Decisión nº PJ0122015000330. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000339.

SENTENCIA No. PJ0122015000330.-

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: E.M.M.E. y LEWINS J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.236.048 y V-20.623.126, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPPNNA), de 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada M.E.M.F., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos E.M.M.E. y LEWINS J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.236.048 y V-20.623.126, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:

PRIMERO

El ciudadano LEWINS J.P.C., se compromete a depositar de forma mensual, (durante los primero cinco días de cada mes) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) a favor de su hijo anteriormente mencionado, cantidad esta que será dispuesta para la compra de vivieres y alimentos, con el deber por parte de la progenitora de firmar el correspondiente recibo.

SEGUNDO

Con relación a los gastos adicionales, tales como; educación, (uniformes y útiles escolares), serán compartidos de forma equitativa entre ambos progenitores.

TERCERO

Con relación al rubro salud (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc) el niño goza del beneficio de seguro de salud, dada la relación laboral del progenitor con la Guarda Nacional Bolivariana, sin embargo aquellos gastos que no se encuentren cubiertos por dicho beneficio, serán asumidos por los progenitores de forma equitativa y de ser preciso, con el previo el agotamiento por parte de los progenitores del servicio público de salud.

CUARTO

Con ocasión a los gastos que se generen en la época navideña y fin de año, ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma proporcionada, oportuna y adecuada a las necesidades de su hijo, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, por parte de los mismos, comprometiéndose el progenitor en entregarle a la progenitora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) durante la primera quincena del mes de noviembre. Además del obsequio que se acostumbra por la época navideña, la cual el progenitor proporcionará de acuerdo a sus posibilidades.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.

Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000330.-

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.

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