Decisión nº PJ0072015000036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiuno de mayo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000146

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.Y.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.984.078.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A., JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYM MENDEZ y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.808, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.A.G., D.A.Q.H., H.J.A.R., M.D.V.T.C. y J.A.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.155, 130.496, 130.462, 114.750 y 43.104.

MOTIVO: Cobro de Beneficio de Alimentación y Salarios Retenidos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 14 de mayo del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, actuando como apoderada judicial de la ciudadana E.Y.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.984.078, domiciliada en la carretera Coro-Curimagua, casa S/N, sector Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representado en juicio por los abogados en ejercicio R.A.A.G., D.A.Q.H., H.J.A.R., M.D.V.T.C. y J.A.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.155, 130.496, 130.462, 114.750 y 43.104.

En fecha 16 de mayo del año 2014, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda, en razón de no llenarse en el mismo el supuesto establecido en el artículo 123, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de la narrativa de su pretensión que demanda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pero no señala el nombre y cédula de identidad del representante legal sobre el cual se deba practicar la notificación; procediendo la jueza de ese tribunal a solicitar al actor subsane esa omisión a los fines de la prosecución del procedimiento, ordenando así a la parte demandante que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique, subsane el libelo y en caso de no hacer la corrección se declarará la perención de la instancia de conformidad con el artículo 124 eiusdem.

Así las cosas, en fecha 06 de junio del año 2014, una vez practicada la notificación de la demandante a través de su apoderada judicial, abogada ANERYS CORDOVA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, ésta procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito de subsanación de demanda. Con fecha 10 de junio del año 2014, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República.

Estando las partes a Derecho, con fecha 14 de noviembre del año 2014, por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, le correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana E.Y.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.984.078, asistida por su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representada por su apoderada judicial, abogada M.D.V.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.750, quién presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 25 de noviembre del año 2014 y en esa ocasión acudieron, la demandante, ciudadana E.Y.O.T., asistida por su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, y la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona de su apoderada judicial, abogada M.D.V.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.750. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 23 de febrero del año 2015, dicho tribunal declaró terminada la fase de mediación y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de promoción de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de marzo del año 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 30 de marzo del año 2015, se le dio entrada al asunto; el día 09 de abril de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 28 de abril de 2015, a las10:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista para el día 28 de abril de 2015, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; luego por fallas eléctricas en el despacho del juez y lo complicado del asunto, se difirió la publicación para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Ahora bien, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales de la actora E.Y.O.T., alegaron lo que así se resume:

  1. - Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de septiembre del año 2012, como ENFERMERA, en condición de Suplente, para la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes, con una jornada de desempeño de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 99,10.

  2. - Aduce que desde que comenzó su relación de trabajo nunca le pagaron el BONO DE ALIMENTACION, tal y como está establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 4 de la ley ut supra mencionada, así como el salario retenido de los meses de marzo, abril y mayo, establecido en el artículo 98 en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas que su representado realizó ante la Institución, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma, ante esa situación se vio obligada a presentarse ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedora y acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la institución debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento este que es llevado ante la Sala de Reclamo de dicha Inspectoría del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en esa misma fecha procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la primera cita para el día 15 de enero de 2014, donde la parte reclamada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representada por la Abg. M.D.V.T.C. y la parte reclamante, no fue posible un acuerdo conciliatorio, declarándose así agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que su pretensión se basa en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 2, en concordancia con el artículo 4 de la ley ut supra mencionada, al igual que los establecido en los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que otorga los beneficios los cuales demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que su representado sostuvo con la referida Institución.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Bono de Alimentación (Art. 2, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras) (01/09/2012 al 30/09/2012) (01/10/2012 al 31/10/2012) (01/11/2012 al 30/11/2012) (01/12/2012 al 31/12/2012) (01/01/2013 al 31/01/2013) (01/02/2012 al 28/02/2013) (01/03/2013 al 31/03/2013) (01/04/2013 al 30/04/2013) (01/05/2013 al 31/05/2013) (01/06/2013 al 30/06/2013) (01/07/2013 al 31/07/2013) (01/08/2013 al 31/08/2013) (01/09/2013 al 30/09/2013) (01/10/2013 al 31/10/2013): Bs.F. 7.279,75; 5.2.- Salarios retenidos (marzo-mayo 2013): Bs.F. 3.494,40. Conceptos estos que totalizan la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 10.774,15). Demanda igualmente los intereses moratorios de acuerdo con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas y costos del proceso.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contestó tempestivamente la demanda. El tribunal la contestación de la demanda y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, observa que la apoderada judicial, abogada M.D.V.T.C., alego lo que se resume de la siguiente manera:

  6. - Niega los siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), haya retenido el salario de la ciudadana E.Y.O.T., por haber laborado como Suplente Eventual durante los meses de marzo 2013, abril de 2013 y mayo de 2013, y que le adeude sumas de dinero, por cuanto el salario correspondiente a dichos meses le fueron pagados, es decir, que le canceló el salario que le correspondió a la demandante por haber realizado suplencias eventuales en el Hospital Dr. R.G., durante 25 días del mes de marzo de 2013, durante 16 días del mes de abril de 2013 y durante 06 días del mes de mayo de 2013, por lo que no hay dinero que se le haya retenido en perjuicio de la demandante.

    1.2.- Niega que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas que en su demanda señala durante el mes de septiembre 2012, por cuanto sólo laboró en condición de suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el siguiente período: Del 01 de septiembre de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2012, del 10 de septiembre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2012, y desde el 18 de septiembre de 2012 al 28 de septiembre de 2012, para un total de 15 días hábiles laborados y no 21 días como lo señala la demandante en su escrito.

    1.3.- Niega y rechaza que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas que en su demanda señala durante el mes de octubre del año 2012, por cuanto sólo laboró en condición de suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el siguiente período: Del 01 de octubre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2012 y desde el 15 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2012, para un total de 22 días hábiles laborados y no 23 días como lo señala la demandante en su escrito.

    1.4.- Asimismo, niega que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas que en su demanda señala durante el mes de noviembre del año 2012, por cuanto sólo laboró en condición de suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el siguiente período: Del 01 de noviembre de 2012 hasta el 18 de noviembre de 2012 y desde el 19 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, para un total de 20 días hábiles laborados y no 21 días como lo señala la demandante en su escrito.

    1.5.- Niega que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas que en su demanda señala durante el mes de diciembre del año 2012, por cuanto sólo laboró en condición de suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el siguiente período: Del 03 de diciembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, para un total de 17 días hábiles laborados y no 19 días como lo señala la demandante en su escrito.

    1.6.- Niega y rechaza que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas que en su demanda señala durante el mes de enero del año 2013, por cuanto sólo laboró en condición de suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el siguiente período: Del 03 de enero de 2013 hasta el 21 de enero de 2013 y desde el 22 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013, para un total de 21 días hábiles laborados y no 22 días como lo señala la demandante en su escrito.

    1.7.- También, niega que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas que en su demanda señala durante el mes de febrero del año 2013, por cuanto sólo laboró en condición de suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el siguiente período: Del 01 de febrero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013, para un total de 18 días hábiles laborados.

    1.8.- Niega y rechaza que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas que en su demanda señala durante el mes de marzo del año 2013, por cuanto sólo laboró en condición de suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el siguiente período: Del 01 de marzo de 2013 hasta el 25 de marzo de 2013, para un total de 17 días hábiles laborados y no 19 como lo señala la demandante en su escrito.

    1.9.- Niega que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas que en su escrito de demanda señala durante el mes de abril del año 2013, por cuanto sólo laboró en condición de suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el siguiente período: Del 01 de abril de 2013 hasta el 16 de abril de 2013, para un total de 12 días hábiles laborados y no 21 como lo señala la demandante en su escrito.

    1.10.- Niega y rechaza que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas que en su demanda señala durante el mes de mayo del año 2013, por cuanto sólo laboró en condición de suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el siguiente período: Del 02 de mayo de 2013 hasta el 07 de mayo de 2013, para un total de 04 días hábiles laborados y no 22 como lo señala la demandante en su escrito.

    1.11.- Niega que la ciudadana E.Y.O.T., haya laborado para su representada durante el mes de julio de 2013, motivo por el cual, rechaza que su representada deba cancelar el Beneficio de Alimentación a la demandante por un monto de Bs.F. 561,75, en virtud de no haber laborado durante el mes de julio de 2013 para su representada.

    1.12.- Niega y rechaza que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas que en su escrito de demanda señala durante el mes de agosto del año 2013, por cuanto sólo laboró en condición de suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el siguiente período: Del 05 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013, para un total de 20 días hábiles laborados y no 22 como lo señala la demandante en su escrito.

    1.13.- Niega que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas que en su demanda señala durante el mes de septiembre del año 2013, por cuanto sólo laboró en condición de suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el siguiente período: Del 02 de septiembre de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2013, para un total de 11 días hábiles laborados y no 21 como lo señala la demandante en su escrito.

    1.14.- Niega y rechaza que la ciudadana E.Y.O.T., haya laborado para su representada durante el mes de octubre de 2013, motivo por el cual rechaza que su representada deba cancelar el Beneficio de Alimentación a la demandante por un monto de Bs.F. 588,50, en virtud de no haber laborado durante el mes de octubre de 2013 para su representada.

    1.15.- Sostiene que de los comprobantes de pago correspondientes a los lapsos laborados en calidad de suplente eventual por la ciudadana E.Y.O.T., se evidencia que el Hospital Dr. R.G., le canceló a la demandante en las asignaciones del pago lo correspondiente a alimentación, por un monto total de Bs.F. 83,04, discriminados así: Desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2012, la cantidad de Bs.F. 0,90; desde el 10 de septiembre de 2012 al 14 de septiembre de 2012, la cantidad de Bs.F. 1,50; desde el 18 de septiembre de 2012 hasta el 28 de septiembre de 2012, la cantidad de Bs.F. 3,30; desde el 01 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2012, la cantidad de Bs.F. 9,00; desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 07 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs.F. 2,10; desde el 10 de noviembre de 2012 al 18 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs.F. 2,70; desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs.F. 3,60; desde el 03 de diciembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012, la cantidad de Bs.F. 8,40; desde el 03 de enero de 2013 hasta el 21 de enero de 2013, la cantidad de Bs.F. 5,70; desde el 22 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013, la cantidad de Bs.F. 3,00; desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013, la cantidad de Bs.F. 9,00; desde el 01 de marzo de 2013 al 25 de marzo de 2013, la cantidad de Bs.F. 7,50; desde el 01 de abril de 2013 hasta el 16 de abril de 2013, la cantidad de Bs.F. 4,80; desde el 02 de mayo de 2013 al 07 de mayo de 2013, la cantidad de Bs.F. 1,80; desde el 03 de junio de 2013 hasta el 28 de junio de 2013, la cantidad de Bs.F. 7,80; desde el 05 de agosto de 2013 al 30 de agosto de 2013, la cantidad de Bs.F. 7,80; y desde el 02 de septiembre de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2013, la cantidad de Bs.F. 4,50.

    1.16.- Por tanto, niega que su representada le adeude a la ciudadana E.Y.O.T., la cantidad de 270 días del beneficio de alimentación traducidos en Bs.F. 7.279,75, así como que haya retenido el salario de la ciudadana E.Y.O.T., durante los meses de marzo 2013, abril 2013 y mayo 2013, la cantidad de Bs.F. 3.494,40.

    1.17.- Finalmente, niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), deba cancelarle a la parte demandante, E.Y.O.T., la cantidad de Bs.F. 10.774,15, por la suma de los conceptos que reclama.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Se observa de autos que la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), niega y rechaza que su representada haya retenido el salario de la ciudadana E.Y.O.T., tras haber laborado como Suplente Eventual durante los meses de marzo 2013, abril de 2013 y mayo de 2013, y que le adeude sumas de dinero, por cuanto – según su decir – los salarios correspondientes a dichos meses le fueron pagados a la demandante, o sea, su mandante, canceló el salario que le correspondió a la actora por haber realizado suplencias eventuales en el Hospital Dr. R.G., durante 25 días del mes de marzo de 2013, 16 días del mes de abril de 2013 y 06 días del mes de mayo de 2013, por lo que no hay suma de dinero que se haya retenido en perjuicio de la actora.

    De la misma forma negó que no se le haya cancelado el Beneficio de Alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en las fechas indicadas en su libelo de demanda, argumentando que la demandante sólo laboró como suplente eventual para el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante los períodos 01/09/2012 al 03/09/2012, 10/09/2012 al 14/09/2012, 18/09/2012 al 28/09/2012, 01/10/2012 al 11/10/2012, 15/10/2012 al 31/10/2012, 01/11/2012 al 18/11/2012, 19/11/2012 al 30/11/2012, 03/12/2012 al 30/12/2012, 03/01/2013 al 21/01/2013, 22/01/2013 al 31/01/2013, 01/02/2013 al 28/02/2013, 01/03/2013 al 25/03/2013, 01/04/2013 al 16/04/2013, 02/05/2013 al 07/05/2013, 05/08/2013 al 30/08/2013, y 02/09/2013 al 16/09/2013, negando así que la accionante haya laborado durante los meses de julio y octubre de 2013, siendo que el Hospital Dr. R.G., le canceló dentro de las asignaciones de pago, la correspondiente al bono de alimentación, por un monto total de Bs.F. 83,04, durante los períodos antes indicados.

    En tal sentido, rechaza que su representada le adeude a la ciudadana E.Y.O.T., la cantidad de 270 días del beneficio de alimentación traducidos en Bs.F. 7.279,75, así como que haya retenido el salario durante los meses de marzo 2013, abril 2013 y mayo 2013, a saber, la cantidad de Bs.F. 3.494,40, por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no le adeuda a la ciudadana E.Y.O.T., la cantidad de Bs.F. 10.774,15, por la suma de tales conceptos.

    De modo que quedó plenamente admitida la relación laboral, una vez que la parte demandada manifestó en su contestación de la demanda que se le había cancelado el beneficio de alimentación a la ciudadana E.Y.O.T., en los períodos indicados, además que afirma que le fue pagado el salario por las suplencias eventuales en el Hospital Dr. R.G., durante 25 días del mes de marzo de 2013, 16 días del mes de abril de 2013 y 06 días del mes de mayo de 2013; invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por la parte demandante y conectados con la relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

    Por manera que, tal y como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:

    1.- La existencia de la relación de trabajo.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

    1.- Los períodos en los cuales laboró como suplente eventual la demandante.

    2.- Que se le adeude el pago por concepto de beneficio de alimentación y salarios retenidos.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines esclarecer el hecho controvertido y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- Pruebas Documentales:

    1.1.- Del original de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2014-03-00009; de fecha 07 de enero del año 2014; agregada marcada “A”.

    El referido medio de prueba documental inserto a los folios 93 al 95 del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se deben tener como ciertos hasta prueba en contrario.

    La misma contiene la decisión donde el citado órgano administrativo declaró la FALTA DE COMPETENCIA de esa Inspectoría del Trabajo para decidir la solicitud incoada por la ciudadana E.Y.O.T., en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fundamentando la decisión en el hecho de que la reclamación interpuesta trata de cuestiones de Derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, ya que el Despacho Administrativo del Trabajo carece de competencia para decidir el mismo.

    En este contexto, quien decide considera que aún cuando este instrumento tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestra que efectivamente a la ciudadana E.Y.O.T., se le adeude cantidad alguna por concepto de bono de alimentación y salarios retenidos, pues la reclamación realizada por la ciudadana E.Y.O.T., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, no fue resuelta por cuanto declaró su incompetencia para conocer sobre tal reclamo, por ende, la aludida Providencia no tiene relevancia en las resultas del juicio. Así se establece.

    1.2.- De varios recibos de pago a nombre de la ciudadana OCANDO EVELIN, cédula de identidad No. 6.984.078, emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

    Estas instrumentales agregadas a los folios 96 al 111 del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, como documentos privados provenientes de la parte demandada; contiene el membrete del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. R.G., los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes del mismo, contrayendo obligaciones mutuas, pues consta el sello y firma tanto de la Coordinadora Administrativa como de la Coordinadora de Recursos Humanos y la Directora del referido hospital, Lic. M.S., Abg. M.T. y Dra. I.A., así como la firma de la demandante, ciudadana E.O.; no obstante haber sido consignada en copia simple, no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto mantienen su valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la ciudadana E.Y.O.T., prestó servicios para el HOSPITAL DR. R.G., institución de salud adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en calidad de Enfermera Suplente, reflejándose en tales planillas que realizó suplencias por reposo medico, durante los siguientes períodos: 01/09/2012 hasta el 03/09/2012 (3 días), 10/09/2012 al 14/09/2012 (5 días), 18/09/2012 al 28/09/2012 (11 días), 01/10/2012 al 15/10/2012 (30 días), 01/11/2012 al 07/11/2012 (7 días), 10/11/2012 al 18/11/2012 (09 días), 19/11/2012 al 30/11/2012 (12 días), 03/12/2012 al 15/12/2012 (28 días), 03/01/2013 al 21/01/2013 (19 días), 22/01/2013 al 31/01/2013 (10 días), 01/02/2013 al 28/02/2013 (28 días), 02/05/2013 al 07/05/2013 (06 días), 03/06/2013 al 28/06/2013 (26 días), 05/08/2013 al 30/08/2013 (26 días), 02/09/2013 al 16/09/2013 (15 días) y 03/11/2013 al 12/11/2013 (10 días).

    Constatándose también de estos comprobantes de pago, que le fue cancelado a la hoy actora, ciudadana E.Y.O.T., el pago del salario de los días que laboró como suplente y el bono de alimentación, verificándose por una parte, que ciertamente la demandante no prestó servicios como suplente durante los meses de julio y octubre del año 2013 y, en el caso del bono de alimentación, de un cálculo realizado de tales pagos se puede comprobar que el referido beneficio de alimentación no fue cancelado conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, reformada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otra parte, se desprende igualmente de estos documentos que la actora en lo que respecta al mes de mayo del año 2013, únicamente prestó servicios como enfermera suplente durante ese mes por 6 días, días éstos que fueron pagados, tal como aparece en la planilla que riela al folio 107.

    Estos documentos son una prueba incuestionable para dilucidar la procedencia o no del beneficio de alimentación, así como de los salarios retenidos peticionados por la reclamante, aspectos éstos los cuales se determinarán con mayor fundamento al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales serán valoradas a posteriori, con las respectivas motivaciones que se expondrán ut infra. Así se decide.

    1.3.- De varios comprobantes de egreso a nombre de la ciudadana OCANDO TORRES E.Y., cédula de identidad No. 6.984.078, emitidos por el SEGURO SOCIAL.

    Estos ejemplares rielan a los folios 112 al 125 del expediente; gozan de valor probatorio como documentos privados expedidos por la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); consta la firma de la Coordinadora Administrativa del Seguro Social, Lcda. M.S.; se encuentra suscritos por la demandante, ciudadana E.Y.O.T., como aceptación de haber recibido los pagos allí señalados; y aún cuando están consignados en copia simple, no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte durante la audiencia oral de juicio; por tanto, tienen valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Se demuestra que ciertamente la ciudadana E.Y.O.T., prestó servicios en calidad de suplente para el Seguro Social, concretamente en el Hospital Dr. R.G., recibiendo el pago del salario de los días laborados como suplente a través de diversos cheques girados a su nombre girados contra la cuenta que tiene en el Banco PROVINCIAL.

    Al mismo tiempo, se demuestra de estos comprobantes de egreso, los períodos en los que realizó suplencias la hoy actora, los cuales coinciden con los comprobantes de pago señalados en el particular anterior a excepción del mes de abril; en el caso de éste último se evidencia del comprobante de egreso que riela al folio 121, que efectivamente realizó suplencias en ese mes desde el 01 al 16 de abril del año 2013, para un total de 16 días, los cuales fueron pagados, y que no laboró como suplente durante los meses de julio y octubre del año 2013, por lo que nada adeuda en cuanto a los meses de marzo, abril, mayo, julio y octubre del año 2013.

    Así las cosas, como se dijo ut supra, al no ser impugnadas constituye una prueba fehaciente a los fines de establecer que la ciudadana E.Y.O.T., no realizó suplencias durante los meses de julio y octubre del año 2013, siendo que en el caso de los meses de abril y mayo, en el primero sólo laboró por 16 días, y en el segundo 06 días, cancelándosele el salario correspondiente a tales días, por tanto no existen salarios retenidos. Así se establece.

    1.4.- Del original de comunicación enviada a la Dra. I.A., Directora del HOSPITAL R.G.d.C., de fecha 09 de enero del año 2009, suscrita por E.O., cédula de identidad No. 6.984.078; 1.5.- Del original de comunicación enviada a la Lcd. B.N., Jefe de Recursos Humanos del HOSPITAL R.G.d.C., de fecha 09 de enero del año 2013, suscrita por E.O., cédula de identidad No. 6.984.078.

    Estos documentos privados corren a los folios 126 al 128 del expediente, se desechan del juicio por cuanto son comunicaciones suscritas por la demandante, dirigidas tanto a la Directora del Hospital Dr. R.G., como a la Jefa de Recursos Humanos del IVSS, reclamando el pago de las supuestas suplencias efectuadas por ella durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013, así como la cancelación del beneficio de alimentación desde su ingreso a esa institución, siendo que tal como ha quedado demostrado de las pruebas ut supra valoradas, la hoy actora sólo laboró en el mes de abril 16 días y en el mes de mayo 6 días, habiendo recibido el pago del salario de tales días por parte de la institución demandada, tal como consta de los comprobantes de pago y de egreso, Ello sumado a que de los mismos no emergen ningún elemento probatorio para dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.

    1.6.- De la copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo del sindicato FENASIRTRASALUD; 1.7.- De la copia simple del acta de FENASIRTRASALUD, de fecha 10 de febrero de 2009.

    Dichos recaudos se encuentra insertos a los folios 129 al 133 del expediente; sólo se refieren a la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a todos los organismos adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e IPASME, así como el Acta emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de donde se desprende que establecen el pago de los beneficios sociales a todos los trabajadores que laboren en esa institución, incluidos los suplentes, así como también el pago del beneficio de alimentación, el cual deberá ser cancelado por cada jornada efectivamente laborada.

    Ahora bien, que el pago de los beneficios a los suplentes y el pago del bono de alimentación no se encuentran controvertidos en juicio, pues quedó como hecho admitido por la demandada que le canceló el respectivo salario y el bono de alimentación a la ciudadana E.Y.O.T. como trabajadora suplente. en El caso del bono de alimentación, se dilucidará ut infra, si existe una diferencia a cancelar y en cuanto a los salarios, se comprobó que no existe salario retenido que se le adeude a la demandante. Por tanto, al no tener relevancia en las resultas del juicio, quedan desechadas. Así se establece.

    2.- Pruebas Testimoniales: Fue promovido el ciudadano A.R.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.202.679.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 157 al 160 del expediente, que el testigo no compareció a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de testigo. Por lo tanto, no hay testimonial que valorar. Así se decide.

    3.- De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se establece.

    II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.- Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia certificada del comprobante a nombre de la ciudadana OCANDO EVELIN, cédula de identidad No. 6.984.078, de fecha 03-09-2012, emitido por el Hospital Dr. R.G., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), agregada marcada con la letra “A”.1.2.- De la copia certificada del comprobante de fecha 14-09-2012, agregada marcada con la letra “B”.1.3.- De la copia certificada del fecha 28-09-2012, agregada marcada con la letra “C”.1.4.- De la copia certificada del comprobante de fecha 31-10-2012, agregada marcada con la letra “D”. 1.5.- De la copia certificada del comprobante de fecha 07-11-2012, agregada marcada con la letra “E”. 1.6.- De la copia certificada del comprobante de fecha 18-11-2012, agregada marcada con la letra “F”. 1.7.- De la copia certificada del comprobante de fecha 30-11-2012, agregada marcada con la letra “G”.1.8.- De la copia certificada del comprobante a nombre de fecha 30-12-2012, agregada marcada con la letra “H”. 1.9.- De la copia certificada del comprobante de fecha 21-01-2013, agregada marcada con la letra “I”. 10.- De la copia certificada del comprobante de fecha 31-01-2013, agregada marcada con la letra “J”. 1.11.- De la copia certificada del comprobante de fecha 28-02-2013, , agregada marcada con la letra “K”. 1.12.- De la copia certificada del comprobante de fecha 25-03-2013, agregada marcada con la letra “L”. 1.13.- De la copia certificada del comprobante de fecha 16-04-2013, agregada marcada con la letra “M”. 1.14.- De la copia certificada del comprobante de fecha 07-05-2013, agregada marcada con la letra “N”. 1.15.- De la copia certificada del comprobante de fecha 28-06-2013, agregada marcada con la letra “O”. 1.16.- De la copia certificada del comprobante de fecha 30-08-2013, agregada marcada con la letra “P”. 1.17.- De la copia certificada del comprobante de fecha 16-09-2013, agregada marcada “Q”.

    Estos instrumentos agregados a los folios 73 al 83 y 86 al 89 del expediente; son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte accionante, valorados en el particular 1.2 de este acervo probatorio, por tanto ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tales instrumentos. Así se decide.

    En cuanto a los medios de prueba insertos a los folios 84 y 85 del expediente; son documentos privados que se encuentran suscritos tanto por la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL DR. R.G., en la persona de la Coordinadora Administrativa, la Coordinadora de Recursos Humanos y la Directora del referido hospital, ciudadanas Lic. M.S., Abg. M.T. y Dra. I.A., como por la actora ciudadana E.O., por tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no ser impugnadas por la contraparte en la audiencia oral de juicio, tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Constituyen prueba contundente a los fines de establecer que la ciudadana E.Y.O.T., realizó suplencias como enfermera suplente en el Hospital Dr. R.G., durante los meses de marzo y abril, en los cuales en el mes de marzo laboró 25 días y en el mes de abril 16 días, y le fue pagado el salario que corresponde a esos días, ya que aparece la firma de la trabajadora como aceptación de haber recibido los pagos allí indicados.

    De igual modo, se refleja de esas planillas que además del salario cancelado, le fue pagado el beneficio de alimentación de esos meses, pero se observa que dicho pago no se ajusta a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reformada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el mismo no fue calculado conforme a 0,25 unidades tributarias del valor de la unidad tributaria para el año del mes laborado, puesto que en el caso del mes de abril del año 2013, la unidad tributaria vigente del año 2013 era de Bs.F. 107, y 0,25 unidades tributarias del valor total de 107 Bs.F., equivale a Bs.F. 26,75; éste último monto calculado por los 16 días laborados por la demandante da como resultado la cantidad de Bs.F. 428,00, existiendo entonces una diferencia a cancelar, por cuanto sólo se le pagó la cantidad de Bs.F. 4,80.

    Estos documentos son una prueba primordial a los fines de establecer que existe una diferencia a cancelar por concepto de beneficio de alimentación, aspecto éste que se dilucidará con mayor fundamento con las consideraciones que se expondrán ut infra. Así se establece.

    1.18.- De la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 389.478, de fecha 08 de febrero de 2013, agregada marcada con la letra “R”.

    Sobre esta instrumental la cual riela al folio 90 del expediente; la misma se desecha del juicio, por cuanto sólo refiere el valor de la unidad tributaria para los años 2012 y 2013, establecida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial, pero que no tiene relevancia en este proceso, ya que al existir una diferencia a cancelar por beneficio de alimentación, por los motivos antes explanados y los que se expondrán en las motivaciones decisorias, esa diferencia deberá ser cancelada conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, en este caso, del año que discurre 2015. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, ha quedado establecido como un hecho admitido por la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana E.Y.O.T., ya identificada. Y se tiene como hechos controvertidos: 1.- Los períodos en los cuales laboró como suplente eventual la demandante. 2.- Que se le adeude el pago por concepto de beneficio de alimentación y salarios retenidos. Para el caso de ser procedente la pretensión, correspondería determinar la cantidad a cancelar. Así se establece.

    1.- Sobre el primer punto controvertido, relacionado con la verificación de los períodos en los cuales laboró como suplente especial la demandante; la ciudadana E.Y.O.T., señala en su libelo que prestó servicios para el IVSS, específicamente en el HOSPITAL DR. R.G., como enfermera en calidad de suplente por los siguientes períodos: 01/09/2012 al 30/09/2012, 01/10/2012 al 31/10/2012, 01/11/2012 al 30/11/2012, 01/12/2012 al 31/12/2012, 01/01/2013 al 31/01/2013, 01/02/2012 al 28/02/2013, 01/03/2013 al 31/03/2013, 01/04/2013 al 30/04/2013, 01/05/2013 al 31/05/2013, 01/06/2013 al 30/06/2013, 01/07/2013 al 31/07/2013, 01/08/2013 al 31/08/2013, 01/09/2013 al 30/09/2013, 01/10/2013 al 31/10/2013.

    Sin embargo, de las pruebas ut supra valoradas traídas a juicio por ambas partes, en particular de los comprobantes de pago y de los comprobantes de egreso insertos a los folios 73 al 89 y 96 al 125 del expediente, quedó suficientemente demostrado que la ciudadana E.Y.O.T., únicamente laboró como enfermera suplente en el centro de s.H.D.. R.G., en las fechas que a continuación se discriminan: 01/09/2012 hasta el 03/09/2012 (3 días), 10/09/2012 al 14/09/2012 (5 días), 18/09/2012 al 28/09/2012 (11 días), 01/10/2012 al 30/10/2012 (30 días), 01/11/2012 al 07/11/2012 (7 días), 10/11/2012 al 18/11/2012 (09 días), 19/11/2012 al 30/11/2012 (12 días), 03/12/2012 al 30/12/2012 (28 días), 03/01/2013 al 21/01/2013 (19 días), 22/01/2013 al 31/01/2013 (10 días), 01/02/2013 al 28/02/2013 (28 días), 01/03/2013 al 25/03/2013 (25 días), 01/04/2013 al 16/04/2013 (16 días), 02/05/2013 al 07/05/2013 (06 días), 03/06/2013 al 28/06/2013 (26 días), 05/08/2013 al 30/08/2013 (26 días), 02/09/2013 al 16/09/2013 (15 días) y 03/11/2013 al 12/11/2013 (10 días).

    Ahora bien, no consta en los recaudos que conforman el expediente, prueba alguna de que la demandante haya realizado suplencias como enfermera durante los meses de julio y octubre del año 2013, por ende queda desvirtuado lo alegado por la parte actora en cuanto a los períodos en los cuales prestó servicios para la demandada; y se tiene entonces como períodos realmente laborados por la actora como enfermera suplente, las fechas señaladas en el párrafo anterior. Así se decide.

    2.- Con relación al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que la actora, ciudadana E.Y.O.T., trabajó en calidad de suplente para el Hospital Dr. R.G., centro de salud adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), durante los días 01/09/2012 hasta el 03/09/2012, 10/09/2012 al 14/09/2012, 18/09/2012 al 28/09/2012, 01/10/2012 al 30/10/2012, 01/11/2012 al 07/11/2012, 10/11/2012 al 18/11/2012, 19/11/2012 al 30/11/2012, 03/12/2012 al 30/12/2012, 03/01/2013 al 21/01/2013, 22/01/2013 al 31/01/2013, 01/02/2013 al 28/02/2013, 01/03/2013 al 25/03/2013, 01/04/2013 al 16/04/2013, 02/05/2013 al 07/05/2013, 03/06/2013 al 28/06/2013, 05/08/2013 al 30/08/2013, 02/09/2013 al 16/09/2013 y 03/11/2013 al 12/11/2013; corresponde entonces establecer si efectivamente le concierne a la accionante el pago del beneficio de alimentación durante tales período y los salarios retenidos de los meses marzo, abril y mayo del año 2013.

    En cuanto a los salarios retenidos de los meses de marzo, abril y mayo del año 2013; con base en las pruebas cursante en autos, en particular los comprobantes de pago y de egreso señalados en el particular anterior, se declara improcedente lo pretendido por la demandante ya que el salario correspondiente a los días laborados como suplente durante esos meses laborados le fueron efectivamente pagados; a saber, en el mes de marzo (25 días), la cantidad de Bs.F. 1.856,80, en el mes de abril (16 días), Bs.F. 1.201,93, y en el mes de mayo (25 días), Bs.F. 503,20, siendo recibidas dichas cantidades por la ciudadana E.Y.O.T., a través de cheque, por tanto nada se le adeuda por salarios retenidos. Así se establece.

    Ahora bien, referente al bono de alimentación, manifestando que ese beneficio nunca le fue pagado por los períodos laborados como suplente para la institución demandada; de una revisión de las pruebas promovidas por ambas partes, ut supra valoradas, se verificó a través de los comprobantes de pago, que la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), le canceló durante los días laborados lo correspondiente al bono de alimentación, quedando así desvirtuado lo alegado por la demandante en su escrito, en el sentido de que nunca le fue cancelado ese beneficio.

    No obstante lo anterior, se observa de tales comprobantes que el beneficio de alimentación no le fue cancelado conforme a los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el artículo 2 de este decreto, que reforma el artículo 5 de la Ley, establece lo siguiente:

    El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)….

    Como puede apreciarse, la normativa antes transcrita consagra que el beneficio de alimentación (cesta ticket), debe ser otorgado por el empleador durante la jornada de trabajo, es decir, por cada jornada laborada y a su vez, estipula que para el pago del mismo deberá suministrar un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Conforme el artículo in comento, de un cálculo de los pagos realizados por la institución demandada a la trabajadora suplente por beneficio de alimentación, se constató que los mismos no fueron computados a razón de 0,25 unidades tributarias del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la prestación de servicios, es decir, durante los años 2012 y 2013, por el contrario, se pudo observar que los montos reflejados en los comprobantes de pago por concepto de alimentación se calcularon como si se tratara del 0,25% de la unidad tributaria, por manera que se establece que es incorrecto el cálculo efectuado, ya que no se trata de un porcentaje de la unidad tributaria vigente sobre el cual se calculará el cesta ticket, sino de 0,25 unidades tributarias del valor de la unidad tributaria para el año del mes laborado; por ejemplo, en el caso del mes de abril del año 2013, la unidad tributaria vigente de ese año era de Bs.F. 107,00 y 0,25 unidades tributarias del valor total de Bs.F 107,00, equivale a Bs.F. 26,75, que es el monto el cual deberá ser multiplicado por los 16 días laborados por la demandante, dando como resultado la cantidad de Bs.F. 428,00. De modo que existe una diferencia a cancelar, por cuanto en ese mes de abril sólo se le pagó la cantidad de Bs.F. 4,80. Así se decide

    Se deduce entonces en el caso bajo estudio, que tomando en cuenta lo establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y del cómputo realizado de los pagos realizados por la demandada por beneficio de alimentación, a la ciudadana E.Y.O.T., se le debe una diferencia en el pago de ese beneficio, por cuanto los cálculos efectuados por el ente de trabajo por concepto de cesta ticket por los días laborados durante los años 2012 y 2013, fueron mal calculados y pagados, de modo que existe un error de cálculos. Así se establece.

    Se concluye entonces, que existe una diferencia a pagar por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket), los cuales deberán ser calculados de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 36 de la referida Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que preceptúa: “….En caso de terminación de las relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

    Así las cosas, como quiera que se evidencia de los autos, que hubo un pago parcial del beneficio de alimentación, se ordena pagar la diferencia conforme al valor de la unidad tributaria del año que discurre 2015, el cual será calculado tomando en cuenta los períodos en los cuales laboró la demandante, ciudadana E.Y.O.T., determinados en el particular 1 de estas motivaciones decisorias, previa deducción de lo ya pagado por la demandada, reflejados en cada comprobante de pago, excluyéndose a su vez los meses de julio y octubre de 2013, ya que quedó demostrado que no laboró en esos meses. Así se decide.

    Los cálculos se discriminan como sigue:

  7. - 01/09/2012 al 03/09/2012 (3 días x 37,50 Bs. - 0,90 Bs.):…. Bs.F. 111,60

  8. - 10/09/2012 al 14/09/2012 (5 días x 37,50 Bs. -1,50 Bs.):… ...Bs.F. 186,00

  9. - 18/09/2012 al 28/09/2012 (11 días x 37,50 Bs. -3,30 Bs.): ….Bs.F. 409,02

  10. - 01/10/2012 al 30/10/2012 (30 días x 37,50 Bs. -9,00 Bs.): …..Bs.F. 1.116,00

  11. - 01/11/2012 al 07/11/2012 (7 días x 37,50 Bs. - 2,10 Bs.): …..Bs.F. 260,4

  12. - 10/11/2012 al 18/11/2012 (09 días x 37,50 Bs. - 2,70 Bs.): ….Bs.F. 334,8

  13. - 19/11/2012 al 30/11/2012 (12 días x 37,50 Bs. - 3,60 Bs.): ….Bs.F. 446,4

  14. - 03/12/2012 al 30/12/2012 (28 días x 37,50 Bs. - 8,40 Bs.): …Bs.F. 1.041,6

  15. - 03/01/2013 al 21/01/2013 (19 días x 37,50 Bs. - 5,70 Bs.): …Bs.F. 706,8

  16. - 22/01/2013 al 31/01/2013 (10 días x 37,50 Bs. - 3,00 Bs.): ...Bs.F. 372,00

  17. - 01/02/2013 al 28/02/2013 (28 días x 37,50 Bs. - 9,00 Bs.): …Bs.F. 1.041,00

  18. - 01/03/2013 al 25/03/2013 (25 días x 37,50 Bs. - 7,50 Bs.): …Bs.F. 930,00

  19. - 01/04/2013 al 16/04/2013 (16 días x 37,50 Bs. - 4,80 Bs.): …Bs.F. 595,2

  20. - 02/05/2013 al 07/05/2013 (06 días x 37,50 Bs. - 1,80 Bs.): …Bs.F. 223,2

  21. - 03/06/2013 al 28/06/2013 (26 días x 37,50 Bs. - 7,80 Bs.): Bs.F. 967,2

  22. - 05/08/2013 al 30/08/2013 (26 días x 37,50 Bs. - 7,80 Bs.): Bs.F. 967,2

  23. - 02/09/2013 al 16/09/2013 (15 días x 37,50 Bs. - 4,50 Bs.): Bs.F. 558,00

  24. - 03/11/2013 al 12/11/2013 (10 días x 37,50 Bs. - 3,00 Bs.): Bs.F. 372,00

    Por manera que la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), deberá pagarle a la ciudadana E.Y.O.T., por el beneficio de alimentación, la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.638,42). De conformidad con los argumentos expuestos se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana E.Y.O.T., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 6.984.078, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sede Coro, por cobro de Bono de Alimentación y salarios retenidos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y Ofíciese.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 21 de mayo de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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