Decisión nº PJ382007000051 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. BP02-S-2006-005921

Divorcio 185-A

E.G. y R.A.

Definitiva

07-02-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005921

I

DE LAS PARTES INTERVINIENTES Y SU ABOGADO ASISTENTE

Parte Solicitante: ciudadano E.A.G. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.001.437 y V-3.669.441 respectivamente.

Abogado Asistente: ciudadana L.S.M., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.629.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes en su escrito en resumen que: “… en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Sotillo, hoy Municipio J.A.S. delE.A., tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexada a los autos.

Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres S.E., A.M. y M.A.G.A. actualmente mayores de edad.

Que una vez contraído el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal la ciudad de Barcelona Jurisdicción del Municipio S.B. delE.A., específicamente en la carrera 34 casa N° 5 de la Urbanización Nueva Barcelona, Prolongación de la Avenida 5 de Julio en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de diciembre del año 2000, cuando el cónyuge antes identificado decidió marcharse del hogar produciéndose en consecuencia una ruptura de la vida en común sin que entre ellos haya existido reconciliación alguna.

Que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años es que solicitan se declare el divorcio fundamentando su solicitud en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que se dicte Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

De la trascripción que antecede y revisadas como han sido de forma minuciosa las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador que efectivamente los solicitantes han dado fiel cumplimiento a los supuestos allí establecidos por cuanto, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y no existiendo objeción a la presente solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público quien actuó en la presente causa como parte de buena fe, considera quien sentencia que el requisito sine qua nom establecido en la norma se ha cumplido a cabalidad; y en razón de ello la presente solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano propuesto por los ciudadanos E.A.G. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.001.437 y V-3.669.441 respectivamente, quienes actuaron asistidos de la Abogado en Ejercicio L.S.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.629. Y por consiguiente se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos E.A.G. y R.A.A., antes identificados. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.C.C.

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, siendo las doce del medio día, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

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