Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha once (11) de Agosto del año 2006, mediante demanda presentada, por la ciudadana R.E.G., suficientemente Identificada, asistida de la profesional del Derecho Dra. Lizay Semeco.

Admitida la demanda, se ordena notificar a la parte demanda, para la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, comparecieron a la misma, las partes y apoderados Judiciales, consignando en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar, hasta el día trece (13) de Marzo de 2007, sin lograrse la mediación.

Agregados al expediente, el escrito de contestación de demanda, y se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio; correspondiéndole por distribución a este Tribunal de Juicio.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado parte actora:

Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales, desde el día siete (7) de Septiembre del 2004, desempeñándose como Instrumentista, con un salario diario normal de Treinta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 36.985,00), hasta el día diecisiete (17) de Agosto de 2005, fecha en el cual fue desincorporada de sus labores por causas ajenas a su voluntad. Asimismo, que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2004, a las 4:40 p. m., encontrándose realizando labores de una parada de planta en el CRP, cambiando una válvula, al momento de aflojar un conector que se encontraba impregnado de pintura la llave resbaló y golpeó la válvula con el brazo derecho, ocasionando lesiones irreversibles, lo que impide tener estabilidad en el brazo, y se realizó evaluación en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de la Región Zulia y Falcón, presentando según informe de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Razón por lo que solicita a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A., convenga a pagar las siguientes cantidades:

  1. - DAÑO MORAL: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), motivado a la conducta imputable a la empleadora.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. De conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la renta vitalicia de catorce (14), mensualidades anuales, y siendo que el salario, era de un Millón Ciento Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.109.550,00) debe ser esta la base que se debe tener para un monto a pagar de Doscientos Noventa y Seis Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 296.989.550,00) INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA (DAÑO EVENTUAL), siendo que para el momento del Accidente, contaba con 38 años de edad, tomando en cuenta la

    Edad productiva, le correspondería el pago de Doscientos Noventa y Seis Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 296.989.550,00).

  3. - Una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, tomando en cuenta que su salario fue de Un Millón Ciento Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.109.550,00) mensuales, que multiplicados por 24 meses da la cantidad VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.629.200,00), de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para un Total de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 823.618.750,00).

    Hechos alegados parte demandada:

    En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada rechaza lo alegado por la accionante, cuando aduce, que la discapacidad, por no mantener la estabilidad en el brazo, pues, si bien es cierto, que existe una limitación al extenderlo, la disminución de la misma, no le impide seguir realizando sus labores habituales.

    Niega, rechaza y contradice, la responsabilidad de la empresa demandada, el daño moral, daño eventual, el pago de concepto por discapacidad permanente, y monto total establecido en el libelo de demanda.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso, se encuentra circunstanciada, en la solicitud que hace la trabajadora de reclamar las indemnizaciones, como consecuencia del accidente con ocasión al trabajo, siendo que la parte accionada, indica en su escrito de contestación, que es imposible para la empresa reclamada asumir responsabilidad en el accidente ocurrido a la demandante.

    IV

    ACERVO PROBATORIO

    A.- Pruebas de la parte actora:

    PARTICULAR I

    C.d.T. identificada con la letra “A”, que consta en el folio treinta y nueve (39). Con respecto a esta documental, este es un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia se le concede su pleno valor probatorio. Así se decide.

    PARTICULAR II

    Copia certificada identificada con la letra “B”, que consta en los folios cuarenta (40) hasta cuarenta y nueve (49) ambos inclusive. Corresponde dicha documental a Instrumento administrativo, el cual hacen fe su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración publica en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PARTICULAR III

    Copia certificada identificada con la letra “C”, que consta en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), ambos inclusive. Corresponde dicha documental a Instrumento administrativo, el cual hacen fe su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración publica en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    B.- Pruebas de la parte demandada:

    CAPITULO I

    De la Comunidad de la Prueba. En consecuencia, este Tribunal manifiesta que este particular no contiene un medio de prueba sino más bien, esta dirigido a la aplicación por parte del juzgador a los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Así se decide.

    CAPITULO II

    De la prueba de Testigos.

Primero

• De la Deposición del ciudadano Harrys Días, se desprende de su dicho, que la empresa desplegó una conducta, para prevenir el riesgo y/o accidente laboral, por lo que se le confiere valor probatorio a su testimonio. Así se decide.

• De la Deposición de la ciudadana C.S., de su dicho, no dice nada convincente para esclarecer el asunto debatido. Así se decide.

• Con respecto al ciudadano R.L.C., no asistió al interrogatorio en su oportunidad legal. Así se decide.

Segundo

• Con respecto al ciudadano J.E.D., no asistió al interrogatorio en su oportunidad legal. Así se decide.

CAPITULO III

PRUEBAS DE INFORMES:

  1. UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA, que consta en los folios trescientos diecisiete (317) hasta el trescientos veintiuno (321) ambos inclusive. Con respecto a esta documental, se evidencia que la parte demandada presto asistencia medica, a la parte demandante, en consecuencia se le concede su pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. INFORME EMANADO DE PDVSA, CENTRO DE REFINACION PARAGUANA GERENCIA DE MANTENIMIENTO, que consta en los folios doscientos once (211) hasta el doscientos veinte (220) ambos inclusive. Con respecto a esta documental, su aporte al juicio no evidencia nada al contradictorio. Así se decide.

  3. PRUEBA DE INFORME EMANADO DE LA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A. COMPLEJO MORON, Gerencia Técnica, no consta su resulta en el expediente, pero, hay constancia, en la Audiencia de Juicio, que la parte promovente renuncio a la misma. Así se decide.

  4. PRUEBA DE INFORME DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, REFINERIA CARDON DEPARTAMENTO LEGAL. Contestada conjuntamente, con el particular segundo y, ya fue analizada. Así se decide.

  5. INFORME EMANADO DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, que consta en los folios doscientos treinta y tres (233) hasta el trescientos catorce (314) ambos inclusive. Corresponde dicho informe a Registro de Comité de higiene y seguridad industrial de la empresa demandada, el cual fue registrado por ante la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, de cuyo contenido se extrae que la empresa dio cabal cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo que existe dentro de la empresa un plan de protección integral, y dentro del contenido del plan existe adiestramiento donde se instruye al trabajador o trabajadora, sobre riesgos, medidas preventivas y equipos de protección personal. Por lo que este tribunal le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBA DOCUMENTAL.

Documental identificada con la letra “A”, que costa en el folio setenta (70), Con respecto a esta documental, este es un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora, en consecuencia se le concede su pleno valor probatorio. Así se decide.

Documentos identificados con la letra “B” y “C”, que consta en los folios setenta y uno (71), y setenta y dos (72) ambos inclusive, Con respecto a estas documentales, estas son documentos privados, el cual no fue desconocido por la parte actora, en consecuencia se les concede su pleno valor probatorio. Así se decide.

Documento identificado con la letra “D”, que consta en el folio setenta y tres (73), Corresponde a documental administrativo, el cual hacen fe su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración publica en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Documento identificado con la letra “E”, que consta en el folio setenta y cuatro (74), Con respecto a esta documental, este es un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora, en consecuencia se le concede su pleno valor probatorio. Así se decide.

Documento identificado con la letra “F”, que consta en los folios setenta y cinco (75), y setenta y seis (76) ambos inclusive, Corresponde a documental administrativo, el cual hacen fe su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración publica en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Documento identificado con la letra “G”, que consta en el folio setenta y siete (77), Corresponde a documental publica que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia se le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.

Documento identificado con la letra “H”, que consta en el folio setenta y ocho (78), Con respecto a esta documental, este es un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora, en consecuencia se le concede su pleno valor probatorio. Así se decide.

Documento identificado con la letra “I”, Corresponden a documentales privados suscritos por la trabajadora y que corren inserto en el expediente en los folios 79, 80, y 81 ambos inclusive, que de cuyo contenido se desprende que el mismo es un certificado de inducción a la seguridad del trabajador, y suscrita por la trabajadora accionante, dicha documental instruye la forma de cómo prevenir, minimizar y controlar los riegos, que al no ser tachado en su contenido, ni desconocido en su firma este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. Así decide.

Documento identificado con la letra “J”, que consta en el folio ochenta y uno (81), Con respecto a esta documental, este es un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora, en consecuencia se le concede su pleno valor probatorio. Así se decide.

Documento identificado con la letra “K”, que consta en el folio ochenta y tres (83), y ochenta y cuatro (84) ambos inclusive, Con respecto a esta documental, este es un

Documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora, en consecuencia se le concede su pleno valor probatorio. Así se decide.

Documentos identificados con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, y “U”, que consta en los folios ochenta y cinco (85) hasta el ciento dos (102) ambos inclusive. Documentales privadas, en un legajo de recibos, emitidos por la empresa reclamada de pagos de cantidades de dinero por concepto de traslados, asimismo se extrae que entre las documentales analizadas, dos (2) corresponden a autorizaciones suscritas por la reclamante, Una (1), al ciudadano E.G., de fecha 16-05-2005; igualmente una segunda autorización de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por la reclamante autorizando al ciudadano D.T., para retiro de cheque de viáticos, que al no ser tachado en su contenido, ni desconocido en su firma este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.

Documento identificado con la letra “V”, que consta en los folios ciento tres (103) hasta el ciento setenta y seis (176) ambos inclusive. Documentales privado correspondiente a Plan de Protección Integral, Con respecto a estas documentales, este es un Documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora, en consecuencia se le concede su pleno valor probatorio. Así se decide

V

MOTIVA

Analizada los límites de la controversia, así como, el acervo probatorio, se extrae de la misma, que en el escrito libelar la parte actora, alega que realizando sus labores en el Complejo Refinador Paraguaná, laborando para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A., que al cambiar una válvula en los intercambiadores, al momento de aflojar el conector, la llave resbala y, la golpea con la válvula en el brazo derecho, y sufre el accidente laboral, ocasionándole lesiones irreversibles, presentando traumatismo en codo derecho, fractura desplazada epincondilo derecho, lo que le impide mantener la estabilidad en el brazo derecho. Por otra parte, la demanda, alega que la empresa ha mantenido una política integral en materia de higiene y seguridad industrial. Asimismo alega, la reclamada no tener responsabilidad en el accidente ocurrido a la demandante, aduciendo que en gran medida ese daño fue reparado, ya que la empresa brindó y sufragó toda la asistencia médica, exámenes, Intervenciones quirúrgicas, viáticos, terapias, consultas hasta su total y completa reparación.

Ahora bien, la actora, en su escrito libelar solicita indemnización por daño moral este Juzgador, observa el criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también denominada del Riesgo Profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la trabajadora accidentada, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Por lo que este Juzgador declara procedente el daño moral causado por el accidente de trabajo, con fundamento en la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o Teoría del Riesgo Profesional.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este Juzgador observa que el asunto bajo estudio, sobre el daño físico y psíquico sufrido por la actora, lo constituye el hecho de haber padecido traumatismo en codo derecho: fractura desplazada de Epicondilo derecho, intervenida quirúrgicamente en cuatro (4) oportunidades, y las secuelas presentadas son limitación para la flexo extensión del codo derecho y movimientos de aprensión de mano derecha, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente la afectó en su estado emocional, al verse el brazo y mano derecha sin sus movimientos normales, lo que haría imposible o dificultaría enormemente a la actora, desempeñarse en el mismo cargo habitual.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se tiene que consta en autos que la demandada, haya tomado previsión para que la demandante, no realizara trabajo sin la precaución del riesgo, por el hecho de haber sido instruida en taller de inducción a la seguridad del trabajador y/o plan de protección integral, ya que fue prevenida de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones como mecánico instrumentista “A”.

En relación con la conducta de la víctima, este juzgador aprecia que se evidencia de autos que el accidente - limitación para la flexo extensión del codo derecho y movimientos de aprensión de mano derecha- haya sido como consecuencia de la conducta intencional de la accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, se despende de autos que la trabajadora manifestó que es Ingeniero Industrial, lo cual no fue contradicho por la demandada. No obstante que no se demostró que la demandante tuviere las señales de carga familiares, la sola ocurrencia del accidente implica la dificultad y eventual imposibilidad del mismo para desempeñar la labor de mecánico instrumentista “A”.

En cuanto a la capacidad económica y condición social de la reclamante, ésta manifestó que su salario diario normal es Bs. 36.985,00 y, su salario básico mensual era de Bs. 1.109.550,00 y, para el momento del accidente contaba con 38 años de edad, con domicilio en el Callejón Falcón casa Nº 19 Punta Cardon, Estado Falcón, cuestión que no fue contradicha por la demandada.

Con respecto a la capacidad económica de la accionada, no se evidencia de autos, el capital social suscrito y pagado de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C. A., la única circunstancia que pudiera apreciarse a favor de la demandada es que según se ha demostrado, trasladaron a la demandante aun centro hospitalario, en la cual la atendieron cubriendo los gastos de operación y posterior hospitalización, sin que ello la exima de la responsabilidad por daño moral.

Por los motivos antes expuestos, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el once (11) de agosto de 2006, en virtud del tiempo trascurrido y la merma en el poder adquisitivo de la moneda, este juzgador estima prudente acordar una indemnización de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Así se declara.

Siguiendo el orden de peticiones, por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, devenido por informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicita una renta vitalicia de catorce (14) mensualidades anuales. Por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 296.989.550,00) por concepto de INDEMNIZACION POR PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANACIA (DAÑO EVENTUAL).

Ahora bien, vista las defensas opuesta por la empresa demandada, indicando, que no esta obligada a Indemnizar dicho pago, alegando que ésta no tiene responsabilidad en el accidente ocurrido, aduciendo que corresponde al Seguro Social la Indemnización y, será esta la obligada por la Ley, por la supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Este Juzgador, articulando las pruebas que constan en autos, no se evidencia que la empresa reclamada, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el accidente de trabajo, pues se encuentra, que fue diligente al impartir normas, instrucciones y directrices tendientes a evitar y prevenir riesgos, pues consta en el expediente específicamente en el folio setenta y nueve (79) que la reclamante suscribió certificado de inducción a la seguridad del trabajador, es de acotar que la reclamante expone ser Instrumentista ”A”, aunado al hecho de ser Ingeniera Industrial, púes fue negligente según sus afirmaciones cuando expone “al momento de cambiar una válvula en los intercambiadores que se encontraba impregnada de pintura”, ha podido prevenir el riesgo. Y en relación a tal pedimiento la actora no demostró que la responsabilidad del accidente de trabajo fue por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que esta era su carga y así demostrarlo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar las catorce (14) mensualidades por cantidad reclamada por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se declara.

Igualmente solicita una Indemnización equivalente al salario de dos (2) años, tomando en cuenta que su salario era de Un Millón Ciento Nueve Mil Quinientos Cincuenta

Bolívares (Bs. 1.109.550,00), mensual, que multiplicados por 24 meses son la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Veintinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 26.629.200,00), de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a ésta indemnización, la parte demanda, reconoce la relación de trabajo, desempeñándose, durante la relación como mecánico Instrumentista “A”, así como reconoce el salario diario normal que fue de Bs. 36.985,00 equivalente a Un Millón Ciento Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.109.550,00), mensual, por lo que es procedente la indemnización, con la limitación establecida por nuestro legislador, al establecer que dicha indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Tomando en consideración que el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional es por la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00) que multiplicado por veinticinco (25) salarios mínimos nos da la cantidad de Quince Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.369.750,00) cantidad esta que deberá pagar la accionada a la accionante. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.G. contra Costa Norte Construcciones C. A., ya identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de Quince Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.369.750,00) por concepto de indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y, Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por indemnización por daño moral derivado del accidente de trabajo. Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en el Estado Falcón, que se hará de la siguiente forma: La indexación referida a la indemnización por el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculara desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes; y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculara desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.

LA SECRETARIA,

R.M.

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

R.M.

Expediente: IH32-L-2006-00009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR