Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadana E.C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.768.927.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio G.R. OCA AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.713.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.D.L.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.913.636.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio C.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE Nº: 20.152.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 10 de diciembre de 2012, fue presentada para su distribución por la ciudadana E.C.V., demanda de DIVORCIO contra el ciudadano E.J.D.L.C.H., todos identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, advirtiéndose que si no se lograra la reconciliación en dicho acto, las partes quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto, y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5º) día de despacho siguiente al último de los actos, a objeto de que efectuara el acto de contestación de la demanda; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber consignado boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada, en fecha 31 de julio de 2013, se designó defensor judicial al abogado C.A.V., a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.

Notificado como fue el defensor judicial y prestado el debido juramento de Ley, en fecha 29 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del mismo en fecha 28 de octubre de 2013.

En fechas 16 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2014, se celebraron los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de abogado y la no comparecencia de la parte demandada, así como del representante de la Vindicta Pública.

En fecha 24 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda; al cual sólo compareció la parte accionante debidamente asistida de abogado, quien insistió en la demanda, y el abogado C.A., en su condición de Defensor judicial designado, quien consignó escrito de contestación a la demanda

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho; consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de marzo de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 1º de abril de 2014.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO presentada en fecha 10 de diciembre de 2012, por la ciudadana E.C.V. contra el ciudadano E.J.D.L.C.H., todos ampliamente identificados en autos; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en el libelo fueron los siguientes:

  1. - Que en fecha 27 de diciembre de 1979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.J.D.L.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Lagunetica, Sector Mataruca, calle Nueva Esparta, casa número 12, y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.913.636; conforme se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el No. 614, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M..

  2. - Que en dicha unión matrimonial fue procreada una hija que lleva por nombre J.E., quien en la actualidad cuenta con veintitrés (23) años de edad.

  3. - Que desde los primero años de vida conyugal, fijaron su residencia en la Avenida San Sebastián, edificio La Estancia, piso 4, apartamento 44, Baruta del Estado Miranda y después de varias mudanzas en diferentes zonas de Caracas, finalmente fijaron de común acuerdo su último domicilio conyugal, a finales del años 2000, en el Conjunto Residencial San A.d.L.A., Edificio El Drago, apartamento 4-G-72 en la Urbanización denominada La Rosaleda Sur, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, desarrollándose esta dentro de un ambiente de normalidad y armonía que generalmente caracterizan la mayoría de las uniones matrimoniales, cada uno de los cónyuges cumplía con las obligaciones que le imponía el matrimonio, prestándose socorro mutuo, alimento, velando por la buena educación y crianza de su hija, entre otros aspectos.

  4. - Que por razones no analizadas ni discutidas en el seno de la familia, la unión sostenida comenzó desde la mudanza a la población de San A.d.l.A., un proceso de fractura y deterioro en esa armonía, cordialidad y respeto que conjunto a un cambio rotundo e inverso en la relación, hasta el punto que el cónyuge de su mandante ciudadano E.J.D.L.C.H., no solo ha invertido ese ambiente de paz y armonía, propiciando todo tipo de discusiones inútiles, creando un ambiente tenso y de pelea, incluso delante de su hija, sino que los insultos, improperios, injurias y vejaciones a su cónyuge se fueron haciendo con el paso de los días cada vez más fuertes, al punto que se hizo insoportable la presencia de ambos cónyuges bajo el mismo techo.

  5. - Que a mediados del mes de mayo del año 2004, su cónyuge fijó su residencia en la Avenida Principal de Altavista, Conjunto Residencial La Fundación, edificio once, apartamento numero y letra 1-I, C.C. y luego de varias mudanzas finalmente fijó su residencia en la Urbanización Lagunetica, sector Mataruca, Calle Nueva Esparta, casa No. 12, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a lo que la cónyuge E.V. se opuso rotundamente, insistiendo que las diferencias podían solucionarse juntos y que no suspendieran la v.e.c., consiguiendo como respuesta que se trataba solo de una situación temporal y hasta podía ayudar a reflotar la relación.

  6. - Que la temporalidad a la que aludía el cónyuge ha subsistido hasta el día de hoy; y que durante todo ese tiempo sufrió el abandono de su cónyuge en sus deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, reiteradamente la parte demandada E.J.D.L.C.H., buscaba justificación para no cubrir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

  7. - Que frecuentemente al pedirle a la parte demandada que volviese al hogar común, encontraba como respuesta solo maltratos verbales y síquicos, tratándola de amargada, asiduamente la insultaba y humillaba; tales maltratos habían logrado que la situación fuese degradante, haciendo imposible la v.e.c..

  8. - Que la parte demandada E.J.D.L.C.H., decidió a mediados del mes de mayo del año 2004, abandonar el hogar situado en el apartamento 4-G-72, del Edificio El Drago del Conjunto Residencial San A.d.l.A., Urbanización La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del Estado Miranda, que hasta ese momento sirvió de hogar común al matrimonio; por lo que incurrió en la causal de abandono voluntario contenida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, e incluso en la causal de divorcio contenida en el ordinal tercero del artículo antes mencionado.

  9. - Que la parte demanda incurrió en excesos, debido a que hubo exageración en su comportamiento, ya que su maltrato sobrepasó lo tolerable y cayó en la violencia y brutalidad innecesaria.

  10. - Que el maltrato psicológico ejercido por la parte demandada quien asumió un rol de figura de autoridad, rebasó los limites y concretamente creó una situación de poder arbitrario, juzgándola, agrediéndola y cercenándole un desenvolvimiento natural de la vida familiar, haciéndola víctima de su egoísmo, codicia, ambición desmedida y vejámenes ante terceros.

  11. - Que el demandado incurrió en sevicia por actuar con crueldad excesiva en su contra, maltratándola y por último incurrió en injuria grave, porque no cumplió con sus deberes de esposo, de socorro, apoyo y asistencia, en consecuencia, la presente pretensión se limita al derecho que tiene de lograr judicialmente sea extinguido el vínculo matrimonial que la une al ciudadano E.J.D.L.C.H..

  12. - Que procede a demandar a su legítimo cónyuge E.J.D.L.C.H., por haber incurrido en las causales de divorcio segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 24 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio C.A.V., actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano E.J.D.L.C.H.; procedió a contestar la demanda incoada contra su representado, sosteniendo para ello lo siguiente:

  13. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como en el derecho invocado.

  14. - Que no fue posible lograr la citación de la parte demandada vía telegrama, ni de forma personal; pues todas las diligencias han sido infructuosas, y no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de su representado.

  15. - Que no obstante a lo anterior y en función de la representación que ostenta, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada; en virtud que la parte actora no demostró fehacientemente al Tribunal el supuesto ABANDONO VOLUNTARIO, ni mucho menos LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., atribuidos a su representado, razones por las cuales debe ser declarada sin lugar la demanda de divorcio intentada.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita).

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 08-11) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER otorgado por la accionante -ciudadana E.C.V.- al abogado en ejercicio G.R. OCA ÁVILA, a fin de que ejerciera su representación en juicio; ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 12-15) Marcada con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 614, debidamente suscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. en fecha 27 de diciembre de 1979; a través de la cual los ciudadanos E.J.D.L.C.H. –aquí demandado- y E.C.V. –aquí demandante-, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y por ende se tiene como demostrativo del vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:

-PRUEBA TESTIMONIALES: La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.A.E.B., R.I.T., DOLIMAR P.M., B.J.O.C., A.D.G.G. y E.D.N.; de los cuales sólo rindieron declaración ante el Tribunal comisionado las ciudadanas R.I.T. y DOLIMAR P.M..

De la declaración rendida por la ciudadana R.I.T. (cursante al folio 93-94), se evidencia que ésta testigo al ser interrogada por la parte promovente fue conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.D.L.C. y E.V.; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que dichos ciudadanos se separaron a mediados del mes de mayo del año 2004; que tiene el conocimiento de ello en virtud que ha frecuentado a la familia desde hace aproximadamente catorce años y que a partir de dicha fecha, cuando iba de visita observaba la ausencia de dicho ciudadano; que pudiera decir que el motivo de dicha separación son las constantes discusiones que mantenía la pareja, incluso en público y en reuniones a las que pudo asistir con ellos. Se deja constancia que la testigo en cuestión no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a la declaración de la ciudadana DOLIMAR P.M. (cursante al folio 95-96), se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la promovente fue conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.D.L.C. y E.V.; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la pareja se separó a mediados del mes de mayo del año 2004; ya que preguntó por la ausencia del prenombrado y que tiempo después éste la llamó para que le hiciera unas labores en el apartamento donde él vivía; que sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían muchas diferencias, discusiones que se tornaron inaguantables, que él tenía muy mal carácter; que sabe y le consta que el ciudadano E.D.L.C., constantemente insultaba a su esposa incluso la injuriaba ante terceros; que sabe que el lugar de residencia del referido ciudadano donde prestó servicios era en Catia, Edificio La Fundación, primer piso; que le consta que los insultos eran palabras feas que le decía enana siniestra; que el nunca aceptaba que su esposa tenía la razón. Se deja constancia que la testigo en cuestión no fue repreguntada por la contraparte.

Ahora bien, respecto a la testimonial del ciudadano B.J.O.C., quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 07 de mayo de 2014, oportunidad fijada por por tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del prenombrado, una vez anunciado el acto a las puertas del Despacho, no compareció y en consecuencia fue declarado DESIERTO el acto.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a las consideraciones antes realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones promovidas serias, convincentes y sin contradicciones, las mismas merecen de confianza; pues evidentemente las ciudadanas R.I.T. y DOLIMAR P.M., por la relación cercana que mantenían con los ciudadanos E.C.V. –aquí demandante- y E.D.L.C.H. –aquí demandado-, realmente conocen las circunstancias debatidas en el presente juicio, y como consecuencia de ello este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tiene como demostrativas de que existió por parte del demandado en contra de su legítima cónyuge, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. entre ambos, el cual incluso abandonó el domicilio conyugal a mediados del año 2004.- Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Se evidencia que la parte demandada durante la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana E.C.V. contra el ciudadano E.J.D.L.C.H., con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

1°- El adulterio.

2°- El abandono voluntario.

3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c..

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

EL ABANDONO VOLUNTARIO (numeral 2º del artículo 185 del Código Civil):

Ahora bien, con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.

De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez de Instancia la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.

Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadano E.J.D.L.C.H.; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con el ciudadano E.J.D.L.C.H. en el año 1979, así mismo, alega que su cónyuge desde el mes de mayo del año 2004, fijó su residencia en un lugar distinto al fijado como domicilio conyugal, esto es, en la Avenida Principal de Altavista, Conjunto Residencial La Fundación, edificio once, apartamento numero y letra 1-I, C.C., y posteriormente, en la Urbanización Lagunetica, sector Mataruca, Calle Nueva Esparta, casa No. 12, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; adoptando así una conducta de total indiferencia y dejando de cumplir con las obligaciones a su cargo propias del matrimonio, por lo que dejó de existir la asistencia, el socorro y la cohabitación que impone el matrimonio. En este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge de incumplir con los deberes conyugales, y en virtud que de las probanzas cursantes en autos (específicamente de la prueba testimonial debidamente promovida, evacuada y valorada conforme a lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil) es posible comprobar que el cónyuge demandado dejó de cumplir con el deber que impone el matrimonio de asistencia, convivencia o socorro mutuo, por cuanto la cohabitación fue afectada o interrumpida por más de diez años continuos –esto es, hasta la presente fecha-, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera en el decurso del juicio, en consecuencia, quien aquí suscribe estima que la causal invocada –abandono voluntario-es procedente conforme a derecho, todo ello en virtud que la demandante cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se declara.

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (numeral 3º del artículo 185 del Código Civil):

La causal bajo análisis contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la v.e.c. de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial; estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.

Así las cosas, tenemos que la procesalista I.G.A., en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la v.e.c., simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: 1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio; 2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos; 3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges; 4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo; 5° Carecer de causa que lo justifique, y 6° Deben hacer imposible la v.e.c. de los cónyuges; en este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostradas tales situaciones:

Se observa que en el escrito de demanda la ciudadana E.C.V., alegó que desde el comienzo de la mudanza a la población de San A.d.L.A., la relación se fracturó y se deterioró la armonía, cordialidad y respeto, hasta el punto de que su cónyuge propició todo tipo de discusiones inútiles, creando un ambiente tenso y de pelea, incluso frente a su hija, con improperios, injurias y vejaciones que con el paso de los días se hizo intolerable, al punto de que era insoportable la presencia de ambos bajo el mismo techo; acota asimismo que al pedirle que volviera al hogar común solo encontraba como respuesta maltratos verbales y síquicos.

En este sentido, siendo que los hechos referidos por la demandante fueron corroborados por las testigos promovidas, quienes al ser interrogadas afirmaron que eran constantes las discusiones que mantenía la pareja incluso en público por lo que se notaba la incomodidad entre ellos, y que el ciudadano E.J.D.L.C.H. tenía muy mal carácter; y en virtud que tales declaraciones son la prueba fundamental del presente proceso, ya que las mismas fueron promovidas por la actora con el objetivo de demostrar los excesos, las sevicias e injurias en las cuales sustenta su pretensión, aunado a que éstas fueron apreciadas en su totalidad por esta Sentenciadora, debido a que merecen credibilidad por el conocimiento que demostraron tener los testigos sobre los hechos alegados en la demanda, en consecuencia, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, por cuanto la procedencia de la causal referida requiere la certeza de que el demandado de manera consciente, sin razón alguna y de forma repetida, hubiera lesionado moralmente a su cónyuge o que la hubiera ofendido, maltratado, deshonrado o desprestigiado, haciendo de esta manera imposible la v.e.c., hechos estos que se verifican en el caso de marras.- Así se establece.

Verificada entonces la procedencia de las causales de divorcio en las cuales fundamenta la actora su pretensión, consagradas específicamente en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y los excesos, las sevicias e injurias que hagan imposible la v.e.c., respectivamente; ello conforme a las declaraciones de las testigos promovidas, consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, que fuera incoada por la ciudadana E.C.V. contra el ciudadano E.J.D.L.C.H., tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana E.C.V. contra el ciudadano E.J.D.L.C.H., ambos identificados en autos; y por consiguiente se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 27 de diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 614.

Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA,

EXP Nº 20.152

ZBD/Jenny

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