPC; EXPERTICIA 9700-134-LCT-3150, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por F.M.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística; EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL 9700-134-LCT-3151 de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística; y el INFORME PSICOLOGICO- PSIQUIATRICO, consignado por la Lcda. Y.C.G.Q., en su carácter de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, suscrita por las profesionales la Psiquiatra Dra O.S. y la Psicológica Lcda. Zuheli López, según oficio 128/2013 de fecha 03 de Julio de 2013.
PRUEBAS TESTIFICALES
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- Acusado E.V.T., manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:
“Ese día fue el 24 de julio de 2012, venía de Delicias, yo todo el tiempo he andado con mis hijas, yo tengo ocho hijas, mi pareja tiene una hija pequeña, esa niña siempre me acompañaba, muchas veces para nosotros era normal que la niña hiciera sus necesidades, ese día yo iba a ver a mi mamá que tiene 95 años de edad, siempre iba a verla con la niña, día por medio, yo iba por la autopista y la niña me dice que va a orinar ya, yo le dije que orinara ahí ya que el carro tenía tapetes, yo no tenía mas de cinco minutos de estar ahí, cuando llegó el policía, yo estaba limpiando lo que la niña había hecho, yo estaba agachado y la niña me dice “llego la policía”, me pregunto el policía que yo que hacía ahí, yo le dije que la niña estaba orinando, me preguntó por la niña, yo le dije que era mi hija, me dijo que como era la vaina, me quito la niña, el celular, me llevaron al comando, mi esposa depende de mi, mi medio de sustento es mi carrito, tengo nueve meses detenido, no volví a ver mas la niña, yo trabaje en expresos Bramon 19 años y 20 años en expresos Delicias, eso fue un mal procedimiento, no me dejó ni hablar, yo soy de Delicias, crié mis hijas y cinco cuñadas, que pueden venir aquí a decir si alguna vez yo abuse de alguna de ellas, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que se dedicaba? Trabaje en expresos Bramón y Delicias, pero tenía para la fecha el carro haciendo carreras. ¿Tiene esposa? Si. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con la mamá de la niña? Un año. ¿Cómo la niña es hija suya, si tiene siete años? Yo la reconocí. ¿Usted es el papá de sangre de la niña? No. ¿Ese día para donde iba usted? Para donde mi mamá. ¿De donde venían? ¿Describa el lugar donde se paro? En la autopista hay dos canales. ¿Cuánto faltaba de ahí a donde vive su mamá? Como dos kilómetros. ¿La niña estudia? Si estudiaba en la mañana. ¿Ese día fue a clase? No, era fiesta nacional. ¿Por qué decidió pararse allí? Porque la niña dijo que iba a orinar ya. ¿Dónde orinó la niña? En el puesto de atrás en el piso, encima del caucho, yo le di papel. ¿Los vidrios estaban arriba o abajo? Estaban arriba. ¿Los vidrios de su carro tienen papel ahumado? Si, no tan oscuro. ¿Qué horas eran? Como las diez y cuarto. ¿Cuándo la niña orino que se quito? No se. ¿Cuándo la policía la vio como la observaron? Sentada en el asiento normal. ¿Qué limpiaba usted con el papel? La orina de la niña. ¿Cómo estaba su vestimenta cuando lo detiene la policía? Vestido normal. ¿La servilleta que agarro la policía? eso no es verdad, a mi no me quitaron ninguna servilleta. ¿Si la niña es del campo porque no orino fuera del vehículo? Porque pasaban carros y ella no quería. ¿Por qué no espero hasta la casa de su mamá? porque ella iba a orinar era ya y no se esperaba. ¿La mamá de la niña va a visitarlo en la policía? No. ¿Qué le dijo la niña a los policías cuando la observaron en el puesto de tras? No se, ella estaba asustada, ella es muy penosa y al ver a la policía se asustó. ¿Estaba usted tocando ese día a la niña? No, jamás, que no lo diga yo, que lo diga la niña. ¿Dónde quedo ese papel? Allá mismo.
A preguntas de la defensa contestó: ¿De quien es el vehículo? Eso fue un negocio que hice. ¿Quiénes se encontraban en el vehículo ese día? La niña y yo. ¿Para donde iba? A visitar a mi mamá, ella vive en Fiqueros. ¿De donde venían? Del Diamante. ¿Esa es la vía? si. ¿Por que se estacionan en la autopista? Porque la niña iba a orinar. ¿En que parte orina la niña? en el puesto de atrás, siempre lo hacían todas mis hijas y mi esposa. ¿La niña para orinar requiere de la ayuda de alguien? No. ¿Qué paso cuando la niña orino? Ella me dijo “papi ya”, y me baje a limpiar. ¿Qué cantidad de orines fueron? poquito. ¿Qué cantidad de papel utilizó para limpiar? Tenía poquito. ¿Qué hacía usted con el papel que utilizaba para limpiar? Yo lo bote al piso. ¿Qué posición tenía usted cuando limpiaba el carro? Yo estaba fuera del carro con la puerta abierta. ¿Cuándo llegó la policía estaba usted en esa posición? Si. ¿Cuándo lo llevaron detenido a donde lo llevaron? A la policía. ¿Durante ese momento que a usted lo llevaron había testigos? No. ¿Pasaron vehículos durante ese momento? Si, siempre pasan carros.
A preguntas del Juez contestó: ¿Usted le dio papel a la niña para que se secara? Si. ¿Qué hizo la niña con el papel? Lo tiro al piso. ¿Usted vio cuando la policía recogió algún papel del carro o de la calle? Yo no vi. ¿Cuánto tiempo tenía usted con ese vehículo? Casi el año. ¿Usted utilizó todo el papel? No, allá quedo, yo lo deje debajo del cojín de adelante. ¿Cuánto tiempo tenía usted de haberse parado ahí? Ni cinco minutos. ¿Usted ha mantenido relaciones sexuales en ese vehículo? No, jamás, en ninguno de los vehículos.
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- Victima niña E.V.C (se omite por razones de ley) venezolana y de siete años de edad:
A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿orino ese día en el carro? si yo orine. ¿Orino sola? Si. ¿Se quito la ropa? No. ¿Los vidrios estaban arriba o bajo? Arriba. ¿Tenían mucho tiempo ahí parados? no. ¿Tu papá te hizo algo? No. ¿Cuándo usted declaro en la policía había algún familiar tuyo? No. ¿Cuándo declaraste en la policía ya había llegado tu mamá? No, ellos me decían que me callara la boca, ellos escribían mentiras. ¿Cómo sabías que escribían mentiras? Porque uno leía a todos los que estaban allí.
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- Representante legal de la victima L.C.C. cédula de identidad V- 19.522.770, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:
Ellos salieron de la casa y a la niña le dieron ganas de orinar, la niña orino en el carro, él estaba limpiando cuando llegó la policía, llegaron apuntándolo con el arma, lo llevaron al comando y la niña declaro sin yo estar presente, en la audiencia que vinimos al tribunal la niña me dijo que la fiscal la amenazo diciéndole que si decía la verdad a ella la mandaban a un albergue, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué relación tiene usted con el señor? Pareja. ¿Firmo usted la declaración de la niña? Si, llegue al final y me dijeron que firmara. ¿Qué decía el papel? Que él la había agarrado, un poco de cosas que decía ahí, cuando llegue a la comisaría a la niña le tenían un poco de dulces en la mesa. ¿Qué le contó la niña a usted? Que ella orino y que él estaba limpiando, cuando llegó la policía. ¿Le dijeron donde encontraron el vehículo? Si. ¿De ahí a la casa de la mamá de él era cerca? Yo creo que si. ¿Su hija sufre de incontinencia? si. ¿Es normal orinar dentro del carro? Para nosotros si. ¿El señor Evaristo que el dijo a usted? No me dejaron verlo. ¿Qué le contó la niña que le había pasado para que a él lo metieran preso? Que él estaba limpiando ahí cuando llegó la policía. ¿Uste leyó el informe forense? Si, a mi se me olvido decir que la niña se me quema. ¿Usted dijo que yo la amenacé? Si, la niña me lo dijo. ¿Uste escucho? No. ¿Usted sabe que dijo la niña? Ella me dijo que usted la amenazo diciéndole que me metía presa a mi y a ella la llevaban a un albergue. ¿Visita usted al acusado en al policía? No. ¿Se entrevista usted con el defensor? no.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Cómo se entera de lo que paso en el carro? Porque el policía fue y me busco a la casa. ¿A que horas la buscan? Dos, dos y media. ¿Había alguien con la niña? No, ella estaba con un policía. ¿Cuándo usted llega la niña habla lo que paso en frente suyo? No, ella me dijo que los policías le habían dado dulces y que le dijeron que dijera eso. ¿Qué le contó la niña? Que ella estaba orinando y que llegó la policía y se lo habían llevado. ¿De que sufre la niña? Ella se irrita, en la totona, porque no se seca. ¿Cuántos niños viven en su casa? dos. ¿Cómo es el aseo en el baño de ustedes? Cuando llegaba agua todos los días se lavaba. ¿La niña le decía lo que le pasaba? Si, que se irritaba y yo le echaba crema. ¿Estudia la niña? Si, ella sabe leer y escribir.
A preguntas del Juez contestó: ¿Quién le dijo a usted que la niña después que orino el señor limpió? La misma niña. ¿Usted hablo con la Dra.? Si. ¿La niña declaro? No. ¿La niña le manifestó a usted que el señor Evaristo la había tocado? No. ¿Qué mas le dijo la niña? Que ellos habían hablado ahí. ¿Usted recuerda el policía que lo fue a buscar? Es blanquito, gordito. ¿Quién estaba con la niña cuando legó allá? Ella venía con una policía. ¿Qué paso en la policía? Me dijeron que firmara. ¿Leyo usted lo que firmó? No. ¿La niña le preguntó usted para que venían hoy para acá? Le dije que para juicio.
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- Experto E.R.C.S. médico forense, venezolano titular de la cédula de identidad V-9.781.366, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012 expuso :
Ratifico la firma y contenido, es una experticia del día 24 de julio de 2012, en donde se aprecia genitales internos de aspecto normal para su edad, himen anular con orificio sin lesiones, mucosa de introito vaginal, laceración según las esferas del reloj a la 1, 2, 3 y 4, contusión interna de ambos muslos, se concluye himen sin desfloración, signos de violencia física y signos de violencia sexual, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué significa laceración? Es una lesión habitualmente lineal y se pierde la integridad de la epidermis, hay micro sangrado puede ser subcutáneo, la laceración puede ser de varios tipos, casi siempre la laceración es traumatismo. ¿Qué significa contusión equimotica en la cara interna de ambos muslos que observó en la paciente? Es visible, tiene una alteración pectorial, lineal. ¿Por qué dejó constancia de signos de violencia sexual? el himen tiene una particularidad, el himen estaba intacto, pero no solamente el himen forma parte ginecología de la victima, también forma parte la mucosa introito vaginal que si tiene laceración, a la 1, 2, 3 y 4, 8, 9 y 11 según las agujas del reloj. ¿Es normal que una niña presente estas lesiones? No, no es normal, normal sería una equimosis. ¿Esa laceración pudo provocarla ella misma? No.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Cundo se habla de himen anular indemne a que se refiere? que es circunferencial y que no tiene lesiones. ¿Al haber la introducción de un objeto a una niña de siete años pudiera ocasionar daño al himen? Es muy difícil, algunas niñas tienen la pelvis estrecha, en esta niña el introito vaginal estaba muy profundizado, no llegó al himen. ¿Qué consecuencias hubiera producida al introducción de una noxa en la vagina? Físicamente trastornos que le van a doler. ¿Sangrado en ese caso? no. ¿Una paciente que tenga enfermedad en al parte genital puede ocasionar por ella misma una reacción en esa zona? Autoinfingida es muy difícil. ¿El objeto que genera el traumatismo cualquier objeto podría ocasionarlo? elementos inertes o elemento biológicamente activo. La parte de un dedo o uña puede producir este tipo de laceraciones.
A preguntas del Juez contestó: ¿Desde donde va la mucosa del introito vaginal? Va desde donde terminan los labios hasta la parte de inserción del himen. ¿Se intento penetrar a esa niña? Si se penetro, porque no necesariamente tiene que haber desfloración de himen.
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- Testigo GLEISER LÓPEZ venezolano titular de la cédula de identidad V-9.193.001, funcionario adscrito a la Policía Rubio, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:
El día 24 de julio del pasado año, pasado el mediodía yo estaba en el comando, llego la comisión con una persona intervenida por un hecho con una niña de siete años, se levanto acta de lectura de derechos, se buscó la madre de la niña, en presencia de la representante legal de la niña se le tomó entrevista, luego se solicitó por medio de oficio al CICPC solicitud de reseña y experticia hematológica, seminal al vehículo, prendas de la niña, después ellos llamaron a la Fiscal Veintiséis del Ministerio Público, no estuve en el lugar el hecho, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué le informaron los funcionarios del por que habían detenido al ciudadano? Que encontraron un vehículo en la zona apartada, que según ellos le dijeron al señor que se subiera el cierre del pantalón y al rato se asomo una niña. ¿Cuál fue el señalamiento de la niña? Ella había dicho que ella tenía ganas de orinar, luego la niña paso para el asiento de atrás, que el señor le saco el miembro viril, mientras ella observaba, la niña dijo que el señor le sugería le diera un beso al miembro, porque él era su papá y tenía que amarlo, el funcionario informó que cuando abrieron al puerta de atrás arrojaron al piso una muestra de servilleta, en presencia de la madre la niña rindió declaración.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuál es su función? Recepción de denuncias. ¿En donde trabaja usted? En la estación policial Bramon. ¿Observó en que llegaron las personas del procedimiento? No. ¿Quines entraron a la estación? Los dos funcionarios, la niña y el ciudadano. ¿Cómo hicieron para localizar a la madre? Un funcionario. ¿Qué tiempo demoró en llegar la madre? No se. ¿Estuvo presente en todo lo que sucedió en el procedimiento? Si. ¿Quién le tomó declaración a la victima? yo se la tome. ¿Quiénes estaban presentes? estaban la madre, la niña. ¿Cómo era la madre de la niña? Como de 35 años. ¿Qué decía la madre cuando usted le tomo declaración a la niña? un poco sorprendida.
A preguntas del Juez contestó: ¿Aparte de entrevistar a la niña que otra actuación realizó? No recuerdo. ¿Quién realizó el acta policial? ellos me narraron, Rincón y el otro. ¿Cundo usted levanta el acta estaba presente en ese momento la niña y el señor? El señor no, la niña estaba aparte. ¿La niña escuchaba lo que a usted le dictaban los funcionarios? no.
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- Testigo E.J.R.O. venezolano titular de la cédula de identidad V-16.960.152, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:
Eso fue el 24 de julio del año pasado, al pasar por la autopista hacia la zona boscosa, verificamos un carro Failan color blanco, nos causo curiosidad, mi compañero el chofer se bajo y un señor bajo del vehículo de la parte de atrás, se le dijo que se subiera el cierre del pantalón, el señor arrojo una servilleta, vimos a una niña él dijo que ella quería orinar, se le preguntó a la niña que pasaba y ella dijo que el señor le decía que le diera besitos , que él era su papá y tenía que quererlo mucho, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda que horas eran? medio día y estaba el día bastante caluroso. ¿Cómo estaba el vehículo? Estaba apagado, con lo vidrios arriba. ¿Qué paso cuando se acercaron al vehículo? Se bajo un señor de edad y tiro una servilleta al piso y le dijimos que se subiera el cierre del pantalón, fue cuando se asomo una niña. ¿La niña ya había orinado? ella iba a orinar. ¿Encontraron algún envase donde ella pudiera haber orinado? no. ¿Qué les manifestó la niña? Ella dijo que el papá le había dicho que le diera besitos al miembro de él, que lo tenía que querer mucho.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Usted en que parte del vehículo iba? De copiloto. ¿Cuál fue su función? seguridad de mi compañero. ¿Usted vio cuando el ciudadano se bajo del vehículo? Alcance a observar. ¿Cuándo el ciudadano abre la puerta cual abrió? la puerta trasera derecha. Yo estaba en la parte delantera del vehículo. ¿Cómo estaba vestida la niña? Con un monito. ¿La niña tenía sus prendas normal? Si. ¿Qué paso con la niña? Se trasladaron al comando, la niña iba en la parte de adelante de la patrulla iba con mi compañero Ortega. ¿En que momento llamaron ustedes a la madre? En el comando. ¿Cómo fue lo de la servilleta? Cuando el señor se bajo del vehículo tiro un papel blanco. ¿Qué diámetro tenia esa servilleta? Pequeña.
A preguntas del Juez contestó: ¿El vehículo estaba cerca de la vía o escondido? Estaba escondido. ¿Cuándo vieron el vehículo estaba de frente? Si. ¿Quién de ustedes dos habla con la niña? Mi compañero. ¿Usted converso con la niña? Le dirigí unas palabras, pero alcance a escuchar que la niña dijo que ella se tapaba con las manitos para no verle las partes intimas al señor. ¿Le manifestó el señor algo? Que la niña iba a ornar y que él no estaba haciendo nada malo. ¿Dentro del vehículo estaba mojado? En la parte del cojín de atrás lado derecho. ¿Quién recoge el trozo de papel? Ortega, yo visualice el papel, estaba como mojado.
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- Testigo OSMER J.O.M. venezolano titular de la cédula de identidad V-13.147.190, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:
Eso fue el 24 de julio de 2012, estaba de recorrido por el sector la y vía que conduce a la autopista, se toma como referencia donde estaban haciendo un arreglo a la vía, logramos visualizar un vehículo blanco con papel ahumado con los vidrios arriba, era caluroso el día, por lo que nos dio curiosidad, se encontraba con el frente hacía la autopista, me asomo y veo que se baja un señor de edad avanzada y suelta de su mano una servilleta color blanco, se baja por el lado derecho de frente a mi, él estaba sentado en la parte de atrás del vehículo, es cuando le preguntó que hacia ahí y veo que tiene el cierre hacia abajo, le dijo que se suba el cierre, en ese momento cuando de la parte posterior de la misma puerta sale una niña de siete años, le preguntó al señor que hacía ahí, él me indica que la niña estaba orinando en la parte posterior del vehículo, en vista de esto nos trasladamos al comando para tomar entrevista, y es ahí cuando la niña expresa que el papá la había pasado para el puesto de atrás y que este se había sacado el miembro y le decía que le diera besitos porque el era el papá y que tenía que quererlo y amarlo, se dejo detenido al señor y se llamo la entrevista a la niña delante de la mamá, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda si el vehículo estaba apagado? si. ¿Encontraron en el vehículo algún recipiente? No. ¿La niña le dijo si la niña había ornado dentro del vehículo? No. ¿Dónde estaba el vehículo era de fácil acceso o de transito? Era zona boscosa. ¿Recuerdan cuales fueron las diligencias solicitadas? la servilleta de color blanco, el barrido hematológico, las prendas de vestir de la niña. ¿Cómo estaban las prendas de la niña? Normales. ¿Qué le dijo la niña? Que el papá la paso para al parte posterior del vehículo, se saco el miembro y le dijo que se lo agarrara, que él era el papá que tenía que quererlo y amarlo, ella dijo que la mamá estaba al tanto de eso.
A preguntas de la defensa contestó: ¿De donde venían ustedes? Del sector la y a la autopista de Rubio y visualice el vehículo completo de frente hacía atrás. ¿Quién se bajo del vehículo? Un ciudadano, lo primero que hizo es lanzar una servilleta. ¿Cómo era el clima ese día? hacía calor. ¿Qué actitud tomaron ustedes al ver esa servilleta? La agarre y la metí en una bolsita plástica. ¿Hablaron ustedes con la niña? Si, en el comando. ¿Qué hicieron ustedes con el otro vehículo? El agente Rincón lo traslado al comando. ¿Quién levanta el acta? el funcionario Gleiser, el agente Rincón mi persona, el otro funcionario y la niña. ¿En que momento llega la madre de la niña? Ella llega al rato, el ciudadano y la niña nos dijo donde vivían. ¿Cuándo le toman la declaración a la niña donde se la toman? En el comando, delante de la mamá, la defensora y el funcionario. ¿Cuándo la niña se baja del vehículo como era su ropa? No recuerdo, pero se colecto como evidencia. Ella tenía sus prendas de vestir en su lugar. ¿Qué observaron en el vehículo? el la parte de atrás del copiloto en el piso, tapete una mancha.
A preguntas del Juez contestó: ¿Tuvo comunicación con la niña en el lugar de los hechos? Si. ¿Qué mas había en el lugar de los hechos? Era un lugar boscoso y agarre una servilleta. ¿Quién reviso el vehículo? El agente Rincón. ¿Dónde estaba la mancha? en la parte de atrás del puesto del copiloto, en el tapete del piso. ¿Quién entrevista la niña? El furriel. ¿Recuerda el nombre de la Dra. del Cedna? No. ¿Dónde vive la Dra. del Cedna? En Rubio, pero no recuerdo. ¿En la entrevista manifestó si el señor la obligo? ella dijo que el señor le decía que diera besitos y que se lo agarrara.
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- Experto E.A.P.C., venezolano titular de la cédula de identidad V-15.774.071, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental DICTAMEN PERICIAL N° 252 de fecha 09 de agosto de 2012 y expuso :
Ratifico la firma y contenido, es una experticia de seriales a un vehículo, quien presentó seriales originales, y se verifico en el sistema y el vehículo no apareció solicitado, todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que vehículo realizó experticia? A un Failand. ¿Realizó otra experticia al vehículo? No. ¿Sabe de quien es el vehículo? De J.R.L.G..
A preguntas de la defensa contestó: ¿El serial que experticia en el vehículo tenía alguna irregularidad? No. ¿Estaba solicitado el vehículo? No.
El Juez no realizó preguntas.
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- Experta YOLIMAR C.D.G., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012 y expuso:
Ratifico la firma y contenido, de la experticia, esa hace relación a una evidencia un segmento papel higiénico, color blanco el cual se presentaba con dobleces en su estado original tenia longitud de 13x 5 cm. Se determino que existía sobre el mismo mancha amarillenta de presunta sustancia seminal, las cuales fueron sometidas a maceración, se dejan en agua destilada, luego se sometió a análisis bioquímico primero de orientación y segundo de certeza, en el de orientación dio positivo, luego paso al análisis de certeza donde el resultado me indicó que era sustancia de naturaleza seminal, no se observo mancha de naturaleza hematica, en conclusión las manchas amarillentas son de naturaleza seminal, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo tiene laborando? Seis años. ¿Cuál es la finalidad de las experticias que practico? Determinar si había sangre o semen. ¿Cuál fue el método que utilizó para determinar que era de naturaleza seminal? Hice análisis antigeno prostático que es el que determina el método de certeza. ¿Ese mismo método de certeza puede dar el mismo resultado de la orina? No. ¿Qué significa método de certeza? Cien por ciento confiable. ¿Con esa muestra se puede practicar una prueba de ADN? Si se puede realizar. ¿En el análisis bioquímico se puede determinar la naturaleza de dicha sustancia? Para la sangre lo determinamos y dio negativo, para análisis seminal el Kit es específico para especie humana.
A preguntas de la defensa contestó: ¿A que se refiere que el papel estaba en forma rugosa? que estaba usado, con dobleces. ¿En que llegó depositada esa evidencia al laboratorio? En un sobre blanco de papel, grapado. ¿Si esta en forma rugosa como hace para tomar la longitud? Tal como esta, yo no puedo modificar la evidencia, se le toma el ancho por el largo. ¿Cuándo habla de suciedad a que se refería? Puede ser tierra o polvo. ¿Qué cantidad de suciedad estaba adherida a la evidencia? Bastante. ¿A simple vista puede determinar que algunas manchas poseen naturaleza seminal? si, por su textura y por su formación. ¿Qué puede abarcar cuando se habla de naturaleza seminal? Semen. ¿Qué color se puede apreciar cuando se observa material de naturaleza seminal? Depende del tiempo de la mancha, pueden ser amarillentas, de color blanco o blanquecina, puede ser una costra, generalmente las manchas antiguas son amarillentas, pero cuando son recientes pueden ser blanquecinas. ¿Existe método para determinar la data? Desconozco. ¿Independientemente de la data puede dar el mismo resultado de naturaleza seminal? Si, hasta por más de un año. ¿Qué métodos de orientación existen? Tenemos tres métodos, análisis físico, una prueba polimétrica y método de fosfatasa acida. ¿La fosfatasa acida se encuentra en el sexo femenino? No, solo se encuentra en el sexo masculino. ¿Para usted determinar que esa mancha es de semen que método utilizo? Se realiza prueba de antigeno prostático.
El Juez no realizó preguntas.
Se le exhibe documental EXPERTICIA 9700-134-LCT-3151, de fecha 29 de agosto de 2012 y expuso:
Ratifico la firma y contenido, experticia realizada a evidencias como pantalón infantil tipo mono, pantaleta y blusa infantil, en el pantalón se observo una mancha de color pardo rojizo, se observo unas manchas de costras color blanco al lado izquierdo por el lado de los muslos, en la pantaleta se observo manchas de aspecto amarillento, de igual manera se aplicaron los dos métodos y un análisis físico, fueron metidos a un cuarto oscuro con una lámpara, secciono dejo macerando dándome como resultado que las manchas no corresponden a naturaleza seminal y la mancha de aspecto pardo rojizo cerca de la etiqueta del pantalón dándome como resultado que dicha manca no era de naturaleza hematica, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Para la prueba seminal que método se utilizó? Realice un análisis físico en un cuarto oscuro y se le realizó barrido con la lámpara, para visualizar bien esas manchas y este barrido me permite confirmar las manchas que observe anteriormente, las dejo macerando en agua destilada y luego las llevo al análisis de certeza, en donde concluyo resultado negativo, para las manchas hematicas se hizo el levantamiento de la misma arrojándome resultado negativo.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Específicamente donde tenía la adherencia de suciedad el pantalón? En diversas áreas. ¿Qué puede producir contacto de adentro hacia fuera tal como refiere? Por ejemplo si tengo una herida la mancha es mas intensa en la parte interna que externa. ¿En que parte se encontraba la mancha pardo rojiza? En la parte de atrás cerca de la etiqueta. ¿En que zona usted considera superior de ambos lados de los muslos? Cerca de los bolsillos del pantalón. ¿La mancha blanca del pantalón estaba en que parte? De afuera hacia adentro. ¿Es suficiente con la sola lámpara determinar el color? Hay casos donde se utiliza otros métodos. ¿Existe diferencia entre la fosfatasa acida prostática y la sustancia de naturaleza seminal? no. ¿Son lo mismo estos dos términos? La fosfatasa acida es lo que yo estoy determinando en un liquido seminal. ¿El color de la ropa puede alterar el resultado de un examen? No. ¿La orina puede causar manchas amarillentas? Si. ¿Qué podemos entender que el resultado sea negativo en la pantaleta y el pantalón fosfatasa acida? no existe naturaleza seminal.
El juez no realizó preguntas.
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- Experta F.M.C.C., venezolana titular de la cédula de identidad V-15.990.479, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental EXPERTICIA 9700-134-LCT-3150, de fecha 29 de agosto de 2012 y expuso:
Ratifico la firma y contenido, el día 03 de agosto llego un pedimento de experticia de barrido a un vehículo, al llegar a dicho estacionamiento, describí la parte externa del vehículo y deje constancia que se encontraba en buen estado de conservación y uso, en la parte interna se observaba tierra y manchas de color con aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal, procedí revisar donde encontré dichas manchas, tome las muestras, la primera muestra fue colectada en la parte posterior el espaldar anterior, la segunda muestra fue colectada en el asiento de la parte central, en el apoya cabezas del lado derecho, asiento posterior izquierdo, se observó una a una se le realizó análisis de orientación, dando positivo, pero cuando se procede hacer el método de certeza de las muestras da positivo en el asiento posterior del vehiculo, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué se practican dos tipos de métodos? Porque siempre tenemos que orientarnos, dichas muestras se pasan a un método de certeza que solamente me puede dar positivo por el semen. ¿Qué es una experticia de barrido? La que nos permite recabar evidencia de interés criminalístico. ¿En que parte se encontró la sustancia de naturaleza seminal? En el asiento posterior del lado izquierdo y parte central. ¿Qué es un método de certeza? el reactivo da la coloración que nos da un positivo. ¿Puede dar método de certeza a orina? no, este método de certeza es solo para fluido seminal. ¿Cómo hizo usted para tomar esas muestras? Se marca la zona, se toma la muestra una a una, se rotula una por una y se señala de donde fue tomada. ¿Esas muestras quedan en el laboratorio para posteriores comparaciones? No, porque la muestra es muy poca. ¿Cómo eran esas manchas? Unas eran por contacto y de escurrimiento.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Qué día recibió la solicitud de barrido? El día 03 de agosto de 2012. ¿Dónde realizó la experticia? En Rubio en el estacionamiento Japón. ¿Realizó la experticia en el estacionamiento? No, las muestras se experticiaron en el laboratorio. ¿Qué hizo con cada muestra? Se seccionan se guardan en bolsas diferentes y se rotulan. ¿Qué tiempo puede permanecer la muestra? Depende de la conservación al momento de ser colectadas. ¿Las manchas pueden tener varias coloraciones? Depende de la evidencia. ¿Qué data pudieran tener esas manchas en el asiento? No sabría decir. ¿A simple vista se puede determinar que la costra es de naturaleza seminal? no, yo tengo que hacer análisis. ¿A que se refiere por formación por contacto y escurrimiento? Eso es cunado una sustancia se adhiere a una superficie es por contacto y hay desplazamiento cuando hay escurrimiento. ¿Qué diámetro tenían? Cinco a diez centímetros. ¿Tienen algún método para determinar la data? No. ¿Todas las manchas tenían las mismas características? Cuatro por contacto y dos por escurrimiento. ¿La muestra cuatro por escurrimiento, estaba en que parte del vehículo? Era la parte posterior del asiento derecho, el asiento del acompañante. ¿En que consiste el análisis físico? Donde esta plasmado lo que se precia de dicho vehículo. ¿Usted como experta con la sola lámpara puede determinar que la sustancia es de naturaleza seminal? No, uno debe ir más allá. ¿Cómo practica el método con la lámpara? En un cuarto se toma muestra por muestra y se le coloca la lámpara. ¿Qué grado de confiabilidad tenemos con el método de certeza? El ciento por ciento. ¿Cuándo se dice que es positiva la fosfatasa acida prostática que le dice a usted como experto? Eso nos dice que es una encima que se encuentra solo en el hombre.
A preguntas del juez respondió: ¿Si usted hubiese hecho esa experticia un año después, ese hecho varia el resultado? No.
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- Experta O.S.D.B., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.097.191, médico psiquiatra al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidisciplinario Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO de fecha 03-07-2013, realizado a la victima niña E.V.C (se omite por razones de ley) y expuso:
Ratifico la firma y contenido, el caso es de una escolar de ocho años de edad, la cual me fue referida, posterior a una denuncia de haber sido abusada sexualmente por el padrastro y se sometió a una evaluación la victima y la madre, se llego a la conclusión que la escolar proviene de un hogar con cuidados de la madre, donde la madre refiere que la convivencia de la familia era armónica y la escolar demostró que no existen trastornos emocionales y en las pruebas que se aplicaron habían rasgos de inseguridad, no se encontraron suficientes indicadores que indiquen abuso sexual en la niña, ella manifestó espontáneamente que no fue abusada por su padrastro y que manifestó angustia porque su familia fuera desintegrada, el desarrollo motriz y psicológico es adecuado a su edad, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos años de experiencia tiene? Cuatro años de psiquiatra y tres años como experto en el Tribunal. ¿Qué le manifestó la niña con respecto a lo sucedido? Ella manifestó que iba en el carro con su padrastro Evaristo y que ella quería orinar, lo hizo en el carro y cuando se estaba limpiando con el papel lo botó y llego la policía apuntándole Evaristo llevándolos al comando. ¿Manifestó alguna inquietud con respecto a eso? no. ¿Cómo la observo usted con respecto a su conducta? una niña tranquila, alegre, espontánea en su relato, colaboradora, se separo fácilmente de su figura como la madre, tenía aspecto de niña en buenas condiciones, buena ropa. ¿Le manifestó ella algo con respecto a ser separada de su madre? Ella temía ser separada de su madre, pero eso lo observo la psicóloga. ¿Qué actitud presentaba la niña con respecto al p.l.? Cierta tensión, habían indicadores de inseguridad y de angustia. ¿Cuáles fueron las máximas de interés para este juicio? La niña no presentó síntomas de alteración emocional o mental, manifestó espontáneamente que ella no había sido abusada por su padrastro, manifestó que su padrastro era una figura positiva en su vida. ¿Noto alguna manipulación a la niña por parte de la madre? No se observo manipulación por parte de la madre. Me parece que la niña se demostró normal con respecto a la figura de la madre y su relación con ella.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuál es el procedimiento al momento de valorar a una paciente? cuando se trata de una escolar se atiende, pasando al cubículo a la niña con su representante, se toman una serie de datos que van desde el inicio del embarazo, hasta el desarrollo actual, se emplean elementos de dibujo y se aplican instrumentos de evaluación al caso, se hace salir al infante y se hacen las conclusiones. ¿Cómo era la condición mental de la niña al momento de la valoración? era adecuada a su edad cronológica, que era despierta, su capacidad de atender y concentrarse era normal, su lenguaje comprensivo como expresivo estaba acorde, en su parte emocional, era alegre, expresión alegre y emotividad. ¿Una niña que sea sujeta de abuso sexual que actitud mental presenta al momento de la valoración? Uno espera encontrar síntomas que hacen sospechar, son niños que presentan desvinculación de su seguridad en ese momento, tienen a abrazar, se muestran temerosos con la persona que lo esta valorando, decían la mirada, se emplean técnicas de dibujo. ¿Cómo es el estado anímico de esas personas al momento de ser valoradas? Son variables, dependiendo del tipo de abuso, depende de quien abuso al niño, o a la cantidad de veces, depende de muchos factores, todos los seres humanos no reaccionan igual. ¿Pudiera influir el abuso sexual en el desarrollo escolar de un niño? Pos supuesto, el impacto emocional influye en el proceso de aprendizaje. ¿Pudo apreciar aspectos de abuso sexual en la niña que usted valoró? No. ¿Es normal que una niña presente indicadores de ansiedad? Si es normal en este tipo de valoraciones, por ser una persona extraña quien esta buscando información. ¿Cuándo a usted le parece extraña el grado de ansiedad? Cuando la respuesta a nivel físico o mental, presenta síntomas como palidez, sudoración en las manos, o llanto, se inhibe, se arrincona en al silla por ejemplo, se niega a dibujar, no responde a las preguntas. ¿Aprecio en su entrevista algunos de esos indicadores de ansiedad en la paciente? No. ¿El resultado varia en la entrevista dependiendo al tiempo de ser realizada? Los resultados pueden variar obviamente, en un momento determinado puede el abuso sexual no presentar síntomas, en un mes, dos meses, hay seres humanos que los pueden presentar en la vida adulta, al no encontrarse suficientes indicadores no descarta que no halla ocurrido ese abuso. ¿Las secuelas del abuso quedan de por vida o se olvidan con el tiempo? Si la victima de abuso recibe apoyo, esa persona lo puede llegar a superar, no todos los casos son iguales.
A preguntas del Juez respondió: ¿A que edad un niño puede discernir entre lo que es bueno y malo con respecto a una relación sexual? en términos generales un niño no esta en capacidad de discernir claramente las relaciones sexuales, se espera que cuando se del proceso de madurez pueda discernir claramente. ¿Un niño de ocho años puede discernir esa situación? No, no es capaz. ¿Cuándo la victima y su representante se presentan en el Tribunal quien aborda a la niña primero? No hay normativa, depende de la cantidad de trabajo, no recuerdo quien lo hizo primero. ¿Pudiese ser manipulada una niña de ocho años? Si. ¿Esa valoración que usted realiza se puede concluir en un solo día? Seria bueno varias sesiones para un conclusión mas consistente, pero en este caso, no encontré en la entrevista cosas que me hicieran requerir una nueva evaluación y por cargas de trabajo. ¿La niña manifiesta angustia por ser separada de quien? De la madre y de la familia.
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- Experta ZUHELI E.L.O., venezolana titular de la cédula de identidad V-17.614.467, psicóloga adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidiciplinario Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO de fecha 03-07-2013, niña E.V.C (se omite por razones de ley) y expuso:
Ratifico la firma y contenido, evalúe una escolar de ocho años de edad, quien fue acompañada por su mamá, en los antecedentes familiares se pudo ver que proviene de una niña criada solo por su madre, se deja constancia que hacia dos años ella tienen una relación con el señor Evaristo, refiere relaciones familiares armónicas, sin ningún tipo de conflicto, sin antecedentes de enfermedades mentales en la familia, para el momento del examen mental durante la entrevista se observa niña de buena apariencia, con buen arreglo corporal, es tranquila colaboradora, su lenguaje es comprensivo coherente, se orienta bien por espacio, en la valoración psicológica se pudo conocer que tuvo desarrollo bueno para su edad, luce tranquila en el relato de los hechos, se le aplicaron pruebas que indicaron inseguridad , presión y efecto de defensa que resultaran amenazantes por este proceso legal, en las evaluaciones aplicadas no se encontraron sufrientes indicadores que hagan sospechar presencia de posible abuso sexual y en el área conductual no se encontraron indicadores de alteraciones, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia? cuatro años. ¿Cómo se puede explicar esa inseguridad? se refiere al p.l. por no tener la capacidad de defensa como un adulto, ella solo tiene ocho años de edad. ¿Cómo pudo darse cuenta que la niña estaba bajo presión? e.m.a. por ser separada de au núcleo familiar, por el p.l.. ¿Cómo se puede explicar ausencia de defensa si fue acompañada de la madre? que no tiene instrumentos de defensa, para reaccionar frente al proceso legal. ¿Qué le manifestó específicamente con respecto a lo ocurrido? Ella refiere que “yo iba con Evaristo en el carro me dieron ganas de orinar, orine en el carro, me limpie con el papel, cuando lo iba arrojar llego la policía apuntando a Evaristo y nos llevaron al comando”. ¿Qué indicadores arrojo la valoración? No se dieron suficientes indicadores de abuso sexual, sin embargo no se puede descartar. ¿Una niña puede ocultar ese hecho ante un proceso? si se puede ocultar.
A preguntas de la defensa contestó: ¿La niña opuso resistencia para llegar hacer interrogada? no. ¿Cuándo esa niña ha sido abusada como reacciona al relatar los hechos? llanto, no responde a las preguntas, retraída, temor. ¿Notó usted esos síntomas en la niña? no. ¿El ambiente puede influir en la entrevista? Si, tiene que ser agradable el ambiente y también la confianza que se le de al momento de la entrevista. ¿Es normal que la niña en un proceso legal presente al principio algún tipo de nerviosismo al momento de la entrevista? si, si ella se siente amenazada, por ser una niña de ocho años los indicadores subirían y al momento de dársele confianza actuaría normal. ¿Vieron usted conveniente o necesario realizar una nueva entrevista a la niña? No. ¿Observó manipulación en la niña al momento de la entrevista? No. ¿Puede determinar usted si un niño es manipulado en el momento de la entrevista? Si.
A preguntas del Juez respondió: ¿La niña le manifestó temor de ser separada de quien? De su mamá, familia, primas de su casa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, recepcionadas las testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
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- DICTAMEN PERICIAL N° 252 de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el Subinspector E.P. adscrito al CICPC.
Las partes no realizaron observaciones.
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- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el forense E.R.C.S., adscrito al CICPC.
Las partes no realizaron observaciones.
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- EXPERTICIA 9700-134-LCT-3150, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por F.M.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística.
Las partes no realizaron observaciones.
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- EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística.
Las partes no realizaron observaciones.
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- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL 9700-134-LCT-3151 de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística.
Las partes no realizaron observaciones.
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- INFORME PSICOLOGICO- PSIQUIATRICO, consignado por la Lcda. Y.C.G.Q., en su carácter de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, suscrita por las profesionales la Psiquiatra Dra O.S. y la Psicológica Lcda. Zuheli López, según oficio 128/2013 de fecha 03 de Julio de 2013.
Las partes no realizaron observaciones.
CAPITULO VI
VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….
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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…
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De las pruebas testifícales promovidas y evacuadas en la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia:
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- Acusado E.V.T., manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:
“Ese día fue el 24 de julio de 2012, venía de Delicias, yo todo el tiempo he andado con mis hijas, yo tengo ocho hijas, mi pareja tiene una hija pequeña, esa niña siempre me acompañaba, muchas veces para nosotros era normal que la niña hiciera sus necesidades, ese día yo iba a ver a mi mamá que tiene 95 años de edad, siempre iba a verla con la niña, día por medio, yo iba por la autopista y la niña me dice que va a orinar ya, yo le dije que orinara ahí ya que el carro tenía tapetes, yo no tenía mas de cinco minutos de estar ahí, cuando llegó el policía, yo estaba limpiando lo que la niña había hecho, yo estaba agachado y la niña me dice “llego la policía”, me pregunto el policía que yo que hacía ahí, yo le dije que la niña estaba orinando, me preguntó por la niña, yo le dije que era mi hija, me dijo que como era la vaina, me quito la niña, el celular, me llevaron al comando, mi esposa depende de mi, mi medio de sustento es mi carrito, tengo nueve meses detenido, no volví a ver mas la niña, yo trabaje en expresos Bramon 19 años y 20 años en expresos Delicias, eso fue un mal procedimiento, no me dejó ni hablar, yo soy de Delicias, crié mis hijas y cinco cuñadas, que pueden venir aquí a decir si alguna vez yo abuse de alguna de ellas, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que se dedicaba? Trabaje en expresos Bramón y Delicias, pero tenía para la fecha el carro haciendo carreras. ¿Tiene esposa? Si. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con la mamá de la niña? Un año. ¿Cómo la niña es hija suya, si tiene siete años? Yo la reconocí. ¿Usted es el papá de sangre de la niña? No. ¿Ese día para donde iba usted? Para donde mi mamá. ¿De donde venían? ¿Describa el lugar donde se paro? En la autopista hay dos canales. ¿Cuánto faltaba de ahí a donde vive su mamá? Como dos kilómetros. ¿La niña estudia? Si estudiaba en la mañana. ¿Ese día fue a clase? No, era fiesta nacional. ¿Por qué decidió pararse allí? Porque la niña dijo que iba a orinar ya. ¿Dónde orinó la niña? En el puesto de atrás en el piso, encima del caucho, yo le di papel. ¿Los vidrios estaban arriba o abajo? Estaban arriba. ¿Los vidrios de su carro tienen papel ahumado? Si, no tan oscuro. ¿Qué horas eran? Como las diez y cuarto. ¿Cuándo la niña orino que se quito? No se. ¿Cuándo la policía la vio como la observaron? Sentada en el asiento normal. ¿Qué limpiaba usted con el papel? La orina de la niña. ¿Cómo estaba su vestimenta cuando lo detiene la policía? Vestido normal. ¿La servilleta que agarro la policía? eso no es verdad, a mi no me quitaron ninguna servilleta. ¿Si la niña es del campo porque no orino fuera del vehículo? Porque pasaban carros y ella no quería. ¿Por qué no espero hasta la casa de su mamá? porque ella iba a orinar era ya y no se esperaba. ¿La mamá de la niña va a visitarlo en la policía? No. ¿Qué le dijo la niña a los policías cuando la observaron en el puesto de tras? No se, ella estaba asustada, ella es muy penosa y al ver a la policía se asustó. ¿Estaba usted tocando ese día a la niña? No, jamás, que no lo diga yo, que lo diga la niña. ¿Dónde quedo ese papel? Allá mismo.
A preguntas de la defensa contestó: ¿De quien es el vehículo? Eso fue un negocio que hice. ¿Quiénes se encontraban en el vehículo ese día? La niña y yo. ¿Para donde iba? A visitar a mi mamá, ella vive en Fiqueros. ¿De donde venían? Del Diamante. ¿Esa es la vía? si. ¿Por que se estacionan en la autopista? Porque la niña iba a orinar. ¿En que parte orina la niña? en el puesto de atrás, siempre lo hacían todas mis hijas y mi esposa. ¿La niña para orinar requiere de la ayuda de alguien? No. ¿Qué paso cuando la niña orino? Ella me dijo “papi ya”, y me baje a limpiar. ¿Qué cantidad de orines fueron? poquito. ¿Qué cantidad de papel utilizó para limpiar? Tenía poquito. ¿Qué hacía usted con el papel que utilizaba para limpiar? Yo lo bote al piso. ¿Qué posición tenía usted cuando limpiaba el carro? Yo estaba fuera del carro con la puerta abierta. ¿Cuándo llegó la policía estaba usted en esa posición? Si. ¿Cuándo lo llevaron detenido a donde lo llevaron? A la policía. ¿Durante ese momento que a usted lo llevaron había testigos? No. ¿Pasaron vehículos durante ese momento? Si, siempre pasan carros.
A preguntas del Juez contestó: ¿Usted le dio papel a la niña para que se secara? Si. ¿Qué hizo la niña con el papel? Lo tiro al piso. ¿Usted vio cuando la policía recogió algún papel del carro o de la calle? Yo no vi. ¿Cuánto tiempo tenía usted con ese vehículo? Casi el año. ¿Usted utilizó todo el papel? No, allá quedo, yo lo deje debajo del cojín de adelante. ¿Cuánto tiempo tenía usted de haberse parado ahí? Ni cinco minutos. ¿Usted ha mantenido relaciones sexuales en ese vehículo? No, jamás, en ninguno de los vehículos.
Declaración proveniente del acusado en la presente causa, E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, quien en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento. Declaración que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que el día que ocurren los hechos se encontraba en el vehículo donde es encontrado por los funcionarios policiales con la niña victima en la presente causa, quien manifiesta que su esposa depende de él económicamente, que la mantiene con el trabajo realizado con su vehículo como taxi, que tiene un año conviviendo con la madre de la victima y que reconoció legalmente a la niña como su hija, que el día que ocurren los hechos tenía los vidrios del vehículo arriba y que evidentemente utilizó papel higiénico para limpiar, que presuntamente todas sus hijas y su esposa orinaban en la parte de atrás del carro, que tanto el papel que utilizo para limpiar así como el papel que utilizo la niña para limpiarse lo boto al piso. Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que sin lugar a dudas el acusado de autos se aparta de la presunción de inocencia que lo arropa, toda vez que dicho ciudadano manifestó que era normal que sus hijas y esposa hicieran sus necesidades dentro del carro, manifestación que considera este juzgador como absurda, así mismo queda evidenciado que si fue utilizado papel higiénico para limpiar, el cual fue encontrado por los funcionarios policiales y al cual se le realizó las respectivas experticias, que no tiene conocimiento que les dijo la niña a los funcionarios actuantes y que manifiesta que se le pregunte a la niña si él la toco; en el desarrollo del presente juicio oral y reservado, en el cual se evacuaron todos los órganos de prueba para llegar al fin último del mismo, como lo es, la verdad de los hechos, donde el acusado de autos en la presente causa, considera este Juzgador que cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).
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- Victima niña E.V.C (se omite por razones de ley) venezolana y de siete años de edad:
A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿orino ese día en el carro? si yo orine. ¿Orino sola? Si. ¿Se quito la ropa? No. ¿Los vidrios estaban arriba o bajo? Arriba. ¿Tenían mucho tiempo ahí parados? no. ¿Tu papá te hizo algo? No. ¿Cuándo usted declaro en la policía había algún familiar tuyo? No. ¿Cuándo declaraste en la policía ya había llegado tu mamá? No, ellos me decían que me callara la boca, ellos escribían mentiras. ¿Cómo sabías que escribían mentiras? Porque uno leía a todos los que estaban allí.
Declaración proveniente de la victima en la presente causa, tratándose de la niña objeto del delito por el cual se le sigue causa al acusado de autos, cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, dejando constancia que efectivamente si se encontraba en el lugar de los hechos, que si estaba en el vehículo y que los vidrios del mismo se encontraban arriba. Considerando este juzgador que la niña de siete años de edad que hoy día es la victima en la presente causa manifestó a este juzgador de manera muy cohibida que su papá no le hizo nada, aun cuando presenta lesiones a nivel vaginal tal y como se evidencia del examen medico forense, lo que considera quien aquí decide, es que la niña ha sido objeto de manipulación por parte de la madre, al hacerle ver que si dice lo que realmente paso será separada de su núcleo familiar, es decir, de su madre y sus primitas, tal y como se evidencia de la valoración medico-psiquíatrica realizada por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Táchira.
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- Representante legal de la victima L.C.C. cédula de identidad V- 19.522.770, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó tener vínculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:
Ellos salieron de la casa y a la niña le dieron ganas de orinar, la niña orino en el carro, él estaba limpiando cuando llegó la policía, llegaron apuntándolo con el arma, lo llevaron al comando y la niña declaro sin yo estar presente, en la audiencia que vinimos al tribunal la niña me dijo que la fiscal la amenazo diciéndole que si decía la verdad a ella la mandaban a un albergue, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué relación tiene usted con el señor? Pareja. ¿Firmo usted la declaración de la niña? Si, llegue al final y me dijeron que firmara. ¿QUÉ DECÍA EL PAPEL? QUE ÉL LA HABÍA AGARRADO, UN POCO DE COSAS QUE DECÍA AHÍ, CUANDO LLEGUE A LA COMISARÍA A LA NIÑA LE TENÍAN UN POCO DE DULCES EN LA MESA. ¿Qué le contó la niña a usted? Que ella orino y que él estaba limpiando, cuando llegó la policía. ¿Le dijeron donde encontraron el vehículo? Si. ¿De ahí a la casa de la mamá de él era cerca? Yo creo que si. ¿Su hija sufre de incontinencia? si. ¿Es normal orinar dentro del carro? Para nosotros si. ¿El señor Evaristo que el dijo a usted? No me dejaron verlo. ¿Qué le contó la niña que le había pasado para que a él lo metieran preso? Que él estaba limpiando ahí cuando llegó la policía. ¿Uste leyó el informe forense? Si, a mi se me olvido decir que la niña se me quema. ¿Usted dijo que yo la amenacé? Si, la niña me lo dijo. ¿Uste escucho? No. ¿Usted sabe que dijo la niña? Ella me dijo que usted la amenazo diciéndole que me metía presa a mi y a ella la llevaban a un albergue. ¿Visita usted al acusado en al policía? No. ¿Se entrevista usted con el defensor? no.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Cómo se entera de lo que paso en el carro? Porque el policía fue y me busco a la casa. ¿A que horas la buscan? Dos, dos y media. ¿Había alguien con la niña? No, ella estaba con un policía. ¿Cuándo usted llega la niña habla lo que paso en frente suyo? No, ella me dijo que los policías le habían dado dulces y que le dijeron que dijera eso. ¿Qué le contó la niña? Que ella estaba orinando y que llegó la policía y se lo habían llevado. ¿De que sufre la niña? Ella se irrita, en la totona, porque no se seca. ¿Cuántos niños viven en su casa? dos. ¿Cómo es el aseo en el baño de ustedes? Cuando llegaba agua todos los días se lavaba. ¿La niña le decía lo que le pasaba? Si, que se irritaba y yo le echaba crema. ¿Estudia la niña? Si, ella sabe leer y escribir.
A preguntas del Juez contestó: ¿Quién le dijo a usted que la niña después que orino el señor limpió? La misma niña. ¿Usted hablo con la Dra.? Si. ¿La niña declaro? No. ¿La niña le manifestó a usted que el señor Evaristo la había tocado? No. ¿Qué mas le dijo la niña? Que ellos habían hablado ahí. ¿Usted recuerda el policía que lo fue a buscar? Es blanquito, gordito. ¿Quién estaba con la niña cuando legó allá? Ella venía con una policía. ¿Qué paso en la policía? Me dijeron que firmara. ¿LEYO USTED LO QUE FIRMÓ? NO. ¿La niña le preguntó usted para que venían hoy para acá? Le dije que para juicio.
Declaración proveniente de la madre victima en la presente causa, tratándose de la representante legal de la niña, cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, dejando constancia con su declaración, que es testigo referencial de los hechos y que evidentemente mintió en su declaración, desconoce lo que realmente ocurrió en el vehículo, que su hija sufre de incontinencia y que era normal que todos orinaran en el carro, crea duda en este juzgador dicha manifestación, de igual manera se contradice al decir que no leyó la declaración hecha por su hija en la Policía, y se contradice a preguntas del Ministerio Público y este Juzgador. Considerando este juzgador que en la declaración de la madre de la victima incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad
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- Experto E.R.C.S. médico forense, venezolano titular de la cédula de identidad V-9.781.366, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012 expuso :
Ratifico la firma y contenido, es una experticia del día 24 de julio de 2012, en donde se aprecia genitales internos de aspecto normal para su edad, himen anular con orificio sin lesiones, mucosa de introito vaginal, laceración según las esferas del reloj a la 1, 2, 3 y 4, contusión interna de ambos muslos, se concluye himen sin desfloración, signos de violencia física y signos de violencia sexual, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué significa laceración? Es una lesión habitualmente lineal y se pierde la integridad de la epidermis, hay micro sangrado puede ser subcutáneo, la laceración puede ser de varios tipos, casi siempre la laceración es traumatismo. ¿Qué significa contusión equimotica en la cara interna de ambos muslos que observó en la paciente? Es visible, tiene una alteración pectorial, lineal. ¿POR QUÉ DEJÓ CONSTANCIA DE SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL? EL HIMEN TIENE UNA PARTICULARIDAD, EL HIMEN ESTABA INTACTO, PERO NO SOLAMENTE EL HIMEN FORMA PARTE GINECOLOGÍA DE LA VICTIMA, TAMBIÉN FORMA PARTE LA MUCOSA INTROITO VAGINAL QUE SI TIENE LACERACIÓN, A LA 1, 2, 3 Y 4, 8, 9 Y 11 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. ¿Es normal que una niña presente estas lesiones? No, no es normal, normal sería una equimosis. ¿Esa laceración pudo provocarla ella misma? No.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Cundo se habla de himen anular indemne a que se refiere? que es circunferencial y que no tiene lesiones. ¿Al haber la introducción de un objeto a una niña de siete años pudiera ocasionar daño al himen? Es muy difícil, algunas niñas tienen la pelvis estrecha, EN ESTA NIÑA EL INTROITO VAGINAL ESTABA MUY PROFUNDIZADO, NO LLEGÓ AL HIMEN. ¿Qué consecuencias hubiera producida al introducción de una noxa en la vagina? Físicamente trastornos que le van a doler. ¿Sangrado en ese caso? no. ¿Una paciente que tenga enfermedad en al parte genital puede ocasionar por ella misma una reacción en esa zona? Autoinfingida es muy difícil. ¿El objeto que genera el traumatismo cualquier objeto podría ocasionarlo? elementos inertes o elemento biológicamente activo. La parte de un dedo o uña puede producir este tipo de laceraciones.
A preguntas del Juez contestó: ¿Desde donde va la mucosa del introito vaginal? VA DESDE DONDE TERMINAN LOS LABIOS HASTA LA PARTE DE INSERCIÓN DEL HIMEN. ¿Se intento penetrar a esa niña? SI SE PENETRO, PORQUE NO NECESARIAMENTE TIENE QUE HABER DESFLORACIÓN DE HIMEN.
Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser médico forense, venezolano titular de la cédula de identidad V-9.781.366, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012, dejando constancia que realizó valoración a la victima en la presente causa del día 24 de julio de 2012, en donde se aprecia genitales internos de aspecto normal para su edad, himen anular con orificio sin lesiones, y en la mucosa de introito vaginal laceración según las esferas del reloj a la 1, 2, 3 y 4, contusión interna de ambos muslos, se concluye himen sin desfloración, signos de violencia física y signos de violencia sexual; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012, afirmando que realizó la valoración medico forense a la victima, en la cual localizó lesiones de tipo laceración en la mucosa introito vaginal que va de afuera hacia adentro, después de los labios vaginales hasta la base de inserción del himen, que si bien es cierto estaba indemne el himen, es decir sin lesiones, no menos cierto que la niña presentó laceraciones internas específicamente en el introito vaginal, y que no sufre lesiones en su himen ya que la anatomía de la niña es de introito vaginal profundo, y que evidentemente y pueden ser visibles las lesiones que presentó la niña a nivel de la cara interna de los muslos, presentando contusiones equimoticas, que no pudieron ser autoinfringidas por la niña, considera este experto que si hubo penetración pero no total, que la equimosis en los muslos y las laceraciones a nivel del introito vaginal llevan a la conclusión que si hubo violencia, bien sea por objeto inerte o un objeto biológicamente activo, producto de un traumatismo y que no pudo ser autoinfringidas ni mucho menos por una infección vaginal.
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- Testigo GLEISER LÓPEZ venezolano titular de la cédula de identidad V-9.193.001, funcionario adscrito a la Policía Rubio, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:
El día 24 de julio del pasado año, pasado el mediodía yo estaba en el comando, llego la comisión con una persona intervenida por un hecho con una niña de siete años, se levanto acta de lectura de derechos, se buscó la madre de la niña, en presencia de la representante legal de la niña se le tomó entrevista, luego se solicitó por medio de oficio al CICPC solicitud de reseña y experticia hematológica, seminal al vehículo, prendas de la niña, después ellos llamaron a la Fiscal Veintiséis del Ministerio Público, no estuve en el lugar el hecho, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué le informaron los funcionarios del por que habían detenido al ciudadano? Que encontraron un vehículo en la zona apartada, que según ellos le dijeron al señor que se subiera el cierre del pantalón y al rato se asomo una niña. ¿Cuál fue el señalamiento de la niña? Ella había dicho que ella tenía ganas de orinar, luego la niña paso para el asiento de atrás, que el señor le saco el miembro viril, mientras ella observaba, la niña dijo que el señor le sugería le diera un beso al miembro, porque él era su papá y tenía que amarlo, el funcionario informó que cuando abrieron al puerta de atrás arrojaron al piso una muestra de servilleta, en presencia de la madre la niña rindió declaración.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuál es su función? Recepción de denuncias. ¿En donde trabaja usted? En la estación policial Bramon. ¿Observó en que llegaron las personas del procedimiento? No. ¿Quines entraron a la estación? Los dos funcionarios, la niña y el ciudadano. ¿Cómo hicieron para localizar a la madre? Un funcionario. ¿Qué tiempo demoró en llegar la madre? No se. ¿Estuvo presente en todo lo que sucedió en el procedimiento? Si. ¿Quién le tomó declaración a la victima? yo se la tome. ¿Quiénes estaban presentes? estaban la madre, la niña. ¿Cómo era la madre de la niña? Como de 35 años. ¿Qué decía la madre cuando usted le tomo declaración a la niña? un poco sorprendida.
A preguntas del Juez contestó: ¿Aparte de entrevistar a la niña que otra actuación realizó? No recuerdo. ¿Quién realizó el acta policial? ellos me narraron, Rincón y el otro. ¿Cundo usted levanta el acta estaba presente en ese momento la niña y el señor? El señor no, la niña estaba aparte. ¿La niña escuchaba lo que a usted le dictaban los funcionarios? no.
Declaración proveniente de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano titular de la cédula de identidad V-9.193.001, funcionario adscrito a la Policía de Rubio, Estado Táchira, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que los funcionarios actuantes del procedimiento le informaron en el Comando de Policía sobre los hechos ocurridos, que tomo la declaración de la niña victima en presencia de la madre, que levanto el acta policial por los hechos narrados por los funcionarios actuantes, que la niña no estaba presente en el momento de redactar dicha acta policial. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
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- Testigo E.J.R.O. venezolano titular de la cédula de identidad V-16.960.152, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:
Eso fue el 24 de julio del año pasado, al pasar por la autopista hacia la zona boscosa, verificamos un carro Failan color blanco, nos causo curiosidad, mi compañero el chofer se bajo y un señor bajo del vehículo de la parte de atrás, se le dijo que se subiera el cierre del pantalón, el señor arrojo una servilleta, vimos a una niña él dijo que ella quería orinar, se le preguntó a la niña que pasaba y ella dijo que el señor le decía que le diera besitos , que él era su papá y tenía que quererlo mucho, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda que horas eran? medio día y estaba el día bastante caluroso. ¿Cómo estaba el vehículo? Estaba apagado, con lo vidrios arriba. ¿Qué paso cuando se acercaron al vehículo? Se bajo un señor de edad y tiro una servilleta al piso y le dijimos que se subiera el cierre del pantalón, fue cuando se asomo una niña. ¿La niña ya había orinado? ella iba a orinar. ¿Encontraron algún envase donde ella pudiera haber orinado? no. ¿Qué les manifestó la niña? Ella dijo que el papá le había dicho que le diera besitos al miembro de él, que lo tenía que querer mucho.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Usted en que parte del vehículo iba? De copiloto. ¿Cuál fue su función? seguridad de mi compañero. ¿Usted vio cuando el ciudadano se bajo del vehículo? Alcance a observar. ¿Cuándo el ciudadano abre la puerta cual abrió? la puerta trasera derecha. Yo estaba en la parte delantera del vehículo. ¿Cómo estaba vestida la niña? Con un monito. ¿La niña tenía sus prendas normal? Si. ¿Qué paso con la niña? Se trasladaron al comando, la niña iba en la parte de adelante de la patrulla iba con mi compañero Ortega. ¿En que momento llamaron ustedes a la madre? En el comando. ¿Cómo fue lo de la servilleta? Cuando el señor se bajo del vehículo tiro un papel blanco. ¿Qué diámetro tenia esa servilleta? Pequeña.
A preguntas del Juez contestó: ¿El vehículo estaba cerca de la vía o escondido? Estaba escondido. ¿Cuándo vieron el vehículo estaba de frente? Si. ¿Quién de ustedes dos habla con la niña? Mi compañero. ¿Usted converso con la niña? Le dirigí unas palabras, pero alcance a escuchar que la niña dijo que ella se tapaba con las manitos para no verle las partes intimas al señor. ¿Le manifestó el señor algo? Que la niña iba a ornar y que él no estaba haciendo nada malo. ¿Dentro del vehículo estaba mojado? En la parte del cojín de atrás lado derecho. ¿Quién recoge el trozo de papel? Ortega, yo visualice el papel, estaba como mojado.
Declaración proveniente de un testigo y funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano titular de la cédula de identidad V-16.960.152, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al acusado de autos, manifestando que presenció el momento en que el acusado de autos se baja de la parte trasera del vehículo que estaba estacionado de manera oculta en la vía, que el acusado de autos tiro un papel blanco al piso y que estaba mojado, que escucho cuando la niña manifestó que el papá le decía que tenía que darle besitos a su miembro y que lo tenía que querer mucho y que la niña se tapaba su carita para no verle el miembro al acusado, que visualizó que el cojín trasero del vehículo del lado derecho estaba mojado. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
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- Testigo OSMER J.O.M. venezolano titular de la cédula de identidad V-13.147.190, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:
Eso fue el 24 de julio de 2012, estaba de recorrido por el sector la y vía que conduce a la autopista, se toma como referencia donde estaban haciendo un arreglo a la vía, logramos visualizar un vehículo blanco con papel ahumado con los vidrios arriba, era caluroso el día, por lo que nos dio curiosidad, SE ENCONTRABA CON EL FRENTE HACÍA LA AUTOPISTA, me asomo y veo que se baja un señor de edad avanzada y suelta de su mano una servilleta color blanco, se baja por el lado derecho de frente a mi, él estaba sentado en la parte de atrás del vehículo, es cuando le preguntó que hacia ahí y veo que tiene el cierre hacia abajo, le dijo que se suba el cierre, en ese momento cuando de la parte posterior de la misma puerta sale una niña de siete años, le preguntó al señor que hacía ahí, él me indica que la niña estaba orinando en la parte posterior del vehículo, en vista de esto nos trasladamos al comando para tomar entrevista, y es ahí cuando la niña expresa que el papá la había pasado para el puesto de atrás y que este se había sacado el miembro y le decía que le diera besitos porque el era el papá y que tenía que quererlo y amarlo, se dejo detenido al señor y se llamo la entrevista a la niña delante de la mamá, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda si el vehículo estaba apagado? si. ¿Encontraron en el vehículo algún recipiente? No. ¿La niña le dijo si la niña había ornado dentro del vehículo? No. ¿Dónde estaba el vehículo era de fácil acceso o de transito? Era zona boscosa. ¿Recuerdan cuales fueron las diligencias solicitadas? la servilleta de color blanco, el barrido hematológico, las prendas de vestir de la niña. ¿Cómo estaban las prendas de la niña? Normales. ¿Qué le dijo la niña? Que el papá la paso para al parte posterior del vehículo, se saco el miembro y le dijo que se lo agarrara, que él era el papá que tenía que quererlo y amarlo, ella dijo que la mamá estaba al tanto de eso.
A preguntas de la defensa contestó: ¿De donde venían ustedes? Del sector la y a la autopista de Rubio y visualice el vehículo completo de frente hacía atrás. ¿Quién se bajo del vehículo? Un ciudadano, lo primero que hizo es lanzar una servilleta. ¿Cómo era el clima ese día? hacía calor. ¿Qué actitud tomaron ustedes al ver esa servilleta? La agarre y la metí en una bolsita plástica. ¿Hablaron ustedes con la niña? Si, en el comando. ¿Qué hicieron ustedes con el otro vehículo? El agente Rincón lo traslado al comando. ¿Quién levanta el acta? el funcionario Gleiser, el agente Rincón mi persona, el otro funcionario y la niña. ¿En que momento llega la madre de la niña? Ella llega al rato, el ciudadano y la niña nos dijo donde vivían. ¿Cuándo le toman la declaración a la niña donde se la toman? En el comando, delante de la mamá, la defensora y el funcionario. ¿Cuándo la niña se baja del vehículo como era su ropa? No recuerdo, pero se colecto como evidencia. Ella tenía sus prendas de vestir en su lugar. ¿Qué observaron en el vehículo? el la parte de atrás del copiloto en el piso, tapete una mancha.
A preguntas del Juez contestó: ¿Tuvo comunicación con la niña en el lugar de los hechos? Si. ¿Qué mas había en el lugar de los hechos? Era un lugar boscoso y agarre una servilleta. ¿Quién reviso el vehículo? El agente Rincón. ¿Dónde estaba la mancha? en la parte de atrás del puesto del copiloto, en el tapete del piso. ¿Quién entrevista la niña? El furriel. ¿Recuerda el nombre de la Dra. del Cedna? No. ¿Dónde vive la Dra. del Cedna? En Rubio, pero no recuerdo. ¿En la entrevista manifestó si el señor la obligo? ella dijo que el señor le decía que diera besitos y que se lo agarrara.
Declaración proveniente de un testigo y funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano titular de la cédula de identidad V-13.147.190, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al acusado de autos, manifestando que presenció el momento en que el acusado de autos se baja de la parte trasera del vehículo que estaba estacionado de manera oculta en la vía, que el acusado de autos tiro un papel blanco al piso y que estaba mojado, que escucho cuando la niña manifestó que el papá le decía que tenía que darle besitos a su miembro y que lo tenía que querer mucho, que su declaración es conteste y concordante con la declaración del otro funcionario actuante E.J.R.O., concatenada con al declaración del funcionario policial que redacto el acta policial GLEISER LOPEZ. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
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- Experto E.A.P.C., venezolano titular de la cédula de identidad V-15.774.071, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental DICTAMEN PERICIAL N° 252 de fecha 09 de agosto de 2012 y expuso:
Ratifico la firma y contenido, es una experticia de seriales a un vehículo, quien presentó seriales originales, y se verifico en el sistema y el vehículo no apareció solicitado, todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que vehículo realizó experticia? A un Failand. ¿Realizó otra experticia al vehículo? No. ¿Sabe de quien es el vehículo? De J.R.L.G..
A preguntas de la defensa contestó: ¿El serial que experticia en el vehículo tenía alguna irregularidad? No. ¿Estaba solicitado el vehículo? No.
El Juez no realizó preguntas.
Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano titular de la cédula de identidad V-15.774.071, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la DICTAMEN PERICIAL N° 252 de fecha 09 de agosto de 2012, dejando constancia que realizó experticia de seriales a un vehículo, que presentó seriales originales, y se verifico en el sistema y el vehículo no apareció solicitado; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería al DICTAMEN PERICIAL N° 252 de fecha 09 de agosto de 2012, afirmando que realizó experticia al vehículo en el cual ocurren los hechos, que la misma se baso en determinar que lo seriales del vehículo son originales y que no presentaba ninguna solicitud el vehículo en cuestión.
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- Experta YOLIMAR C.D.G., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012 y expuso:
Ratifico la firma y contenido, de la experticia, esa hace relación a una evidencia un segmento papel higiénico, color blanco el cual se presentaba con dobleces en su estado original tenia longitud de 13x 5 cm. Se determino que existía sobre el mismo mancha amarillenta de presunta sustancia seminal, las cuales fueron sometidas a maceración, se dejan en agua destilada, luego se sometió a análisis bioquímico primero de orientación y segundo de certeza, en el de orientación dio positivo, luego paso al análisis de certeza donde el resultado me indicó que era sustancia de naturaleza seminal, no se observo mancha de naturaleza hematica, en conclusión las manchas amarillentas son de naturaleza seminal, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo tiene laborando? Seis años. ¿Cuál es la finalidad de las experticias que practico? Determinar si había sangre o semen. ¿Cuál fue el método que utilizó para determinar que era de naturaleza seminal? Hice análisis antigeno prostático que es el que determina el método de certeza. ¿Ese mismo método de certeza puede dar el mismo resultado de la orina? No. ¿Qué significa método de certeza? Cien por ciento confiable. ¿Con esa muestra se puede practicar una prueba de ADN? Si se puede realizar. ¿En el análisis bioquímico se puede determinar la naturaleza de dicha sustancia? Para la sangre lo determinamos y dio negativo, para análisis seminal el Kit es específico para especie humana.
A preguntas de la defensa contestó: ¿A que se refiere que el papel estaba en forma rugosa? que estaba usado, con dobleces. ¿En que llegó depositada esa evidencia al laboratorio? En un sobre blanco de papel, grapado. ¿Si esta en forma rugosa como hace para tomar la longitud? Tal como esta, yo no puedo modificar la evidencia, se le toma el ancho por el largo. ¿Cuándo habla de suciedad a que se refería? Puede ser tierra o polvo. ¿Qué cantidad de suciedad estaba adherida a la evidencia? Bastante. ¿A simple vista puede determinar que algunas manchas poseen naturaleza seminal? si, por su textura y por su formación. ¿Qué puede abarcar cuando se habla de naturaleza seminal? Semen. ¿Qué color se puede apreciar cuando se observa material de naturaleza seminal? Depende del tiempo de la mancha, pueden ser amarillentas, de color blanco o blanquecina, puede ser una costra, generalmente las manchas antiguas son amarillentas, pero cuando son recientes pueden ser blanquecinas. ¿Existe método para determinar la data? Desconozco. ¿Independientemente de la data puede dar el mismo resultado de naturaleza seminal? Si, hasta por más de un año. ¿Qué métodos de orientación existen? Tenemos tres métodos, análisis físico, una prueba polimétrica y método de fosfatasa acida. ¿La fosfatasa acida se encuentra en el sexo femenino? No, solo se encuentra en el sexo masculino. ¿Para usted determinar que esa mancha es de semen que método utilizo? Se realiza prueba de antigeno prostático.
El Juez no realizó preguntas.
Se le exhibe documental EXPERTICIA 9700-134-LCT-3151, de fecha 29 de agosto de 2012 y expuso:
Ratifico la firma y contenido, experticia realizada a evidencias como pantalón infantil tipo mono, pantaleta y blusa infantil, en el pantalón se observo una mancha de color pardo rojizo, se observo unas manchas de costras color blanco al lado izquierdo por el lado de los muslos, en la pantaleta se observo manchas de aspecto amarillento, de igual manera se aplicaron los dos métodos y un análisis físico, fueron metidos a un cuarto oscuro con una lámpara, secciono dejo macerando dándome como resultado que las manchas no corresponden a naturaleza seminal y la mancha de aspecto pardo rojizo cerca de la etiqueta del pantalón dándome como resultado que dicha manca no era de naturaleza hematica, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Para la prueba seminal que método se utilizó? Realice un análisis físico en un cuarto oscuro y se le realizó barrido con la lámpara, para visualizar bien esas manchas y este barrido me permite confirmar las manchas que observe anteriormente, las dejo macerando en agua destilada y luego las llevo al análisis de certeza, en donde concluyo resultado negativo, para las manchas hematicas se hizo el levantamiento de la misma arrojándome resultado negativo.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Específicamente donde tenía la adherencia de suciedad el pantalón? En diversas áreas. ¿Qué puede producir contacto de adentro hacia fuera tal como refiere? Por ejemplo si tengo una herida la mancha es mas intensa en la parte interna que externa. ¿En que parte se encontraba la mancha pardo rojiza? En la parte de atrás cerca de la etiqueta. ¿En que zona usted considera superior de ambos lados de los muslos? Cerca de los bolsillos del pantalón. ¿La mancha blanca del pantalón estaba en que parte? De afuera hacia adentro. ¿Es suficiente con la sola lámpara determinar el color? Hay casos donde se utiliza otros métodos. ¿Existe diferencia entre la fosfatasa acida prostática y la sustancia de naturaleza seminal? no. ¿Son lo mismo estos dos términos? La fosfatasa acida es lo que yo estoy determinando en un liquido seminal. ¿El color de la ropa puede alterar el resultado de un examen? No. ¿La orina puede causar manchas amarillentas? Si. ¿Qué podemos entender que el resultado sea negativo en la pantaleta y el pantalón fosfatasa acida? no existe naturaleza seminal.
El juez no realizó preguntas.
Declaración proveniente de una experta promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012 y EXPERTICIA 9700-134-LCT-3151, de fecha 29 de agosto de 2012, dejando constancia que realizó experticia a un segmento papel higiénico, color blanco el cual se presentaba con dobleces en su estado original, que tenia longitud de 13x 5 cm. Se determino que existía sobre el mismo mancha amarillenta de presunta sustancia seminal, se sometió a análisis bioquímico primero de orientación y segundo de certeza, en el de orientación dio positivo, luego paso al análisis de certeza donde el resultado me indicó que era sustancia de naturaleza seminal, no se observo mancha de naturaleza hemática, en conclusión las manchas amarillentas son de naturaleza seminal, y de igual manera realizó experticia a evidencias como pantalón infantil tipo mono, pantaleta y blusa infantil, en el pantalón se observo una mancha de color pardo rojizo, se observo unas manchas de costras color blanco al lado izquierdo por el lado de los muslos, en la pantaleta se observo manchas de aspecto amarillento, de igual manera se aplicaron los dos métodos y un análisis físico, fueron metidos a un cuarto oscuro con una lámpara, secciono dejo macerando dándome como resultado que las manchas no corresponden a naturaleza seminal y la mancha de aspecto pardo rojizo cerca de la etiqueta del pantalón dándome como resultado que dicha manca no era de naturaleza hematica; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma los documentos que se le presentaron en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería a la la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012 y EXPERTICIA 9700-134-LCT-3151, de fecha 29 de agosto de 2012, afirmando que realizó ambas experticias, de las cuales arrojo como resultado positivo para sustancia seminal en el papel higiénico recogido por los funcionarios actuantes. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
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- Experta F.M.C.C., venezolana titular de la cédula de identidad V-15.990.479, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental EXPERTICIA 9700-134-LCT-3150, de fecha 29 de agosto de 2012 y expuso:
Ratifico la firma y contenido, el día 03 de agosto llego un pedimento de experticia de barrido a un vehículo, al llegar a dicho estacionamiento, describí la parte externa del vehículo y deje constancia que se encontraba en buen estado de conservación y uso, en la parte interna se observaba tierra y manchas de color con aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal, procedí revisar donde encontré dichas manchas, tome las muestras, la primera muestra fue colectada en la parte posterior el espaldar anterior, la segunda muestra fue colectada en el asiento de la parte central, en el apoya cabezas del lado derecho, asiento posterior izquierdo, se observó una a una se le realizó análisis de orientación, dando positivo, pero cuando se procede hacer el método de certeza de las muestras da positivo en el asiento posterior del vehiculo, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué se practican dos tipos de métodos? Porque siempre tenemos que orientarnos, dichas muestras se pasan a un método de certeza que solamente me puede dar positivo por el semen. ¿Qué es una experticia de barrido? La que nos permite recabar evidencia de interés criminalístico. ¿En que parte se encontró la sustancia de naturaleza seminal? En el asiento posterior del lado izquierdo y parte central. ¿Qué es un método de certeza? el reactivo da la coloración que nos da un positivo. ¿Puede dar método de certeza a orina? no, este método de certeza es solo para fluido seminal. ¿Cómo hizo usted para tomar esas muestras? Se marca la zona, se toma la muestra una a una, se rotula una por una y se señala de donde fue tomada. ¿Esas muestras quedan en el laboratorio para posteriores comparaciones? No, porque la muestra es muy poca. ¿Cómo eran esas manchas? Unas eran por contacto y de escurrimiento.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Qué día recibió la solicitud de barrido? El día 03 de agosto de 2012. ¿Dónde realizó la experticia? En Rubio en el estacionamiento Japón. ¿Realizó la experticia en el estacionamiento? No, las muestras se experticiaron en el laboratorio. ¿Qué hizo con cada muestra? Se seccionan se guardan en bolsas diferentes y se rotulan. ¿Qué tiempo puede permanecer la muestra? Depende de la conservación al momento de ser colectadas. ¿Las manchas pueden tener varias coloraciones? Depende de la evidencia. ¿Qué data pudieran tener esas manchas en el asiento? No sabría decir. ¿A simple vista se puede determinar que la costra es de naturaleza seminal? no, yo tengo que hacer análisis. ¿A que se refiere por formación por contacto y escurrimiento? Eso es cunado una sustancia se adhiere a una superficie es por contacto y hay desplazamiento cuando hay escurrimiento. ¿Qué diámetro tenían? Cinco a diez centímetros. ¿Tienen algún método para determinar la data? No. ¿Todas las manchas tenían las mismas características? Cuatro por contacto y dos por escurrimiento. ¿La muestra cuatro por escurrimiento, estaba en que parte del vehículo? Era la parte posterior del asiento derecho, el asiento del acompañante. ¿En que consiste el análisis físico? Donde esta plasmado lo que se precia de dicho vehículo. ¿Usted como experta con la sola lámpara puede determinar que la sustancia es de naturaleza seminal? No, uno debe ir más allá. ¿Cómo practica el método con la lámpara? En un cuarto se toma muestra por muestra y se le coloca la lámpara. ¿Qué grado de confiabilidad tenemos con el método de certeza? El ciento por ciento. ¿CUÁNDO SE DICE QUE ES POSITIVA LA FOSFATASA ACIDA PROSTÁTICA QUE LE DICE A USTED COMO EXPERTO? ESO NOS DICE QUE ES UNA ENCIMA QUE SE ENCUENTRA SOLO EN EL HOMBRE.
A preguntas del juez respondió: ¿Si usted hubiese hecho esa experticia un año después, ese hecho varia el resultado? No.
Declaración proveniente de una experta promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad V-15.990.479, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3150, de fecha 29 de agosto de 2012, dejando constancia que realizó experticia de barrido a un vehículo, en la parte interna se observaba tierra y manchas de color con aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal, la primera muestra fue colectada en la parte posterior el espaldar anterior, la segunda muestra fue colectada en el asiento de la parte central, en el apoya cabezas del lado derecho, asiento posterior izquierdo, se observó una a una se le realizó análisis de orientación, dando positivo, pero cuando se procede hacer el método de certeza de las muestras da positivo en el asiento posterior del vehiculo. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que en la parte trasera del vehículo se encontró muestras de sustancia seminal, que no se perciben a simple vista, que fue necesario realizar dicha experticia de certeza para determinar que efectivamente en el vehículo en su parte trasera se localizaron evidencias positivas para fosfatasa acida prostática (semen).
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- Experta O.S.D.B., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.097.191, médico psiquiatra al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidisciplinario Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO de fecha 03-07-2013, realizado a la victima niña E.V.C (se omite por razones de ley) y expuso:
Ratifico la firma y contenido, el caso es de una escolar de ocho años de edad, la cual me fue referida, posterior a una denuncia de haber sido abusada sexualmente por el padrastro y se sometió a una evaluación la victima y la madre, se llego a la conclusión que la escolar proviene de un hogar con cuidados de la madre, donde la madre refiere que la convivencia de la familia era armónica y la escolar demostró que no existen trastornos emocionales y en las pruebas que se aplicaron habían rasgos de inseguridad, no se encontraron suficientes indicadores que indiquen abuso sexual en la niña, ella manifestó espontáneamente que no fue abusada por su padrastro y que manifestó angustia porque su familia fuera desintegrada, el desarrollo motriz y psicológico es adecuado a su edad, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos años de experiencia tiene? Cuatro años de psiquiatra y tres años como experto en el Tribunal. ¿Qué le manifestó la niña con respecto a lo sucedido? Ella manifestó que iba en el carro con su padrastro Evaristo y que ella quería orinar, lo hizo en el carro y cuando se estaba limpiando con el papel lo botó y llego la policía apuntándole Evaristo llevándolos al comando. ¿Manifestó alguna inquietud con respecto a eso? no. ¿Cómo la observo usted con respecto a su conducta? una niña tranquila, alegre, espontánea en su relato, colaboradora, se separo fácilmente de su figura como la madre, tenía aspecto de niña en buenas condiciones, buena ropa. ¿Le manifestó ella algo con respecto a ser separada de su madre? Ella temía ser separada de su madre, pero eso lo observo la psicóloga. ¿Qué actitud presentaba la niña con respecto al p.l.? Cierta tensión, habían indicadores de inseguridad y de angustia. ¿Cuáles fueron las máximas de interés para este juicio? La niña no presentó síntomas de alteración emocional o mental, manifestó espontáneamente que ella no había sido abusada por su padrastro, manifestó que su padrastro era una figura positiva en su vida. ¿Noto alguna manipulación a la niña por parte de la madre? No se observo manipulación por parte de la madre. Me parece que la niña se demostró normal con respecto a la figura de la madre y su relación con ella.
A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuál es el procedimiento al momento de valorar a una paciente? cuando se trata de una escolar se atiende, pasando al cubículo a la niña con su representante, se toman una serie de datos que van desde el inicio del embarazo, hasta el desarrollo actual, se emplean elementos de dibujo y se aplican instrumentos de evaluación al caso, se hace salir al infante y se hacen las conclusiones. ¿Cómo era la condición mental de la niña al momento de la valoración? era adecuada a su edad cronológica, que era despierta, su capacidad de atender y concentrarse era normal, su lenguaje comprensivo como expresivo estaba acorde, en su parte emocional, era alegre, expresión alegre y emotividad. ¿Una niña que sea sujeta de abuso sexual que actitud mental presenta al momento de la valoración? Uno espera encontrar síntomas que hacen sospechar, son niños que presentan desvinculación de su seguridad en ese momento, tienen a abrazar, se muestran temerosos con la persona que lo esta valorando, decían la mirada, se emplean técnicas de dibujo. ¿Cómo es el estado anímico de esas personas al momento de ser valoradas? Son variables, dependiendo del tipo de abuso, depende de quien abuso al niño, o a la cantidad de veces, depende de muchos factores, todos los seres humanos no reaccionan igual. ¿Pudiera influir el abuso sexual en el desarrollo escolar de un niño? Pos supuesto, el impacto emocional influye en el proceso de aprendizaje. ¿Pudo apreciar aspectos de abuso sexual en la niña que usted valoró? No. ¿Es normal que una niña presente indicadores de ansiedad? Si es normal en este tipo de valoraciones, por ser una persona extraña quien esta buscando información. ¿Cuándo a usted le parece extraña el grado de ansiedad? Cuando la respuesta a nivel físico o mental, presenta síntomas como palidez, sudoración en las manos, o llanto, se inhibe, se arrincona en al silla por ejemplo, se niega a dibujar, no responde a las preguntas. ¿Aprecio en su entrevista algunos de esos indicadores de ansiedad en la paciente? No. ¿El resultado varia en la entrevista dependiendo al tiempo de ser realizada? Los resultados pueden variar obviamente, EN UN MOMENTO DETERMINADO PUEDE EL ABUSO SEXUAL NO PRESENTAR SÍNTOMAS, EN UN MES, DOS MESES, HAY SERES HUMANOS QUE LOS PUEDEN PRESENTAR EN LA VIDA ADULTA, AL NO ENCONTRARSE SUFICIENTES INDICADORES NO DESCARTA QUE NO HALLA OCURRIDO ESE ABUSO. ¿Las secuelas del abuso quedan de por vida o se olvidan con el tiempo? Si la victima de abuso recibe apoyo, esa persona lo puede llegar a superar, no todos los casos son iguales.
A preguntas del Juez respondió: ¿A que edad un niño puede discernir entre lo que es bueno y malo con respecto a una relación sexual? en términos generales un niño no esta en capacidad de discernir claramente las relaciones sexuales, se espera que cuando se del proceso de madurez pueda discernir claramente. ¿UN NIÑO DE OCHO AÑOS PUEDE DISCERNIR ESA SITUACIÓN? NO, NO ES CAPAZ. ¿Cuándo la victima y su representante se presentan en el Tribunal quien aborda a la niña primero? No hay normativa, depende de la cantidad de trabajo, no recuerdo quien lo hizo primero. ¿Pudiese ser manipulada una niña de ocho años? Si. ¿Esa valoración que usted realiza se puede concluir en un solo día? Seria bueno varias sesiones para un conclusión mas consistente, pero en este caso, no encontré en la entrevista cosas que me hicieran requerir una nueva evaluación y por cargas de trabajo. ¿LA NIÑA MANIFIESTA ANGUSTIA POR SER SEPARADA DE QUIEN? DE LA MADRE Y DE LA FAMILIA.
Declaración proveniente de una experta promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad V-13.097.191, médico psiquiatra al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidisciplinario Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO de fecha 03-07-2013, realizado a la victima niña E.V.C (se omite por razones de ley), dejando constancia que realizó valoración a una escolar de ocho años de edad (victima en la presente causa), la cual fue referida, posterior a una denuncia de haber sido abusada sexualmente por el padrastro y se sometió a una evaluación a la victima y la madre, se llego a la conclusión que la escolar proviene de un hogar con cuidados de la madre, donde la madre refiere que la convivencia de la familia era armónica y la escolar demostró que no existen trastornos emocionales y en las pruebas que se aplicaron habían rasgos de inseguridad, y que manifestó angustia porque su familia fuera desintegrada, se evidencia de su testimonio que la niña victima a su edad no puede discernir de lo bueno y lo malo, que su arraigo a la parte familiar es lo que conlleva a sentir temor de ser separada de su madre y familia, razón que estima este juzgador que lleva a la niña a negar el abuso sexual conferido por su padrastro, que la experta refiere que a pesar de no presentar suficientes indicadores al momento de su valoración, que fue realizado tiempo después de los hechos, no descarta que haya sido posible dicho abuso sexual. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
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- Experta ZUHELI E.L.O., venezolana titular de la cédula de identidad V-17.614.467, psicóloga adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidisciplinarlo Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley le fue exhibida documental INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO de fecha 03-07-2013, niña E.V.C (se omite por razones de ley) y expuso:
Ratifico la firma y contenido, evalúe una escolar de ocho años de edad, quien fue acompañada por su mamá, en los antecedentes familiares se pudo ver que proviene de una niña criada solo por su madre, se deja constancia que hacia dos años ella tienen una relación con el señor Evaristo, refiere relaciones familiares armónicas, sin ningún tipo de conflicto, sin antecedentes de enfermedades mentales en la familia, para el momento del examen mental durante la entrevista se observa niña de buena apariencia, con buen arreglo corporal, es tranquila colaboradora, su lenguaje es comprensivo coherente, se orienta bien por espacio, en la valoración psicológica se pudo conocer que tuvo desarrollo bueno para su edad, luce tranquila en el relato de los hechos, se le aplicaron pruebas que indicaron inseguridad , presión y efecto de defensa que resultaran amenazantes por este proceso legal, en las evaluaciones aplicadas no se encontraron sufrientes indicadores que hagan sospechar presencia de posible abuso sexual y en el área conductual no se encontraron indicadores de alteraciones, es todo
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A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia? cuatro años. ¿Cómo se puede explicar esa inseguridad? se refiere al p.l. por no tener la capacidad de defensa como un adulto, ella solo tiene ocho años de edad. ¿Cómo pudo darse cuenta que la niña estaba bajo presión? E.M.A. POR SER SEPARADA DE SU NÚCLEO FAMILIAR, POR EL P.L.. ¿Cómo se puede explicar ausencia de defensa si fue acompañada de la madre? que no tiene instrumentos de defensa, para reaccionar frente al proceso legal. ¿Qué le manifestó específicamente con respecto a lo ocurrido? Ella refiere que “yo iba con Evaristo en el carro me dieron ganas de orinar, orine en el carro, me limpie con el papel, cuando lo iba arrojar llego la policía apuntando a Evaristo y nos llevaron al comando”. ¿Qué indicadores arrojo la valoración? NO SE DIERON SUFICIENTES INDICADORES DE ABUSO SEXUAL, SIN EMBARGO NO SE PUEDE DESCARTAR. ¿UNA NIÑA PUEDE OCULTAR ESE HECHO ANTE UN PROCESO? SI SE PUEDE OCULTAR.
A preguntas de la defensa contestó: ¿La niña opuso resistencia para llegar hacer interrogada? no. ¿Cuándo esa niña ha sido abusada como reacciona al relatar los hechos? llanto, no responde a las preguntas, retraída, temor. ¿Notó usted esos síntomas en la niña? no. ¿El ambiente puede influir en la entrevista? Si, tiene que ser agradable el ambiente y también la confianza que se le de al momento de la entrevista. ¿Es normal que la niña en un proceso legal presente al principio algún tipo de nerviosismo al momento de la entrevista? si, si ella se siente amenazada, por ser una niña de ocho años los indicadores subirían y al momento de dársele confianza actuaría normal. ¿Vieron usted conveniente o necesario realizar una nueva entrevista a la niña? No. ¿Observó manipulación en la niña al momento de la entrevista? No. ¿Puede determinar usted si un niño es manipulado en el momento de la entrevista? Si.
A preguntas del Juez respondió: ¿LA NIÑA LE MANIFESTÓ TEMOR DE SER SEPARADA DE QUIEN? DE SU MAMÁ, FAMILIA, PRIMAS DE SU CASA.
Declaración proveniente de una experta promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad V-17.614.467, psicóloga adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidisciplinarlo Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO de fecha 03-07-2013, realizado a la victima niña E.V.C (se omite por razones de ley), dejando constancia que realizó evaluación a una escolar de ocho años de edad, quien fue acompañada por su mamá, en los antecedentes familiares se pudo ver una niña criada solo por su madre, se deja constancia que hacia dos años ella tienen una relación con el señor Evaristo, refiere relaciones familiares armónicas, sin ningún tipo de conflicto, sin antecedentes de enfermedades mentales en la familia, para el momento del examen mental durante la entrevista se observa niña de buena apariencia, con buen arreglo corporal, es tranquila colaboradora, su lenguaje es comprensivo coherente, se orienta bien por espacio, en la valoración psicológica se pudo conocer que tuvo desarrollo bueno para su edad, luce tranquila en el relato de los hechos, se le aplicaron pruebas que indicaron inseguridad , presión y efecto de defensa que resultaran amenazantes por este proceso legal, en las evaluaciones aplicadas no se encontraron suficientes indicadores que hagan sospechar presencia de posible abuso sexual y en el área conductual no se encontraron indicadores de alteraciones, se evidencia de su testimonio que la niña victima siente temor de ser separada de su madre y primitas, en ningún momento mencionó al acusado, razón por la cual, que estima este juzgador que lleva a la niña a negar el abuso sexual conferido por su padrastro, ya que si lo manifiesta será separada de su madre y primas, evidentemente y a criterio de quien aquí decide, motivan a la niña a negar dicha situación y sentir presión, temor y angustia, la experta refiere que no se dieron suficientes indicadores de abuso sexual, sin embargo no se puede descartar. Y que esta niña pudo haber ocultado los hechos ante el proceso penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y reservado.
Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° 252 de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el Subinspector E.P. adscrito al CICPC; 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el forense E.R.C.S., adscrito al CICPC; 3.- EXPERTICIA 9700-134-LCT-3150, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por F.M.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística; 4.- EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística; 5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL 9700-134-LCT-3151 de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística; y, 6.- INFORME PSICOLOGICO- PSIQUIATRICO, consignado por la Lcda. Y.C.G.Q., en su carácter de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, suscrita por las profesionales la Psiquiatra Dra O.S. y la Psicológica Lcda. Zuheli López, según oficio 128/2013 de fecha 03 de Julio de 2013. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. que establece:
La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva
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Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.
Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:
El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.
La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado
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Lorca Navarrete, A.M. (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)
Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita.
Es por ello, que, de las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, durante la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo incorporadas y no objetadas por las partes, ninguna de ellas:
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- DICTAMEN PERICIAL N° 252 de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el Subinspector E.P. adscrito al CICPC.
Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por el Experto E.A.P.C., venezolano titular de la cédula de identidad V-15.774.071, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira, el cual deja constancia que reconoció el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N° 252 de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el Subinspector E.P. adscrito al CICPC, afirmando que realizó experticia de seriales a un vehículo, que presentó seriales originales, y se verifico en el sistema y el vehículo no apareció solicitado.
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- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el forense E.R.C.S., adscrito al CICPC.
Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por el Experto E.R.C.S. médico forense, venezolano titular de la cédula de identidad V-9.781.366, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira; y que en la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, fue exhibida al experto el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012, afirmando que realizó la valoración medico forense a la victima, en la cual localizó lesiones de tipo laceración en la mucosa introito vaginal que va de afuera hacia adentro, después de los labios vaginales hasta la base de inserción del himen, que si bien es cierto estaba indemne el himen, es decir sin lesiones, no menos cierto que la niña presentó laceraciones internas específicamente en el introito vaginal, y que no sufre lesiones en su himen ya que la anatomía de la niña es de introito vaginal profundo, y que evidentemente y pueden ser visibles las lesiones que presentó la niña a nivel de la cara interna de los muslos, presentando contusiones equimoticas, que no pudieron ser autoinfringidas por la niña, considera este experto que si hubo penetración pero no total, que la equimosis en los muslos y las laceraciones a nivel del introito vaginal llevan a la conclusión que si hubo violencia, bien sea por objeto inerte o un objeto biológicamente activo, producto de un traumatismo y que no pudo ser autoinfringidas ni mucho menos por una infección vaginal.
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- EXPERTICIA 9700-134-LCT-3150, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por F.M.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística.
Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por la Experta promovida por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad V-15.990.479, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3150, de fecha 29 de agosto de 2012, dejando constancia que realizó experticia de barrido a un vehículo, en la parte interna se observaba tierra y manchas de color con aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal, la primera muestra fue colectada en la parte posterior el espaldar anterior, la segunda muestra fue colectada en el asiento de la parte central, en el apoya cabezas del lado derecho, asiento posterior izquierdo, se observó una a una se le realizó análisis de orientación, dando positivo, pero cuando se procede hacer el método de certeza de las muestras da positivo en el asiento posterior del vehiculo. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que en la parte trasera del vehículo se encontró muestras de sustancia seminal, que no se perciben a simple vista, que fue necesario realizar dicha experticia de certeza para determinar que efectivamente en el vehículo en su parte trasera se localizaron evidencias positivas para fosfatasa acida prostática (semen).
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- EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística. Y, 5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL 9700-134-LCT-3151 de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística
Documentales debidamente incorporadas al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que las mismas dejan constancia del procedimiento realizado por la Experta promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012 y EXPERTICIA 9700-134-LCT-3151, de fecha 29 de agosto de 2012, dejando constancia que realizó experticia a un segmento papel higiénico, color blanco el cual se presentaba con dobleces en su estado original, que tenia longitud de 13x 5 cm. Se determino que existía sobre el mismo mancha amarillenta de presunta sustancia seminal, se sometió a análisis bioquímico primero de orientación y segundo de certeza, en el de orientación dio positivo, luego paso al análisis de certeza donde el resultado me indicó que era sustancia de naturaleza seminal, no se observo mancha de naturaleza hemática, en conclusión las manchas amarillentas son de naturaleza seminal, y de igual manera realizó experticia a evidencias como pantalón infantil tipo mono, pantaleta y blusa infantil, en el pantalón se observo una mancha de color pardo rojizo, se observo unas manchas de costras color blanco al lado izquierdo por el lado de los muslos, en la pantaleta se observo manchas de aspecto amarillento, de igual manera se aplicaron los dos métodos y un análisis físico, fueron metidos a un cuarto oscuro con una lámpara, secciono dejo macerando dándome como resultado que las manchas no corresponden a naturaleza seminal y la mancha de aspecto pardo rojizo cerca de la etiqueta del pantalón dándome como resultado que dicha manca no era de naturaleza hematica; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma los documentos que se le presentaron en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería a la la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012 y EXPERTICIA 9700-134-LCT-3151, de fecha 29 de agosto de 2012, afirmando que realizó ambas experticias, de las cuales arrojo como resultado positivo para sustancia seminal en el papel higiénico recogido por los funcionarios actuantes.
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- INFORME PSICOLOGICO- PSIQUIATRICO, consignado por la Lcda. Y.C.G.Q., en su carácter de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, suscrita por las profesionales la Psiquiatra Dra O.S. y la Psicológica Lcda. Zuheli López, según oficio 128/2013 de fecha 03 de Julio de 2013.
Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por la Experta O.S.D.B., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.097.191, médico psiquiatra al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidisciplinario Estado Táchira; y por la Experta ZUHELI E.L.O., venezolana titular de la cédula de identidad V-17.614.467, psicóloga adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidisciplinarlo Estado Táchira, tratándose de dos expertas cuyas declaraciones se valoran en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el INFORME PSICOLOGICO- PSIQUIATRICO, consignado por la Lcda. Y.C.G.Q., en su carácter de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, suscrita por las profesionales la Psiquiatra Dra O.S. y la Psicológica Lcda. Zuheli López, según oficio 128/2013 de fecha 03 de Julio de 2013; dejando constancia que ambas funcionarias realizaron valoración psicológica-psiquíatrica a la niña victima en la presente causa.
Así mismo, todo ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No 2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:
“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:
…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…
. (Subrayado del Tribunal).
Final y específicamente a las pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 4 de Octubre de 2012, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su numeral segundo y último aparte, lo siguiente:
…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...
…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
. (Subrayado del Tribunal)
Por lo que este Tribunal de juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano E.V.T., ya identificado, en un hecho ocurrido en fecha 24 de julio de 2012, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desplazaban por el sector de la autopista perimetral de Rubio – San Cristóbal, específicamente en la parte posterior del 211 Batallón de Infantería Coronel A.R.d.E.N.B., cuando observaron un vehiculo que estaba estacionado a escasos 10 metros del pavimento hacia una zona boscosa y montañosa donde se encuentra obstaculizado y sin paso vehicular, procediendo acercarse al sitio logrando observar que el vehiculo se encontraba con los cuatro vidrios con papel ahumado arriba, logrando visualizar que el acusado de autos abrió la puerta trasera del vehiculo y al notar la presencia policial arrojo al piso un segmento de papel de color blanco comúnmente denominado papel higiénico y observaron que el mismo tenia el cierre del pantalón abierto, procediendo a identificar al ciudadano como E.V.T., seguidamente observaron en la parte trasera del vehiculo a una niña de siete años de edad (victima en la presente causa), seguidamente le preguntaron que hacia con la niña en el carro y con los cuatro vidrios arriba en un día tan soleado, manifestando el ciudadano que la niña estaba orinando, en vista de esta situación fueron trasladados a la comandancia de la policía, una vez en la comandancia procedieron a dialogar con la niña que se identifico como E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), manifestando la misma de forma tímida y nerviosa que “su papá la había pasado para el asiento de atrás y que se había sacado el miembro y que le diera besitos y que se lo agarrara, diciéndole que tenía que quererlo y amarlo porque él era el papá”; en vista de los hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano E.V.T.. De la entrevista rendida por la niña E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), se desprende entre otras cosas que su padrastro la llevaba en su vehículo y ella le dijo que tenia ganas de orinar y ella se bajo del carro y se fue para la parte de atrás del carro a orinar y fue cuando el acusado de autos se paso para el puesto de atrás y le dijo que se sentara con él, y él se bajo el cierre y se saco su miembro y ella se tapo los ojos para no ver, y este le dijo que le diera besitos a su miembro, pero ella no lo hizo porque sintió asco, y luego él empezó a mover eso con la mano y tocarle su vagina con el dedo de la mano y posteriormente el acusado de autos eyaculo.
Delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba analizados, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado E.V.T., ya identificado; en los hechos.
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Reservado, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en el presente juicio y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), toda vez, que tanto de las declaraciones de los testigos y los expertos, todas son contestes y concordantes entre si, al afirmar que el día 24 de julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desplazaban por el sector de la autopista perimetral de Rubio – San Cristóbal, específicamente en la parte posterior del 211 Batallón de Infantería Coronel A.R.d.E.N.B., cuando observaron un vehiculo que estaba estacionado a escasos 10 metros del pavimento hacia una zona boscosa y montañosa donde se encuentra obstaculizado y sin paso vehicular, procediendo acercarse al sitio logrando observar que el vehiculo se encontraba con los cuatro vidrios con papel ahumado arriba, logrando visualizar que el acusado de autos abrió la puerta trasera del vehiculo y al notar la presencia policial arrojo al piso un segmento de papel de color blanco comúnmente denominado papel higiénico y observaron que el mismo tenia el cierre del pantalón abierto, procediendo a identificar al ciudadano como E.V.T., seguidamente observaron en la parte trasera del vehiculo a una niña de siete años de edad (victima en la presente causa), seguidamente le preguntaron que hacia con la niña en el carro y con los cuatro vidrios arriba en un día tan soleado, manifestando el ciudadano que la niña estaba orinando, en vista de esta situación fueron trasladados a la comandancia de la policía, una vez en la comandancia procedieron a dialogar con la niña que se identifico como E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), manifestando la misma de forma tímida y nerviosa que “su papá la había pasado para el asiento de atrás y que se había sacado el miembro y que le diera besitos y que se lo agarrara, diciéndole que tenía que quererlo y amarlo porque él era el papá”; en vista de los hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano E.V.T.. De la entrevista rendida por la niña E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), se desprende entre otras cosas que su padrastro la llevaba en su vehículo y ella le dijo que tenia ganas de orinar y ella se bajo del carro y se fue para la parte de atrás del carro a orinar y fue cuando el acusado de autos se paso para el puesto de atrás y le dijo que se sentara con él, y él se bajo el cierre y se saco su miembro y ella se tapo los ojos para no ver, y este le dijo que le diera besitos a su miembro, pero ella no lo hizo porque sintió asco, y luego él empezó a mover eso con la mano y tocarle su vagina con el dedo de la mano y posteriormente el acusado de autos eyaculo.
En este caso, los funcionarios actuaron dentro del ámbito de sus funciones, dando cumplimiento a las disposiciones legales referentes a la privación de libertad, y la revisión de vehículos.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:
En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen suficientes elementos probatorios para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que el día 24 de julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desplazaban por el sector de la autopista perimetral de Rubio – San Cristóbal, específicamente en la parte posterior del 211 Batallón de Infantería Coronel A.R.d.E.N.B., cuando observaron un vehiculo que estaba estacionado a escasos 10 metros del pavimento hacia una zona boscosa y montañosa donde se encuentra obstaculizado y sin paso vehicular, procediendo acercarse al sitio logrando observar que el vehiculo se encontraba con los cuatro vidrios con papel ahumado arriba, logrando visualizar que el acusado de autos abrió la puerta trasera del vehiculo y al notar la presencia policial arrojo al piso un segmento de papel de color blanco comúnmente denominado papel higiénico y observaron que el mismo tenia el cierre del pantalón abierto, procediendo a identificar al ciudadano como E.V.T., seguidamente observaron en la parte trasera del vehiculo a una niña de siete años de edad (victima en la presente causa), seguidamente le preguntaron que hacia con la niña en el carro y con los cuatro vidrios arriba en un día tan soleado, manifestando el ciudadano que la niña estaba orinando, en vista de esta situación fueron trasladados a la comandancia de la policía, una vez en la comandancia procedieron a dialogar con la niña que se identifico como E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), manifestando la misma de forma tímida y nerviosa que “su papá la había pasado para el asiento de atrás y que se había sacado el miembro y que le diera besitos y que se lo agarrara, diciéndole que tenía que quererlo y amarlo porque él era el papá”; en vista de los hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano E.V.T.. De la entrevista rendida por la niña E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), se desprende entre otras cosas que su padrastro la llevaba en su vehículo y ella le dijo que tenia ganas de orinar y ella se bajo del carro y se fue para la parte de atrás del carro a orinar y fue cuando el acusado de autos se paso para el puesto de atrás y le dijo que se sentara con él, y él se bajo el cierre y se saco su miembro y ella se tapo los ojos para no ver, y este le dijo que le diera besitos a su miembro, pero ella no lo hizo porque sintió asco, y luego él empezó a mover eso con la mano y tocarle su vagina con el dedo de la mano y posteriormente el acusado de autos eyaculo.
Tal hecho se acredita con las declaraciones de: El Acusado E.V.T.; Victima niña E.V.C (se omite por razones de ley) venezolana y de siete años de edad; Representante legal de la victima L.C.C. cédula de identidad V- 19.522.770; experto E.R.C.S. médico forense, venezolano titular de la cédula de identidad V-9.781.366, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira; testigo GLEISER LÓPEZ venezolano titular de la cédula de identidad V-9.193.001, funcionario adscrito a la Policía Rubio, Estado Táchira; testigo E.J.R.O. venezolano titular de la cédula de identidad V-16.960.152, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira; testigo OSMER J.O.M. venezolano titular de la cédula de identidad V-13.147.190, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira; experto E.A.P.C., venezolano titular de la cédula de identidad V-15.774.071, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira; experta YOLIMAR C.D.G., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; experta F.M.C.C., venezolana titular de la cédula de identidad V-15.990.479, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; experta O.S.D.B., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.097.191, médico psiquiatra al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidisciplinarlo Estado Táchira; y la experta ZUHELI E.L.O., venezolana titular de la cédula de identidad V-17.614.467, psicóloga adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidisciplinarlo Estado Táchira; quienes a través de sus declaraciones, son contestes y sin lugar a duda coinciden en: “que el día 24 de julio de 2012, los ciudadanos testigo E.J.R.O. venezolano titular de la cédula de identidad V-16.960.152; y testigo OSMER J.O.M. venezolano titular de la cédula de identidad V-13.147.190; funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desplazaban por el sector de la autopista perimetral de Rubio – San Cristóbal, específicamente en la parte posterior del 211 Batallón de Infantería Coronel A.R.d.E.N.B., cuando observaron un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1975; PLACAS: 00AD3FS; SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RS53204; SERIAL MOTOR: V-8, según Certificado de Registro de Vehículo N° 106400916599, de fecha 16 de Abril del año 2013; que estaba estacionado a escasos 10 metros del pavimento hacia una zona boscosa y montañosa donde se encuentra obstaculizado y sin paso vehicular, procediendo los funcionarios actuantes a acercarse al sitio logrando observar que el vehiculo se encontraba con los cuatro vidrios con papel ahumado arriba, logrando visualizar que el acusado de autos abrió la puerta trasera del vehiculo y al notar la presencia policial arrojo al piso un segmento de papel de color blanco comúnmente denominado papel higiénico, al cual posteriormente se le realizó la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012, realizada por la Experta YOLIMAR C.D.G., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; y observaron que el acusado de autos tenia el cierre del pantalón abierto, procediendo a identificar al ciudadano como E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira; seguidamente observaron en la parte trasera del vehiculo a una niña de siete años de edad (victima en la presente causa), le preguntaron que hacia con la niña en el carro y con los cuatro vidrios arriba en un día tan soleado, manifestando el ciudadano que la niña estaba orinando, en vista de esta situación fueron trasladados a la comandancia de la policía, una vez en dicho comando policial procedieron a dialogar con la niña que se identifico como E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), manifestando la misma de forma tímida y nerviosa que “su papá la había pasado para el asiento de atrás y que se había sacado el miembro y que le diera besitos y que se lo agarrara, diciéndole que tenía que quererlo y amarlo porque él era el papá”; en vista de los hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano E.V.T.. De la entrevista rendida por la niña E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), se desprende entre otras cosas que su padrastro la llevaba en su vehículo y ella le dijo que tenia ganas de orinar y ella se bajo del carro y se fue para la parte de atrás del carro a orinar y fue cuando el acusado de autos se paso para el puesto de atrás y le dijo que se sentara con él, y él se bajo el cierre y se saco su miembro y ella se tapo los ojos para no ver, y este le dijo que le diera besitos a su miembro, pero ella no lo hizo porque sintió asco, y luego él empezó a mover eso con la mano y tocarle su vagina con el dedo de la mano y posteriormente el acusado de autos eyaculo”.
Se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y que con las mismas se deja constancia:
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- Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque señalan en forma precisa la fecha de los mismos, día 24 de julio de 2012, aproximadamente en horas del mediodía.
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- Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes, ocurrió en el sector de la autopista perimetral de Rubio – San Cristóbal, específicamente en la parte posterior del 211 Batallón de Infantería Coronel A.R.d.E.N.B., a escasos 10 metros del pavimento hacia una zona boscosa y montañosa.
3) Del modo en que ocurrieron los hechos: funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desplazaban por el sector de la autopista perimetral de Rubio – San Cristóbal, específicamente en la parte posterior del 211 Batallón de Infantería Coronel A.R.d.E.N.B., cuando observaron un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1975; PLACAS: 00AD3FS; SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RS53204; SERIAL MOTOR: V-8, según Certificado de Registro de Vehículo N° 106400916599, de fecha 16 de Abril del año 2013; que estaba estacionado a escasos 10 metros del pavimento hacia una zona boscosa y montañosa donde se encuentra obstaculizado y sin paso vehicular, procediendo los funcionarios actuantes a acercarse al sitio logrando observar que el vehiculo se encontraba con los cuatro vidrios con papel ahumado arriba, logrando visualizar que el acusado de autos abrió la puerta trasera del vehiculo y al notar la presencia policial arrojo al piso un segmento de papel de color blanco comúnmente denominado papel higiénico, al cual posteriormente se le realizó la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012, realizada por la Experta YOLIMAR C.D.G., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; y observaron que el acusado de autos tenia el cierre del pantalón abierto, procediendo a identificar al ciudadano como E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira; seguidamente observaron en la parte trasera del vehiculo a una niña de siete años de edad (victima en la presente causa), le preguntaron que hacia con la niña en el carro y con los cuatro vidrios arriba en un día tan soleado, manifestando el ciudadano que la niña estaba orinando, en vista de esta situación fueron trasladados a la comandancia de la policía, una vez en dicho comando policial procedieron a dialogar con la niña que se identifico como E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), manifestando la misma de forma tímida y nerviosa que “su papá la había pasado para el asiento de atrás y que se había sacado el miembro y que le diera besitos y que se lo agarrara, diciéndole que tenía que quererlo y amarlo porque él era el papá”; en vista de los hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano E.V.T.. De la entrevista rendida por la niña E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), se desprende entre otras cosas que su padrastro la llevaba en su vehículo y ella le dijo que tenia ganas de orinar y ella se bajo del carro y se fue para la parte de atrás del carro a orinar y fue cuando el acusado de autos se paso para el puesto de atrás y le dijo que se sentara con él, y él se bajo el cierre y se saco su miembro y ella se tapo los ojos para no ver, y este le dijo que le diera besitos a su miembro, pero ella no lo hizo porque sintió asco, y luego él empezó a mover eso con la mano y tocarle su vagina con el dedo de la mano y posteriormente el acusado de autos eyaculo”.
4) De las personas intervinientes: experto E.R.C.S. médico forense, testigo GLEISER LÓPEZ, testigo E.J.R.O., testigo OSMER J.O.M., experto E.A.P.C., experta YOLIMAR C.D.G., experta F.M.C.C., experta O.S.D.B. y experta ZUHELI E.L.O..
Tales declaraciones se deben concatenar con la declaración del Experto E.R.C.S. médico forense, venezolano titular de la cédula de identidad V-9.781.366, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira, quien a través del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038 de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual, dejó constancia que realizó la valoración medico forense a la victima, en la cual localizó lesiones de tipo laceración en la mucosa introito vaginal que va de afuera hacia adentro, después de los labios vaginales hasta la base de inserción del himen, que si bien es cierto estaba indemne el himen, es decir sin lesiones, no menos cierto que la niña presentó laceraciones internas específicamente en el introito vaginal, y que no sufre lesiones en su himen ya que la anatomía de la niña es de introito vaginal profundo, y que evidentemente y pueden ser visibles las lesiones que presentó la niña a nivel de la cara interna de los muslos, presentando contusiones equimoticas, que no pudieron ser autoinfringidas por la niña, considera este experto que si hubo penetración pero no total, que la equimosis en los muslos y las laceraciones a nivel del introito vaginal llevan a la conclusión que si hubo violencia, bien sea por objeto inerte o un objeto biológicamente activo, producto de un traumatismo y que no pudo ser autoinfringidas ni mucho menos por una infección vaginal. Así mismo, dicha declaración se concatena con la declaración de la Experta YOLIMAR C.D.G., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; quien efectúo a la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012 y EXPERTICIA 9700-134-LCT-3151, de fecha 29 de agosto de 2012, afirmando que realizó ambas experticias, de las cuales arrojo como resultado positivo para sustancia seminal en el papel higiénico recogido por los funcionarios actuantes. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad. Ambas declaraciones realizadas por los expertos antes mencionados deben concatenarse con a la declaración de la Experta F.M.C.C., venezolana titular de la cédula de identidad V-15.990.479, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; quien realizó la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3150, de fecha 29 de agosto de 2012, dejando constancia que realizó experticia de barrido a un vehículo, en la parte interna se observaba tierra y manchas de color con aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal, la primera muestra fue colectada en la parte posterior el espaldar anterior, la segunda muestra fue colectada en el asiento de la parte central, en el apoya cabezas del lado derecho, asiento posterior izquierdo, se observó una a una se le realizó análisis de orientación, dando positivo, pero cuando se procede hacer el método de certeza de las muestras da positivo en el asiento posterior del vehiculo. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que en la parte trasera del vehículo se encontró muestras de sustancia seminal, que no se perciben a simple vista, que fue necesario realizar dicha experticia de certeza para determinar que efectivamente en el vehículo en su parte trasera se localizaron evidencias positivas para fosfatasa acida prostática (semen).
Así como con la declaración de la Experta O.S.D.B., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.097.191, médico psiquiatra al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidisciplinario Estado Táchira; quien realizó el INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO de fecha 03-07-2013, realizado a la victima niña E.V.C (se omite por razones de ley), dejando constancia que realizó valoración a una escolar de ocho años de edad (victima en la presente causa), la cual fue referida, posterior a una denuncia de haber sido abusada sexualmente por el padrastro y se sometió a una evaluación a la victima y la madre, se llego a la conclusión que la escolar proviene de un hogar con cuidados de la madre, donde la madre refiere que la convivencia de la familia era armónica y la escolar demostró que no existen trastornos emocionales y en las pruebas que se aplicaron habían rasgos de inseguridad, y que manifestó angustia porque su familia fuera desintegrada, se evidencia de su testimonio que la niña victima a su edad no puede discernir de lo bueno y lo malo, que su arraigo a la parte familiar es lo que conlleva a sentir temor de ser separada de su madre y familia, razón que estima este juzgador que lleva a la niña a negar el abuso sexual conferido por su padrastro, que la experta refiere que a pesar de no presentar suficientes indicadores al momento de su valoración, que fue realizado tiempo después de los hechos, no descarta que haya sido posible dicho abuso sexual. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad. Concatenada con la declaración de la Experta ZUHELI E.L.O., venezolana titular de la cédula de identidad V-17.614.467, psicóloga adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer Equipo Multidisciplinarlo Estado Táchira; quien realizo junto a la Experta antes mencionada el INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO de fecha 03-07-2013, realizado a la victima niña E.V.C (se omite por razones de ley), dejando constancia que realizó evaluación a una escolar de ocho años de edad, quien fue acompañada por su mamá, en los antecedentes familiares se pudo ver una niña criada solo por su madre, se deja constancia que hacia dos años ella tienen una relación con el señor Evaristo, refiere relaciones familiares armónicas, sin ningún tipo de conflicto, sin antecedentes de enfermedades mentales en la familia, para el momento del examen mental durante la entrevista se observa niña de buena apariencia, con buen arreglo corporal, es tranquila colaboradora, su lenguaje es comprensivo coherente, se orienta bien por espacio, en la valoración psicológica se pudo conocer que tuvo desarrollo bueno para su edad, luce tranquila en el relato de los hechos, se le aplicaron pruebas que indicaron inseguridad , presión y efecto de defensa que resultaran amenazantes por este proceso legal, en las evaluaciones aplicadas no se encontraron suficientes indicadores que hagan sospechar presencia de posible abuso sexual y en el área conductual no se encontraron indicadores de alteraciones, se evidencia de su testimonio que la niña victima siente temor de ser separada de su madre y primitas, en ningún momento mencionó al acusado, razón por la cual, que estima este juzgador que lleva a la niña a negar el abuso sexual conferido por su padrastro, ya que si lo manifiesta será separada de su madre y primas, evidentemente y a criterio de quien aquí decide, motivan a la niña a negar dicha situación y sentir presión, temor y angustia, la experta refiere que no se dieron suficientes indicadores de abuso sexual, sin embargo no se puede descartar. Y que esta niña pudo haber ocultado los hechos ante el proceso penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
De igual manera, se debe concatenar la declaración del Acusado E.V.T.. Considerando quien aquí decide, que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que el día que ocurren los hechos se encontraba en el vehículo donde es encontrado por los funcionarios policiales con la niña victima en la presente causa, quien manifiesta que su esposa depende de él económicamente, que la mantiene con el trabajo realizado con su vehículo como taxi, que tiene un año conviviendo con la madre de la victima y que reconoció legalmente a la niña como su hija, que el día que ocurren los hechos tenía los vidrios del vehículo arriba y que evidentemente utilizó papel higiénico para limpiar, que presuntamente todas sus hijas y su esposa orinaban en la parte de atrás del carro, que tanto el papel que utilizo para limpiar así como el papel que utilizo la niña para limpiarse lo boto al piso. Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que sin lugar a dudas el acusado de autos se aparta de la presunción de inocencia que lo arropa, toda vez que dicho ciudadano manifestó que era normal que sus hijas y esposa hicieran sus necesidades dentro del carro, manifestación que considera este juzgador como absurda, así mismo queda evidenciado que si fue utilizado papel higiénico para limpiar, el cual fue encontrado por los funcionarios policiales y al cual se le realizó las respectivas experticias, que no tiene conocimiento que les dijo la niña a los funcionarios actuantes y que manifiesta que se le pregunte a la niña si él la toco; con la declaración de la Victima niña E.V.C (se omite por razones de ley) venezolana y de siete años de edad, quien manifestó que efectivamente si se encontraba en el lugar de los hechos, que si estaba en el vehículo y que los vidrios del mismo se encontraban arriba. Considerando este juzgador que la niña de siete años de edad que hoy día es la victima en la presente causa manifestó a este juzgador de manera muy cohibida que su papá no le hizo nada, aun cuando presenta lesiones a nivel vaginal tal y como se evidencia del examen medico forense, lo que considera quien aquí decide, es que la niña ha sido objeto de manipulación por parte de la madre, al hacerle ver que si dice lo que realmente paso será separada de su núcleo familiar, es decir, de su madre y sus primitas, tal y como se evidencia de la valoración medico-psiquíatrica realizada por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Táchira. Junto con la declaración de la Representante legal de la victima L.C.C. cédula de identidad V- 19.522.770; dejando constancia con su declaración, que es testigo referencial de los hechos y que evidentemente mintió en su declaración, desconoce lo que realmente ocurrió en el vehículo, que su hija sufre de incontinencia y que era normal que todos orinaran en el carro, crea duda en este juzgador dicha manifestación, de igual manera se contradice al decir que no leyó la declaración hecha por su hija en la Policía, y se contradice a preguntas del Ministerio Público y este Juzgador. Considerando este juzgador que en la declaración de la madre de la victima incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.
Así como, con la declaración del Testigo GLEISER LÓPEZ venezolano titular de la cédula de identidad V-9.193.001, funcionario adscrito a la Policía Rubio, Estado Táchira; dejando constancia que los funcionarios actuantes del procedimiento le informaron en el Comando de Policía sobre los hechos ocurridos, que tomo la declaración de la niña victima en presencia de la madre, que levanto el acta policial por los hechos narrados por los funcionarios actuantes, que la niña no estaba presente en el momento de redactar dicha acta policial. Concatenada con las declaraciones de los dos funcionarios actuantes: Testigo E.J.R.O. venezolano titular de la cédula de identidad V-16.960.152, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira; dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al acusado de autos, manifestando que presenció el momento en que el acusado de autos se baja de la parte trasera del vehículo que estaba estacionado de manera oculta en la vía, que el acusado de autos tiro un papel blanco al piso y que estaba mojado, que escucho cuando la niña manifestó que el papá le decía que tenía que darle besitos a su miembro y que lo tenía que querer mucho y que la niña se tapaba su carita para no verle el miembro al acusado, que visualizó que el cojín trasero del vehículo del lado derecho estaba mojado; y Testigo OSMER J.O.M. venezolano titular de la cédula de identidad V-13.147.190, funcionario a la Policía Rubio, Estado Táchira; quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al acusado de autos, manifestando que presenció el momento en que el acusado de autos se baja de la parte trasera del vehículo que estaba estacionado de manera oculta en la vía, que el acusado de autos tiro un papel blanco al piso y que estaba mojado, que escucho cuando la niña manifestó que el papá le decía que tenía que darle besitos a su miembro y que lo tenía que querer mucho, que su declaración es conteste y concordante con la declaración del otro funcionario actuante E.J.R.O., concatenada con al declaración del funcionario policial que redacto el acta policial GLEISER LOPEZ. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Concatenadas con la declaración del Experto E.A.P.C., venezolano titular de la cédula de identidad V-15.774.071, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Estado Táchira; dejando constancia que experticia al vehículo en el cual ocurren los hechos, que la misma se baso en determinar que lo seriales del vehículo son originales y que no presentaba ninguna solicitud el vehículo en cuestión.
Apreciándose, que tales declaraciones ratifican el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del hecho punible, como el autor de dicho delito.
Por cuanto, revisada todas las pruebas evacuadas y valoradas por este Juzgador, se aprecia que existe identidad entre el hecho ocurrido y lo dilucidado en juicio oral y reservado a través de las experticias referidas, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley); el autor el hoy acusado de autos, y lo debidamente demostrado a través de las experticias y testimoniales, que llevan a la conclusión sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible por parte del acusado mencionado ut supra.
Con lo cual se acredita que los resultados de las perquisiones efectuadas comprueban lo hallado en el sitio del suceso, por los ciudadanos E.J.R.O., OSMER J.O.M., Experto E.A.P.C., y Experta YOLIMAR C.D.G., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía de Rubio, Estado Táchira, habiendo sido ratificados los respectivos informes de peritación por los expertos que los suscribieron, con lo cual a tenor de lo dispuesto por la ley, así como lo establecido por la jurisprudencia, acredita el valor de lo concluido en los dictámenes de experticias, siendo esta la razón para no dudar de lo acreditado, lo cual es: la comisión del delito en cuestión, con la valoración medico forense realizada, mediante la cual arrojo como resultado lesiones de tipo laceración en la mucosa introito vaginal de la victima, que van de afuera hacia adentro, después de los labios vaginales hasta la base de inserción del himen, que si bien es cierto estaba indemne el himen, es decir sin lesiones, no menos cierto es que la niña presentó laceraciones internas específicamente en la mucosa del introito vaginal, y que no sufre lesiones en su himen ya que la anatomía de la niña es de introito vaginal profundo, y que evidentemente y pueden ser visibles las lesiones que presentó la niña a nivel de la cara interna de los muslos, presentando contusiones equimoticas, que no pudieron ser autoinfringidas por la niña, considera el experto que si hubo penetración pero no total, que la equimosis en los muslos y las laceraciones a nivel del introito vaginal llevan a la conclusión que si hubo violencia, bien sea por objeto inerte o un objeto biológicamente activo, producto de un traumatismo y que no pudo ser autoinfringidas ni mucho menos por una infección vaginal.
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. P.R.H., la cual señala:
En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
.
Por ello, en análisis de la sana crítica el Tribunal aprecia que las peritaciones realizadas permiten estimar fehacientemente la existencia del hecho punible, toda vez que el día 24 de julio de 2012, los ciudadanos testigo E.J.R.O. venezolano titular de la cédula de identidad V-16.960.152; y testigo OSMER J.O.M. venezolano titular de la cédula de identidad V-13.147.190; funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desplazaban por el sector de la autopista perimetral de Rubio – San Cristóbal, específicamente en la parte posterior del 211 Batallón de Infantería Coronel A.R.d.E.N.B., cuando observaron un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1975; PLACAS: 00AD3FS; SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RS53204; SERIAL MOTOR: V-8, según Certificado de Registro de Vehículo N° 106400916599, de fecha 16 de Abril del año 2013; que estaba estacionado a escasos 10 metros del pavimento hacia una zona boscosa y montañosa donde se encuentra obstaculizado y sin paso vehicular, procediendo los funcionarios actuantes a acercarse al sitio logrando observar que el vehiculo se encontraba con los cuatro vidrios con papel ahumado arriba, logrando visualizar que el acusado de autos abrió la puerta trasera del vehiculo y al notar la presencia policial arrojo al piso un segmento de papel de color blanco comúnmente denominado papel higiénico, al cual posteriormente se le realizó la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012, realizada por la Experta YOLIMAR C.D.G., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; y observaron que el acusado de autos tenia el cierre del pantalón abierto, procediendo a identificar al ciudadano como E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira; seguidamente observaron en la parte trasera del vehiculo a una niña de siete años de edad (victima en la presente causa), le preguntaron que hacia con la niña en el carro y con los cuatro vidrios arriba en un día tan soleado, manifestando el ciudadano que la niña estaba orinando, en vista de esta situación fueron trasladados a la comandancia de la policía, una vez en dicho comando policial procedieron a dialogar con la niña que se identifico como E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), manifestando la misma de forma tímida y nerviosa que “su papá la había pasado para el asiento de atrás y que se había sacado el miembro y que le diera besitos y que se lo agarrara, diciéndole que tenía que quererlo y amarlo porque él era el papá”; en vista de los hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano E.V.T.. De la entrevista rendida por la niña E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), se desprende entre otras cosas que su padrastro la llevaba en su vehículo y ella le dijo que tenia ganas de orinar y ella se bajo del carro y se fue para la parte de atrás del carro a orinar y fue cuando el acusado de autos se paso para el puesto de atrás y le dijo que se sentara con él, y él se bajo el cierre y se saco su miembro y ella se tapo los ojos para no ver, y este le dijo que le diera besitos a su miembro, pero ella no lo hizo porque sintió asco, y luego él empezó a mover eso con la mano y tocarle su vagina con el dedo de la mano y posteriormente el acusado de autos eyaculo.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley). Existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto el acusado E.V.T., plenamente identificado en autos, cometió el delito en cuestión tal y como se evidencia de los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2012.
Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano E.V.T., pues fue el y no otra persona, quien se encuentra involucrado en los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2012, en donde los ciudadanos testigo E.J.R.O. venezolano titular de la cédula de identidad V-16.960.152; y testigo OSMER J.O.M. venezolano titular de la cédula de identidad V-13.147.190; funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desplazaban por el sector de la autopista perimetral de Rubio – San Cristóbal, específicamente en la parte posterior del 211 Batallón de Infantería Coronel A.R.d.E.N.B., cuando observaron un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1975; PLACAS: 00AD3FS; SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RS53204; SERIAL MOTOR: V-8, según Certificado de Registro de Vehículo N° 106400916599, de fecha 16 de Abril del año 2013; que estaba estacionado a escasos 10 metros del pavimento hacia una zona boscosa y montañosa donde se encuentra obstaculizado y sin paso vehicular, procediendo los funcionarios actuantes a acercarse al sitio logrando observar que el vehiculo se encontraba con los cuatro vidrios con papel ahumado arriba, logrando visualizar que el acusado de autos abrió la puerta trasera del vehiculo y al notar la presencia policial arrojo al piso un segmento de papel de color blanco comúnmente denominado papel higiénico, al cual posteriormente se le realizó la EXPERTICIA 9700-134-LCT-3149, de fecha 31 de agosto de 2012, realizada por la Experta YOLIMAR C.D.G., venezolana titular de la cédula de identidad V-13.351.508, inspectora funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; y observaron que el acusado de autos tenia el cierre del pantalón abierto, procediendo a identificar al ciudadano como E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira; seguidamente observaron en la parte trasera del vehiculo a una niña de siete años de edad (victima en la presente causa), le preguntaron que hacia con la niña en el carro y con los cuatro vidrios arriba en un día tan soleado, manifestando el ciudadano que la niña estaba orinando, en vista de esta situación fueron trasladados a la comandancia de la policía, una vez en dicho comando policial procedieron a dialogar con la niña que se identifico como E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), manifestando la misma de forma tímida y nerviosa que “su papá la había pasado para el asiento de atrás y que se había sacado el miembro y que le diera besitos y que se lo agarrara, diciéndole que tenía que quererlo y amarlo porque él era el papá”; en vista de los hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano E.V.T.. De la entrevista rendida por la niña E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), se desprende entre otras cosas que su padrastro la llevaba en su vehículo y ella le dijo que tenia ganas de orinar y ella se bajo del carro y se fue para la parte de atrás del carro a orinar y fue cuando el acusado de autos se paso para el puesto de atrás y le dijo que se sentara con él, y él se bajo el cierre y se saco su miembro y ella se tapo los ojos para no ver, y este le dijo que le diera besitos a su miembro, pero ella no lo hizo porque sintió asco, y luego él empezó a mover eso con la mano y tocarle su vagina con el dedo de la mano y posteriormente el acusado de autos eyaculo.
Por lo que en sana crítica se aprecia, que el acusado E.V.T., se encuentra vinculado a los hechos mencionados ut supra. Y, por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad del acusado E.V.T., en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).
Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y reservado. Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, en el hecho objeto del presente juicio oral y reservado.
En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira; es culpable y responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de E.V.T., de conformidad con el artículo 349 eiusdem. Así se decide.
CAPITULO VIII
DOSIMETRIA PENAL
A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:
El acusado E.V.T., resultó culpable y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora bien por cuanto no emergen elementos para considerar que el hoy acusado de autos tengan conducta predelictual es por lo que este Juzgador procede a realizar la rebaja de Ley entre el termino medio y el termino mínimo, quedando la pena a imponer por el delito atribuido en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley) y el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., el cual establece una circunstancia agravante como lo es, en el presente caso, que la victima resultare ser una niña hija de la mujer con la que el autor mantuvo una relación de afectividad, se incrementa la pena un cuarto, quedando en consecuencia la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado, por el Tribunal Segundo en Función de Control. Así se declara.-
CAPITULO X
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
SE DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLE y se CONDENA, al ciudadano E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 60 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).
Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).
Se EXONERA al condenado E.V.T. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE al condenado E.V.T., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el Tribunal de Control.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.E.T., a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. J.L.C.Q.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. B.J.A.C.
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2012-002431/14-10-2013/JLCQ