Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Demandante: E.G.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.735.859, en beneficio de su hija ******, de 04 años de edad.

Demandado: F.R.F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.520.808.

Motivo: Obligación de Manutención.

Expediente: 22861

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, por la ciudadana: E.G.T.S., en beneficio de su hija ***** contra el ciudadano: F.R.F.Y., donde solicitó se fijara una la Obligación de Alimentos en beneficio de su hija. Asimismo, solicitó se decretaran medidas cautelares sobre las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y se fijara una obligación de alimentos provisional.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda, se acordó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes en beneficio de la niña ****, se libro boleta de citación a la parte demandada, y se instó a la solicitante a consignar dirección y nombre exacto de la empresa para la cual trabaja el demandado, lo cual sucedió según diligencia de fecha 01 de Octubre de 2009.

En fecha 07 de octubre de 2009, se aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y se decretó medida de retención de la quinta parte (1/5) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, como obligación de manutención provisional; la retención de la quinta parte (1/5) de las utilidades o aguinaldos de fin de año, a los fines de cubrir gastos navideños; la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado en caso de renuncia o retiro, y se libró oficio No. 2639-09, dirigido al jefe de Recursos Humanos de la Empresa Nestlé (Punto de Traslado), del Estado Aragua, ordenando los descuentos antes mencionados y solicitando constancia de sueldo del demandado.

En fecha 16 de noviembre de 2009, suscribió diligencia el ciudadano: F.R.F.Y., parte demandada, asistido por la abogada: Ziulmar Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.898, otorgando donde otorgó poder apud acta a la prenombrada abogada y consignó escrito donde realizó un ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de su hija consignando copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de guardería.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió escrito presentado por la parte actora, donde manifestó su aceptación a las cantidades ofrecidas por el ciudadano: F.R.F.Y..

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo.

Para decidir el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:

Consta de autos que en fecha 16 de noviembre de 2009, la parte demandada quedó citada y en esta misma fecha contestó la demanda, no obstante que le fue fijado el término del tercer día de despacho siguientes a su citación para tales fines como consta en el respectivo auto de admisión.

Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:

“ ...Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su parte la Sala Constitucional del m.T. venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

...De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Omissis (…) Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...

.

De las sentencias transcritas parcialmente se evidencia que tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil, mantienen el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, prevaleciendo la voluntad del justiciable de contestar la demanda, mas allá de las formalidades establecidas en el propio procedimiento, cumpliéndose de esta menare con las garantías anteriormente indicadas, dispuestas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este sentenciador tiene como válida la contestación efectuada por el demandado en fecha 16 de noviembre de 2009, y así se declara.

Ahora bien, como quiera que el demandado en dicha contestación, realizó un ofrecimiento de un quantum alimentario por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, además de una cuota especial para el mes de Agosto por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), a fin de cubrir gastos escolares; y otra cuota especial para el mes de Diciembre por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de vestido y regalos navideños, dichos montos, fueron aceptados de forma expresa por la actora, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, lo que a juicio de este sentenciador resulta a todas luces beneficioso para la niña *****

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no sólamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

La copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 2, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación existente entre el ciudadano: F.R.F.Y., con la niña G.G., y así se declara.

De las documentales cursantes a los folios 21 al 28, presentadas por la parte demandada, este tribunal las desecha por consistir en copias simples de documentos emanados de un tercero, susceptibles de ratificación a través de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si bien no constituyen un medio de prueba técnicamente idóneo, al no haber sido objetadas por la accionante, constituyen un indicio a favor del demandado de que éste es quien cancela los gastos de guardería de la menor *****, y así se declara.

El justiciado no demostró alguna otra carga familiar, por lo que su capacidad económica ha quedado plenamente demostrada a los autos, y así se declara.

Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, la necesidad e interés de la niña beneficiaria de la manutención, así como la capacidad económica del obligado, este Juzgador considera necesario fijar un quantum alimentario mensual, en base a lo consentido por las partes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de fijación de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana: ******* contra el ciudadano: F.R.F.Y., en beneficio de su hija G.G.d. 4 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE

PAGO

31,97 25,10 802,44 MENSUAL

Segundo

se fijan dos (2) cuotas adicionales, la primera para el mes de agosto de cada año, a fin de cubrir gastos escolares, y la segunda para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO

31,97 31,50 1.007,05 MES DE AGOSTO

31,97 63 2.014,11 MES DE DICIEMBRE

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros No. 0087-83-0060248202, del Banco Banfoandes, nombre de la ciudadana: E.G.T.S., suficientemente identificada en este fallo, en beneficio de su hija: ****, de 04 años de edad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO

31,97 25,10 802,44 MENSUAL

31,97 31,50 1.007,05 MES DE AGOSTO

31,97 63 2.014,11 MES DE DICIEMBRE

Tercero

se deja sin efecto la medida acordada en fecha 07-10-2009, según oficio No. 2639-09, de fecha 13-10-2009.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal

Dr. J.O.J.H.G..

La Secretaria

Dra. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Exp. 22.861

JOJHG/JA/pa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR