Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

______________________________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE: Y.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.765.958

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.865

PARTE DEMANDADA: EVENTHUS´S SHOP VARIEDADES CARORA C.A., antes EVENTHU´S SHOP VARIEDADES CARORA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 59, tomo 45-A, de fecha 13 de enero de 1995, ahora en fecha 18 de enero de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 2-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: C.M. y IVONNI RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Números 9.632.023 y 11.964.365, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.335.

M O T I V A

Recibido el presente asunto en este Juzgador, luego de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD Civil), se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y a fijar la audiencia de juicio en el término legal.

Concluida la evacuación de las pruebas y el debate, en fecha 28 de noviembre 2007, se dictó el dispositivo oral de la decisión definitiva, procediendo ahora a publicarla íntegramente en forma escrita como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor indica en el libelo que prestó servicios para la demandada desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 23 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido por la demandada. Por tal razón demanda la prestación de antigüedad (Bs. 1.356.350,80); vacaciones (Bs. 1.067.992,00); las utilidades (Bs. 1.509.184,00); dotación de botas y bragas (Bs. 560.000,00); diferencia de salario (Bs. 1.933.670,70); alimentación (Bs. 880.000,00) conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de la construcción, que era la actividad desempeñada por el actor.

En la contestación, la demandada negó la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados.

Junto con la demandada, en el mismo escrito de contestación intervino como tercero el ciudadano C.A.M.P. quien expuso que había celebrado contrato de obra verbal e informal con el actor, pero que entre ellos tampoco se había verificado una relación de trabajo.

Para resolver lo planteado por las partes, el Juzgador procederá de la siguiente manera:

  1. - Naturaleza laboral de la relación entre las partes.

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En primer lugar, se van a presentar y analizar las pruebas de autos que tienen conexión con lo pactado entre las partes y el tercero interviniente.

    Efectivamente, la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada, lo cual coloca en cabeza del trabajador la carga de demostrar la prestación del servicio a favor de ella para que se active la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La parte actora consignó fotografías sobre la obra realizada por el actor que fueron impugnadas pro la demandada y no se promovió medio alguno de verificación de autenticidad, por lo que se desechan.

    También corren insertos en autos los documentos constitutivos estatutarios de la demandada, de los cuales no puede extraerse ningún elemento de convicción para la decisión de los hechos controvertidos.

    Igualmente, riela un procedimiento administrativo de reclamo ante la Subinspectoría del Trabajo en Carora, a la cual no asistió la demandada y por ello carece de valor probatorio alguno.

    En la audiencia de juicio, el juez indicó a las partes, que en acto celebrado en el asunto KP02-L-2006-001935, en el cual la accionada es demandada por hechos similares a los de este asunto y en el cual declararon en calidad de testigos los mismos ciudadanos anunciados; que por acuerdo entre ellas podía trasladarse la declaración de dichas personas porque los hechos del interrogatorio serian los mismos. Analizada la propuesta, las partes manifestaron su conformidad sin reserva alguna:

    Se hace el llamado correspondiente del ciudadano P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.323.295, quien presta juramento de ley y ante las preguntas formuladas por el Juez manifestó conocer de vista al actor. Es dirigente sindical de SINTRAOCONGECEL y ostenta el cargo de Secretario General. No conoce a la parte demandada y no tiene ningún tipo de vínculo con las partes. Que durante la ejecución de la obra hablaron con los trabajadores allí presentes quienes le manifestaron que no querían afiliarse al sindicato. No observó el contrato suscrito por las partes por lo que desconoce los términos de la contratación. En la obra observó a 4 o 5 trabajadores, quienes no informaron quien era el patrono o por cuenta de quien estaban trabajando al momento de la visita. Desconoce si la demandada está afiliada a la Cámara de la Construcción o si fue convocada.

    La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas, ante lo cual responde que el actor estuvo laborando como albañil, que lo vio por primera vez en la construcción de Eventos Boutique.

    La parte demandada formula las repreguntas correspondientes, a lo cual el testigo contesta que vio al actor en la obra que esta entre la calle Bolívar, ésta tiene entrada por la Avenida Torres y por allí entraba el actor.

    Se hace el llamado correspondiente del ciudadano A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.701.637, quien presta juramento de ley. El juez interroga al testigo ante lo cual manifiesta que es dirigente sindical del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Lara como Secretario de Organización. Conoce de vista al actor mas no conoce a la parte demandad y no tiene ningún tipo de vínculo con las partes. Indica que cada vez que hay una nueva obra el sindicato los visita para verificar si los trabajadores desean afiliarse. Manifiesta que si visitó la obra en la cual estaba el actor por lo que cree que es albañil quien en ese momento estaba construyendo un apartamento. No accesó hasta el área en construcción por que solo había entrada por el lado de la Boutique y por el lado de atrás no había se podía. Desconoce si la demandada esta inscrita en la Cámara de la Construcción.

    La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas, ante lo cual responde que el 18 de noviembre de 2005 pasó por el lugar donde se estaba construyendo la obra, que en varias oportunidades vio al actor pegando bloques, lo cual indica que es albañil.

    La parte demandada tacha al testigo por cuanto es hermano de Antonio Lòpez, quien demanda en otra causa con el mismo objeto. El testigo afirmó ser hermano de A.L..

    Se hace el llamado correspondiente del ciudadano L.T., titular de la Cédula de Identidad N° 14.246.462, quien presta juramento de ley. El juez interroga a la testigo ante lo cual afirma conocer a ambas partes y que trabajó en la Boutique desde 2004 al 2006 como vendedora. Conoce al actor por que el trabajaba en la casa de C.M. construyendo unas paredes. Desconoce el tipo de contrato que se celebró entre las partes. Según el actor, el trabajaba por contrato. No sabe del horario cumplido por que habían semanas en las cuales lo veía y otras no. No llegó hasta la obra que se estaba construyendo.

    La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo que la testigo respondió que durante el tiempo que trabajó para la demandada solo vendía pantalones y ropa, que vio al actor trabajar y entrar a la obra por la Torres.

    Ante las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo respondió que Cirilo es dueño de la Boutique, que no es amiga de la ciudadana Ivonne ni de C.M..

    Se hace el llamado correspondiente de la ciudadana M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.690.520, quien presta juramento de ley. El juez interroga a la testigo ante lo cual afirma conocer a ambas partes y que trabajó como doméstica (cocinera) en casa de la ciudadana Ivonne durante tres años. El actor estaba haciendo unos cuartos, no vio el contrato suscrito entre las partes pero escuchaba y veía cuando ellos se reunían, hablaban y medían los espacios. Desconoce la forma de pago. En esa construcción trabajaron tres personas. No tiene amistad con ninguna de las partes. No llegó a aprestar servicios en la Boutique que es propiedad de Ivonni y C.M..

    parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo que la testigo respondió que vio pegando bloques y haciendo cuartos al actor, que el entraba por la Calle Torres, el señor Cirilo era el que negociaba con el trabajador y solo veis cuando ponían en la mesa el dinero. Ellos no terminaron la construcción y no sabe las razones.

    Ante las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo respondió que los dueños de la obra son los mismos de la Boutique, que trabajó desde el 2004 al 2006. La parte actora tacha la testigo por cuanto aun se mantiene laborando allí

    .

    Se evidencia de la declaración de los testigos la participación del actor en una obra de construcción, pero la misma no guarda relación directa con la demandada; de sus deposiciones no se evidencia que la construcción correspondiera a la demandada o tuviese una relación directa o indirecta con el negocio que explota. Que el actor prestaba servicios por la contratación del Sr. C.M. en la parte posterior del inmueble que ocupa la demandada, que corresponde a la casa de habitación del mencionado y de la Sra. IVONNY R.d.M.; y que la finalidad de era construir unas habitaciones. Por todo lo expuesto, se declara que no existió relación de trabajo alguna entre la demandada y el actor. Así se establece.-

    No obstante la declaración anterior, en la contestación de la demanda, intervino el ciudadano C.A.M.P. en forma personal, quien también es representante de la demandada y le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, asumió el proceso en la etapa en que se encontraba y participó personalmente en la audiencia de juicio.

    El interviniente manifestó que a título personal había convenido con el actor la realización de una obra de construcción (fabricación de ocho cuartos), de manera verbal e informal, pagadera por metro cuadrado, pero que no existía subordinación ni existía una relación empleador-empleado.

    Tales afirmaciones son suficientes para evidenciar la prestación de un servicio por el actor y que lo recibía el ciudadano C.A.M.P., todo lo cual activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley sustantiva laboral (LOT) y la carga de la prueba para desvirtuar la presunción correspondía al mencionado ciudadano.

    Luego de analizar los medios de prueba en autos, no existen vestigios sobre la forma de contratación de la obra, ni sus aspectos específicos. Los testigos han declarado que no vieron el contrato y que no sabían los términos específicos del negocio jurídico celebrado.

    Por todo lo expuesto, se declara que entre el ciudadano C.A.M.P. y el actor existió una relación de trabajo que se inició y terminó en la fecha indicada en el libelo. Así se establece.-

  2. - Sobre la tacha de documentos.

    En la audiencia de juicio, la parte demandante tachó una serie de recibos de pago suscritos por ella, alegando el abuso de la firma en blanco. Tramitada la incidencia conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia correspondiente compareció la ciudadana C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 15.848.155, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, previa presentación del informe correspondiente, el cual fue agregado a los autos

    En dicho acto, previa juramentación, la experto manifestó, entre otras cosas, que realizó su investigación para determinar maniobras de alteración en los documentos tachados, para lo cual hizo un análisis técnico comparativo sobre los recibos de pago a través de un microscopio especial para determinar las diferencias entre las tintas esferográficas; y también utilizó el electro comparador 2000, compuesto de diferentes filtros de luces y focos; concluyendo que en los recibos aparecen tintas diferentes, azules y negras. No pudo detectar qué escritura fue primero o cual después, solo se puede determinar que las tintas esferográficas usadas eran distintas.

    Como se puede apreciar de lo expuesto, a pesar de que se observaron diferentes tipos de tinta en los documentos, no existe prueba suficiente que lleve a la convicción de que los documentos tachados (recibos de pago) se firmaron en blanco y que, además, el empleador hubiese abusado de tal situación agregando cantidades de dinero que el trabajador jamás recibió.

    Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la tacha propuesta, y por lo tanto, válidos los recibos de pago suscritos por el actor, que rielan del folio 102 a 104, que reflejan un pago total de Bs. 22.100.000,00 a favor del trabajador.

  3. - Sobre la causa de terminación de la relación de trabajo.

    Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, consta suficientemente en los recibos de pago que fueron tachados, los cuales mantienen su valor probatorio ya que no se demostró el abuso de firma en blanco alegado, que la obra y el contrato se consideraron concluidos por las partes (folio 102), por lo que se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se declara.-

  4. - Sobre el régimen de los derechos del trabajador.

    Con respecto a la determinación y cuantificación de los derechos que corresponden al trabajador, ello se realizará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta en autos que el empleador estuviere inscrito en la cámara de la construcción del Estado Lara, ni que hubiera suscrito la convención colectiva de esa rama de actividad. Así se establece.-

    Si el trabajador percibió un total de Bs. 22.100.000,00, considera el Juzgador que para determinar lo que corresponde definitivamente al trabajador se deben restar a ésta cantidad el salario pagado durante la relación, que según el libelo equivale a Bs. 120.000,00 semanal, que por 34 semanas (8 meses y 18 días) equivale a Bs. 4.080.000,00. Si calculados los conceptos, el resultado de la compensación fuere una cantidad mayor no habrá derecho a repetición porque la parte no lo manifestó durante la tramitación del juicio, quedando la diferencia a favor del trabajador.

    Para cuantificar tales conceptos, se debe tomar en consideración que el trabajador percibía salario fijo semanal de Bs. 120.000,00 o Bs. 17.142,85 diario. La incidencia salarial de la utilidad (15 días) equivale a Bs. 714,28 diarios; y la incidencia salarial del bono vacacional (7 días) equivale a Bs. 333.33 diarios.

    A.- Utilidades proporcionales (15 días x 8 meses de trabajo): 15 días x 17.476,18 (salario fijo + incidencia del bono vacacional) entre 12 meses x 8 meses = .174.761,80.

    B.- Vacaciones fraccionadas (15 días x 8 meses): 15 días x Bs. 17.857,13 (salario fijo + incidencia de la utilidad) entre 12 meses x 8 meses = Bs. 178.571,29.

    C.- Bono vacacional fraccionado (7 días x 8 meses): 7 días x Bs. Bs. 17.857,13 (salario fijo + incidencia de la utilidad) entre 12 meses x 8 meses = Bs. 83.333,27.

    D.- Prestación de antigüedad mensual (8 meses): 5 meses x 5 días = 25 días x Bs. 18.190,45 (salario fijo + incidencia salarial de la utilidad + incidencia salarial del bono vacacional)= Bs. 454.7612,25.

    Los intereses sobre esta prestación deberán determinarse por experticia complementaria del fallo, con base en la tasa de interés activa por la falta de solicitud del empleador de la modalidad de acreditación o depósito de la prestación de antigüedad que establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    E.- Prestación de antigüedad Terminal (45 días – 25 días): 20 días x Bs. 18.190,45 (salario fijo + incidencia salarial de la utilidad + incidencia salarial del bono vacacional)= Bs. 363.809,00.

  5. - Conceptos improcedentes.

    Se declara improcedente la diferencia de salario, porque se demandó sobre la base del convenio colectivo de la construcción, el cual se declaró inaplicable en el presente caso.

    Se declara improcedente lo demandado conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, porque no consta en autos que el empleador tuviere ocupados la cantidad de trabajadores que dicha Ley exige.

    Igualmente se declara improcedente lo demandado por sábados trabajados, porque no consta en autos que el actor tuviera derecho a descansar tal día, ni que hubiese realizado labores en exceso legal esos días y que por ello le corresponde recargo alguno.

  6. - Experticia complementaria del fallo.

    Para determinar los intereses de la prestación de antigüedad y el ajuste inflacionario, por el asunto ha traspasado las estimaciones de la sala, al transcurrir más de un año en primera instancia, el Juez de la Ejecución deberá designar un perito y fijarle sus honorarios en el mismo acto de juramentación.

    El ajuste por inflación se calculará desde la fecha de certificación de la notificación, hasta que se declare la ejecución forzosa conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 29 de noviembre de 2007. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 08:38 a.m.

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

JMAC/njav

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