Decisión nº PJ0072007001383 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, veintiséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-007671

PARTE ACTORA : E.D.C.W.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.524.582., en su carácter de madre y guardadora de la niña ---------.

REPRESENTACION FISCAL: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.402.121.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

I

En fecha 27-04-07, se recibió la presente acción de REGIMEN DE VISITAS presentado por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los intereses de la niña -------, a petición de la ciudadana E.D.C.W.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.524.582 en contra del ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.402.121.

En fecha 03-05-07, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano F.C.; se ordenó realizar el Informe Integral en el hogar de las partes en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 18-05-07, el ciudadano F.C., confirió poder especial pero suficiente y amplio en cuanto a derecho se requiere a la abogada L.D.V.G.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 105.795.

La Secretaria de la Sala de Juicio en fecha 28-06-07, dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, comenzarían a computarse los lapsos correspondientes para el acto conciliatorio, a verificarse entre las partes.

En fecha 3-07-07, oportunidad para el Acto Conciliatorio, y se dejó constancia que ninguna de las partes en el presente asunto, hizo acto de presencia.

En fecha 08-10-07, se dictó resolución mediante la cual se fijó nueva oportunidad para el acto conciliatorio, a petición de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, en fecha 11-10-07, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció.

En fecha 31-10-07, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los intereses de la niña -------, a petición de la ciudadana E.D.C.W.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.524.582 en contra del ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.402.121, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:

PRIMERO

La Vindicta Pública en su escrito libelar expreso que: Por ante su despacho compareció la ciudadana E.D.C.W.B., quién debido a que no ha podido establecer de mutuo y común acuerdo, con el padre de su hija, un Régimen de Visitas a su favor del mismo y en beneficio de la niña ------, todo en virtud de que el padre quiere llevarse la niña y regresarla a su libre arbitrio, sin respetar horario de la niña.

Señaló igualmente la Fiscal del Ministerio Público que, llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, no se logró acuerdo alguno, toda vez que el ciudadano F.C., manifestó su deseo de disfrutar con su hija una vez a la semana, debiendo para ello retirarla de la Guardería y regresarla al seno materno y cada fin de semana con pernocta; por su parte la ciudadana E.D.C., mantuvo su alegato y manifestó su disconformidad, por cuanto durante el año próximo pasado ella atravesó por conflictos de violencia intrafamiliar con el prenombrado ciudadano, hechos que se encuentran de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, denunciados por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de no lograrse acuerdo alguno, procedió a demandar, con el objeto de que sea establecido un Régimen de Visitas adecuado, tomando en cuenta la edad y las necesidades e intereses de la niña.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, en virtud de no llegar las partes a reconciliación alguna, la parte demandada nada alegó en su descargo.

TERCERO

A los autos únicamente la parte actora aportó pruebas, conjuntamente con el libelo de demanda:

Acta levantada por ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, en fecha 24-04-07, en la cual se dejó constancia que no existió acuerdo alguno entre los progenitores de la niña -----, documental que se aprecia y se le da eficacia probatorio, en virtud de que la misma permite a esta juzgadora obtener información de importancia al asunto en cuestión, y por cuanto el mismo es documento público que fue emanado de funcionario, quién da fe de su contenido, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil.

Acta de Nacimiento N° 1992 del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña ------, la cual permite establecer la filiación existente entre la niña y sus progenitores.

CUARTO

El Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito al Circuito Judicial de Protección, en sus conclusiones y recomendaciones, arroja lo siguiente:

…Se trata de -----, de ---- de edad, quién reside bajo responsabilidad de la madre.

La madre solicita la reglamentación de un régimen de visitas sin pernocta por temor a que el progenitor exponga a su hija a rituales de Santería que considera nocivos para su sano desarrollo. Añadió que su hija es muy pequeña y no ha desarrollado aún la expresión oral y la madurez cognitiva que le permitirían denunciar alguna situación que pudiera ser nociva para ella.

El padre solicita la reglamentación de un régimen de visitas que incluya fines de semana alternos, vacaciones escolares, navideñas, fin de año, semana santa y días feriados de manera compartida.

-------, que para el momento de la evaluación psiquiatrita contaba con 2 años y 9 meses de edad, siendo una lactante mayor femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad cronológica. Se observó una interacción amorosa entre madre e hija y se apreció identificada afectivamente con su padre. El desarrollo del lenguaje está acorde a la edad, aún no ha adquirido la capacidad de expresar con claridad los hechos del entorno.

La evaluación psiquiátrica reveló que E.D.C.W.B., madre de la niña, es una mujer de 45 años de edad sin evidencia de enfermedad mental que impida ejercer el rol materno para el momento de la evaluación.

La evaluación psiquiátrica reveló que F.C., padre de la niña, es un hombre de 39 años de edad, con juicio de realidad conservado sin evidencia de trastorno mental que impida ejercer el rol paterno para el momento de la evaluación.

Los ingresos percibidos por ambos progenitores resultas suficientes para cubrir las necesidades básicas de sus respectivos grupos familiares.

En ambos hogares se apreciaron condiciones higiénicas apropiadas y la atmósfera reinante se apreció de cordialidad y armonía.

En la actualidad el mayor desacuerdo de los progenitores es la relación a sus creencias religiosas. El padre es practicante de la Santería y la madre del catolicismo, por lo que mantienen desacuerdos permanentes en cuanto a sus dogmas y prácticas religiosas que le inculcarán a su hija. La madre teme que la niña asista a ciertos rituales que considera nocivos, por otro lado el padre asegura que no la expondría a situaciones que le generen daño. En relación a este punto tan sensible expresamos que respetamos la libertad de culto, pero que toda práctica religiosa debe acataren primer término los derechos expresados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño-1989-. Cabe resaltar que desde el punto de vista psiquiátrico los rituales que se consideran maltrato infantil por ejercer un efecto perniciosos sobre el psiquismo infantil serán señalados a continuación, hacer participar al niño o niña en : 1 ) ritos donde se sacrifiquen animales con fines ceremoniales (considerados de maltrato y crueldad por las Asociaciones internacionales de protección a los animales). 2) ritos donde se ingiera drogas ilícitas, alcohol o tabaco, 3) ritos que ameriten la restricción de alimento, agua o sueño, 4) ritos que expongan al infante a daño físico como uso de tatuaje o perforaciones corporales, y 5) exposición a riesgos innecesarios como visitas nocturnas a cementerios o a sitios de concentración en montañas y ríos.

En aras de atenuar el conflicto entre los progenitores y con el fin de obtener un mejor nivel de comunicación y aprendan a manejar las situaciones de una manera más asertiva, se recomienda que ambos padres acudan a talleres de orientación o escuela para padres. Se recomiendan asistan a FONDANIMA (Fundación oficina nacional del n.m.), ubicada en la Av. Wolmer , Edif.. anexo del Hospital J.M de los Rios, San Bernardino . Telefóno: 571-57-67 y 573- 89-89….

Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de Sana Crítica, establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una experticia “ Privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias contienen razonamientos técnicos, necesarios e imprescindibles para determinar judicialmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 expresa:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley….

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

…El padre o la madre que no ejerzan la P.P., o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente a ser visitado.

De igual modo el artículo 27 de la Ley en Comento, expresa:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Así como, expresa el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño:

…Los Estado Partes respetarán el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño …..

Toda la norma antes transcrita, debidamente adminiculada, permite establecer que el Régimen de Visitas, es un derecho del cual debe gozar sin ningún tipo de inconvenientes los niños y adolescentes, para con sus progenitores no guardadores, con el objeto de que disfruten de una mejor calidad de vida.

De igual manera hay que tener en cuenta que el régimen de visitas es un derecho que no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños para verlos y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzcan a un lugar distinto al de su residencia; así como también comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente, y a quién se le acuerda la visita, para estrechar relaciones paternos filiales o materno filiales; en el entendido de que de no lograrse acuerdo alguno entre las partes, el Juez de Protección, previo los informes técnicos dispondrá de un régimen de visitas que estime pertinente.

El caso de marras, se refiere a una niña cuya filiación, quedó debidamente demostrada por copia del acta debidamente promovida por la actora, sobre la cual ambos progenitores no han logrado llegar a acuerdo alguno en relación a las visitas, por lo que acudió la progenitora ante esta Sala de Juicio, por intermedio de la Vindicta Pública, con el objeto de que sea establecido un régimen de visitas acorde a las necesidades e intereses de la niña ------.

En virtud del desacuerdo existente entre los progenitores en atención a las visitas, la presente controversia, tiene como objeto regular el contacto del progenitor no guardador con su hija, lo que viene a ser de vital importancia para la estructuración psíquica y moral de ésta.

Así las cosas, por cuanto de la información y evaluaciones aportadas por el Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 4, se puede inferir que el ciudadano F.C., no evidenció ningún tipo de trastorno mental que impida ejercer sus rol paterno.

Es de hacer notar que los padres de acuerdo a lo expresado en el Informe Integral, señalado up supra, mantienen desacuerdo actualmente, en relación a sus creencias religiosas, por lo que señalan en el cuerpo de dicho informe, que ha de entenderse o tenerse como maltrato infantil, en los rituales, desde el punto de vista psiquiátrico, los cuales quién aquí suscribe expresamente le señala al progenitor no guardador con el objeto de que les tenga en consideración, y con el objeto de evitar la niña ------, pudiese ser objeto de maltrato, tal como lo establece la Convención Internacional de los Derechos del Niño -1989-, los cuales son: 1 ) ritos donde se sacrifiquen animales con fines ceremoniales (considerados de maltrato y crueldad por las Asociaciones internacionales de protección a los animales). 2) ritos donde se ingiera drogas ilícitas, alcohol o tabaco, 3) ritos que ameriten la restricción de alimento, agua o sueño, 4) ritos que expongan al infante a daño físico como uso de tatuaje o perforaciones corporales, y 5) exposición a riesgos innecesarios como visitas nocturnas a cementerios o a sitios de concentración en montañas y ríos.; que deben ser evitados por el progenitor no guardador, a fin de no producir situaciones que irían en detrimento de la niña de autos.

En virtud de las consideraciones anteriores, quién aquí suscribe, considera que la presente acción es procedente, y por ende debe ser fijado un Régimen de Visitas acorde con los requerimientos y necesidades de la niña de autos.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR, la presente acción de interpuesta por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los intereses de la niña ------- a petición de la ciudadana E.D.C.W.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.524.582 en contra del ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.402.121. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Visitas sin pernocta: PRIMERO: El padre recogerá a la niña en el hogar materno cada quince días, los días sábados a las nueve de la mañana (9:00am) y la regresará a las cuatro de la tarde (4:00pm), de igual manera el día domingo la retirará a las nueve de la mañana (9:00am) llevándola nuevamente al hogar materno a las seis de la tarde. SEGUNDO: En relación al día del padre lo pasará con su padre desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta las cinco de la tarde (5:00pm); el día de la madre lo pasará con la madre y en el cumpleaños de la niña, el padre tendrá derecho a pasar con ella al menos cuatro horas de dicho día. TERCERO: En atención a las vacaciones de carnaval y semana santa, el padre de manera alternativa, recogerá a la niña cuando le corresponda carnaval, los días lunes a las nueve de la mañana (9:00 am) en el hogar de la progenitora, y la regresará el mismo día a las seis de la tarde (6:00pm) y al corresponderle el año siguiente semana santa, recogerá la niña el día jueves santos, en el hogar de la madre a las nueve de la mañana (9:00am) reingresándola el mismo día a las seis de la tarde (6:00pm). CUARTO: En relación a las vacaciones escolares, se establece que en dicho período un día a la semana distinto al que le corresponde, cuando le toque fin de semana de visitas, de acuerdo con la progenitora, a quién se insta a que le de estricto cumplimiento al presente régimen, el padre recogerá a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00am) y reingresándola el mismo día a las seis de la tarde (6:00pm).

Se establece que el progenitor no guardador debe acatar de manera categórica que la niña no será expuesta: 1 ) ritos donde se sacrifiquen animales con fines ceremoniales (considerados de maltrato y crueldad por las Asociaciones internacionales de protección a los animales). 2) ritos donde se ingiera drogas ilícitas, alcohol o tabaco, 3) ritos que ameriten la restricción de alimento, agua o sueño, 4) ritos que expongan al infante a daño físico como uso de tatuaje o perforaciones corporales, y 5) exposición a riesgos innecesarios como visitas nocturnas a cementerios o a sitios de concentración en montañas y ríos.

Se insta igualmente a ambos progenitores que, en aras de atenuar el conflicto entre ellos, y con el fin de obtener un mejor nivel de comunicación y aprender a manejar las situaciones de una manera más asertivas, deben acudir a los talleres de orientación o Escuela para padres, para lo cual deben asistir a FONDENIMA (Fundación oficina nacional del N.M.), ubicada en la Av. Wolmer Edificio anexo del Hospital J. M de los Ríos, San Bernardino. Telf: 571-57-67 y 573.-89-89.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis días del mes de noviembre del 2007. Años 197° y 148°

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

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