Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de Abril de 2008.

197º y 149º

EXPEDIENTE N° 8.278

MOTIVO: Daños y Perjuicio, Daños Emergentes y

Lucro Cesante.

SENTENCIA: Declinatoria de Competencia.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.E.S.A.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° 9.539.348

ABOGADO ASISTENTE: O.M.P.

INPREABOGADO: N° 49.049

DEMANDADO: “SEMILLAS F.D.A., C.A.”

(SEFLOARCA)

REPRESENTANTE: LEON A.M.P.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° 7.285.910

ABOGADOS ASISTENTE: R.R.D.

Y H.A.

INPREABOGADO: Nos 19.783 y 4669

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

El presente juicio se inicio con motivo de la demanda presentada en fecha 14 de febrero de 1997, por el Abogado O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.049, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., contra la Sociedad de Comercio “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA) en la persona de su Presidente Ciudadano LEON A.M.P..-

Admitida la demanda en fecha 19 de febrero de 1997, se ordenó la citación de la empresa demandada “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA) en la persona de su Presidente Ciudadano LEON A.M.P.., comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, habiendo sido efectuada la citación correspondiente en fecha 04 de marzo de 1997, tal como consta a los folios 46 al 72.-

En fecha 07 de abril de 1997, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano A.M.D., asistido por los Abogados R.R. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.783 y 4.669, presentó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 4 y 6 del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, confiriendo asimismo mediante diligencia que riela al folio 78, poder apud actas a los Abogados R.R. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.783 y 4.669.-

En fecha 16 de abril de 1997, el Abogado O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, obrando con el carácter de apoderado actor, subsanó las cuestiones previas opuestas, solicitando asimismo se abra un cuaderno separado de medidas.-

Consta al folio 84 de la primera pieza del expediente, suscrita por los Abogados R.R. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.783 y 4.669, donde solicitan al Tribunal, se pronuncie sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, ratificando la misma en fecha 06 de mayo de 1997.-

Por auto de fecha 08 de mayo de 1997, el Tribunal dio por subsanadas las cuestiones previas opuestas.-

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 1997, el Abogado J.P.T., con el carácter de co-apoderado actor, reformó el petitorio del escrito libelar solo por lo que respecta a la citación personal de la demandada “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), providenciado el mismo por auto de fecha 23 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano LEON A.M.P., y comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Consta a los folios 93 al 117, la citación personal de la demandada, la cual fue practicada por el Comisionado y recibida en este Tribunal, en fecha 11 de junio de 1997.-

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 1997, los Abogados R.R. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.783 y 4.669, dieron contestación a la demanda y reconvinieron en la misma, providenciado el mismo por auto de fecha 23 de julio del mismo año, como consta al folio 168 de la primera pieza del expediente.-

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 1997, que riela a los folios 170 al 176, el Abogado O.M.P., obrado con el carácter de co-apoderado de la parte actora, impugnó el poder consignado por la representación de la demandada, que riela a los folios 164 al 166 de la pieza en cuestión.-

A los folios 186 al 189, consta escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.P.T., contentivo de la contestación a la reconvención formulada en fecha 31 de julio de 1997, providenciado el mismo por auto de fecha la misma fecha, como consta en el folio 190 de la primera pieza del expediente.-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de el, promoviendo las mismas mediante escritos de fecha 24 y 30 de septiembre de 1997, como consta a los folios 204 al 210 y 212 al 219 de la primera pieza de este expediente.-

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 1997, el Abogado J.P.T., obrando con el carácter de co-apoderado actor, solicitó al Tribunal que declare la Confesión Ficta por los motivos allí expresados, formulando asimismo mediante escrito de esa misma fecha, oposición a la admisión de las pruebas contenidas en lo Capítulos 3 y 4 promovidas por la parte demandada.-

Por auto de fecha 09 de octubre de 1997 fueron providenciadas las pruebas, a excepción de la prueba de Inspección contenida en el Capitulo Tercero, promovida por la parte demandada, comisionándose para la evacuación de los testigos promovidos en el Capítulo Segundo del mismo escrito al Juzgado de las Parroquias San F.d.A. y M.d.M.Z., Juzgado del Municipio Zamora, Juzgado de las Parroquias Urdaneta y Camatagua y Juzgado del Municipio Girardot todos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 13 de octubre de 1997, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, en la prueba de experticia contenida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de la parte demandada, se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.-

Fecha 14 de octubre de 1997, oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos F.A.M., V.R.S., L.E.O., J.R.G. y V.B., promovidos por la parte actora en su Capitulo V, los mismos no comparecieron a rendir su declaración y así lo hace constar el Tribunal a los folios 02 al 07 de la segunda pieza de este expediente.-

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1997, el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.783, obrando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de admisión de las pruebas, por lo que respecta a la negativa del Tribunal de admitir la prueba de Inspección Judicial.-

Constan a los folios 10 al 15 de la segunda pieza del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.C.M.D.V. y R.A.M.D.S., promovidos por la representación de la parte actora.-

En fecha 15 de octubre de 1997, oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos J.A.A. y FAYSAH COROMOTO MORA QUINTERO, promovidos por la parte actora en su Capitulo V, los mismos no comparecieron a rendir su declaración tal como consta a los folios 16 al 17 de la segunda pieza de este expediente.-

Al folio 16 de la misma pieza, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos A.R.C.G., J.L.P. y Y.F., también promovidos por la representación de la parte actora.-

Constan a los folios 20 y su vuelto, y 27 y su vuelto, diligencias practicadas en fechas 16, 20, 22 y 27 de octubre de 1997, por el abogado R.R., en su carácter acreditado en autos, a los fines de que el Tribunal le fijara la oportunidad para presentar a los testigos M.R., D.R., F.O., W.V., M.R. y C.R., siendo providenciada la misma en fecha 27 de octubre del mismo año., tal como corre en el folio 28 de la segunda pieza del presente expediente-

En fecha 20 de octubre de 1997, fueron remitidos los despachos de pruebas a los Juzgados Comisionados, según nota de Secretaría que consta al folio 21 de la segunda pieza de este expediente.-

Por auto de fecha 27 de octubre de 1997, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por el Abogado R.R., mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1997.-

Al vuelto del folio 29 de la tanta referida segunda pieza, consta diligencia realizada por el abogado R.R., a los fines de señalar las copias que han de ser remitidas al Tribunal de alzada con motivo de la apelación formulada.-

En fecha 31 de octubre de 1997, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos M.R., D.R. y F.O., rindieran su declaración por ante este Tribunal, la cual prueba fue evacuada solo por lo que respecta a la testimonial del ciudadano C.D.R., como consta al folio 32 y 33 de la segunda pieza de este expediente.-

El día 03 de noviembre de 1997, oportunidad fijada para que los ciudadanos W.V., M.R. y C.R., rindieran su declaración, la misma solo fue rendida por el ciudadano W.A.V.T., y así lo hace constar el Tribunal a los folios 36 al 38 de la segunda pieza de este expediente.-

Por auto de fecha 04 de noviembre de 1997, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas que han de ser enviadas al Tribunal de alzada con motivo de la apelación formulada por la representación de la parte demandada y oída en un solo efecto por este Tribunal; asimismo por auto separado se fijó la oportunidad para continuar con la declaración del ciudadano D.R..-

A los folios 43 al 45, consta la declaración rendida en fecha 05 de noviembre de 1997, por el ciudadano F.J.O.M..-

En fecha 05 de noviembre de 1997, fueron remitidas las pruebas de Informe, según nota de Secretaría que consta al folio 46 de la referida segunda pieza de este expediente.-

Fecha 08 de diciembre de 1997, oportunidad fijada por el Tribunal para continuar con la declaración del ciudadano D.R., acto al cual no compareció el mismo y así lo hizo constar el Tribunal, tal como se providencia en auto de esa misma fecha que riela en el folio 55.-

Consta al folio 58, la citación personal del ciudadano HEITTER M GOMEZ, a los fines de que rinda su respectiva declaración en la evacuación de la prueba promovida por la representación de la parte actora en el Capítulo V del escrito en cuestión.-

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1997, la representación de la parte actora solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos F.A.M., V.R.S., L.E.O., J.R.G., V.B., J.A.A., FAYSAH COROMOTO MORA QUINTERO, A.R.C.G., J.L.P. y Y.F., providenciada la misma por auto de fecha 07 de enero de 1998.-

Constan a los folios 60 al 65, resultas de las pruebas de informes promovidas por la representación de la parte actora, en el Capítulo IV de su escrito de promoción.-

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 1997, el abogado R.R. en su carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para presentar al testigo C.D.R..-

Consta a los folios 67 al 69, la declaración rendida por el ciudadano HEITTER M.G.P., promovido por la representación de la parte actora en el Capítulo V del escrito en cuestión.-

Por auto de fecha 07 de enero de 1998, se fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos F.A.M., V.R.S., L.E.O., J.R.G., V.B., J.A.A., FAYSAH COROMOTO MORA QUINTERO, A.R.C.G., J.L.P. y Y.F., promovidos por la representación de la parte actora, evacuadas las mismas solo por lo que respecta a los ciudadanos V.R.S., J.R.G., J.A.A., FAYSAH COROMOTO MORA QUINTERO, J.L.P. y Y.F. (folios 76,77, 80 al 84, 89 al 92, 94 al 96 y 99 al 103).-

A los folios 109 al 113, consta la declaración rendida por el ciudadano C.D.R., promovido por la representación de la parte demandada.-

Consta al folio 72, la citación personal del ciudadano J.A.H.D.L., a los fines de que rinda su respectiva declaración en la evacuación de la prueba promovida por la representación de la parte actora en el Capítulo V del escrito en cuestión.-

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 1998, los abogados R.R. y H.A., en sus caracteres de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para presentar a los testigos M.R., M.R. y CARLOS, y asimismo la continuación de la declaración del ciudadano C.D.R., providenciada la misma por auto de fecha 09 de enero de 1998.-

Por auto de fecha 15 de enero de 1998, el Tribunal acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 09/10/1997, hasta el 14/10/1997, solicitado mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes y año.-

Constan a los folios 117 al 124, resultas de las pruebas de informes promovidas por la representación de la parte actora, en el Capítulo IV de su escrito de promoción.-

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 1998, el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.783, obrando con el carácter acreditado en autos, apeló de la negativa del Tribunal de otorgar el derecho a repreguntar al testigo presentado por la contraparte; negada dicha apelación por auto de fecha 26 de enero de 1998 (folios 125 y 126).-

Constan a los folios 127 al 186, y 169 al 186, los despachos de pruebas evacuados por ante el Juzgado de las Parroquias San F.d.A. y M.d.M.Z., Juzgado del Municipio Girardot y M.B.I., Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua y Juzgado del Municipio Zamora todos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

A los folios 188 al 203, consta la apelación formulada por el abogado R.R., en representación de la parte actora, contra el auto de dictado por este Tribunal, en fecha 09/10/97, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de alzada.-

En fecha 13 de mayo de 1998, habiendo sido computados los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas, esto es, el 09 de octubre de 1997, y siendo constatado que la presente causa se encontraba en suspenso, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviera lugar el acto de informes, comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y remitida dicha comisión con oficio Nº 213 (folios 206 al 211).-

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2000, el abogado O.M.P., en su carácter de autos, solicitó el avocamiento del Juez Provisorio, y la notificación de la parte demandada.-

En fecha 12 de abril de 2000, la Abogada T.E.F.A., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, por auto de fecha 26 de abril del mismo año, comisionándose a tal fín al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio Nº 246 (folios 213 y 215).-

Constan a los folios 216 al 228, resultas de las comisiones practicadas a los fines de las notificaciones ordenadas, las cuales fueron recibidas en este Tribunal en fechas 21 de junio de 2000 y 29 de marzo 2001.-

Llegada oportunidad legal para la presentación de los informes por las partes, en fecha 22 de mayo de 2001, los abogados R.R. y H.A., consignaron escrito contentivo de sus informes, y en consecuencia el Tribunal dijo “VISTOS”, tal como se desprende del folio 273 de la segunda pieza de este expediente.-

En la oportunidad correspondiente para dictar sentencia de fondo, en fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia por treinta días continuos.-

En fecha 27 de febrero de 2002, el abogado R.R., consignó a manera de ilustración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (folios 02 al 55 de la tercera pieza del presente expediente).-

En fecha 16 de septiembre de 2002, el abogado O.M.P., en su carácter de autos, solicitó el avocamiento del Juez Temporal.-

En fecha 18 de septiembre de 2002, el Abogado H.E.B., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2003, el abogado O.M.P., en su carácter de autos, solicitó el avocamiento del Juez Titular.-

En fecha 08 de abril de 2003, quien suscribe con el carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.-

Por auto de fecha 09 de abril de 2003, se ordenó la notificación de las partes, comisionándose para la notificación de la demandada “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y remitida dicha comisión con oficio Nº 246, según nota de secretaría (folios 61 y 62, tercera pieza).-

A los folios 63 al 71, constas las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación de la empresa demandada “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), la cual fue verificada en fecha 10 de junio de 2003.-

En fecha 11 de junio de 2003, el abogado O.M.P. en representación de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento, solicitando en consecuencia mediante diligencia de fecha 09 de julio del mismo año, la citación por carteles de la parte demandada, providenciada la misma por auto de fecha 15 de julio de 2003, verificándose la notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 72 al 79, tercera pieza).-

En fecha 23 de febrero del año 2005 y luego en fecha 25 de enero año 2006, mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora Abg. O.M.P., solicita al Tribunal el pronunciamiento referido al fallo definitivo en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado O.M.P., en su carácter de autos, solicitó el avocamiento del Juez Provisorio.-

En fecha 21 de noviembre de 2006, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa. Igualmente se ordenó la notificación de las partes, comisionándose para la notificación de la demandada “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y remitida dicha comisión con oficio Nº 3906, (folios 83 al 86, tercera pieza).-

A los folios 87 al 95, consta las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación de la empresa demandada “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), la cual fue verificada en fecha 19 de diciembre de 2006.- Llegada oportunidad legal para la notificación antes señalada, en fecha 12 de enero 2007, el Tribunal dijo “VISTOS”, tal como se desprende del folio 97 de la tercera pieza de este expediente.-

En fecha 30 de mayo del 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado O.M. con el carácter acreditado en autos, solicito a este Tribunal para que se proceda a dictar el fallo definitivo en la presente causa.

No habiendo dictado el Tribunal, sentencia de fondo dentro del término legal establecido para tal fin, así como tampoco dentro del lapso del cual hizo uso este tribunal en ejercicio de la facultad que le concede para ello el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, para lo cual dictó auto de DIFERIMIENTO con declaración expresa de la causa que consideró grave para ello, en fecha once (11) de agosto de 2.003, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia de la demanda interpuesta por la parte actora y los conceptos reclamados, y así lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Como quedó expresado en la parte narrativa de este fallo, se trata de un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, intentado por el abogado O.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.928, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.539.348, de este mismo domicilio, contra la Sociedad de Comercio “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), alegó el demandante en su libelo de demanda:

Que su defendido C.E.S.A., para el mes de mayo 1996, se encontraba realizando diligencias para la siembra y cultivo de arroz en el ciclo conocido como “secano”, celebrando en fecha 01 de mayo de 1996, un contrato de arrendamiento privado por un lapso de 07 meses, es decir, desde el 01/05/1996 hasta el 30/11/1996 con el ciudadano J.A.H.L., venezolano Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.561.361, de un predio rústico de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 Hás.) de tierras ubicado en el Municipio Autónomo R.G.d.E.C., en la vía que comunica a los sitios denominados como “El Charcote-Tirado”, registrado en la oficina de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría con el nombre de “Finca El Cañito”, estableciendo un canon de arrendamiento por hectárea en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cantidad ésta que multiplicada por 120 hectáreas, arroja la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), alegando que dicha suma fue pagada por su poderdante al momento de la firma del contrato (Ver anexo “B” folios 12 y 13).-

Argumentó el apoderado actor que en fecha 06 de mayo de 1996, celebró también un contrato privado de servicio para la preparación de la tierra con el ciudadano C.F.R.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.533.910, y que éste a su vez, contrató los servicios de los ciudadanos F.A.M. y V.R.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos 11.548.327 y 10.989.231 (Anexo “C” folios 14 y 15).-

Adujo igualmente que como dicho trabajo consistía en cuatro pases de rastra, un pase de siembra y un pase para el tapado de la semilla de arroz, dicho terreno ameritaba de seis pases de rastra para su total automatismo, y que cada pase por hectárea estaba valorado en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), lo que arrojó la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000, oo), suma ésta que multiplicada por CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 Hás.) de terreno para la siembra, sumaría un costo de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.760.000,oo), pagando por adelantado la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.728.000,oo) que representaba el 30%; que asimismo canceló la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.728.000,oo) que representaba un 30% al ejecutar el 80% del trabajo, quedando con un saldo deudor del 40% representado en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.304.000,oo) que canceló al finalizar el trabajo (Anexo “D” y “E” folios 16 y 17).-

Asimismo señaló que a los fines de obtener una adecuada productividad del cultivo del arroz, solicitó el asesoramiento técnico del Ingeniero HEITTER M. G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.671.628, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 95.792, con quien celebró un convenio de asistencia técnica de campo en fecha 08 de mayo de 1996, el cual a su vez se hacía acompañar por los ciudadanos L.E.O. y J.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.209.101 y 7.563.945 respectivamente, fijando sus honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) durante todo el ciclo, recibiendo éste el pago del 50%, es decir, la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) al momento de suscribir el convenio (Ver anexo “F” folio 18).-

Que una vez preparada adecuadamente la tierra para emprender la siembra de arroz, el día 13 de mayo de 1996, se dirigió al establecimiento comercio “SEMILLAS F.D.A., C.A. (SEFLOARCA), sucursal San Carlos – Cojedes, ubicada en la Avenida J.L.S., a los fines de obtener las semillas de arroz para cubrir la superficie de tierra arrendada, entrevistándose allí con el Gerente de dicha sucursal, ciudadano F.B., quien le ofreció en venta una semilla de ARROZ ARAURE IV, envasado en sacos sellados de treinta y cinco kilogramos (35 Kg.). Que una vez analizada la propuesta de venta, adquirió a crédito la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE (617) sacos de semillas del arroz, por un precio por unidad de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.615, oo) cada saco, representando esto la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.081.455, oo), para lo cual firmó una factura y aceptó una letra de cambio por esa cantidad a favor de la empresa “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), con vencimiento al 13 de septiembre de 1996, que una vez realizada la negociación procedió a retirar y trasladar las semillas a la finca “El Cañito”, donde posteriormente se realizaría la siembra de VEINTIUN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO KILOGRAMOS (21.595 Kg.) de semillas de arroz, a razón de CIENTO OCHENTA KILOGRAMOS (180 Kg.) de semillas de arroz por hectáreas.-

Que posteriormente una vez acordado verbalmente con el propietario de las tierras ciudadano J.A.H.D.L., sembrar VEINTICINCO HECTAREAS (25 Hás.) adicionales de tierra, en fecha 25 de mayo de 1996, se trasladó a las oficinas de “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), con el fín de adquirir CIENTO VEINTISEIS (126) sacos de semillas del mismo arroz, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo) por unidad, pero no obstante haber sido retiradas los sacos de semillas en referencia sin la debida facturación, las mismas no fueron sembradas en las tierras propiedad del ciudadano J.A.H.D.L. tal como había sido acordado, por cuanto había desistido de la idea de ampliar dicha producción, suministrando dichas semillas al ciudadano V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.533.619, quien es propietario de la “Finca La Marquera”, ubicada en la vía a.M.-Mata Oscura, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, donde fueron sembradas dichas semillas de arroz.-

Que posteriormente en fecha 29 de junio de 1996, fueron facturados los CIENTO VEINTISEIS (126) sacos de semillas de ARROZ ARAURE IV, debiendo el retardo de facturación de los mismos, a las múltiples desavenencias suscitadas entre el representante de la empresa proveedora “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA) y el ciudadano C.E.S., pero que sin embargo el mencionado ciudadano firmó la factura de crédito y aceptó una letra de cambio por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000, oo), con vencimiento al 29 de septiembre de 1996, lo que ascendió a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.963.455, oo). Que visto que la siembra del arroz presentaba una falla significativa en el proceso de germinación, específicamente en fecha 03 de junio de 1996, por instrucciones del Ingeniero HEITER GOMEZ, solicitó una Inspección a la Finca “El Cañito”por ante la empresa “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), inspección ésta a la que acudió un técnico manifestando que debía esperar un poco más a que la semilla germinara. Atendiendo a esta recomendación, y habiendo transcurrido siete días más de espera y viendo que las condiciones del cultivo seguían iguales, habiendo determinado que la falla en la germinación de las semillas se debía a factores inherentes a la misma, en fecha 10 de junio de 1996 acudió nuevamente a solicitar otra inspección de la siembra, negándose dicha empresa a la nueva solicitud, lo que consecuencialmente originó las desavenencias antes descritas.-

Que vistas las condiciones del cultivo, y agotados todos los recursos a los fines de la recuperación de dicha inversión y por recomendaciones del técnico que lo asistía, acudió al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría (SASA-COJEDES), donde se entrevistó con la Jefe de Sanidad Vegetal e Inspector Regional de Sanidad Vegetal, Ingeniero M.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.285.352 y R.M.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.100.375, adscrita a Sanidad Vegetal, planteándoles que había adquirido en fecha 13 de mayo de 1996, un lote de dichas semillas en la casa comercial “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), y luego en fecha 25 de mayo de 1996, adquirió un segundo lote (facturadas en fecha 29 de junio de 1996). Que fue informado por las mencionadas Ingenieros del S.A.S.A., que en fecha 06 de mayo de 1996, fueron tomadas muestras de las semillas de arroz y posteriormente llevadas a los laboratorios de la Fundación La Salle de esta ciudad de San C.E.C. para su análisis, arrojando como resultado que las mismas NO PODIAN SER USADAS COMO SEMILLAS SINO PARA EL CONSUMO, por cuanto se había observado la presencia de hongos patógenos que afectan el proceso de germinación de las semillas notificándose a la empresa “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), en la persona de su Gerente ciudadano F.B., mediante comunicación Nº 960459 acompañado de Informe Técnico, Acta de Inspección e Informe de Inspección, realizado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría (SASA-COJEDES), (folios 21 al 24 primera pieza).-

Que asimismo, en fecha 04 de septiembre de 1996, llevó muestras de la misma semilla a la Estación de Investigaciones Agropecuarias y de extensión de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Campus Cojedes, para efectuarle una prueba de germinación, evidenciándose en el Informe Técnico, resultados similares a los emitidos por Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría (SASA-COJEDES) (Ver anexo “M folio 25). No obstante haber obtenido los resultados anteriores se dirigió al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (F.O.N.A.I.A.P.) con otras muestras de la misma semilla adquirida en la empresa “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), a los fines de realizarles un análisis de pureza, germinación y fitopatologicos de las semillas, arrojando como resultados los siguientes: germinación 24 %, malezas: comunes paja rugosa 269 por Kg.; arroz rojo: 25 semillas por Kg., valores: 14 colonias de Rhizopus, 2 colonias de Aspergillus, interpretándose dicho informe que el lote al cual pertenecía dicha semilla, no podía ser utilizado para su comercialización (Anexos “N” y “Ñ” folios 26 y 27).-

Que igualmente se dirigió con una muestra de SEMILLAS DE ARROZ ARAURE IV adquirida en la empresa demandada, al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de efectuarle el mismo análisis, obtuviendo como resultado un porcentaje de germinación de un 14% y la presencia de agentes patógenos Aspergillus sp, penicillium sp, Fusarium sp y bacterias. Que de la similitud de todos los diagnósticos reflejados por los distintos institutos de investigación a los que acudió, se refleja el bajo porcentaje de germinación de la semilla de arroz Araure IV, debido a la presencia de patógenos que afectan de una u otra forma la germinación de las mismas, evidenciando de tal manera que dichas semillas no reunían las condiciones optimas para su comercialización para la siembra, por lo que aún habiendo sido notificada la empresa “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), a través de su representante ciudadano F.B., no cabe la menor duda de que éste, actuó de mala fe causándole graves daños y perjuicios, traducidos en un daño emergente y un lucro cesante que le originó los gastos que suman la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.233.455,oo) discriminados así: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) por concepto de arrendamiento de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 Hás) de terreno (Ver anexo “B”). La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.760.000, oo) por concepto de la preparación de las CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 Hás.) de tierras (Ver anexo “C”); la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000, oo) por concepto de asistencia técnica (Ver anexo “F”), la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.963.455, oo) por concepto de adquisición de semillas de arroz Araure IV (Ver anexos “G” y “H”.-

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:

CUESTIONES PREVIAS

En diligencia de fecha 7 de abril de 1.997, el ciudadano A.M.D., Presidente de la Empresa demandada, debidamente asistido por los abogados R.R.R.D. y H.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.783 y 4669, consignó escrito contentivo de la defensa de las cuestiones previas, en el cual alega que: fue citado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negándose a firmarle la boleta al funcionario en cuestión y exponiéndole al mismo que el no era la persona con facultades para representar a la Empresa demandada que era el Sr. LEON A.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.285.910, haciendo constar para el momento de la citación que no era el representante de la Empresa y a pesar de ello el Alguacil le dijo que estaba citado y lo identificó como LEON A.M.D., poniéndole el nombre de LEON, siendo su nombre correcto A.M.D. y su cédula de identidad es: 8.822.960, ello se evidencia en el fólio 51 de este expediente, y posteriormente la Secretaria del Juzgado comisionado hace eco del mismo al errar cuando señala en el fólio 68 que notificó al Sr. J.H., cédula de identidad N° 81.539, su misión de la notificación al Sr. A.M. y este no se encontraba en la Empresa.

Que promueve la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°.

Que el Presidente de la Empresa: SEMIL1LAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA) es el ciudadano: LEON A.M.P. y su Cédula de Identidad es 7.285.910, tal como se evidencia en el Acta de Asamblea que cursa en el folio 41 correspondiente a los Estatutos de la Empresa, de fecha 5 de Septiembre de 1.996.

Que se evidencia el defecto de forma del libelo de la demanda, pues no se cumplió con el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ordinal 2° y el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, acompañando el ciudadano A.M.D., junto con su escrito Jurisprudencia.

Que en fecha 7 de abril de 1.997, el ciudadano: A.M.D., otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio R.R.R.D. y H.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 19.783 y 4669, a los fines de que lo representen en este juicio.

SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 1.997, por el abogado O.M.P., Apoderado Judicial de la parte actora en el cual subsana las cuestiones previas opuestas en la siguiente forma: El ciudadano A.M.D., en su escrito de cuestiones previas opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil que es la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y el defecto de forma de la demanda por considerar que no fue identificado el representante de la Compañía demandada, y encontrándose el representante de la parte actora dentro del lapso establecido por el artículo 350 eiusdem procede a subsanar las cuestiones previas opuestas.-

En cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada. Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el acta de asamblea de la Empresa accionada inserta al folio 41 de este expediente, consta que el Presidente de la demandada es el ciudadano LEON A.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.285.910, persona esta que fue identificada en el escrito libelar como:”…..LEON A.M.D.….” titular de la cédula de identidad N° 7.285.910….” y existe una identidad, de nombres y apellidos, incluso de Cédula de Identidad, debiéndose reconocer que existe un error en el segundo apellido que en el libelo se l.D. cuando debió ser PEREZ.

Que quien se presenta ante este Tribunal es el señor A.M.D., quien no es la persona cuya citación fue solicitada, siendo un tercero que no guarda relación alguna en este proceso y menos la persona en la cual debió practicarse la citación, si es que en realidad la citación se practicó en su persona, porque jamás se solicitó su citación como lo quiere hacer creer el Sr. A.M.D., en su escrito de oposición de cuestiones previas, al decir que en el libelo se pidió su citación, cuestión completamente falsa ya que en la demanda se solicitó que la citación se practicara en la persona de LEON A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 7.285.910 y no de “A.M.D.” titular de la cédula de identidad N° 8.822.960, desconociéndose las razones que indujeron al tercero a señalar en el referido escrito que el Tribunal comisionado también cometió el mismo error, al decir que la boleta que le fuera dejada en la sede de la empresa también fue librada a nombre de A.M.D., cuestión que también es completamente falsa, porque en la boleta se dice que es al señor LEON A.M.D. y quien se presenta en este Juzgado no es de nombre LEON y por motivos que se desconocen, en el escrito de cuestiones previas se suprime el nombre LEON cuando se hizo referencia al escrito de la demanda y a las actuaciones del Tribunal comisionado.

Que es difícil poder determinar si el citado lo fue el ciudadano LEON A.M.P. o el ciudadano A.M.D., ya que el Alguacil del Tribunal del Municipio Zamora, no dejo constancia del número de la Cédula de Identidad de la persona que fue citada. Por cuanto considero que la confusión se genera por el apellido DÍAZ que debió ser PEREZ, pero que sin embargo el número de Cédula de Identidad es el que corresponde al del presidente de la demanda, fue el Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora quién no identificó plenamente a la persona con la cual dijo haberse entrevistado, se pasa a subsanar el vicio en cuanto al segundo apellido, por lo tanto la persona a ser citada lo es el ciudadano LEON A.M.P., en su carácter de Presidente de la sociedad Semillas F.d.A. C.A., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 7.285.910.

EN CUANTO AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (Ord. 6 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil)

La representación judicial de la parte actora señaló que el tercero que se hizo presente en este juicio, para oponer cuestiones previas, se excedió al alegar el defecto de forma de la demanda, debido a que el no es parte en el juicio y su actuación debió limitarse a oponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demanda, sin embargo al subsanar voluntariamente dicha cuestión previa quedó subsanada automáticamente el defecto de forma de la demanda opuesta indebidamente.

Finalmente solicitó se tenga por subsanadas las cuestiones previas opuestas, y se ordene la citación de la demandada SEMILLAS F.D.A., C.A. en la persona del ciudadano LEON A.M.P., suficientemente identificado autos. A los fines de lograr la citación de la empresa Semillas F.d.A., C.A.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1.997 comparecieron por ante este Tribunal la representación de la parte demandada solicitando que se de cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de saber si han sido declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada que en el texto del pronunciamiento contenga la declaratoria si han sido subsanadas los efectos señalados.

Por auto de fecha 08 de mayo de 1.997 este Tribunal dá por subsanadas las cuestiones previas opuestas.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 1.997 presentado por el abogado J.P.T. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.288,en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora en este juicio en el cual procede a reformar el escrito libelar original referente al petitorio capitulo II, señalando en el mismo los recursos tendientes a solucionar extrajudicialmente el conflicto presentado, es por lo cual demanda en nombre y representación de la parte actora a la empresa SEMILLAS F.D.A., C.A. (SEFLOARCA) domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Septiembre de 1.975, anotada bajo el N° 29, tomo 8 de los libros respectivos, para que convenga o en su defecto sea condenada la empresa SEMILLAS F.D.A., C.A. (SEFLOARCA) y que la misma indemnice los daños y perjuicios ocasionados al accionante, los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.79.633.455,oo) por concepto de daño emergente y lucro cesante, mas las costos y costas procesadas, incluidas en estas últimas, los honorarios profesionales, e igualmente solicitó que en la sentencia definitiva, se ordene la corrección monetaria o la indexación judicial sobre el monto demandado por los daños sufridos, para lo cual debe practicarse una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil para que sea registrada la cantidad demandada por la perdida del valor experimentado por la moneda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Indica la representación judicial del demandante que a objeto de lograr la citación de la empresa demandada solicita que la misma sea practicada en la persona de su presidente Ciudadano LEON A.M.P. quien es titular de la Cédula de identidad N° 7.285.910 o en la persona de su Director Gerente ciudadano J.L.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° 8.824.429, para lo cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda original ratifica así como también el texto integro de los demás capítulos que conforman el escrito de libelo.

Por auto de fecha 23 de mayo de 1.999, se admitió la reforma de la demanda ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique la citación de la demandada consignando la secretaria de ese Tribunal diligencia en fecha 09 de junio de 1.997, en la cual hace constar que en esa misma fecha se trasladó a la sede de la empresa demandada para entregar la boleta de notificación al ciudadano J.L.M.D., representante legal de dicha empresa, siendo recibida por la recepcionista de la empresa en cuestión.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN CONTRA EL DEMANDANTE:

Los apoderados Judiciales de la parte demandada en fecha 16 de julio de 1.997, presentaron escrito que contiene la contestación de la demanda y la reconvención contra el demandante señalando en el mismo que estando dentro del termino legal para dar contestación a la demanda pasan a hacerlo en los siguientes términos:

NARRATIVA Y RECHAZO:

Sobre la narrativa de los hechos por la parte actora cuando dice en fecha 01 de mayo de 1.996 celebró contrato de arrendamiento privado sobre previo rústico por 120 Hectáreas de Tierras propiedad del ciudadano J.A.H.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.561.361 ubicada en el Charcote –Tirado, en el Municipio Autónomo R.G., del Estado Cojedes, en la finca de nombre Cañito, el demandante celebra contrato de arrendamiento por 7 meses entre el 01 de mayo de 1.996 hasta el 30 de noviembre del mismo año pagando trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por todo el término del contrato y que dicha cantidad fue pagada por la parte actora.

Que niegan y rechazan que dicho contrato se hizo y mucho menos fue pagado por el demandante por ser temerario, fue elaborado para crear un hecho que requiere esta demanda, por pretender cobrar supuestos daños y perjuicios.

Que desconocen dicho contrato y su contenido en todos sus puntos impugnando el mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe valorar esta defensa y alegatos.

Señala igualmente que la parte actora suscribió un contrato privado de servicios de mecanización de tierras, de fecha 06 de mayo de 1.996 con el Señor C.F.R.B. donde el contrato dice que empleo a dos ayudantes para las labores de campo, donde la labor seria 4 pases de rastras, 01 pase de siembra y 01 pase tapado de semillas de arroz, por un valor de 8.000 Bolívares el pase por Hectáreas negando y rechazando esa afirmación por ser falso de toda falsedad.

Que niegan y rechazan lo que dice el demandante que cada Hectárea amerita 6 pases de rastras para su mecanización y que es falso que se pagara por 120 Hectáreas la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.760.000).

Que niegan, rechazan y contradicen el contrato de servicio de mecanización por estar lleno de falsedad es temerario porque fue elaborado para crear un hecho que requiere esta demanda por pretender cobrar un supuesto daño y perjuicio que no sufrió la parte actora.

Que niegan y rechazan que hayan pagado en dos porciones de 30% una porción de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.728.000,00) al empezar el trabajo y la otra por la misma cantidad al ejecutar el 80% del trabajo, y una tercera porción un saldo deudor del supuesto trabajo de un 40% por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.304.000,oo) supuestamente pagados por la parte actora al finalizar el contrato.

Que niegan, rechazan e impugnan el supuesto contrato de servicio de mecanización de tierra y los supuestos recibos de pagos todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

Que niegan, rechazan y contradicen lo que dice el demandante que solicitó asesoramiento técnico y suscribió contrato de asistencia técnica de campo con el Ingeniero A.H.G..

Que niegan y rechazan que dicho ingeniero se hizo acompañar con los ciudadanos L.E.O. y J.R.G..

Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora pagó a dichos ingenieros la cantidad de 420.000,oo Bolívares por concepto de Honorarios profesionales.

Que rechazan, niegan e impugnan conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil invirtiéndole la carga de la prueba a la parte actora y que el Juez se pronuncie sobre este punto en la definitiva.

Que la parte actora alega en su demanda que se dirigió el día 13 de mayo de 1.996 a la empresa SEMILLAS F.D.A., C.A. en la ciudad de San Carlos donde se entrevisto con el Gerente de la Compañía, Sucursal San Carlos ofreciéndole en venta una semilla de Arroz Araure Cuatro (IV), envasado en saco sellado de 35 Kilogramos y al analizar la propuesta de venta su poderdante adquirió a crédito según factura N° 2.551, la cantidad de 617 sacos de semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), con un precio unitario de 6.615,oo lo que representa la cantidad de 4.081.455,oo Bolívares. Siendo el hecho verdadero el siguiente:

Que el día 13 de mayo de 1.996, se presentó a la empresa Semillas F.d.A., C.A. Sucursal San Carlos, el demandante C.E.S.A. y se entrevisto con el Gerente de la Empresa F.B., para solicitar en compra SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ ARAURE CUATRO (IV) para sembrar 120 Hectáreas y el Gerente de la Empresa le manifestó que para esos momentos no tenia semillas certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), que solo tenia en existencia Arroz Araure Cuatro (IV) o arroz para consumo, en sacos de treinta y cinco (35) Kilogramos cada uno, con un valor de Seis Mil Seiscientos Quince Bolívares ( Bs. 6.615,oo) cada saco, pero que no eran recomendables para la siembra, por no ser certificadas por el F.O.N.A.I.A.P. y el Sr. C.E.S.A. dijo que no importa que no tuviera semillas certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), que le vendiera ese Arroz Araure Cuatro (IV) porque tenia la tierra preparada y además tenia asesoramiento técnico y el Gerente manifestó al Señor C.E.S.A. que era riesgoso utilizar ese arroz Araure Cuatro (IV) para la siembra, por no ser semillas certificadas por el F.O.N.A.I.A.P. de todas maneras el Sr. C.E.S.A. le pidió al señor F.B. que le vendiera el Arroz Araure Cuatro (IV) para dedicarlo a la siembra y solicitó a crédito 617 sacos de 35 kilogramos cada uno, con un valor de 6.615.oo Bolívares, cada saco y firmo una factura a crédito “3”- 2.551, por la cantidad de Bs. 4.081.455,oo de fecha 13 de mayo de 1.996.

Que cuando el demandante retiro el Arroz Araure Cuatro (IV) estaba consciente que compraba ese Arroz Araure Cuatro (IV) o arroz para consumo del F.O.N.A.I.A.P. lo que se hace difícil que la empresa pueda engañar al público.

Que el arroz de semillas viene en sacos certificados con una etiqueta de certificación por el F.O.N.A.I.A.P., adherida al envoltorio o saco, totalmente visible para evitar un posible engaño, siendo el demandante un agricultor experto, como el dice y con Asesoría Técnica, y no podía ser engañado retirando el mismo de la empresa 617 sacos de Arroz Araure Cuatro (IV) o arroz para consumo, aceptando pagarlo a crédito, a un precio de Bs. 6.615,oo cada saco, firmando una factura a crédito “3” N° 2.551, de fecha 13 de mayo de 1.996 por la cantidad de 4.081.455,oo Bolívares y una letra de cambio en respaldo de esa factura, por esa cantidad. El demandante retira los sacos de Arroz Araure Cuatro (IV) el mismo día 13 de mayo de 1.996 y todo porque tenia el terreno preparado y estaba asesorado técnicamente, la parte actora compro dicho arroz a su cuenta y riesgo, apoyado porque tenia asesoramiento técnico y no quiso hacerle caso al gerente de la empresa quien le advirtió bien claro, que ese Arroz Araure Cuatro (IV) no servia para la siembra, por no ser semillas de Arroz certificadas, la parte actora estaba bién informada de los riesgos que corría y donde sin ninguna duda sabía que compraba Arroz Araure Cuatro (IV) para consumo, no certificado por el F.O.N.A.I.A.P. porque los sacos de semillas certificadas de Arroz Araure cuatro (IV), vienen de 50 kilogramos, con una etiqueta de certificación por el Fondo Nacional de Investigación Agrícola y Pecuaria ( F.O.N.A.I.A.P. ) Y además los sacos dicen (SEMILLAS DE ARROZ ARAURE CUATRO IV). Corriendo todos los riesgos que él eligió, por lo que mal puede imputarle a la Empresa vendedora, responsabilidad por daños y perjuicios sin haber cometido ningún acto ilícito. La empresa le advirtió al comprador los riesgos que corría usando Arroz Araure Cuatro (IV) o Arroz de Consumo. Si sufrió un daño al usarlo para la siembra, fue a su riesgo y no puede alegar su propia torpeza para pedir reparación si ha sufrido un daño por su propio acto.

Que la parte actora firmó una letra de cambio a favor de la Empresa Semillas F.d.A., C.A. por la cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.081.455,oo), de fecha 13 de mayo de 1.996 y exigible su pago en fecha 13 de septiembre de 1.996 y que es la misma fecha de vencimiento que aparece en la factura de crédito antes indicada.

La parte actora dice: “Que sembró Veintiún Mil Quinientos Noventa y Cinco Kilogramos (21.595 kgs.) de Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), a razón de Ciento Ochenta Kilogramos (180 Kgr) aproximadamente por hectáreas.” Lo dicho en este punto por el Demandante lo niegan, rechazan y contradicen, ni la empresa compró, ni la Empresa le vendió Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), por lo tanto no pudo sembrarlas y así lo alegan como defensa, el demandante compró y la Empresa le vendió, fue Arroz Araure Cuatro (IV), o Arroz para consumo como dice las facturas y lo alegan como defensa.

Que niegan que la parte actora haya ido a la Empresa Semillas F.d.A. C.A. en fecha 25 de Mayo de 1.996, a adquirir Ciento veintiséis (126) sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), con un precio unitario de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000, oo) con el objeto de sembrar Veinticinco (25) hectáreas adicionales a las ya sembradas.

Que niegan y desconocen que el Ciudadano J.A.H.d.L. había acordado verbalmente con el demandante ampliar las hectáreas arrendadas.

Que niegan que la parte actora haya recibido la cantidad de sacos de Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV) sin su debida facturación.

Que niegan que la Empresa jamás ha entregado sus productos sin su debida facturación y retiro, en la parte inferior de toda factura dice:” NO SE GARANTIZA LA ENTREGA DE ESTE PRODUCTO SI NO ES RETIRADO EL MISMO DIA DE SU FACTURACIÓN”. La empresa cumple estrictamente lo dicho por la factura y nada vale lo dicho por la parte actora en forma temeraria.

Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya suministrado Semillas de Arroz a un productor de reconocida trayectoria de la región en ningún momento la Empresa le ha vendido Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), solo le vendió lo que dice el texto de la factura: “ Arroz Araure Cuatro (IV).

Que el demandante pretende cobrar supuestos daños sufridos, por supuestos actos de siembra de terceras personas que no tienen ninguna relación con esta demanda. La empresa no tiene ningún tipo de vínculos con esos terceros y mucho menos responsabilidad por supuestos actos de siembra que ellos hayan realizado.

Que el hecho verdadero es que el día 29 de junio de 1.996, según factura Crédito 3, distinguida con el N° 2.724, de fecha 29/06/1.996, la parte actora se presentó a la Empresa Semillas F.d.A., C.A. y hace una segunda compra de Ciento Veintiséis (126) sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), con un precio de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) cada saco, lo que suman un total de Ochocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 882.000,oo), suscribió la factura y luego retiró el producto comprado. Es falso que haya habido retardo en la elaboración de la factura de compra, también es falso el retardo para su aceptación, porque el mismo día de la compra (29/06/96), el demandante suscribe la factura y retira el producto.

Que es falso que haya habido impases entre el Gerente de la Empresa y la parte actora porque hace dos compras deliberadamente, una el 13 de mayo de 1.996, y la segunda el día 29 de junio de 1.996, cuando firmó la factura antes identificadas y una Letra de Cambio identificada con el N° 0088, de fecha 29 de junio de 1.996, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 882.000,oo), con fecha de exigibilidad o vencimiento para el día 29 de septiembre de 1.996, sumando las dos facturas y letras de Cambio la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.963.455,oo), que adeuda el demandante a la empresa se evidencia que no hubo impases, porque de lo contrario el demandante no hubiese hecho la segunda compra.

Dice la parte actora: “Que el día 03 de Junio de 1.996, ósea a doce (12) días después de la siembra de Arroz, había recibido instrucciones del Ingeniero Agrícola HEITTER M. GOMEZ, de dirigirse a la sede de la Empresa Semillas F.d.A., C.A. con el propósito de solicitar una Inspección por parte de los técnicos de esa casa comercial a la finca El Cañito, en vista que el cultivo de Arroz Araure Cuatro (IV) presentaba una falla en la germinación.”

Que niegan, rechazan y contradicen tales afirmaciones por ser falsa por cuanto la empresa en ningún momento recibió tal solicitud de Inspección y jamás ningún técnico de la Empresa acudió en forma inmediata a dicha finca, ni en la fecha del 10 de junio de 1.996, la parte actora hubiera indicado el nombre del técnico de la Empresa que lo acompañó.

Que niegan y rechazan que la parte actora acudió de nuevo a la Empresa Semillas F.d.A., C.A. en compañía del Ingeniero HEITTER M. GOMEZ a solicitar una Inspección de campo porque las condiciones del cultivo permanecían iguales.

Que niegan el criterio del Ingeniero Agrícola que consideró que la causa de las fallas de germinación de las semillas se debía a factores inherentes a la misma.

El demandante debió aplicar control de malezas, en forma manual, a través de obreros, mecánico, a través de equipos y químico, a través de herbicidas y otros cuidados para obtener buen rendimiento, en el caso de haber comprado y sembrado Semillas Certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), la parte actora afirma en su libelo de demanda, que no hubo cuidado en el cultivo de Arroz, no fue diligente, ni previsivo, ni observó un cuidado de extrema vigilancia a su siembra, sabiendo que el Arroz que sembraban no eran semillas certificadas y requerían mayor atención. El demandante eligió mal asesoramiento técnico, porque solicito los servicios de asesoramiento de un Ingeniero Agrícola y no de un Ingeniero Agrónomo. El hecho es que la parte Actora diga que acudió al Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Cojedes, a entrevistarse con las Ingenieros: M.C.M. y R.M.d.S., para utilizarlas como instrumentos de prueba sobre un supuesto daño, en vista del examen hecho al Arroz Araure Cuatro (IV). La Empresa nunca ha comercializado Arroz Araure Cuatro (IV), destinado para el consumo, como semilla; por ello negamos en todo momento que la Empresa haya engañado a la parte Actora en su compra, porque la persona más ingenua en Agricultura sabe que el Arroz para semilla se vende en sacos que dicen en letras grandes: “SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ ARAURE CUATRO (IV)”, con una etiqueta de certificación por el F.O.N.A.I.A.P. adherida al envoltorio y viene envasada en sacos de 50 Kilogramos. Ese engaño no es posible hacerlo a la Empresa y mucho menos a un Agricultor experto, como dice ser el ciudadano C.E.S.A., asistido de Asesores Técnicos. Toda esta maquinación de la demanda es producto de no querer pagar la deuda contraída y reconocida con la Empresa, en vista de que la parte actora al comprar los sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), no pago al contado, sino que compro a crédito y quedó adeudando a la Empresa la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 4.963.455, oo), más los intereses moratorios y gastos de cobranzas. Quiere así evadir el pago de la deuda, con unos supuestos daños que no ha sufrido que es inconcebible que pretenda cobrar en esta demanda los cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.963.455, oo) que no han salido de su Patrimonio. La parte actora hace ver que la Empresa Semillas F.d.A., C.A. tenia prohibición de vender el Arroz Araure Cuatro (IV) como semilla y si venderlo como arroz de consumo. El demandante afirma que el Gerente de la Empresa Señor F.B. le manifestó en forma clara y diáfana a la parte actora que solo tenía Arroz Araure Cuatro (IV) o arroz para consumo y si compraba dicho arroz y se le ocurría sembrarlo, lo hacia a su cuenta y riesgo. Es así porque las semillas para la siembra vienen seleccionas y empacadas en sacos, donde aparece en forma clara una leyenda que dice: “Semillas Certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV)”, con una etiqueta de certificación por el F.O.N.A.I.A.P pegado al envoltorio o saco igualmente se encuentran identificadas las demás semillas para otros cultivos. Es imposible que la empresa pueda cometer un engaño de esa naturaleza, porque el más ignorante Agricultor, está informado y conoce como vienen empacadas las semillas de Arroz, cualquiera sea su tipo. El demandado por instrucciones del técnico acudió al Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A. COJEDES) y se entrevisto con la Ingeniero M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.285.352 Jefe de Sanidad Vegetal e Inspector Regional de Sanidad Vegetal y con la Ingeniero R.M.d.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.100.375, adscritas a Sanidad Vegetal (S.A.S.A. COJEDES), a quienes les planteó la situación que se le estaba presentando en la Finca El Cañito, con un cultivo de 120 hectáreas de Arroz Araure Cuatro (IV) las citadas Ingenieros de S.A.S.A- COJEDES le preguntaron donde habían adquirido las Semillas sembradas, y el demandante le manifestó que las había adquirido en la Casa Comercial, Semillas F.d.A., C.A, un lote en fecha 13 de Mayo de 1.996 y otro lote el día 25 de Mayo de 1.996.

Que niegan que la parte actora haya adquirido otro lote de Semillas de la Empresa el día 15 de Mayo de 1.996 y facturado el día 29 de junio de 1.996, el hecho verdadero es que la parte actora adquirió ese otro lote de Semillas y la empresa le factura esa segunda compra, el día 29 de junio de 1.996, fecha cuando retiró el producto.

Que el día seis (06) de Mayo de 1.996, la Ingeniero R.C.M. con el carácter arriba indicado se trasladó en compañía de la ingeniero R.M.d.S. a la Empresa Semillas F.d.A. C.A. con la finalidad de tomar muestras de Arroz Araure Cuatro (IV), para analizarlas y determinar su uso para semilla, la cual efectivamente se llevó a cabo, enviándose la muestra tomada a los laboratorios de la Fundación La Salle, San Carlos, Estado Cojedes.

Que dicho Instituto en fecha 15 de mayo de 1.996, remitió un oficio identificado con el N° 960459, dirigido al ciudadano Médico Veterinario C.R.T., Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A- COJEDES), acompañado de un Informe Técnico.

Que a través del oficio en cuestión se pudo constatar que el arroz muestreado y analizado no puede ser usado como Semilla sino venderlo para consumo, los resultados de este análisis fueron debidamente notificados a la Empresa Semillas F.d.A., C.A. en la persona de su Gerente F.B., mediante Acta de Inspección sin numero, de fecha 16 de Mayo de 1.996.

Que todo ese argumento de esta tercera fase lo niega, rechazan y contradicen que los mencionados Ingenieros le hayan informado a la parte actora el texto antes descrito.

Que toda esta invención de la parte actora donde trata de evidenciar una mala fe de la Empresa, está muy relacionada con la copia fotostática del documento expedido por la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, la cual impugnan, la rechazan y la contradicen por lo que no tiene ningún valor probatorio, dicha copia está vinculada con el documento suscrito por la Ingeniero Y.F..

Que la Empresa tenía para esa fecha en sus depósitos Arroz Araure Cuatro (IV) y la recomendación de no venderlo como semilla, en su primera compra en fecha 13 de Mayo de 1.996 y luego en su segunda compra del día 29 de junio de 1.996 como evidencia que no hay conducta negligente, ni dolorosa por parte de la Empresa.

Que niegan por ser completamente falso, que la empresa tuviera prohibición de comercializar el Arroz Araure Cuatro (IV), como semilla, aún cuando la empresa nunca lo hizo porque no existe ninguna documentación que lo prohibiere, ésta prohibición es maquinación de la parte actora para su demanda temeraria y no pagar su deuda con la Empresa.

Que niegan, rechazan y desconocen información técnica sobre las pruebas de germinación expedidas por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales por ser elaborado a instancia de parte interesada que es el demandante.

Que niegan a todo evento la afirmación de la parte actora, cuando dicen haber llevado a los laboratorios en fecha 04 de septiembre de 1.996 dichas semillas.

Que niegan que la muestra de semillas de Arroz que le fuera aplicada la prueba, sea la vendida por la Empresa Semilla F.d.A., C.A.

Que niegan lo siguiente: el resultado de paja rugosa, 269 semillas por kilogramos, el resultado de Arroz Rojo, el resultado de germinación, el resultado de sustrato usado, el número de semillas: 2 replicas de 100 semillas C/U.

Que niegan los resultados de los análisis fitopatologicos.

Que niegan y rechazan todo el informe por ser elaborado a solicitud de la parte actora, por lo tanto no son resultados oficiales por desconocer el sembradío de Arroz.

Que niegan que las semillas sometidas a pruebas, sean el Arroz Araure Cuatro (IV) vendido por la Empresa a la parte Actora.

Que niegan los resultados de 14 colonias de RHIZOPUS y niegan los resultados de 02 colonias de asperqillus.

Que el demandante se dirigió al laboratorio para que le efectuara los análisis de la Semilla Araure Cuatro (IV), adquirida en la Empresa Semilla F.d.A. C.A. (SEFLOARCA).

Que niegan, contradicen y rechazan porque las muestras de Arroz Araure Cuatro (IV), sea la vendida por la Empresa Semillas F.d.A. ya que no aparece su identificación.

Que niegan y rechazan el análisis de germinación con el porcentaje de 14%, según el diagnóstico practicado de fecha 23 de septiembre de 1.996.

Que el informe presentado por la Fundación La Salle, dio origen a la prohibición de comercialización de la Semilla de Arroz Araure Cuatro (IV), por no estar apta para la venta.

Que niegan, rechazan y contradicen dichos resultados ya que los mismos son contradictorios.

Igualmente niegan y rechazan que exista similitud del bajo porcentaje de la Semilla Arroz Araure Cuatro (IV).

Que niegan y rechazan la afirmación hecha por la parte Actora ya que ésta tiene como propósito crear un elemento de pruebas que constituya un hecho ilícito imputable a la Empresa Semillas F.d.A. C.A.

Que todo eso prueba que el demandante tenía conocimiento de la clase de Arroz que compraba, porque le manifestó el Gerente que no había Semillas Certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV) y el insistió de nuevo en adquirir el mismo haciendo su segunda compra de 126 sacos de Arroz.

Que niegan en forma rotunda que a la Empresa se le prohibió vender el Arroz Araure Cuatro (IV) como Semilla, porque no existía ninguna prohibición oficial.

Que niegan lo dicho por la parte actora, que la Empresa ha actuado al margen de la ley.

Que niegan y rechazan el daño Emergente que describe la parte actora como costos y gastos y la describe así: A)- La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de arrendamiento de 120 hectáreas de terreno, que la niegan, la rechazan y la contradicen que haya pagado dicha cantidad e impugnan dicho contrato conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- B)- La cantidad de Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.5.760.000,oo), por concepto de preparación de 120 hectáreas de tierras, este hecho lo niegan lo rechazan y lo contradicen que haya pagado dicha cantidad e impugnan dicho contrato, conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil. C)- La cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), por concepto de asistencia técnica, lo niegan, rechazan y contradicen por ser completamente falso que haya pagado dicha cantidad e impugnan a todo evento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D)- Donde señalan un supuesto gasto de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.963.455,), por concepto de adquisición de Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV).

Que rechazan el pedimento de la parte actora el cual dice que pagó por concepto de compra de Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV) y que también la reclama en este acto por concepto de daño emergente.

Que este proceso es falso pues el demandante adeuda a la Empresa la cantidad anteriormente nombrada y la reclama como si la hubiera pagado y haya sufrido un daño a su patrimonio, cuando sabe que dicha suma no la ha cancelado a la Empresa demandada, es por ello que no puede reclamar el daño emergente.

Que rechazan lo que dice el demandante en el libelo de la demanda que debe a la Empresa demandada por dos compras hechas a crédito la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.630.455), y que el demandante compró el arroz a crédito según facturas anexas al libelo de demanda, marcadas “G” y “H”.

Que el representante de la demandada alega como defensa que el demandante tenga cualidad para cobrar este concepto.

Que rechazan y contradicen que la Empresa demandada le haya causado daños a la parte actora por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.233.455).

Que el reclamo que hace la parte actora como lucro cesante, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000,oo) que es el dinero que debió invertir para obtener la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.104.400.000,oo) y a esta cantidad se le resta los TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000,oo) se obtiene una diferencia de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.68.400.000,oo) monto éste que viene a representar el lucro cesante, el demandante reclama un total de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.104.400.000,oo) éste reclamo es completamente falso, ya que para que haya lucro cesante, es necesario que exista una inversión. En este caso la parte actora confiesa que debió haber invertido, luego no la ha invertido es decir que no invirtió los TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000,oo), invirtió dicha cantidad como costo de producción puede haber una siembra no hecha y jamás cosechada, por lo tanto no hay constancia, ni prueba de haber invertido dicha cantidad en la producción y por ello no es legalmente posible calcular un lucro cesante inexistente y al no haber lucro cesante no puede reclamarlo.

Que los representantes de la parte demandada niegan el lucro cesante por cuanto no invirtió los TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS.36.000.000,oo), no se puede reclamar un lucro cesante sin establecer la cantidad de la inversión o costo de producción en forma real, la parte actora confiesa que no invirtió los TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), y no puede reclamar el Lucro Cesante.

Que la parte actora reclama Daños y Perjuicios sufridos, la cantidad de Setenta y Nueve Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 79.633.455,oo), que es el resultado del Daño Emergente y el Lucro Cesante, lo niegan, lo rechazan y lo contradicen.

Que la parte actora solicita al Tribunal que la Empresa Semillas F.d.A. C.A., sea condenada al pago de la cantidad de Setenta y Nueve Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 79.633.455,oo), por concepto de Daños y Perjuicios, causados por el Daño Emergente y el Lucro Cesante sufrido, más los costos y costas procesales, incluyendo los Honorarios de Profesionales.

Que niegan y rechazan porque no hay ningún fundamento Jurídico para hacer tan cuantioso reclamo en la misma demanda aparece la demostración de que no hubo ningún engaño, como lo prueba las mismas facturas que acompañó al libelo como elemento probatorio, las cuales están marcadas con las letras “G” y “H”. En ellas se evidencia que la parte Actora se le facturó y compró Arroz Araure Cuatro (IV), en dos oportunidades. La primera compra la efectúa el día 15 de mayo de 1.996, con 617 sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), retirando el producto y vuelve hacer una segunda compra el día 29 de junio de 1.996, cuando retira 126 sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), donde suscribe deliberadamente las dos facturas y las dos letras de cambio antes señaladas. Lo que queda evidenciado que en ningún momento se le vendió Semillas Certificadas Arroz Araure Cuatro (IV), con el agravante que la parte Actora tenía la advertencia de que el Arroz comprado era para consumo y no para Semilla. El Gerente de la Empresa Semillas F.d.A. C.A. San Carlos, Sr. F.B., así lo hizo saber al Demandante, C.E.S.A., delante de numerosos testigos que se encontraban presentes en el momento de la compra. Que dicho comprador en forma sonriente dijo que no importaba porque tenía asesoramiento técnico.

Que niegan y rechazan que la Empresa haya cometido hecho ilícito en la operación de compra-venta de Arroz Araure Cuatro (IV). No es posible que se cometa un engaño a un agricultor experto por venta de Arroz Araure Cuatro (IV), ya que el Arroz utilizado para Semilla, viene en sacos de 50 Kilogramos y certificados por el F.O.N.A.I.A.P, con una etiqueta visible adherida al envoltorio.

Que niegan, rechazan y contradicen la solicitud que hace la parte actora al Tribunal donde ordena la corrección monetaria o Indexación Judicial, sobre el monto demandado por el daño sufrido.

Que no es posible que la parte actora venga a reclamar un Lucro Cesante de Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 68.400.000,oo), si no invirtió no puede reclamar Daño, ni Lucro Cesante, por lo tanto es improcedente el pedimento.

Que niegan y rechazan el pedimento que hace la parte actora, donde solicita que se decreten Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes y/o derechos de propiedad de la Empresa demandada, en vista de que no existe en dicha demanda ninguna presunción grave del derecho que se reclama, ya que la factura donde gira todo el problema de la demanda y de donde se deriva la presunción de la comisión del hecho ilícito, no evidencia que se haya cometido Daños y Perjuicios. Solo se prueba la venta de un producto Arroz, Araure Cuatro (IV) y que la Empresa es acreedora del valor que señala las facturas la parte actora no ha cancelado dicha obligación y es deudora de la Empresa.

Que niegan y rechazan que la Empresa tenga prohibición de comercializar Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), para la siembra por cuanto en la oportunidad cuando la parte actora fue a hacer sus dos compras, en sus depósitos no habían Semillas Certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), sólo tenía Arroz Araure Cuatro (IV), no certificado o Arroz de consumo, por lo tanto no ha habido ninguna violación.

La parte actora dice que la Empresa actuó dolosamente en la Venta de Semillas de Arroz Araure Cuatro (IV), al comercializar una semilla no apta para el cultivo. También dice que la Empresa actuó negligentemente al no ser notificado de los resultados que arrojaron los análisis de laboratorio, ordenado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), Cojedes y por eso reclama el Daño y perjuicio por el hecho cometido por la Empresa.

Que la empresa en ningún momento ha comercializado el Arroz Araure Cuatro (IV), como semilla, ni antes ni después de los análisis, ya que la empresa es totalmente responsable y no necesita cometer engaños para vender sus productos.

Que la empresa no ha cometido hecho ilícito por el contrario dio consejo en el momento de la venta cuando le dice a la parte actora que el Arroz Araure Cuatro (IV) que tiene en depósito, no sirve para la siembra por ser de consumo, pues la parte actora no le importó adquirir dicho arroz a pesar de ser advertido que no servia para la siembra lo que quiere decir, que en el momento de la operación de compra-venta, la empresa actuó correctamente y en ningún momento con mala fe ni dolosamente como quiere hacer ver el demandante en esta demanda.

Que el demandante no ha debido demandar por Daños y Perjuicios, de una relación contractual donde hay una venta ya que la deriva de un contrato de compra- venta ha debido fundamentar el reclamo de incumplimiento del contrato y el contrato está completamente válido y el único incumplimiento es por es la parte actora que no ha cancelado el precio de la venta.

Que la parte actora ha manejado en toda su demanda, que la empresa actuó negligentemente basados en unos resultados, de unos análisis de laboratorio hecho por el servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria San Carlos, de fecha 16 de Mayo de 1.996, quien recomendó al Gerente de la Empresa Semillas F.d.A., C.A. no comercializar el Arroz Araure Cuatro (IV), como Semilla y solo venderlo para el consumo, la empresa en ningún momento ha comercializado el Arroz Araure Cuatro (IV) como semillas, ni antes o después de los análisis ya que la Empresa es muy seria y no necesita para vender sus productos cometer engaños.

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

Que los demandados invocan en este acto la falta de cualidad del actor para esta acción al sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte.

Que una hectárea de Arroz tiene un costo de producción de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo) que multiplicado por 120 hectáreas bajo cultivos, dá un total de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000,oo), cantidad esta que debió haber invertido la demandada para llevar feliz término el cultivo… Si la parte actora confiesa que no invirtió absolutamente nada y además no ha pagado los CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.963.455) que adeuda a la empresa por concepto de las dos compras de 745 sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), por lo tanto no ha sufrido ningún daño, nada más en base a lo afirmado por la parte actora, sin que se tome en cuenta el hecho del cultivo que jamás realizó por lo tanto no es posible reclamar unos daños y perjuicios al no haber invertido la cantidad dicha por el, todo lo contrario la parte actora si le ha causado daños y perjuicios por no haber pagado su deuda. Si no sufrió daños y perjuicios, ni tampoco ha pagado ningún dinero, ni ha invertido nada como lo confiesa en su libelo, no puede servir dicho argumento para fundamentar una demanda tan cuantiosa. Por lo que no hay cualidad para intentar y sostener el presente juicio.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.

El día 13 de Mayo de 1.996, se presentó a la Empresa Semillas F.d.A., C.A., Sucursal San Carlos, el Señor C.E.S.A. entrevistándose con el Gerente F.B., para solicitarle la compra de semillas Certificadas de Arroz Araure (IV) para sembrar 120 hectáreas y el Gerente de la Empresa, Sr. F.B., le manifestó que la Empresa para esos momentos no tenía semillas Certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), que sólo tenía en existencia Arroz Araure Cuatro (IV), ó Arroz para consumo, en sacos de treinta y cinco (35) Kilogramos cada uno, pero no eran recomendables para la siembra, por no ser certificadas por el Fona I.A.P., el Sr. C.E.S.A. dijo que no importaba que no tuviera Semillas Certificadas de Arroz Araure Cuatro (IV), que le vendiera ese Arroz Araure Cuatro (IV) porque la tierra estaba preparada y además tenía asesoramiento técnico y solicitó a crédito Seiscientos diecisiete (617) sacos, de treinta y cinco (35) Kilogramos cada uno, por un valor de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.615,oo), cada uno y firmó una factura a crédito “3”. Nro. 2551 por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.081.455,oo), de fecha 13 de Mayo de 1.996, fecha cuando retiró el Arroz Araure Cuatro (IV) y para respaldar esa factura suscribe una letra de cambio distinguida con el N° 0076, de fecha 13 de Mayo de 1.996 por un valor de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.081.455,oo), con fecha de cobro o exigibilidad, para el día 13 de Septiembre de 1.996, luego el 29 de junio de 1.996, el Sr. C.E.S.A. hace a la Empresa su segunda compra, y adquiere la cantidad de Ciento Veintiséis (126) Sacos de Arroz Araure Cuatro (IV), de treinta y cinco (35) Kilogramos cada uno, por un valor de Siete mil Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) y firmó una factura a crédito “3” Nro. 2724 por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 882.000, oo), de fecha 29 de junio de 1.996, fecha cuando retiró el arroz Araure Cuatro (IV) y para respaldar esa factura firma una letra de cambio, distinguida con el N° 0088, con la misma fecha. En las dos compras hechas a crédito por el ciudadano: C.E.S.A. constituye una deuda a favor de la Empresa por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.963.455,oo), cantidad ésta que debe el demandante reconvenido, más los intereses de mora convencionales a razón del Cinco (5%) mensual. No se supo más del Sr. C.E.S.A., hasta la llegada de la fecha del Cobro o vencimiento de las facturas y sus respectivas letras de cambio, siendo en vano todas las gestiones de cobranzas, pues se supo del Sr. C.E.S.A. el día que se presentó el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Villa de Cura, en fecha 3 de Marzo de 1.997, el ciudadano C.E.S.A. demanda a la Empresa para evadir su deuda.

Que la representación de la Empresa demandada reconviene al demandante ciudadano: C.E.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.539.348, para que convenga al pago de la deuda suscrita, sus intereses moratorios, los gastos de cobranza, el pago por derecho de comisión o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 4.081.455,oo) que adeuda a la Empresa, según factura Crédito “3” N° 2551, de fecha 13/05/96, por dicho valor y exigible en fecha 13/09/96 por el valor señalado y exigible el 13/9/96, que el demandante pague la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000,oo), que adeuda a la Empresa, como se evidencia de la factura Crédito N° 27, de fecha 26/6/96 exigible el día 29/9/96.

Que el actor pague los intereses convencionales de mora de las letras firmadas por el mismo a razón del 5% mensual, que se calcularán a partir de la fecha de su vencimiento o pago, la primera letra de cambio, que es la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.081.455, oo), es exigible desde el día 13 de Septiembre de 1.996, hasta el día 13 de junio de 1.997, adeuda nueve meses de intereses moratorios que multiplicados por el 5% mensual resulta el 45% aplicable a la cantidad del capital, arroja la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 1.836.654,oo) , por concepto de intereses de mora la segunda letra de cambio, que es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 882.000,oo), exigible, desde el día 29 de septiembre de 1.996, hasta el día 29 de junio de 1.997, adeuda 9 meses de intereses moratorios, que multiplicado por el 5% mensual resulta el 45%, aplicable a la cantidad del capital, arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 396.900,oo), por concepto de intereses de mora. Esos intereses están calculados hasta el mes de junio de 1.997.

Que el demandante reconvenido sea condenado a pagar el derecho calculado en un Sexto por ciento del valor de ambas letras de cambio, que es la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.272.42), la totalidad reclamada, que el Tribunal debe condenar a pagar al demandante reconvenido es la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.205.282.12) y sea condenado a pagar las costas procesales, incluyendo Honorarios de Abogados, en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

FUNDAMENTO Y RAZONAMIENTO DE DERECHO DE LA RECONVENCIÓN.

La reconvención hecha en contra de la parte actora reconvenida la fundamentan los demandados en los hechos narrados y en las disposiciones legales contenidas en los artículos 410, 441, 446,451 y 456 del Código de Comercio. En los artículos 361 y 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la fundamentan en el artículo 1.264 del Código Civil.

ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

Sumando las costas de Ley calculadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los demandados reconvinientes estiman la presente reconvención en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.366.866,oo).

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

Los demandados reconvinientes, cumpliendo todos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete Medidas Preventivas de Embargo sobre los Bienes y propiedades del demandante reconvenido hasta cubrir el doble de la cantidad demandada para garantizar las resultas del juicio.

Los demandados anexan a su escrito de contestación a la demanda y reconvención facturas de crédito marcada “A” que riela en el folio 160, letra de cambio marcada “B” la cual riela en el folio 161, factura de crédito marcada “C” que riela al folio 162, letra de cambio marcada “D” la cual riela en el folio 163, consignan Poder marcado “E” a nombre del señor LEON A.M.P., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A quien le otorga dicho poder a los abogados H.D.A. y a R.R.R.D. a los fines de que lo representen en el presente juicio.

Por auto de fecha 23 de julio de 1997, este Tribunal admitió la reconvención propuesta en esta causa, emplazando a las partes para que comparecieran al Quinto día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención propuesta.-

En fecha 30 de julio de 1.997 el abogado en ejercicio O.M.P., INPREABOGADO N° 49.049 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual alega que impugna el poder consignado por la representación de la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, por cuanto en dicho poder se autocalifica como presidente de la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de septiembre de 1.975, bajo el N° 29, tomo 8, cuya acta constitutiva fueron modificada según expresa el texto del poder en cuatro oportunidades, la primera en fecha 27 de octubre de 1.982, inscrita bajo el N° 31, tomo 63-B, la segunda en fecha 14 de febrero de 1.992, inscrita bajo el N° 60, tomo 462-B, la tercera en fecha 05 de mayo de 1.992, inscrita bajo el N° 84, tomo 479-A y la cuarta en fecha 20 de julio de 1.994, inscrita bajo el N° 33, tomo 632-A, el ciudadano LEON A.M.P., solicita al registrador subalterno que autorice el auto de otorgamiento y que haga constar que le presentó al registro Mercantil de la empresa y señale los datos de registro expresando dicho registrador que hace constar que le fue presentado el original de registro mercantil de la Sociedad Mercantil “SEMILLAS F.D.A., C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Septiembre de 1.975, bajo el N° 29, Tomo 08 cuya Acta Constitutiva y estatutos modificados en cuatro oportunidades, tal como se describe anteriormente, en primer término el otorgante sólo le expresa al Registrador, que le presentó el Registro Mercantil de la Empresa y que señala los datos de su registro, es obvio que el otorgante le presentó al funcionario el registro del Acta constitutiva más no así, las cuatro reformas de dicha acta y el funcionario deja constancia de dichas reformas, sólo porque el otorgante las menciona en el texto del mandato, y en ningún momento dice que las presenta al funcionario y es por ello que no consta la existencia de dichas reformas. En segundo término el otorgante no acredita, ni el funcionario lo hace constar, que LEON A.M.P. es el Presidente de la Sociedad de Comercio “SEMILLAS F.D.A., C.A.”. En tercer lugar el Registrador no deja constancia del contenido de una supuesta Cláusula Octava (que señala el otorgante, sin especificar de que documento) que supuestamente lo acredita para ese acto. En cuarto lugar, en ninguna de las Actas supuestamente presentadas al Registrador Subalterno del Municipio Zamora han sido publicadas, ya que no consta ni en el texto del poder, ni en la nota de autenticación, tal circunstancia, desconociéndose si el órgano o funcionario a través del cual se otorga el poder, es autorizado para darlo en nombre de la demandada, lo cual se vulnera el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicho poder no fue autorizado legalmente y es por ello que no pueda producir ningún efecto legal, debiéndose tener como no otorgado legítimamente por la demandada en autos.

Que al no cumplirse las formalidades exigidas por el trascrito artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que dicho poder adolece de los elementos necesarios para su validez. Por consiguiente las actuaciones efectuadas con dicho documento no produce ningún efecto con relación a la representación de la demanda en autos, por ello el escrito de contestación a la demanda y su reconvención deben tenerse como no presentados oportunamente con lo cual se tendrá por confesa a la demandada “SEMILLAS F.D.A., C.A.”.

Que en función de la impugnación al poder de la demandada “SEMILLAS F.D.A., C.A.”, en el mismo se expresa que su última reforma fue la del 20 de julio de 1.994, inscrita bajo el N° 33, Tomo 632-A, contenga la designación de la Junta Directiva y la misma para el momento del otorgamiento del poder impugnado, no tenía vigencia. la cláusula Octava contempla “ El manejo, dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de dos funcionarios denominados Presidente y Director-Gerente, los cuales serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas, y durarán en sus funciones dos años pudiendo ser reelegidos por períodos iguales”. Si la directiva de la sociedad fue realmente designada el 20 de julio de 1.996, los Estatutos de la Empresa no contemplan la posibilidad de prolongar la vigencia de los funcionarios en sus cargos hasta tanto sean reemplazados o reafirmados en la Asamblea General de Accionistas, por lo tanto no se le puede acreditar el carácter de Presidente de la Empresa demandada al Sr. LEON A.M.P., carácter que asume al momento de otorgar el poder impugnado y que el Registrador no pudo dejar constancia de que el otorgante fuera el Presidente de dicha Sociedad Mercantil.

Que los abogados que contestaron la demanda por la accionada, con el poder impugnado, no pueden tener el carácter que se atribuyen en razón de los vicios que afectan el instrumento poder.

Que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los poderes otorgados por personas jurídicas deben contener que la persona que la representa, tiene que acreditar ante el funcionario que lo autoriza su carácter de tal, y a su vez establecer el dispositivo estatutario que lo faculta para ese acto.

Que ninguna de las supuestas reformas, pueden producir efectos de ninguna naturaleza, ya que las mismas no fueron publicadas en su debida oportunidad, y previo al otorgamiento del cuestionado Poder.

Que el artículo 221 del Código de Comercio contempla que las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la Compañía, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección.

Que no se realizó la debida publicación de dichas reformas estatutarias, ni tan siquiera se publicó el Acta Constitutiva, las mismas no pueden producir efectos contra terceros.

Que la Junta Directiva de la Empresa demandada, celebró una Asamblea Extraordinaria en fecha 09 de Septiembre de 1.996, donde designa a la Junta Directiva que durará en sus funciones por dos años encontrándose vigente, lo es por la Asamblea Extraordinaria de fecha 09 de septiembre de 1.996, como se entiende que no haya sido otorgado el poder, con fundamento a dicha Acta.

CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN

El abogado en ejercicio J.P.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.288, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante reconvenido C.E.S.A., en fecha 31 de julio de 1.997, presentó escrito en el cual da su formal contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER.

El Poder con el cual han pretendido actuar los abogados H.D.A. y R.R.D., y que fuera impugnado mediante escrito consignado por ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 30 de julio del corriente año, el cual corre inserto del folio 170 al 185 ambos inclusive, el mismo lo ratifican en todas y cada una de sus partes, por cuanto dicho Poder fue otorgado en total contravención de lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN.

El demandante reconvenido, pasa a darle contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en que la demandada Reconviniente pretende fundamentarse para reconvenir a su poderdante.

Que niega y rechaza que el señor F.B. le haya manifestado al ciudadano: C.E.S.A., que la semilla adquirida no era apta para el cultivo porque era un arroz para consumo, y como se explica que el ciudadano gerente de la Sucursal San Carlos señor F.B., persona entrenada para el comercio de semillas, le otorga un crédito al ciudadano C.E.S.A. por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 4.963.455,oo) en semilla de Arroz Araure IV, estando en cuenta de que era un riesgo su siembra, porque la misma no era apta para el cultivo, esto supone que el agricultor se le haría sumamente difícil cumplir con el pago del crédito otorgado, si ya el sabia si se sembraba la semilla vendida esta no era germinaria y por lo tanto el agricultor se vería en serios problemas para honrar su obligación y quedaría en condiciones de morosidad frente al crédito otorgado por la Empresa demandada es decir el ciudadano Gerente estando en conocimiento de esta situación le otorgó el crédito al demandante, basta observar el plazo concedido por la Empresa para el pago del crédito, la primera letra de cambio fue librada en la misma fecha de la primera facturación para ser pagada en un lapso de 4 meses es decir fue emitida en fecha 13 de Septiembre de 1.996 lapso este necesario para el desarrollo del cultivo y comercialización para posteriormente pagar a la Empresa demandada.

Que el día 6 de Mayo de 1.996, se trasladó la Ingeniero M.C.M., en su carácter de Inspector Regional de Sanidad Vegetal y la Ingeniero R.M. A LA Empresa “SEMILLAS F.D.A., C.A., Sucursal San Carlos, con la finalidad de tomar muestra de la Semilla de Arroz Araure IV para analizar y determinar su uso para semilla. La Empresa no esperó el resultado del muestreo sino que siete días después el 13 de Mayo de 1.996 le vende al Sr. C.E.S. el primer lote de semillas, el Gerente de la Empresa demandada para el momento de la venta de la Semilla de Arroz Araure IV, el 13 de Mayo de 1.996, no podría estar al tanto de que el producto vendido no estaba apto para el cultivo, en fecha 16 de Mayo de 1.996, fue cuando la Empresa demandada se enteró de los resultados de laboratorio practicados, a instancia del Ministerio de Agricultura y Cría por intermedio del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) lo cual motivó la prohibición de venta del producto como Semilla y cuando se retiró el segundo lote de semillas de Arroz Araure IV en fecha 25 de Mayo de 1.996 (facturado en fecha 29-06-1.996) tampoco se le informó nada al cliente, y nunca tuvo conocimiento de la mala calidad de la Semilla ya que siempre fue ocultado el resultado por la Empresa demandada.

Que el demandante se entera de la mala calidad de la Semilla porque fue informado por el personal de Servicio Autónomo de Sanidad Vegetal, por intermedio de la inspectorìa Regional ciudadana: M.C.M., la cual le manifestó que la Empresa tenía una prohibición de venta de la Semilla de Arroz Araure IV, este personal técnico adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Vegetal, solamente le interesa el chequeo de las Semillas que se comercializan en la Zona y en ningún momento realizan chequeo al arroz para consumo.

Que según los Estatutos reformados de la Empresa demandada, en la cláusula o artículo 2 se dice: “El objeto o negocio principal de la Compañía es la producción, compra, procesamiento, selección, almacenamiento y venta de todo tipo de semilla, representación y distribución de productos elaborados por terceras personas individuales o Jurídicas, investigación y creación de nuevas variedades de semillas e híbridos. Distribución de productos y representación de fabricantes de productos relacionados con la agricultura y cría, de origen Nacional o extranjero, servicio de asesoramiento y laboratorio para actividades agro-pecuarias, compra, venta, alquiler, reparación y reconstrucción de maquinarias y cuantos accesorios sean de aplicación en la agricultura así como el comercio y la Industria, sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes.

Que la Empresa no tiene por objeto la venta de arroz para el consumo, el arroz para consumo no tiene nombre específico, es decir que vendió arroz Araure cuatro o arroz para el consumo, el arroz para el consumo es aquel que ha pasado por un proceso industrial y todo este arroz que es arrimado a la agroindustria se denomina arroz PADDY.

Que niegan y rechazan que el demandante haya perdido contacto con la Empresa. El demandante siempre mantiene el contacto con el Gerente de la demandada, a los fines de lograr un arreglo extrajudicial que nunca se logro.

DEL HECHO ILÍCITO.

Que las letras de cambio que sirven de fundamento a esta reconvención, tienen su origen por la compra de una semilla de Arroz Araure IV lo cual las convierte en unos efectos mercantiles causados, y por lo tanto oponible al beneficiario librador y hoy Reconviniente nacidas del negocio que dio origen a la emisión de las letras. Por lo tanto oponen a la demandada Reconviniente el hecho ilícito cometido en la venta de la semilla que hoy pretenden sea pagada, con fundamento a que existe una relación contractual de compra y venta, resulta inaceptable es que pretendan cobrar una semilla de Arroz después de haberle causado al ciudadano C.E.S.A. los daños y perjuicios demandados.

Que la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dejó sentado en cuanto al hecho ilícito derivado de las relaciones contractuales “Debe dejarse claramente establecido que si bien los contratos son fuentes de obligación, también los hechos ilícitos lo son y, la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual no impide la coexistencia de un hecho ilícito capaz de generar indemnización a la victima que se puede presentar en dos formas: un hecho ilícito paralelo e independiente de la relación contractual o un hecho ilícito originado con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligación de índole contractual”.

Que el demandante fue a comprar Semilla de Arroz Araure IV y le vendieron semilla pero dañada, tal como lo constató el servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), prohibiéndose la venta de semilla de Arroz Araure IV. El personal del S.A.S.A, nunca efectúa chequeo de arroz para consumo ya que esa es una actividad agroindustrial para determinar la deducción que hace la agroindustria al Arroz PADDY húmedo arrimado por los productores a la planta, el personal técnico del S.A.S.A tomó muestra de ese lote de semilla de Arroz Araure IV, porque estaba disponible por la Empresa para venderlo como semilla.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la etapa probatoria, el abogado en ejercicio J.P.T., INPREABOGADO N° 50.288, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en virtud de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de Pruebas en el presente juicio pasa a promover las siguientes pruebas, ratificando la impugnación del poder que riela en autos del folio 164 al 166 ambas inclusive.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER.

Que el poder con el cual han pretendido actuar los abogados H.D.A. y R.R.R.D., y que fuera impugnado mediante escrito consignado por ante este Juzgado en fecha 30 de julio del corriente año, el cual corre inserto del folio 170 al folio 185 ambos inclusive y ratificado en las actuaciones sucesivas en todas y cada una de sus partes, dicho poder fue otorgado en total contravención de lo dispuesto por el artículo 155 del Código del Procedimiento, téngase por reproducidos todos los razonamientos y fundamentos legales y jurisprudenciales esgrimidos en la oportunidad de impugnar el seudo poder y solicitan que se declare la confesión de la demandada y como no propuesta la reconvención.

DEL MERITO DE LOS AUTOS.

La representación judicial de la parte actora invoca, reproduce y hace valer el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de la parte actora.

LA CONFESIÓN O RECONOCIMIENTO.

En virtud de que la Empresa demandada no dio formal contestación a la demanda ya que las actuaciones de los representantes legales de la demandada abogados H.D.A. y R.R.R.D. así como también el escrito de contestación y reconvención consignado por estos, se deben tener como inexistentes por no ostentar la representación que dicen tener.

Que invocan, reproducen y hacen valer el contrato privado de arrendamiento de predio rustico suscrito por el actor con el ciudadano J.A.H.D.L..

Que invocan, reproducen y hacen valer el contrato privado de servicio para la preparación de tierra con el ciudadano C.F.R.B..

Que invocan, reproducen y hacen valer, el convenio de asistencia técnica de campo con el Ingeniero Agrícola HEITTER M. G.P.

Que invocan, reproducen y hacen valer, la factura de compra de la semilla de Arroz Araure IV, fechada el 13 de mayo de 1.996 signada 3 N° 2551, la cual no fue desconocida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Que invocan, reproducen y hacen valer la factura de compra de la semilla de Arroz Araure IV signada 3 N° 2724, fechada con posterioridad a su entrega la cual se verificó el 25 de mayo de 1.996.

Que invocan, reproducen y hacen valer el oficio N° 960459 de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales Estación de investigaciones Agropecuarias de fecha 15 de mayo de 1.996, con el cual la Salle remite al Director del S.A.S.A los resultados de los análisis de muestras de la semilla de Arroz Araure Cuatro IV, recogida en los depósitos de la Empresa demandada.

Que invocan, reproducen y hacen valer el informe técnico, emitido por la fundación la Salle, fechado el día 15 de mayo de 1.996, dirigido al Ministerio de Agricultura y Cría, el cual dice: “se realizó la prueba de germinación obteniéndose un porcentaje de 75%, siendo este por ciento muy bajo para semillas que serán sembradas en el campo”, dicho informe está suscrito por la Ingeniero analista del laboratorio de fitopatología Y.F., de la Fundación La Salle.

Que invocan reproducen y hacen valer la copia certificada del Acta de prohibición de venta de la semilla de arroz Araure IV, expedida por la Inspectoría Regional de Sanidad Vegetal de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario del Estado Cojedes, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cria.

Que invocan, reproducen y hacen valar el informe de inspección practicado por el Ministerio de Agricultura y Cría Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.- Cojedes), en el cual se realizó una Inspección con la finalidad de observar una siembra de 120 has. de arroz que había sido realizada el 21 de mayo del presente año y la cual está totalmente perdida.

Que invocan, reproducen y hacen valer, el informe técnico emitido por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales Estación de Investigaciones Agropecuarias y de extensión Campus Cojedes, de fecha 17 de septiembre de 1.996, donde se observa que los análisis fitopatologicos practicados a la semilla de Arroz Araure IV, se pudo determinar la presencia de patógenos del tipo RHZOPUS SP. y ASPERGILLUS S.P.

Que invoca, reproducen y hacen valer, los informes técnicos emanados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Centro de Investigaciones Agropecuarias del Estado Portuguesa, ambos de fecha 09 de octubre 1996, donde se pudo determinar la presencia de patógenos del tipo RHIZOPUS SP y ASPERGILLUS SP, resultados idénticos a los informes emitidos por fundación La Salle y la instancia del Ministerio de Agricultura (S.A.S.A).

Que invoca, reproducen y hacen valer el diagnostico fitosanitario, realizado por el Ministerio de Agricultura y cría del Estado Aragua, emitido en fecha 23 de septiembre de 1996, donde se desprende la presencia de patógenos en la semilla de arroz Araure IV comprada a la empresa demandada, entre ello el tipo conocido como ASPERGILLUS SP.

Que invoca, reproducen y hacen valer los estatutos sociales de la compañía demandada, muy especialmente el contenido de su artículo cláusula Nro. 2, donde se establece que el objetivo de la empresa es la producción, compra, procesamiento, selección, almacenamiento y venta de todo tipo de SEMILLAS, y no de productos o mercancías para el consumo directo del público.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 156 del Código Procedimiento Civil, relativo a la inhibición de documentos, solicita a la intimación a la empresa de exhibir las publicaciones o gacetas que contengan las actas o los documentos:

Registro de Comercio de la sociedad Mercantil Semillas F.d.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Edo. Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 29 Tomo 08.

Modificación de los Estatutos Sociales (Sefloarca), en fecha 27 de octubre de 1982, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 63-B.

Modificación de los Estatutos Sociales (Sefloarca), inscrita por ante la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de febrero de 1992, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 462-B.

Modificación de los estatutos sociales, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de mayo de 1992, anotada bajo el Nro. 84, Tomo 479-A.

Modificación de los Estatutos Sociales, inscrita en la ya señalada oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 1994, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 632-A.

DEL DOCUMENTO PÚBLICO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueva y consigna copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Semillas F.d.A., C.A, celebrada en la ciudad de Villa de Cura, a los 09 días del mes de septiembre de 1996, expedida por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrita en fecha 25 de septiembre de 1996 y anotada bajo el Nro. 1, Tomo 793-A.

Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 36.029, fechada en caracas, el día 26 de agosto de 1996, dónde aparece publicada la Resolución del Ministerio de Fomento y Agricultura y Cría.

Copia Certificada de la c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias.

DE LOS INFORMES.

Admitida la prueba, el Tribunal acordó la prueba de informe que fuera solicitada a los siguientes institutos:

A Fundación La Salle de Ciencias Naturales Estación de Investigaciones Agropecuarias San C.E.. Cojedes. Para que informe sobre los siguientes particulares: Si en lo archivos de esa Institución reposa: Un oficio del director del servicio Autónomo de sanidad agropecuaria S.A.S.A Cojedes, Nro. 091 de fecha 08-05-96, solicitando análisis de muestras, un oficio con Referencia 960459 de fecha 15-05-96, dirigido al ciudadano Director SASA, San C.E.. Cojedes, mediante el cual remite resultados de los análisis de muestras solicitados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA Cojedes, un informe técnico de fecha 15-05-96, con nombre del productor: MAC, dirección: Vía Las Vegas, Rubro: Arroz, firmado por la Analista Ingeniero Y.F., laboratorio de fitopatología, un informe técnico realizado por esa Fundación a una muestra de semilla de arroz Araure cuatro (IV), enviada con el productor C.E.S.A. de fecha 17-09-96 suscrito por la ingeniero Y.F., laboratorio de fitopatología.

Al Ministerio de Agricultura y Cría, unidad estatal de Desarrollo Agropecuario Edo. Cojedes. Inspectoria Regional de Sanidad Vegetal, para que informe sobre los siguientes particulares: Si en los archivos de esa institución reposa: Un oficio Nro. 091, de fecha 08-05-96 emanado del Director del SASA Cojedes ciudadano Medico Veterinario C.R.T., dónde solicita a la Fundación La Salle de Ciencias Naturales estación de investigaciones agropecuarias análisis de muestra. Un oficio Referencia 960459 de fecha 15-05-96, remitido por la Fundación La salle de Ciencias Naturales estación de Investigaciones agropecuarias dirigido al ciudadano Medico Veterinario C.R.T., director del SASA, San C.E.. Cojedes. Un anexo del oficio Nro. 960459 de fecha 15-05-96 emanado de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales San C.E.C., representado por un informe técnico firmado por la analista Ingeniero Y.F. laboratorio de fitopatología. Un Acta de Inspección Nro. S/N, donde se deja constancia de que en fecha 06-05-96 el ciudadano Inspector Regional de sanidad Vegetal se traslado en compañía de la Ingeniero R.M. a la Empresa Semillas F.d.A., ubicada en la Avenida J.L.S., del municipio autónomo san Carlos, Estado Cojedes, con la finalidad de tomar muestre de arroz Araure cuatro para ser a.y.d.s. uso para semilla. Igualmente se deja constancia en la misma acta que en fecha 16-05-96 se le notifico al Señor F.B.G.d.S.F.d.A. no usar este arroz APRA semilla y venderlo para consumo. Un informe de Inspección a solicitud del señor C.E.S., practicado en la finca El cañito, ubicada en la carretera El Espinal Tirado, del Municipio Autónomo R.G. enana siembra de 120 Has de arroz de fecha 16-08-96 suscrito por la ingeniero M.C.M.J. de sanidad Vegetal del SASA Cojedes y por la Ingeniero R.M.d.S. adscrita a Sanidad Vegetal SASA Cojedes.

Al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias Centro de Investigaciones Agropecuarias del estado Portuguesa Araure Estado Portuguesa, para que oficie sobre los siguientes particulares: Un oficio Nro. 1600-00641 de fecha 09-10-96, dirigido al ciudadano C.S., relacionado con unos resultados de análisis realizados a una muestra de semillas de arroz y suscrito por el Ingeniero O.P.D.d.C.. Un análisis fitopatològico Nro. 112-22 de fecha 09-10-96 realizado y firmado por el investigador H.A.R..

AL Ministerio de Agricultura y cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Maracay, Laboratorio de Diagnostico, para que oficie sobre los siguientes particulares: Si reposa en los archivos de esa Institución un análisis signado con el Nro. 96-213 de fecha 23-09-96 aplicado a una muestra de arroz paddy variedad Araure IV procedente de la finca El Cañito vía Tirado Municipio R.G. estado Cojedes revisado por los ingenieros J.C.A. y el ingeniero C.G. y firmado por el Ingeniero J.C.A. como Jefe de Laboratorio.

De todas ellos solicitar copia certificada de la información requerida.

TESTIMONIALES

Promueve, las testimoniales de los ciudadanos J.A.H.d.L., C.F.R.B., Heitter Gómez, identificados en autos, para que en la oportunidad que fije el Tribunal ratifiquen en su contenido y firma los contratos privados que constan en los autos, los cuales fueron acompañados con el escrito libelar marcados B, C, D, E, y F.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos V.R.S., F.A.M., L.E.O., J.R.G., V.B., M.C.M., R.M.d.S., J.A.A., Faysah Coromoto Mora Quintero, Á.R.C.G., J.L.P., Ingeniero Y.F.. Para que todos presten sus testimonios en relación a la presente causa.

OTRAS PRUEBAS.

Ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes del sábado 05-10-96 dónde su titular se reseña que en la zona de Las Vegas (Municipio Autónomo R.G.) y en El Amparo, el rendimiento de producción de arroz por hectárea fue de seis mil kilos (6.000 kilos). En la pagina 3 del diario los declarantes hablan de las condicione optimas de estas tierras para el rendimiento de la producción de arroz.

-IV-

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, intentado por el abogado O.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.928, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.539.348, de este mismo domicilio, contra la Sociedad de Comercio “SEMILLAS F.D.A., C.A.” (SEFLOARCA), en la persona de su Presidente Ciudadano LEON A.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° 8.824.429.

En este sentido, advierte este Juzgador que el día 12 de Noviembre del pasado año 2007, fue inaugurado el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el Tribunal supremo de Justicia, creado mediante Resolución Nro. 2007-0014, de fecha 11 de abril de 2007, para dirimir conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, tal es el caso bajo análisis, el cual encuentra dentro del supuesto establecido en los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. En consecuencia, este Tribunal estima que el competente para conocer de la demanda planteada, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y forzosamente en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

-V-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: IMCOMPETENTE para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, presentada por el abogado O.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.928, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.539.348, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la brevedad posible. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197ª de la Independencia y 149ª de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm) se publico la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nro. 8278.

LEGS/HMCM/Carmen.

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