Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001256

ASUNTO: RP11-P-2014-001256

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado E.J.F.V., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Victima Una Adolescente Omissis. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento, imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano E.J.F.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-03-2014, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde encontrándome en la oficialia cuando recibimos llamada telefónica desde la central de nuestro comando informándosenos que nos trasladáramos a la Calle Ecuador, Casa N° 96, cerca de la Licorería S.B., en busca del ciudadano E.F., que esta siendo denunciado por la Oficina de Violencia de Genero por haber agredido verbalmente y físicamente a la adolescente Omissis, recibida la información nos trasladamos a la dirección antes mencionada y una vez en el sitio logramos avistar al ciudadano que estaba siendo denunciado, a quien nos identificamos como funcionario policiales y le informamos que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público… en razón de estos hechos es por lo que ciudadano Juez, ésta Representación Fiscal solicita se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se oriente al imputado con respecto al procedimiento para los delitos menos graves, finalmente solicito copias simples del presente acto. Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, quien expuso: Eran como las tres de la tarde yo me encontraba con mi mamá y el acusado tiro un explosivo mayor a un sol eso causo destrozos en la casa y yo llamo a la policía y estos se apersonaron unos funcionarios le mostré lo que sucedió en la casa y me dijeron que no podían hacer nada ya que eso era un pleito político ya que tenían hay una manifestación nada mas de la gente de ese grupo político luego los funcionarios se van yo me quedo parada en mi casa con la reja abierta el se para y me dice que el tiro fue un sol y yo le dije no tiraste un sol algo mas fuerte te voy a denunciar no terminando la oración me agarro por el cuello estando yo dentro de la casa y luego me tiro al medio de la calle una muchacha lo aguanto porque si no me hubiese golpeado ya ella sabia que podía tener problemas por ser varón y mayor de edad, hoy fui al traumatólogo en el IPAS pero no tengo nada, mi idea es que no se meta conmigo ni con mi familia ni que mande a terceros a hacerlo, es todo. Acto seguido, el Juez impone al Imputado de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 43 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: E.J.F.V., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.326.015, nacido en fecha 25-05-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo P.F. y M.V., y residenciado en la entrada del Sector Las Giles, Casa S/N, al frente de la Escuela J.O., I.d.M., Estado Nueva Esparta, quien expuso: Acepto los Hechos, pido disculpas a la victima por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo, vista la aceptación de los hechos que hizo mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde la suspensión condicional del proceso, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, y por último solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien solicito la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves para el Imputado, y no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para el Imputado E.J.F.V., por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, quien Aceptó y Reconoció su responsabilidad en cuanto a los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; lo alegado por el Defensor Público, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-03-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado E.J.F.V., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Yaguaraparo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03. Acta de Denuncia, de fecha 06-03-2014, rendida por la Victima Una adolescente Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Yaguaraparo, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Acta de Imposición y Notificación de la Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima y en contra del presunto agresor, cursante al folio 07.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos; y vista la Aceptación de su responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano E.J.F.V., por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto su Responsabilidad en el hecho, pidió disculpas a la victima, las cuales fueron aceptadas por ésta, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su límite máximo no exceden de Ocho (08) años de privación de la libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Un (01) año. Segunda: No ocasionar, por sí o por terceras personas, más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Cuarta: No cometer nuevos delitos de violencia de género. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano E.J.F.V., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.326.015, nacido en fecha 25-05-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo P.F. y M.V., y residenciado en la entrada del Sector Las Giles, Casa S/N, al frente de la Escuela J.O., I.d.M., Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Un (01) año. Segunda: No ocasionar, por sí o por terceras personas, más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Cuarta: No cometer nuevos delitos de violencia de género. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que realice el debido registro del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los artículos 234 y 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y junto remítase Boleta de L.d.I.. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-03-2015, a las 03:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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