Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000754

DEMANDANTE: E.R.A.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.480.062, domiciliada en la Avenida el Ejercicio, con Calle Zamora, Urbanización Las Trinitarias, Segunda Etapa, Casa N° 126D, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Especial Décimo Del Ministerio Publico Abog. M.C.B.M..-

DEMANDADO: A.W.S.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.858.956, domiciliado en: Sector Palotal, Circunscripción Militar De Barcelona, Diagonal A Las Chichas Don Ramón, Detrás De Defensa Civil, De La Ciudad De Barcelona, Municipio S.B.D.E.A..

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal Especial Décimo Del Ministerio Publico Abog. M.C.B.M., a requerimiento de la ciudadana E.R.A.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.480.062, domiciliada en la Avenida el Ejercicio, con Calle Zamora, Urbanización Las Trinitarias, Segunda Etapa, Casa N° 126D, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, en contra del ciudadano A.W.S.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.858.956, domiciliado en: Sector Palotal, Circunscripción Militar De Barcelona, Diagonal A Las Chichas Don Ramón, Detrás De Defensa Civil, De La Ciudad De Barcelona, Municipio S.B.D.E.A.; en la cual alega que en fecha 28 de Junio de 2013, comparece voluntariamente por ante su despacho la ciudadana E.R.A.B., arriba identificada, quien pidió ser oída y previa orientación Fiscal expuso que el padre de su hijo no cumple con la Obligación de Manutención, e igualmente manifiesto que es ella quien le garantiza los derechos y necesidades a su hijo, por lo que solicito se tramite la presente demanda ante los Tribunales competentes a fin de que sea ese órgano quien fije dicha obligación, ya que por la vía conciliatoria ha sido imposible en virtud de la incomparecencia del padre a las audiencias conciliatorias por ante el despacho Fiscal; por todo lo expuesto, y en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 170, Literales “a”, “g” y “d”, con fundamento en los artículos 365, 366, 367, 369 y 384 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano A.W.S.G., por Obligación de Manutención.

La Demanda fue admitida en fecha 04 de julio de 2013, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano A.W.S.G., de conformidad con lo establecido en la Ley.-

En fecha 16 de octubre de 2013, se dio por notificado la parte demandada. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 15 de noviembre de 2013 de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 26 de noviembre de 2013. Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2013, fue diferida la citada audiencia para el día 13 de diciembre del año 2013, a las diez de la mañana.-

FASE DE MEDIACION:

En fecha 10 de enero de 2014 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana E.R.A.B., y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano A.W.S.G., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno concluir la Fase de Mediación de la Audiencia.-

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 16 de enero de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo la misma diferida en fecha 16 de enero de 2014, para el día 29 de enero del año 2014.-

En fecha 10 de enero de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 16 de enero de 2014, la Fiscal del Ministerio Publico, consigna constancia de trabajo actualizada del obligado, cursante a los folios 31 y 32 del expediente.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 29 de enero del año 2014, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana E.R.A.B., y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano A.W.S.G., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.-

En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Y en fecha 05 de febrero de 2014, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 25 de febrero de 2014.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 25 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana E.R.A.B., y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano A.W.S.G., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 06 de agosto de 2013, se aperturo Cuaderno de Medidas, dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las Instituciones Familiares tal como: Embargo sobre 12 mensualidades futuras de las prestaciones sociales, a razón del 30% del sueldo del ciudadano A.W.S.G.. (Folio 01 y 02).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos; y en ellas se evidencia que es hijo de los ciudadanos E.R.A.B. y A.W.S.G., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Acta de comparecencia de fecha 28-08-2013 levantada en el despacho fiscal a la Ciudadana E.R.A.B., mediante la cual la solicitante formaliza su solicitud de obligación de manutención, cursante al folio seis (6) del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Constancia de trabajo del ciudadano A.W.S.G., emanada del Director de Personal de Saludanz, de fecha 13 de enero de 2014, donde consta el sueldo, deducciones y beneficios del demandado por ante dicho organismo, cursante a los folios 31 al 33 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de la asignación por manutención para su hijo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 25 de febrero de 2014, quedo probado que el demandado es el padre del niño de autos, quien cuenta actualmente con tres años de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hijo de autos, le genera gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así el niño, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del beneficiario; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hijo, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano A.W.S.G., es el padre del niño de autos; y que el reclamante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien se encuentra actualmente cursando estudios de Educación Inicial, la cual le impide suministrarse el mismo su manutención por su corta edad, y así se declara.

Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés del niño de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior del niño, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su niño, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un niño de tres años de edad; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada;

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano A.W.S.G., a favor de su hijo. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Una vez escuchados los alegatos de la parte, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana E.R.A.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.480.062, en contra del ciudadano A.W.S.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.858.956. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTROS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.452,73) mensuales. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos del niño de autos, un bono en el mes de agosto equivalente a esa misma cantidad antes fijada y en el mes de diciembre la cantidad de DOS SALARIOS (02) SALARIOS MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.540,6), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por la madre del niño ciudadana E.R.A.B., para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se ratifica la Medida de Embargo que fuera dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 06 de agosto de 2013, con respecto a la Medida de Embargo sobre DOCE (12) mensualidades futuras, pero ahora a razón de la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTROS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.452,73), en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa, cuyos montos deben ser descontados del sueldo del Obligado y de las Prestaciones Sociales recibidas en la Institución donde labora el obligado. 5) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 8:57 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

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