Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 24 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000135

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. IBELIS SAEZ

Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: ABG. E.C.

Defensor Publico

IMPUTADO: A.A.B.R.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de haber recibido este despacho judicial en fecha 11 de enero de 2011, y visto que en fecha 2 de agosto de 2010, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar el auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-000135, seguida en contra del ciudadano A.A.B.R., conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 15 de febrero de 2010, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano A.A.B.R.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. R.D.E., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. Y.G., en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 16 de enero de 2010, aproximadamente a las tres y cuarenta horas de la tarde, momento en que un vehículo de transporte conducido por el ciudadano J.C.A., se trasladaba con pasajeros a la altura de S.L., dos pasajeros abordo uno de ellos adolescente, se levantaron de sus asientos y se acercaron al conductor, sacando el ciudadano A.A.B.R., una navaja, con la cual amenazo al conductor del vehículo, solicitándole todo el dinero que tuviera, procediendo el adolescente a despojar al conductor del dinero, bajándose estos de la unidad de transporte, , posteriormente el conductor observo una unidad policial del Municipio P.C., del Estado Miranda, a la cual realizo señas, acudiendo los funcionarios al llamado, manifestándole el conductor y otros pasajeros lo ocurrido, aportando la descripción de los sujetos, logrando efectivamente la comisión policial visualizar a los agresores, por lo cual le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal, le fue incautado al ciudadano que quedo identificado como A.A.B.R., una navaja, marca Cookier, mientras que al adolescente la cantidad de doscientos veinte bolívares fuertes, realizando la aprehensión de los mismos.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes funcionarios y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del experto Y.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual suscribe el acta de reconocimiento numero 9700-053-042, de fecha 17 de enero de 2010, al arma blanca y el dinero incautado al imputado y al adolescente aprehendido conjuntamente con el imputado.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  2. - Funcionarios M.V., D.M., L.P.S., adscritos a la Policial del Municipio P.C.d.E.M., quienes realizaron el procedimiento donde fue aprehendido el imputado.

    TESTIMONIALES:

  3. - Testimonio del ciudadano J.C.A., quien era conductor de la unidad de transporte y victima de la presente causa.

  4. - Testimonio de la ciudadana S.M.H., testigo presencial del hecho objeto de la presente causa.

  5. - Testimonio de la ciudadana Á.J.S., testigo presencial del hecho objeto de la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  6. - Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-053-042 de fecha 17-01-2010, realizada al dinero y el arma blanca incautada en el procedimiento donde fuera aprehendido el imputado de autos, suscrito por el experto Y.G..

    La prueba documental, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

    Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano A.A.B.R., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 357 ultimo aparte y 273 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescentes respectivamente. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las normas legales antes citadas, tomando en consideración los fundamentos de imputación presentados.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano A.A.B.R., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 357 ultimo aparte y 273 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescentes respectivamente. De igual forma se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado, así mismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por los motivos expuestos. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, que fuera dictada en fecha 17 de enero de 2010, mientras que la Defensa Publica del imputado, solicito que le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia de presentación del imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la misma supera en su límite máximo los diez (10) anos, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, dictada en fecha 17 de enero de 2010, al ciudadano A.A.B.R.; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano A.A.B.R.d. los hechos objeto del proceso, manifestaron de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano A.A.B.R., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 357 ultimo aparte y 273 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescentes respectivamente. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad, dictada en fecha 17 de enero de 2010, al ciudadano A.A.B.R.; por cuanto no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la misma supera en su límite máximo los diez (10) anos, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase al prenombrado ciudadano como ACUSADO, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa, y vencido el lapso de ley a los fines de presentar recurso alguno en contra del presente fallo, remítase para su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO

J.L.D.

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