Decisión nº 55 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2006

Fecha de Resolución22 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare 22 de Julio de 2006

Años 196° y 147°

N°: 55

N° 1CS –4346– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. C.Z.V.L.

IMPUTADO : H.L. Evelìn del Valle

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. R.E.P.

SOLICITANTE : Abg. G.B.

(Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio

Público)

DELITO : Hurto Agravado en grado de Cooperador

Falsa Atestación ante Funcionario Público.

SECRETARIA : Abg. Elker Torres

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. G.B. (Fiscal Tercero comisionado del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y se decrete Medida Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana quien dijo ser y llamarse H.L. Evelìn del Valle, venezolana, soltera, natural de San Félix, estado Bolívar, nacida en fecha 09-08-1985, hija de C.L. y A.H., de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 19.321.158, residenciada en la Urbanización Bello Monte, Av. D, casa N° 102-68, , Barinas, estado Barinas; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos precalificados como Hurto Agravado y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos452 ordinal 4 y 319 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carrero Parada Maritza, este Tribunal a continuación observa:

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, ocurren en fecha veinte (20) de Julio del 2006, siendo las 4:00 horas de la tarde, cuando se produce la aprehensión de la imputada por parte del funcionario Graterol Saavedra L.E., adscrito a la Comandancia General de Policía cuando se encontraba de servicio de patrullaje por la carrera 8 entre calles 18 y 19 visualizan una disputa entre dos personas , por lo que procedieron a abordarla y la ciudadana que posteriormente quedó identificada como Carrero Parada Maritza, les manifestó que la ciudadana con la que discutía en compañía de otra mujer y dos niñas ingresó a su negocio denominado Asociación Roica y le solicitaron el baño presuntamente para entretenerla mientras les sustraían tarjetas telefónicas y la cantidad de Bs. 2.000.000,00, quedando la caja en el piso vacía, cunado intespectivamente la señora con las dos niñas y la presunta imputada, huían del lugar, ésta última era retenida por la víctima, pero como pudo se le soltó y abordó una buseta de pasajeros, logrando la victima bajarla y entregarla a la Comisión policía y al solicitarle su identificación dijo llamarse como antes se señaló, presentando una cédula de identidad la cual tiene una impresión fotográfica que a simple vista se aprecia que corresponde a otra persona, igualmente con las huellas dactilares generaron dudas lo que motivó a practicarle una peritación dactiloscopia para determinar su autenticidad, dando como resultado que la impresión dactilar que reposa en la cédula de identidad no coincide con ninguna de las impresiones dacadactilaes tomadas como muestras de origen conocido en la planilla tipo R-9, es decir que no corresponden con la misma personal

Así mismo, solicitó el Ministerio Público que la imputada sea interrogada a los fines de que aporte su verdadera identidad, y que por estar demostrado que la imputada fue aprehendida llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita asimismo le sean impuesta medida judicial de privación preventiva de libertad, prevista en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que existe la presunción razonable de fuga, por la no identificación plena de su persona.

Impuesta la ciudadana H.L. Evelìn del Valle del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente “NO querer declarar”.

Presente en la audiencia la víctima, ciudadana M.C.P., venezolana, soltera comerciante Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.282 quien manifestó:

Yo me encontraba en el local donde estoy alquilada y entro una señora mayor con dos niñas, miraron la vitrina y se asomaron a la puerta del negocio y ahí entraron al negocio con la señora y me dijeron que querían ver la bisutería, que le diera buen precio porque tenia una bodeguita en el campo, entonces yo le dije que como no, que yo le da buen precio y la señora mayor me dijo que si le podía pasar un espejo y una lima y la señora presente(señaló a la imputada), me dijo que le diera los zarcillos y las ganchetas y me dijo que le vendiera una tarjeta movistar de diez mil, ella me paso 20 mil y yo me dirigí a la caja donde tenia la tarjeta, saque la tarjeta y le di los diez mil de vuelto y ahí empezó la niña a llorar que quería hacer pupú y al notar que era una niña de 5 años, yo le digo que pasen al baño y las niñas entraron al baño, ahí fue cuando la señora mayor me dice páseme un espejo grande y una lima yo le doy la espalda a ella me agacho saco el espejo y la lima y se la puse sobre la vitrina y en el momento que ella me dice que le pase mas ganchetas la niña pequeña comienza a llorar otra vez, que le dolía el estomago entonces, ella le dice a la señora, mamá le diste frigurt a la niña y ella le dice que si por eso es que el duele el estomago y yo le digo que pase al baño y le dije a la otra niña grande pase para que la ayude y después la niña mas grande le dice a la señora mayor, mama ven para que la limpies y me pidió permiso y le dije bien pueda y yo le dije que había agua y después yo escucho ruidos y mire y note algo raro, la señora mayor salio y agarro la dos niñas y antes de salir le hizo a la vitrina así (un golpe) donde estaba ella y salio y cuando yo me volteo mirando hacia el baño, ella salio del negocio rápido y yo me devolví a donde estaba la caja y la vi caída y vacía, salí corriendo del negocio y la alcancé a ella atravesando al calle, forcejeamos, y luego se monto en una buseta y yo me monte en la buseta y la logre bajar y en eso llego la policía, la capturaron y eso es todo

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Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Abg. R.E.P., quien expuso:

Oído como ha sido los alegatos del Ministerio Público por los delitos de Hurto y de Usurpación de identidad, en contra de mi defendida, rechaza la calificación dada por el Ministerio por el delito de usurpación ya que no existe prueba técnica ni grafotécnica ni la de la Onidex y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco los artículos 8 y 9 eiusdem, en relación a la presunción de inocencia

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Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal precalificado como Hurto Agravado, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal vigente, en cuya perpetración ha actuado la imputada tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación comprobándose de la versión aportada por la victima en esta audiencia, como ésta conjuntamente con otra persona no identificada cooperó para la sustracción de las tarjetas telefónicas que la víctima dijo poseer en una caja así como la suma de dinero y que por astucia de la imputada quienes realizando actos de distracción a la víctima permite que la persona que le acompañaba sustrajere lo antes señalado y se diere a la fuga así como de las versiones dadas por los ciudadanos MARÌA CLEMENTINA TORRES, V.M.J.M., TORRES F.E. JOSÈ, GRATEROL SAAVEEDRA L.G. quienes refieren del hecho cometido y del estado en que fue aprehendida la imputada y la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, el cual se hizo constar de igual forma mediante Inspección Técnica practicada por los funcionarios J.C.G. y Y.V., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas. Así se declara.

En relación con la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Para que se determine el ilícito previsto en dicha norma específicamente lo relacionado con la Usurpación de Identidad que atribuye el Ministerio Público a la imputada según la experticia Peritación Dactiloscopia Nº 9700-057-DC-893, de fecha 22/07/2006, en la que se determinó que las huellas dactilares contenidos en el fotostato de la cédula de identidad presentada por ésta no corresponden con las muestras que le fueron tomadas a la imputada en la planilla R-9, es necesario que conste que la imputada se apropio indebidamente de dicho documento público y forjó el mismo, así mismo que la identidad que ha suministrado corresponde a un tercero, lo cual no existe evidencia alguna en autos, en todo caso y a criterio de esta Instancia el hecho o la circunstancia de haberse identificado como lo hizo la imputada ante el órgano de investigación policial al momento de imponérsele de sus derechos constitucionales, ante la eventual circunstancia de que la misma realmente no fuere su identidad en todo caso le hace incurrir en el hecho previsto como punible el artículo 320 del Código Penal vigente, por cuanto no existe en autos ningún elemento que permita determinar que la imputada que haya forjado total o parcialmente el documento de identidad con el cual se identificó, circunstancias por las que este Tribunal cambia la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público por la comisión del delito de Falsa atestación sobre identidad, previsto y sancionado en el artículo 320 de la Ley sustantiva. Así se declara.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad de la imputada en el delito antes calificado, a saber:

  1. - Acta policial de fecha 20 de Julio del año 2006, suscrita por los funcionarios Agente (PEP) Graterol Saavedra Luís y Agente (PEP) E.T., adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido los imputados H.L. Evelìn del Valle, venezolana, soltera, natural de San Félix, estado Bolívar, nacida en fecha 09-08-1985, hija de C.L. y A.H., de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.321.158, residenciada en la Urbanización Bello Monte, Av. D, casa Nº 102-68, , Barinas, estado Barinas, en momentos en que discutía con la víctima ciudadana Carrero Parada Maritza, luego de haber cooperado con otra ciudadana que le acompañaba, en la sustracción de las tarjetas telefónicas y la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en su negocio denominado Asociación Roica, aprehensión ésta que logró la víctima y de la cual fueron testigos los ciudadanos MARÌA CLEMENTINA TORRES, V.M.J.M., y G.R. LEÒN.

  2. Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Julio del año 2006, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigación Pernal de esta Ciudad, en la que se deja constancia de la recepción de la imputada H.L. Evelìn del Valle.

  3. - Acta de entrevista de fecha 20-07-2.006 al ciudadano Carrero Parada Maritza, quien es Venezolana, de 35 de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.397.282, comerciante, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: “En horas de la tarde del día de hoy 20-07-2.006, yo me encontraba en mi negocio de nombre Roycar ubicado en la carrera 8 entre calles 18 y 19 del Barrio El Cementerio de esta ciudad cuando entró una señora con dos niñas y luego entró otra señora sola y comenzó a tratar a la señora que había entrado con la dos niñas como la mamá, una de las niñas comenzó a llorar que quería ir al baño … y le presté el baño del negocio, la señora que entró sola me pidió que le vendiera una tarjeta m9ovistar de 10.000,00 bolívares yo me dirigí hasta donde estaban las tarjetas y ella me pagó con un billete de 20.000,00 en ese momento salieron las niñas del baño y lego lamisca señora que me pidió las tarjetas me pidió todas las colas y ganchos que tenía en el mostrador, porque supuestamente tenía una bodega en el campo en ese momento volvió la niña a llorar para que le prestara el baño, yo le permití el baño nuevamente, luego una de las niñas llamó a la mamá para que la limpiara, la señora entró al baño a limpiar a la niña, luego salió del baño, tocó la vitrina como una señal y salió del, negocio, cuando mire para donde estaban las tarjetas vi que la caja estaba caída y vacía, en lo que mire para la vitrina noté que la señora que me había comprado las tarjetas estaba saliendo del negocio, yo salí y cuando ella iba en la acera la tome del brazo ahí forceje con ella y se me soltó y corrió y en ese momento en una buseta , yo también me monté en una buseta y me monte a la buseta y la baje en ese momento llegó la policía y ella quería golpearme y el policía no se le permitió, posteriormente fuimos trasladados para la policía … ”.

  4. - Acta de entrevista de fecha 20-06-2.006 a la ciudadana M.C.T., venezolano, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, de 38 años de edad, comerciante, residenciado en Urbanización Negro Primero, Av. 4 casa Nº 26, Guanare, identificado con cédula N° 10.727.333, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: “Llegaron a mi negocio Inversiones Virgen del carmen, ubicada en la carrera 08, frente a Rancho Grande, tres personas entre ellas una niña de edad aproximada de 9 años, la mujer que trajo la policía que se llama H.L. Evelìn del Valle, me pedía muchos velones y despojos, luego la niña empezó a llorar… que quería ir al baño y como no se lo preste, la señora mayor salió con la niña, la mencionada ciudadana se quedó en el negocio, luego llegaron dos clientes más y en vista de que no regresaba la señora ni la niña, ésta dijo que iba al carro a ver que era lo que hacía falta después me asomó y veo que sale del Centro de Comunicaciones que queda al lado de mi negocio, la señora mayor y dos niñas y se meten en un vehículo modelo LTD, de color blanco y luego sale la ciudadana que trajo la policía y más atrás se le pega la dueña del mencionado centro de comunicaciones y la detuvo hasta que llegó la policía…”.

  5. - Acta de entrevista de fecha 20-07-2.006 a la ciudadana V.M.J.M., venezolana, natural de Guanare, de 19 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 24 con carrera 7, casa sin numero, Guanare, identificada con cédula N° 17.617.256, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: “yo vì cuando una señora que tiene detenida en ese despacho, salió del negocio de la señora Yoli y me dijo la chama me robo y la agarró en la esquina cuando se estaban montando en la buseta y da la casualidad que iban pasando unos policías en moto y se pararon después de un buen rato discutiendo y con ganas de pelear… la Señora Clementina me comentó que en su negocio estaban haciendo lo mismo , pero no le llevaron nada”.

  6. - Acta de entrevista de fecha 20-07-06 al ciudadano E.T., adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.009.187, residenciada en el Barrio Sucre, carrera entre calles 5 y 6 casa número 4-94 de esta ciudad de Guanare, funcionario policial, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: ”En el día de hoy me encontraba realizando patrullaje por el perímetro centro en compañía del funcionario L.G., cuando vamos pasando por el Barrio Cementerio carrera 8 entre calles 18 y 19 de esta ciudad nos percatamos que dos ciudadanas estaban discutiendo, nos acercamos para saber lo que estaba ocurriendo, una vez allí la ciudadana Carrero Maritza nos manifestó que la ciudadana con la que estaba discutiendo era una de las autoras del hurto de 2.000.000,00 de bolívares, de unas tarjetas telefónicas que tenía en su negocio, en vista de tal situación fueron trasladadas a la Comandancia General de Policía local.”

  7. - Acta de entrevista de fecha 20-07-2.006 al ciudadano Graterol Saavedra L.G., quien es Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.139.632, residenciado en el Barrio “El Progreso”, calle 16 con 17, sector 2, casa número 88-19, de esta ciudad de Guanare, funcionario policial, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: “nos encontrábamos en un recorrido por la zona del centro, cuando de pronto vemos una discusión entre dos mujeres, una de ellas nos manifestó que la ciudadana con la que estaba discutiendo le sustrajo de su negocio 2.000.000,00 de bolívares de tarjetas telefónicas y cien mil bolívares en efectivo, en el momento detuvimos a la ciudadana la impusimos de sus derechos constitucionales y las trasladamos hasta la Comandancia General de Policía ….”.

  8. - Inspección Técnica de fecha 20/07/2006, practicada por los funcionarios detective J.C.G. y Y.V., e un local comercial denominado “Centro de Comunicaciones Roa” ubicado en la carrera 8 entre calles 18 y 19 del Barrio El Cementerio de esta ciudad, en la que se dejó constancia de lo siguiente entre otros hechos de lo siguiente: “la caja registradora se encuentra abierta para el momento de la Inspección y completamente vacío… se apreció igualmente una puerta que da paso a una sala de baño (folio 15).

  9. - Peritación Dactiloscopia Nº 9700-057-DC-893, de fecha 22/07/2006, realizada por el ciudadano M.S.P., experto designado para realizar la misma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, subdelegación Guanare, realizada al siguiente material suministrado una fotocopia de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de H.L. Evelìn del Valle, Cédula de Identidad Nº 19.321.158, con fecha de nacimiento 09-08-1985, expedida en fecha 22-06-2.004, a objeto de determinar si éstas coinciden con algunas de las impresiones decadactilares suministradas como muestras de origen conocido tomadas en una planilla R-9 a la ciudadana quien dijo ser y llamarse H.L. Evelìn del Valle hija de C.L. y A.H., residenciada en la Urbanización Bello Monte, Av. D, casa Nº 102-68, , Barinas, estado Barinas; (Folio 25 y su vuelto de las presentes actuaciones).

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Hurto Agravado, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral 4y Falsa atestación sobre identidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente en perjuicio de la M.C.P. y contra la fe pública, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentran implicada la imputada, quien fue aprehendida inmediatamente de haberse cometido la sustracción de los bienes hurtados, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, en el que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la imputada, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Desestima la calificación de Usurpación de Identidad, prevista en el artículo 319 del Código Penal y califica de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem.

2) Acuerda la calificación de Flagrancia y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario; conforme al 248 y 273 del Código Orgánico Procesal, por el delito de Hurto Agravado en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 4, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

3) Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la Medida Judicial Privativa de libertad e impone a la imputada H.L.E.D.V., anteriormente identificada, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3,4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación una vez al mes ante el Tribunal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa y presentación de dos fiadores. Dejándose constancia que la imputada queda en calidad de detenida en la Comandancia de Policía hasta tanto se haga efectiva la fianza.

4) Se ordena la remisión de la documentación a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. Elker Tórres

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste., Stria.

CZVL/zv

N° 1CS –4346– 06

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