Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, 20 de Julio de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2009-000014

PARTE DEMANDANTE: E.J.N.V.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: VALMORE RODRÍGUEZ

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de Enero de 2009, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, que riela al folio 11, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado VALMORE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.470, actuando en nombre y representación del ciudadano E.J.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.880.095, Vivienda Rural de Macarapana, Sector La Capilla, Casa No. 4536, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra de la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN, domiciliado en el Hotel Naval de Manzanillo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual riela de los folios 1 al 6, siendo ADMITIDA por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2009, ordenándose la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 13, siendo devuelto el Cartel de Notificación, por cuanto no fue imposible lograr la misma, como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribual, de fecha 25 de Mayo de 2009, tal como se evidencia del folio 15.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que, la demanda se interpuso en fecha 26 de Enero de 2009, y desde esa fecha hasta el día de hoy 20 de Julio de 2010, ha transcurrido un tiempo prolongado sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento, razón por la cual, procede quien sentencia a revisar la cronología de los actos procesales previos al presente auto, a los fines de determinar si ha operado alguna causal para dar por terminado de Oficio el proceso.

Ahora bien, se observa asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la fecha señalada Ut supra, por consiguiente, después de presentar el libelo de demanda, no efectuó más ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo la última actuación de la parte demandante, la presentación del libelo de demanda en fecha 26 de Enero de 2009, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde el día 26 de Enero de 2009 hasta el día de hoy 20 de Julio de 2010, un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días exactamente, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte accionante en la presente causa, toda vez que su última actuación, fue la interposición del libelo de demanda en fecha 26 de Enero de 2009, observándose una absoluta falta de impulso procesal de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.Y.D.

La Secretaria.

Abg. S.G..

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