Decisión nº PJ0732011000094 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 31 de enero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2008-000454

JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ

FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público.

ACUSADO: G.J.R.G., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-71, titular de la cédula de identidad Nº V-10.736.575, hijo de Emenegildo Román (V) y C.d.R. (V), de profesión u oficio Desempleado, residenciado Estado LARA.

DEFENSA: Abg. J.C. (Pública)

VÍCTIMA: E.L.Z.S.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP

Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada el 27-01-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESIEMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO

Analizadas las actas y recaudos que conforman la presente causa, de las cuales se observa que no se encuentra suficientemente demostrados los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículo 40 de la ley especial, alegados por la víctima en su denuncia y se evidencia que no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado por cuanto no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado por cuanto no existen testigos , resultados de una evaluación psicológica, que ratifiquen lo denunciado por la ciudadana E.L.Z.S., aunado al desinterés de la víctima en la continuidad de la investigación es por lo que visto que no existiendo elementos de convicción para incorporar datos a la investigación ni hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que imposibilita presentar acusación formal, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del COPP, en virtud de existir la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicita el enjuiciamiento del imputado, es todo.

DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima E.L.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.674.238, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de mi pareja.”

DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.C., el cual expone: “Esta defensa vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y lo manifestado por la víctima, considera que lo acertado aquí es decretar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, así como el cese cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa, , es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.J.P.M., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana INGRE J.V.S. , así como oída la opinión favorable de la víctima, presente en sala, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, en vista del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación (21-11-2009) y como quiera que la víctima no acudió posterior a la denuncia, a los fines de aportar datos de posibles testigos, así como tampoco acudió a realizarse la respectiva Evaluación Médico Forense, a fin de determinar objetivamente la existencia de los signos generados por la violencia física, considerando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, es por lo que se considera procedente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía, de dar terminación al proceso iniciado en fecha 21-11-09 y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano: F.J.P.M., se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Ofíciese a los organismos competentes a los fines informar del sobreseimiento decretado, asimismo se acuerda la designación del ciudadano, como correo especial para la entrega de los mismos.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano G.J.R.G., por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.L.Z.S., así como oída la opinión favorable de la víctima presente en sala y la solicitud de la defensa, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de terminación al proceso iniciado en fecha 17-07-08, iniciada la investigación en fecha 14-08-2008, cuya base jurídica establecida por la Fiscalía, resulta atinada toda vez que de revisión física del asunto se evidencia que desde su inicio han transcurrido más de años; por lo que es materialmente poco factible obtener elementos de convicción para acreditar los hechos calificados por la Fiscalía, , por tanto, al no existir posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, se ordena el cese de la condición de imputado y de toda medida de coerción personal impuesta en relación a la presente causa

Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerda nombrar correo especial al ciudadano G.J.R.G. a los fines de las comunicaciones que se libren a los organismos competentes para informar del sobreseimiento decretado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cúmplase.

Abg. B.J.

La Jueza Segunda de Control

Abg. L.T.

Secretario,

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