Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000181

PARTE ACTORA: D.E.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.310.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.509.

PARTE DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, COMERCIOS Y PARCELAS DE P.V. (CONDOMINIO P.V.), constituida inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1986, bajo el número 44, folios 258 al 269, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre.

APODERADA DE LA DEMANDADA: E.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.124.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado H.R.H.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.E.N.M., identificados en actas, en cuyo libelo sostiene que su poderdante prestó servicios bajo dependencia para la Asociación de Propietarios de Viviendas, Comercios y Parcelas de P.V. o Condominio P.V., desempeñando el cargo de supervisora de cobranza, desde el día 03 de julio de 2000 hasta el 10 de diciembre del 2012, después de haber disfrutado su periodo vacacional, fecha en la cual fue despedida por su jefe sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo para tal despido; que la empresa viene pagando desde el año 2000 por acuerdo colectivo de 12 días sumados a los días que establecía la ley; pero es el caso que al recibir su representada el pago de su bono periodo 2011-2012 se le rebajo (sic) a 4 días, alegando la empresa que por entrar en vigencia la LOTTT (sic), motivo por el cual su jefe se enoja y decide despedir a su representada; que se enteraron que la entidad de trabajo había incoado una solicitud de calificación de falta a pesar de haberla despedido, providencia donde se declara sin lugar e improcedente el procedimiento en fecha 17 de enero del 2014, por lo demandada ante esta instancia por u tiempo de servicio de 13 años, 9 meses, lo siguiente: salarios caídos Bs.178.020,35, antigüedad literal “c” art 142 LOTTT (sic) 199.886,40; indemnización art 92 LOTTT (sic) Bs.199.886,40; vacaciones 2012-2013. Bs.15.237,65; vacaciones 2013-2014: Bs.11.428,24, utilidades 2013 Bs.22.299,00; utilidades 2014 Bs.5.574,75; cesta tickets (327) Bs.10.382,25; intereses s/antigüedad art 143 LOTT, descontando la suma de Bs.85.095,92, estima la cuantía de su demanda en Bs.587.743,64.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, prolongada en una oportunidad, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 20 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa, cediéndole la palabra al abogado actor, quien hizo observaciones sobre su pretensión, y declarada la confesión de los hechos conforme al artículo 151 eiusdem, y parcialmente con lugar la demanda en fecha 07 de julio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

De seguida se valoran las pruebas promovidas por la parte accionada, admitidas por el tribunal, pues la parte actora no hizo lo propio: En copia certificada marcado “A”, procedimiento de calificación de falta incoado por el condominio en contra de la ciudadana D.N., documento que lo único que demuestra es la interposición del mismo ( folio 59 al 103). En original marcado “C”, recibos de pago de los meses de agosto y septiembre del año 2012, de los cuales se desprende lo devengado en esos meses, mereciendo apreciación (folios 104 al 107). En copia simple marcado “D”, recibo de pago de vacaciones 2011-2012, con ello se evidencia lo cancelado, y así se valora (folios 108 al 109). En copia simple y original marcados “E”, recibos de pago por concepto de aguinaldos y bonificación de fin de año, de los que se advierte lo pagado a un grupo de ciudadanos, pruebas que no son pertinentes al caso que nos ocupa, no así los marcados “F” que si corresponden a la demandante, sin embargo, se descartan los que no están suscritos, y así se aprecian (folios 110 al 130). En copia simple marcado “G”, estado de cuenta de fideicomiso a nombre de la demandante, del cual se observan los aportes realizados por la empresa, cuyo saldo coincide con lo libelado por la accionante, por ende merece apreciación en ese sentido (folios 132 al 133). En copia simple marcada “H”, misiva dirigida al Inspector del Trabajo, que no tiene aportación probatoria (folio 134). En original marcado “I”, escrito transaccional dirigido a la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, el tribunal mediador aclaró que se trata de una consignación que hiciere la accionada a favor de la ciudadana D.N., por lo que merece apreciación en ese sentido (folios 135 al 13). En copia simple marcado “J”, calificación de despido interpuesta por la ciudadana D.N. por ante los Tribunales Laborales, que se declaró la falta de jurisdicción, y así merece valoración (folios 144 al 154). En copia simple marcado “K”, p.a. que por solicitud de autorización para despedir interpusiere el condominio en contra de la demandante, declarado sin lugar, adjudicándole valor en ese sentido (folios 155 al 159). En copia simple marcado “L”, documentos que guardan relación con la falta de jurisdicción mencionada, por lo que se le extiende la misma valoración (folios 160 al 170).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Habiendo incurrido la empresa en una confesión sólo en lo que respecta al vínculo laboral, el tiempo de duración y su forma de terminación, al promover pruebas ésta, es necesario verificar si es contrario a derecho lo demandado por la ciudadana D.N., en ese sentido, es menester aclarar que el tiempo de prestación de servicio de la referida accionante fue de doce (12) años, cinco (5) meses, vale decir, desde el 03 de julio del 2000 hasta el 10 de diciembre del 2012, momento en el cual fue despedida injustificadamente, pues los procedimientos tanto judicial como administrativo no prosperaron, el primero por falta de jurisdicción y el segundo por caducidad, por lo que bajo esas circunstancias es que serán revisados los conceptos pretendidos, y así se establece.-

En cuanto a las vacaciones reclamadas, por lo antes señalado, en derecho corresponderían sólo las fraccionadas, pero siendo que la accionada conviene en las libeladas, pero con un salario distinto que no logró probar, este tribunal ordena su pago con la base salarial demandada, y así se es resuelto.-

vacaciones y bono vacacional 2012-2013: 41+ 40 días x Bs.371,65

vacaciones y bono vacacional 2013-2014: 31,5+ 30,75 x Bs.371,65

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.53.238,86

Con relación a las utilidades 2013 y 2014, de igual forma corresponden sólo las fraccionadas en derecho, pero visto también que las conviene la accionada, se ordena el pago, y así se decide.-

Utilidades 2013: 60 x Bs.371,65

Utilidades 2014: 15 x Bs.371,65

Total a pagar por utilidades: Bs.27.873,75

Con respecto a los salarios caídos, estos devienen de un procedimiento de estabilidad o inmovilidad, según sea el caso, por lo que al no existir ninguno de esas acciones que los haya condenado, tal como supra se estableció, pues así se evidencia en actas, aunado al reconocimiento de la misma accionante, no es procedente en derecho tal indemnización, y así se resuelve.-

En lo que respecta a los cesta ticket o bono de alimentación, en derecho no le corresponden, pues durante el tiempo demandado no hubo prestación de servicio; pero siendo que la demandada en su litis contestatio conviene en su pago, se ordena la cancelación por Bs.10.382,25, y así es decidido.-

Las prestaciones sociales no se advierten honradas, por lo que se ordena su cálculo, conforme lo establece el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, Las Trabajadoras, cuyo monto será pagado como indemnización del artículo 92 de la ley in commento, por el despido injustificado que quedó confeso, correspondiéndole en derecho 360 días (12 años x 30 días), pero visto que la demandada conviene 420 días (14 años), se ordena el pago conforme a la base salarial del actor y las alícuotas de 60 días de utilidades y 28 de bono vacacional, pues la accionada no demostró el salario aducido, cuya carga le corresponde por ser la pagadora del mismo, y así es establecido.-

Bs.462,49 x 420 días = Bs.194.245,80, menos lo depositado en Bs.85.095,92

Total a pagar prestaciones sociales: Bs.109.149,88

Total a pagar por indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.194.245,80

Total a pagar: Bs.394.890,54

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; asimismo los intereses de prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 143 de la ley comentada, debiendo descontarse la suma de Bs.2.378,17 acreditada, y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10-12-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-12-2012), para la antigüedad; y, desde la citación de la demanda (25 de abril de 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos de la parte accionada conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana D.E.N.M. contra LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, COMERCIOS Y PARCELAS DE P.V. (CONDOMINIO P.V.), antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.53.238,86

Total a pagar por utilidades: Bs.27.873,75

Total a pagar por cesta ticket o bono de alimentación: Bs.10.382,25

Total a pagar prestaciones sociales: Bs.109.149,88

Total a pagar por indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.194.245,80

Total a pagar: Bs.394.890,54

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; asimismo los intereses de prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 143 de la ley comentada, debiendo descontarse la suma de Bs.2.378,17 acreditada, y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10-12-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-12-2012), para la antigüedad; y, desde la citación de la demanda (25 de abril de 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

Nota: Publicada en su fecha a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. A.R.

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