Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de diciembre de seis (2006)

196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002293

PARTE ACTORA: E.J.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. 5.609.097.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.A.R., L.A. LUNAR BELLO y J.A.M.V., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.688, 86.141 y 32.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACION (IESA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.J.R., D.J.C., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.081 y 117.988 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales

Hoy, Doce (12) de diciembre de 2006, siendo las 2:30 p.m., comparecen voluntariamente y renunciando de mutuo y común acuerdo al plazo de comparecencia fijado en el acta de fecha 23-11-2006, ante este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana E.J.G.L. titular de la cédula de identidad Nro. 5.609.097,en su carácter de parte actora quien se encuentra asistida por el abogado L.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.633.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.141, por una parte, en lo adelante “LA ACTORA”, y por la otra, la ciudadana D.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.988, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA) a los solos efectos del presente documento denominado “EL PATRONO”; y ambos como “LAS PARTES”, a los fines de celebrar como en efecto se hace una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:

ANTECEDENTES

LA ACTORA

presentó por ante los Tribunales Sustanciación, Mediación, Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra de “EL PATRONO”, según la cual manifestó que en fecha 16 de septiembre de 1999 tuvo lugar el inicio de la relación de trabajo, la cual culminó en fecha 30 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Señala igualmente que LA ACTORA prestó sus servicios durante un lapso de seis (06) años, dos (2) meses y 14 días, dentro del cual se encuentra el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT.

Adicionalmente, “LA ACTORA” señala en su libelo de demanda que la relación transcurrió por un periodo de 6 años, 0 meses y 14 días, siendo que EL PATRONO omitió en el cálculo de las prestaciones sociales el periodo de 2 meses correspondientes al preaviso establecido en el artículo 104 LOT.

Continua alegando LA ACTORA en su libelo de demanda que las horas extras laboradas no fueron tomadas en consideración para la base de cálculo de las prestaciones sociales canceladas a la trabajadora.

Por último, LA ACTORA señala en su libelo de demanda que transcurrido el periodo de TREINTA (30) días desde el momento del inicio de la relación de trabajo, es decir, en fecha 16 de octubre de 1999, se le presentó un acuerdo contentivo de la figura del Salario de Eficacia Atípica, el cual según su parecer, no cumple con las disposiciones de la LOT y es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA ACTORA estimó su pretensión en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.954.187,64).

EL PATRONO

señala que la relación de trabajo transcurrió por un periodo de seis (06) años, 0 meses y 14 días, pues la misma inició en fecha 16 de septiembre de 1999 y culminó en fecha 30 de septiembre de 2005.

EL PATRONO

señala que es improcedente la adición del lapso previsto en el artículo 104 de la LOT, pues, LA ACTORA se encontraba investida de estabilidad relativa, conforme a las previsiones del artículo 112 de la LOT, ya que se desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I. Adicionalmente, señala el patrono que siendo LA ACTORA una trabajadora sujeta a estabilidad relativa, se le cancelaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, dentro de las cuales se encuentra prevista la figura de la “Indemnización Sustitutiva de Preaviso”, por lo cual es improcedente el computo de los 2 meses indicados en su libelo de demanda.

EL PATRONO

señala que conforme se desprende del acuerdo de salario de eficacia atípica suscrito por LAS PARTES, en fecha 16 de septiembre de 1999, el mismo fue suscrito al momento del inicio de la relación de trabajo que existió entre las partes, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 133 de la LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 74 del extinto Reglamento de LOT. Asimismo, la figura del salario de eficacia atípica en ningún momento es violatoria de las disposiciones de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL PATRONO considera que a LA ACTORA no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. De igual forma, LA ACTORA no comparte los argumentos explanados por EL PATRONO en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento, a saber:

PRIMERA

“LA ACTORA” reconoce que la relación de trabajo tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 1999 y la misma culminó en fecha 30 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Igualmente, LA ACTORA reconoce que era una trabajador sujeta a estabilidad relativa, por lo cual es improcedente la adicción de 2 meses al tiempo de servicio, por lo cual declara de manera inequívoca que la relación de trabajo fue por un periodo de seis (06) años, cero (0) meses y 14 días.

SEGUNDO

“LA ACTORA” reconoce que se le cancelaron la totalidad de las horas extras laboradas y que al momento de efectuarse el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomó en consideración para la base de cálculo el salario integral devengado en cada mes, incluyendo las horas extras laboradas.

TERCERO

LA ACTORA reconoce que en fecha 16 de septiembre de 1999, fecha en la cual inició la elación de trabajo, LAS PARTES suscribieron un acuerdo contentivo de la figura de SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA prevista en el parágrafo primero del artículo 133 del LOT en concordancia con las disposiciones prevista en el artículo 51 (derogado 74) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala de manera expresa que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos previstos en la LOT y su Reglamento, para la validez del acuerdo contentivo del salario de eficacia atípica.

CUARTO

“LA ACTORA” que al momento de finalizar la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 2005, declara que haber revisado en forma individual con sus abogados, antes identificado, su liquidación en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y declara por tanto que los conceptos cancelados son todos los que le corresponden y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente. Asimismo, declara que recibió de EL PATRONO la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.370.695,45), correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.672,85), prestaciones sociales, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.189.757,90); Bonificación de Fin de Año, la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 709.257,90); indemnización adicional (Art. 125 LOT), la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.728.403,35); indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT), la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.891.361,35); intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 137.638,45), menos las deducciones correspondientes a SALDO PRESTACIONES FIDEIC., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); saldo anticipo de Prestaciones Sociales, l cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 630.293,50) y lo depositado en el fideicomiso, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.697.102,85) que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO, con lo cual declara que no le queda más que reclamar a EL PATRONO por los conceptos antes señalados, ni por ningún otro concepto.-

QUINTO

Una vez terminada la relación de trabajo que LA ACTORA mantuvo con EL PATRONO y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, EL PATRONO entrega a LA ACTORA la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00), cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de LA ACTORA le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que LA ACTORA declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Bonificaciones de fin de año y Bonificaciones de fin de año fraccionadas, prestación de antigüedad, hora extras, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro concepto que le correspondiere de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-

SEXTA

LA ACTORA declara que recibe en este acto Cheque No. 83123675 del Banco CORP BANCA, C.A, de fecha 30 de NOVIEMBRE de 2006 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00), cuya cantidad se corresponde a los conceptos señalados en la cláusula QUINTA del presente acuerdo transaccional.-

SÉPTIMA

LA ACTORA suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula QUINTA que recibe, se pone fin a la presente demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en contra de “EL PATRONO” y que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, horas extras, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, Bonificaciones de fin de año y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que la unió a “EL PATRONO” y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, Bonificaciones de fin de año intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “LA ACTORA”, entre otros, que puedan corresponderle a la trabajadora, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula QUINTA prevista en este convenio. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA ACTORA por parte de EL PATRONO.

OCTAVA

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.-

NOVENA

LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente reclamación de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.-

DÉCIMA

“LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la relación laboral que las unió.-

UNDÉCIMA

“LAS PARTES”, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este estado, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en vista de las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la COSA JUZGADA. Asimismo, se deja expresa constancia que en este acto se entregan los escritos de pruebas y elementos probatorios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ

DRA. RUTH PERNÍA

PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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