Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-O-2010-000055

QUERELLANTE J.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 9.576.280, de profesión abogado, actuando en defensa de sus propios derechos así como en representación de los ciudadanos: L.D.L.C.A. RONDON, NORKA E.Á.A. y O.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.348.670, V.- 7.437.875, V.- 11.585.419 respectivamente.

QUERELLADO Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA (CAPREOMOR)

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN A.C.

En fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2010, dentro de los siguientes términos:

“Ahora bien este jurisdicente observa que si bien es cierto que el a-quo se adentró a referirse a la admisibilidad de la presente acción, la sentencia con respecto al mismo es contradictoria, ya que colide con la motivación que llevó al sentenciador a proferir su sentencia; cuando establece en la misma que se obliga a “declarar IN LIMINES LITIS” la Improcedencia de la acción de a.c. incoada contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara ( CAPREOMUR), así se decide, siendo que en el dispositivo del fallo “declara IN LIMINES LITIS la Inadmisibilidad correspondiente a la acción constitucional interpuesta”.

Indudablemente que existe distinción entre la figura de la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la acción de amparo, en este sentido, la sentencia Nº 654 del 27 de mayo de 2.009, expediente Nº 09-0022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

Finalmente, no puede la Sala dejar de señalar que el fallo objeto de impugnación declaró “improcedente” la acción de amparo utilizando como fundamento para ello una causal de inadmisibilidad. Sobre este particular, debe la Sala aclarar una vez más que se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedente de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial. En este sentido, resulta procedente citar el fallo Nº 3137/2002, mediante el cual, la Sala estableció lo siguiente: En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal la estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigirá, bajo tal supuesto, como inútil

Conforme a lo expuesto por la doctrina señalada los efectos de cada figura jurídica son diferentes en el sentido de que en la inadmisibilidad de la acción no implica un pronunciamiento definitivo, en tanto que la improcedencia conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción pero previo análisis del fondo del asunto. Ahora bien, en el caso sub-examine resulta evidente como ya fue señalado la contradicción en que incurre el sentenciador, lo que hace la sentencia sea nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

En consecuencia, se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente pretensión, así se declara.”.

Razón por la cual esta juzgadora, acatando la decisión del tribunal Superior procede a emitir pronunciamiento observando lo siguiente:

En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado J.A.G.L., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.d.l.C.A. Rondón, Norka E.Á.A. y O.R.M.A., presentaron la acción de a.c. en contra de la Caja de Ahorro y Prestamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara (CAPREOMOR), todos arriba suficientemente identificados.

En fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal declaró in limines litis la inadmisibilidad, correspondiente a la acción de A.C. interpuesto por el Abogado J.A.G.L., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.d.l.C.A. Rondón, Norka E.Á.A. y O.R.M.A., contra la Caja de Ahorro y Prestamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara (CAPREOMOR).

En fecha 08 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 13 de abril de 2010, se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 04 de mayo de 2010, le dio entrada al presente recurso de a.c..

En fecha 17 de mayo de 2010, se sustituyó poder apud-acta. En esa misma fecha fueron presentados los informes.

En fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2010, reponiendo la causa al estado en que se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente amparo.

En fecha 10 de junio de 2010, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora comparte el criterio esgrimido por el abogado H.R.P.B., -anterior juez de este tribunal- en la primera sentencia motivo de apelación, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, razón por la cual solo procede a transcribir los argumentos expuestos en la sentencia anterior haciendo la respectiva diferencia, al pronunciarse solo sobre la inadmisibilidad de la misma.

Como punto previo considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada; que si bien en materia constitucional todos los jueces deben ser garantizadores de los derechos contemplados en la Constitución, es un deber del Juzgador, determinar su competencia por ser materia de orden público que no debe ser soslayada en ningún momento y en consecuencia es obligatorio un pronunciamiento previo sobre este aspecto; para ello traemos a colación lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En el caso de marras, el recurso de amparo es interpuesto contra una decisión dictada en una asamblea ordinaria celebrada por una Asociación Civil, que conllevó a la desincorporación y exclusión de los aquí querellantes de la referida caja de ahorro.

En este sentido, siendo pues que el presente amparo va dirigido contra una persona jurídica de carácter civil y de naturaleza privada el recurso debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que sea afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, y en razón de ello quien aquí Juzga, se declara competente para conocer el presente a.c., de conformidad con la norma arriba descrita. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La primera función a cumplir por la sentenciadora constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional. El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

El artículo 5, de la misma Ley, consagra lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

De lo anterior se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, es decir, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Al respecto, afirma el Dr. J.E.C.R., en sentencia dictada en el caso de Seguros Corporativos (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la Jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata.

De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kinglataurus C.A., lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que “no exista otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada; si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del A.C. contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar señala que con dicha situación y normas constitucionales infringidas, socavan sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a asociarse libremente con fines lícitos, lo cual condujo a que fuesen desincorporados de las nóminas y se excluyeran como afiliados de la misma.

En este caso concreto, ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo.

Así mismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de junio de 2002, que la vía idónea para ventilar la acción para obtener la reincorporación a un cargo del cual fue destituido es el juicio ordinario.

En este sentido se transcribe extracto de la referida sentencia:

"Es obvio que siendo el a.c. un mecanismo de precisas y determinadas características, que precisamente permite perfilarlo como el mecanismo ordinario de protección de derechos constitucionales, debe dirigirse frente a situaciones también específicas, que engloben violaciones directas de la Constitución y que no puedan ser de otro modo solventadas. Es preciso recordar que, en definitiva todos los medios procesales deben en principio proteger los derechos constitucionales de sus usuarios y para esa protección se encuentra dispuesta la labor del Juez como aquél que debe velar porque esos medios sean eficaces para tal protección; a la par, las situaciones que no impliquen una infracción directa de los derechos constitucionales porque impliquen a la vez violaciones de Ley y puedan ser ventiladas a la luz de tales violaciones y en el marco de mecanismos dispuestos para ellas, deben ser exceptuadas de la vía del a.c., a fin precisamente de salvaguardar el carácter extraordinario que tanto constitucional como legalmente se ha dispuesto para la institución del amparo…". (Caso: J.A.V.B. vs. Instituto Autónomo Policía Del Municipio San F.d.E.Z.. (resaltado de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que, en el presente caso, la pretensión del accionante, al ejercer la acción de a.c. es anular, a través de esta vía, el acto administrativo que lo removió del cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de dicha remoción y de los beneficios socio-económicos a que tuviere derecho, lo cual implicaría –de ser admitido y posteriormente acordado- la entrega de sumas de dinero, cesta tickets, bonificaciones y otros beneficios, desvirtuando así, la naturaleza jurídica de dicha acción, la cual es de carácter restitutorio y no indemnizatorio, como pretende el accionante.

Así las cosas, esta Alzada considera que el accionante debió optar por el mecanismo judicial ordinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la satisfacción de su pretensión, esto es, la “Querella Funcionarial”, ya que este es el medio idóneo para dilucidar este tipo de pretensión y, en consecuencia, admitir una acción de amparo en estas condiciones sería incurrir en una sustitución del mecanismo de defensa ordinario, en detrimento del carácter extraordinario de la acción de amparo.

Es por ello que esta Corte ratifica el criterio del a-quo cuando señala en la decisión objeto de apelación, que "...en el presente caso, la vía de Amparo no es la idónea ni factible (…) puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la Querella Funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, seria inútil desde su inicio (sic) la improcedencia de sus pretensiones. Por lo tanto puede y debe ser utilizada la vía procesal ordinaria”

Por lo que en base a los criterios jurisprudenciales expuestos y que acoge plenamente este Juzgadora considera que la accionante debe acudir a la vía preestablecida, a fin de interponer la acción de nulidad de la asamblea ordinaria, en la cual se acordó la desincorporación de los querellantes de la nómina y su posterior exclusión como afiliados de dicha asociación, que conforme a las sentencias antes transcritas es la del juicio ordinario, contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que obliga a declarar in limines litis la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., incoada contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara (CAPREOMOR). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINES LITIS LA INADMISIBILIDAD, correspondiente a la acción de A.C. interpuesto por el Abogado J.A.G.L., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.d.l.C.A. Rondón, Norka E.Á.A. y O.R.M.A., contra la Caja de Ahorro y Prestamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara (CAPREOMOR).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:03 a.m. Conste.-EBCM/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA. LA SECRETARIA

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