Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001494

ASUNTO : MP21-P-2007-001494

JUEZ DE JUICIO N° 1: S.S.M..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ACUSADO: J.W.A.J., , de Nacionalidad: Venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en: PARCELA 24, CALLE COROMOTO, SECTOR EL ESFUERZO DEL ALTO DE LA REPRESA, S.L.D.T.., nacido en fecha 18/02/1986, de 21 años, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.868.099, hijo de S.C. (V) y J.A. (V).

DELITOS: SECUESTRO

FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.A.M.

DEFENSA PÚBLICA: E.C.

VICTIMAS: J.F.G.

SECRETARIA: EDSER PARRA

Visto el escrito presentado por el DEFENSOR PUBLICO E.C. en su condición de defensor del acusado, ciudadano Y.W.A.J., en el cuál solicitan la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ejusdem.; de tal manera que se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El presente asunto se inicia en fecha 27 de julio de 2007 fecha en la cual se presenta al Tribunal Primero de Control al ciudadano Y.W.A.J. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458,174,459 y 413 todos del Código Penal Vigente, decretándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2007 se presenta ESCRITO ACUSATORIO por la fiscalía séptima del Ministerio Pùblico en contra del ciudadano Y.W.A.J. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 460 del Código penal Vigente, convocándose a la audiencia preliminar para el día 04.10.2007, en dicha fecha se difiere para el día 18 de octubre de 2007 a solicitud de la defensa, en fecha 18.10.2007 se difiere para el día 01.11.2007 por incomparecencia del imputado, en fecha 01.11.2007 se difiere para el día 13.11.2007 por incomparecencia del imputado, en fecha 13.11.2007 se difiere para el día 27.11.2007 a solicitud del fiscal del Ministerio Pùblico, en fecha 27.11.2007 SE REALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR acordando el pase a juicio y ratificándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 17.12.2007 ingresa el expediente al Tribunal de Juicio convocándose al SORTEO ORDINARIO en fecha 09.01.2008, realizándose efectivamente y convocándose para el acto de depuración de escabinos el día 31.01.2008, fecha en la cual se difiere para el día 29.02.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado y de las personas llamadas a ser escabinos, luego se difiere para el día 24.04.2008 por auto, luego se difiere el acto para el dìa 08.05.2008 por auto por no haber dado despacho el tribunal, en fecha 08.05.2008 se difiere el acto para el dìa 22.05.2008 dejando constancia de la incomparecencia de todas las partes, en fecha 08.05.2008 se difiere nuevamente el acto para el dìa 12.06.2008 dejando constancia de la incomparecencia de la defensa, el acusado y las personas llamadas a ser escabinos, en fecha 13.06.2008 se difiere el acto por auto para el dìa 10.07.2008 en virtud de encontrarse el tribunal en otros actos, en fecha 14.07.2008 se difiere el acto para el dìa 17.09.2008 en virtud de encontrarse el tribunal en otros juicios orales, en fecha 16.07.2008 se realiza auto por medio del cual vistos los reiterados diferimientos por incomparecencia de las personas llamadas a ser escabinos, se prescinde de los mismos y se convoca al juicio unipersonal en fecha 17.09.2008, en fecha 17.09.2008 se difiere el acto para el dìa 17.10.2008 por incomparecencia del acusado, en fecha 22.09.2008 se remiten las presentes actuaciones a los tribunales itinerantes por instrucciones de la presidencia de éste Circuito Judicial en virtud de proyecto de descongestionamiento de los Tribunales de Juicio implementado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nuevamente el juicio por auto para el día 23.10.2008, en fecha 23.10.2008 SE LEVANTA ACTA DE DIFERIMIENTO EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DE LA DEFENSA PUBLICA Y LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NO OBSTANTE NO COMPARECIO EL ACUSADO HACIENDOSE CONSTAR POR INFORMACION SUMINISTRADADEL FUNCIONARIO CABO PRIMERO LUIS SUAREZ QUE EL MISMO SE NEGO A ABORDAR EL TRASLADO, razòn por la cual se difiere el acto para el día 06.11.2008, en fecha 06.11.2008 se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO suspendiéndose para su continuación para el dìa 17.11.2008, en fecha 27.11.2008 se difiere por auto el acto para el dìa 27.11.2008, en fecha 27.11.2008 se continúa el juicio oral y pùblico y se suspende nuevamente para el dìa 04.12.2008, en fecha 08.12.2008 se difiere por auto para el dìa 15.12.2008 vista la asamblea tribunalicia que se realizaba en el Circuito Judicial, la cual se extendiò razòn por la cual se declara la interrupción del juicio convocando su reapertura en fecha 22.01.2009, en fecha 22.01.2009 se difiere el acto POR INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO, En fecha 05.02.2009 se APERTURA NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, suspendiéndose para su continuación el dìa 12.02.2009, en dicha fecha se difiere por auto para el dìa 26.02.2009, en fecha 26.02.2009 se da continuación al juicio y se suspende para el dìa 10.03.2009, en fecha 10.03.2009 no se continua con el juicio oral en v.d.L.I.D.A., y se difiere para el dìa 16.03.2009, en fecha 19.03.2009 se difiere para el dìa 23.03.2009 en v.d.l.H.P. realizada por los internos del penal, en fecha 23.03.2009 se difiere nuevamente el juicio para el dìa 24.03.2009 por INCOMPARACENCIA DEL ACUSADO, en fecha 24.03.2009 se continúa con el juicio y se suspende para su continuación para el dìa 06.04.2009, en fecha 13.04.2009 se difiere por auto para el dìa 17.04.2009 en virtud de la falta de traslados, en fecha 17.04.2009 se difiere el acto para el dìa 20.04.2009, en fecha 28.04.2009 se difiere el acto por auto para el dìa 04.05.2009 EN V.D.L.H.P. realizada por los internos del penal, en fecha 04.05.2009 se difiere para el dìa 05.05.2009 en virtud de CONTINUAR LA HUELGA PENITENCIARIA con los internos del penal, en fecha 07.05.2009 SE DECLARA NUEVAMENTE LA INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL en virtud de no haberse podido continuar el mismo debido a la HUELGA PENITENCIARIA que llevaban a cabo los internos del penal, fijándose nuevamente el juicio para el dìa 29.05.2009, en fecha 02.06.2009 se difiere el acto para el dìa 26.06.2009, en fecha 01.06.2009 es informado el Tribunal del traslado del acusado hacia el INTERNADO JUDICIAL DE ANZOATEGUI, luego de tal situación se difiere el acto por falta del traslado del acusado en fechas 26.06.2009, 16.06.2009, 16.09.2009, 30.09.2009, 14.10.2009, 28.10.2009, luego en fecha 30.10.2009 se remiten nuevamente las actuaciones a èste Tribunal en virtud de la finalización del proyecto de Jueces itinerantes en este Circuito Judicial, recibiéndose en fecha 10.11.2009.

Como podemos observar en el presente asunto la celebración del juicio oral y pùblico se ha visto rodeada de varias circunstancias que han impedido su culminación, inicialmente hay que observar que el acusado en varias oportunidades se negó a ser trasladado al Circuito Judicial lo que retardó en muchas ocasiones la apertura del juicio, luego al momento de ser aperturado se difirió varias veces por incomparecencia del acusado, luego se interrumpe por causas ajenas a las partes, no obstante se reinicia el juicio y se INTERRUMPE NUEVAMENTE POR CAUSAS IMPUTABLES AL ACUSADO ya que si bien es cierto el acusado no provocó u originó la huelga penitenciaria no es menos cierto que es partícipe de ella y no puede éste Tribunal recompensar tales circunstancias causadas por los internos de un penal con el decaimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que sería manipular al sistema de justicia a los fines de interrumpir los juicios o lograr medidas cautelares con tácticas de presión como lo son las huelgas penitenciarias.

Finalmente se observan una serie de diferimientos debidos al traslado del acusado realizado hacia el INTERNADO JUDICIAL DE ANZOATEGUI (PUENTE AYALA) el cual no practicó ninguno de los traslados solicitados por el Tribunal circunstancia que complicó más aún la situación, no obstante tal circunstancia ya fue solventada por intermedio del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia trasladando el acusado al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.

De todo lo antes dicho se observa como la conducta que ha mantenido el acusado en el curso del proceso, siendo partícipe de la huelga penitenciaria que impidió la continuación del presente juicio y no acudiendo al llamado del traslado en varias oportunidades retardando la celebración del mismo, ha dado lugar al transcurso del tiempo que pretende hacer valer a su favor de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

No obstante ello es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

Así mismo en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, estableció:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Advierte este Juzgador, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido a su conducta procesal, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, antes señaladas.

Aunado a lo antes expuesto el acusado, ciudadano PYIMMI W.A.J., está siendo sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 460 del Código penal Vigente siendo un delito que se consideran lesivo de bienes jurídicos fundamentales y con penas que exceden en su límite máximo los diez (10) años; en tal razón este Tribunal considera aplicable al presente asunto, los motivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique al acusado lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a una interpretación extensiva que hace este Juzgador, de dicha sentencia, en la cuál entre otras cosas, estableció:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es de oficio NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 27 de julio de 2007, decretó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 460 del Código penal Vigente, al ciudadano Y.W.A.J., todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 27 de julio de 2007 decretó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 460 del Código penal Vigente, al ciudadano Y.W.A.J., todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládense al acusado para este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

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