Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-001275

ASUNTO: BP12-S-2011-001275

SENTENCIA DEFINITIVA:

COMPETENCIA: Civil Personas. (Solicitud)

SOLICITANTE: E.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.864.170, domiciliada en Ciudad Guayana Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL: I.G.P.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.710, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana O.M.B.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.370.-

Se inició la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, por solicitud presentada por el abogado en ejercicio I.G.P.C., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 164.710, en representación de la ciudadana E.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.864.170 y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de hermana de la ciudadana O.M.B.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.370, y de igual domicilio, en virtud de que la precitada ciudadana: O.M.B.C. en los últimos doce años se ha visto afectada por diversas manifestaciones tanto físicas como psicológicas, que han deteriorado severamente la salud mental y física, que pese a los diversos tratamientos a que ha sido sometida, su médico tratante ha llegado a la conclusión de que padece TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, siendo los síntomas que presenta: insomnio, delirios de daños, agresividad, conductas y pensamientos incoherentes, alucinaciones, locuacidad o mutismo, negativismo, eso con respecto al Trastorno Esquizoafectivo, aunado a síntomas de rigidez, temblores, incoordinación motora, pérdida del equilibrio, imposibilidad para la marcha entre otros, elementos clínicos que se evidencian de Informe Médico expedido por su médico tratante Dr. N.M., Médico Psiquiatra, el cual se acompaña en original a la solicitud, y que han llevado a la conclusión médica de estimar que ésta patología es irreversible, más bien progresiva con pronóstico reservado y pocas posibilidades de “cura”. Encontrándose en consecuencia, imposibilitada para atenderse a si misma y para la administración de sus bienes, lo que ha obligado a su poderdante a convertirse en el eje de la familia en virtud que la madre de ambas tiene 78 años de edad e igualmente sufre trastorno esquizoafectivo como se desprende de informe médico que marcado “D” se anexa al escrito. Que su mandante siguiendo recomendaciones médicas se vio precisada a recluir a su hermana en un centro de cuidados especializados donde se encuentra desde el 04 d Diciembre de 2008 en la CLINICA MACIAS, C.A., (CLIMACA), ubicada en Vía El Tigre-Ciudad Bolívar, Km. 161 en ésta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

Admitida la solicitud por auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil once, el Tribunal acordó abrir el proceso respectivo y tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando la correspondiente oportunidad para interrogar a la presunta interdictada, O.M.B.C.; asimismo fijar oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinarla y para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, así como también se acordó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil once y siendo la oportunidad fijada para oír a los parientes o amigos de la familia se declararon desiertos dichos actos, asimismo en la misma fecha se declaró desierto el acto para la designación de los facultativos que habrán de designar a la presunta interdictada.

En la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a examinar a la presunta interdictada O.M.B.C., el acto fue diferido en virtud de comunicación telefónica sostenida con un representante de la Clínica Macías, quien manifestó que en este día era imposible atender al Tribunal para el interrogatorio de la presunta interdictada.-

En fecha 29 de septiembre de 2011 diligenció el abogado I.P.C. solicitando se fije nueva oportunidad para interrogar a los parientes o amigos de la presunta interdictada y solicitando sean sustituidas las ciudadanas C.R.R. y B.L.M. de Ramírez por los ciudadanos O.A.M. y Geipso R.M..-

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil once y siendo la oportunidad

.fijada para interrogar a la presunta interdictada, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Centro Médico Psiquiátrico CLINICA MACIAS, C.A., siendo conducido el Tribunal hasta la habitación donde se encuentra la presunta interdictada ciudadana O.M.B.C., quien estando presente fue interrogada por la Juez de este Despacho, y la primera pregunta formulada fue: ¿Cuál es su nombre?, ¿Si se acuerda de la edad que tiene?, ¿Quiénes son sus padres?, ¿Quiénes son sus hermanos?, sin obtener ninguna respuesta todo lo contrario mostrándose intranquila, halándose los cabellos e intentando quitarse la ropa, por lo que el Tribunal acordó el retiro de la habitación donde se encuentra recluida la presunta interdictada.-

En fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó auto fijando nueva oportunidad para interrogar a los parientes o amigos de la presunta interdictada y asimismo se acordó sustituir a las ciudadanas C.R.R. y B.L.M. de Ramírez por los ciudadanos: O.A.M. y Geipso R.M..-

En fecha cuatro de Octubre de dos mil once se dictó auto fijando nuevamente la oportunidad para la declaración de los ciudadanos J.F.R.M., para la designación de los expertos facultativos y para la declaración de la ciudadana S.B.S.R..-

Conforme fuera acordado se procedió a tomar las correspondientes declaraciones de amigos y familiares de la presunta interdictada, ciudadanos O.A.M., GEIPSO R.M.V. y J.F.R.M.; de cuyas testimoniales se desprende que la ciudadana O.M.B.C., se encuentra recluida en EL Centro Médico Psiquiátrico del Doctor Macías por los problemas mentales que tiene y que actualmente se encuentra imposibilitada para cubrir sus necesidades más elementales en virtud del mismo estado mental, ya que no responde a ningún control de sus sentidos, no tiene control mental, no tiene control de esfínteres, está limitada totalmente en sus necesidades básicas como aseo personal, en su alimentación y suministro de medicamentos hay que asistirla totalmente y que tiene más de doce (12) años en esas condiciones; que su estado de salud es muy crítico y debe ser tratada con mucha cautela, no es capaza de valerse por sí misma por el mismo estado mental que presenta, que necesita tratamiento continuo, que se encuentra en silla de ruedas, no habla, que desde el punto de vista motor presenta rigidez, que no está en plena capacidad mental y desde el punto de vista físico también presenta limitaciones, que en oportunidades se ponía agresiva y su familia tomó la decisión de internarla y hasta el momento no ha respondido, que el mismo médico ha recomendado que sea interdictada.-

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil once, tuvo lugar el acto de designación de expertos recayendo dicho nombramiento en los Médicos Psiquiatras Doctores N.M. y A.I.M.A..-

En fecha 10 de Noviembre de 2011 la secretaria titular de este despacho informa de la consignación de boletas de notificación firmadas por los expertos Facultativos, Dr. N.M. y Dra. M.I.M.A., quienes en la misma fecha aceptaron el cargo jurando cumplir bien y fielmente con sus deberes y consignando en esta misma fecha sus informes médicos.-

Ahora bien, en el Informe Médico emanados de los médicos psiquiatras designados consignado en fecha 10 de Noviembre de 2011, se evidencia que la p.O.M.B.C., de 54 años de edad, hace 12 años comenzó a presentar crisis de decaimiento, desgano, apatía, anorexia y tristeza, fue tratada y mejoró; cuatro años más tarde presentó mutismo, conductas ilógicas, extrañas y anorexia; posteriormente pensamiento y lenguaje incoherente, agresividad, insomnio, alucinaciones auditivas y visuales, hablaba sola, se colocaba trapos en la cabeza e incluso tuvieron que aplicarle contención mecánica para controlarla, fue hospitalizada en la Clínica Macías, C.A., el 18 de Marzo de 2003 y se le diagnosticó Trastorno Esquizoafectivo, se le trato con Olanzapina, Carbonato de Litio, Lorazepam y Zolpidem, así como Haloperidol, Levomepromazina y Pometazina, en los momentos de agresividad y mucha inquietud; estuvo tres semanas hospitalizada y durante su estadía presentó un cuadro febril relacionado con la aplicación de Olanzapina, pues cuando se suspendía ese medicamento desaparecía y viceversa. Su sintomatología mental mejoró notablemente y se le dio de alta el 05 de abril de 2003 para seguir tratamiento ambulatorio; durante los 2 meses siguientes presentó Síndrome Extra piramidal (SEP) con temblores y rigidez de origen medicamentoso, se estabilizó y se reincorporó a sus actividades habituales durante los 4 años con buen desempeño laboral, familiar y social, tomando 100 mg de Carbonato de Litio TID. En octubre de 2007 presentó cuadro febril con infección urinaria, insuficiencia renal, estado semicomatoso, cuadriparesia flácida, insuficiencia respiratoria, niveles tóxicos de litio en sangre. Fue hospitalizada en Terapia Intensiva en Puerto Ordaz con intubación y respiración asistida permaneciendo allí durante 16 días, evolucionó mejorando su cuadro febril y estabilizándose la función renal y respiratoria y fue dada de alta con cuadriparesia flácida y afasia motora moderada.-

Durante todo el año 2008 permaneció incapacitada motrizmente, por cuadriparesia moderada, rigidez, temblores, incoordinación, dislalia, casi no se le entiende lo que habla y confinada en una silla de ruedas. Estuvo durante esos meses con tratamiento de Fisioterapia con mejoras parciales de corta duración y recaídas. Su estado mental, igualmente recibió tratamiento con múltiples fármacos, presentando a todas hipersensibilidades e intolerancia con síntomas colaterales que agravan su SEP. La evolución de su sintomatología mental, se mantuvo durante el año 2008 estacionaria, oscilando entre apatía, mutismo, agresividad verbal y física, irritabilidad, intolerancia, conductas incoherentes e insomnio; es traída en éstas condiciones y hospitalizada en éste Centro el 04 de Diciembre de 2008 durante estos últimos 32 meses ha permanecido recluida recibiendo tratamiento con Risperidona, Lorazepam, Biperideno, Tiocolchicósido, Zolpidem y otros Sintomáticos, por otro lado fisioterapia, Psicoterapia y Bioenergética; asimismo terapia A.S. SCS y Terapia de Activación Eléctrica Cerebral (TAEC), el cuadro motor se ha mantenido con rigidez, temblores, incoordinación espasticidad, que ha provocado moderadas deformaciones en sus extremidades.

Su sintomatología mental ha tenido mejorías parciales, cuando se aplican series de 5 a 6 sesiones de TAEC, notándose en el lenguaje y pensamiento mayor fluidez y coherencia; sin embargo duran pocos días y recae nuevamente. Si se aplican estas sesiones muy frecuentes, entonces aparecen síntomas confusionales y alteraciones de memoria. Se ha intentado aplicar Estimulación Magnética Transcraneal, pero hay poca colaboración de la paciente.-

Cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley, en el proceso sumario, este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de la presunta interdictada, ciudadana: O.M.B.C., de la testimoniales rendidas por los ciudadanos O.A.M. QUIÑONEZ, GEIPSO R.M.V., J.F.R.M. y S.B.S.R. y del informe cursantes en autos, resultan evidentes datos de la incapacidad que presenta la ciudadana O.M.B.C., se decretó su interdicción provisional en fecha 21 de noviembre de dos mil once; y se designó como su tutora interina a su hermana ciudadana E.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.864.170 y domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó proseguir formalmente el presente proceso por los trámites del juicio ordinario y se abrió la presente causa a pruebas, y así se decide.-

En la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I, reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente de las pruebas documentales que constan en el expediente.- Al respecto el Tribunal observa que las pruebas documentales consignados fueron apreciados por ésta juzgadora en la etapa sumaria del presente procedimiento, y que motivaron a este Juzgado a decretar la interdicción provisional, considerando asimismo que merecen todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Vencido el lapso probatorio la parte actora presentó escrito de informe en fecha 22 de Marzo de dos mil doce, solicitando que el Tribunal declare con lugar la interdicción de la ciudadana: O.M.B.C. y le sea designada como tutora a su hermana, ciudadana: E.M.B.C..-

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas documentales aportadas por la parte actora, el Tribunal para decidir observa:

El derecho prevé la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas mas adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

Ahora bien, ya habiendo definido lo que es la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; este Tribunal considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:

  1. - La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses.

  3. - Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

Ahora bien, el presente caso trata sobre la interdicción civil de la ciudadana O.M.B.C., que solicitó la ciudadana E.M.B.C., observando esta juzgadora que estudiado como ha sido el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, en razón de haberse determinado mediante informe médico que la mencionada ciudadana lleva cuatro años enferma que la mantienen incapacitada física y mentalmente. Desde el punto de vista físico, presenta rigidez, temblores e incoordinación generalizada que le impide su movilización, confinándola a una silla de ruedas y para sus necesidades básicas debe ser asistida por otros, pues es incapaz para asearse y a veces hasta para alimentarse. Por otro lado, desde el punto de vista mental, al tener disartria, tendencia al mutismo, pensamientos incoherentes y alteraciones en las cogniciones, 0está incapacitada para tener una comunicación adecuada con los demás y para cumplir cualquier obligación social o legal, todo esto se desprende de las testimoniales rendidas por los testigos, ciudadanos O.A.M. QUIÑONES, GEIPSO R.M.V., J.F.R.M. y S.B.S.R., aunado a los informes médicos expedidos por los expertos designados y cursantes en autos, es por lo que se declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCION CIVIL de la ciudadana O.M.B.C. solicitó la ciudadana E.M.B.C.. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana O.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.948.370, y domiciliada en Ciudad Guayana Estado Bolívar; en consecuencia se designa como TUTOR DEFINITIVO a su hermana, ciudadana E.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.864.170, y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se remite a consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de el Tigre, a los veintiún (21) días del mes mayo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-S-2011-001275.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E..

LZA/mqe

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