Decisión nº 00369-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002073

ASUNTO : LP11-P-2007-002073

SENTENCIA NRO. 001/000369/08

ADMISION DE HECHOS

Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, 317, 329,330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público contra el imputado E.G.Z., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25-10-74, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.021.319, hijo de A.E.Z.B. y A.Á., y residenciado en la Panamericana, vía s.B., El Moralito, calle 1, Bar El Relámpago, al lado de la Bomba de Gasolina, Estado Zulia; y el investigado O.A.D.G., venezolano, Cedula de identidad nro. 19.900.195; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abg. E.F., el imputado E.G.Z., ausente O.A.D.G., asistido por la Defensora Pública abg. N.V.. Se declara abierto el presente acto y procede a concederle el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público comisionada, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano E.G.Z. (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio, y se mantenga con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado. Por ultimo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.A.D.G., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del C.O.P.P, por considerar que los hechos objeto del proceso no le pueden ser imputados al mismo. Igualmente informo que las sustancias ya fueron destruidas, y ello consta a los folios 117 y 118. Se oyó al imputado E.G.Z., a quien le impuso de las Garantías y Derechos que le asisten tales como, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, su procedencia y oportunidad de hacer uso, así mismo le hizo saber el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les imputa. Quien en conocimiento de sus derechos expuso: Admito los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público y solcito me sea impuesta la correspondiente pena.Se oyó a la Defensa Pública, a los fines de que haga los alegatos de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del COPP y a favor de E.G.Z. y el sobreseimiento a favor de O.A.D., quien expuso. “ Vista la manifestado E.G.Z., en admitir los hechos, solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P la imposición de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas y con respecto a O.D., se adhiere al mismo y solicita lo notifiquen al respecto, igual solicita copia del acta. La Fiscal no hizo objeción y solicito se imponga la pena correspondiente. Analizadas las exposiciones y actas procesales, una vez concluida como fueron las intervenciones de las partes, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ACUERDA: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal constata que el escrito de acusación, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 y 329 del C.O.P.P, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de E.G.Z., ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2007, siendo las nueve horas de la mañana, cuando el funcionario STTE. (GNB) DURAN AGUILERA JONATHAN, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando El Vigía, s.d.C. en compañía del SARGENTO PRIMERO (GNB) MOLINA LABRADOR L.A., exactamente frente a la puerta del Comando de la Guardia Nacional ubicado detrás de Makro en la vía principal que comunica con el Barrio “H.C.F.” jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., cuando observaron en forma sospechosa a dos ciudadanos y uno de ellos cargaba en su mano derecha una bolsa plástica, le dieron la voz de alto y le solicitaron su documentación personal, quienes manifestaron ser y llamarse O.A.D.G. (…), y E.G.Z.(…), el ciudadano E.G.Z., mostró signos de nerviosismo al momento de entregar la cedula de identidad, fue cuando le exigieron que les mostrara lo que contenía la bolsa, motivo por el cual se hizo el uso de la fuerza para poder detenerlo, realizando movimientos bruscos para soltarse, ya sometido, se procedió a solicitar la colaboración a dos personas que pasaban por el lugar que fueran testigos del procedimiento que se realizaba y de la inspección minuciosa que se le iba a realizar a la bolsa que portaba el ciudadano E.G.Z., siendo identificados los testigos como: J.D.J.S.C. CIV.- 11.913.774 y J.G.H.G. CIV.- 7.132.655, se le preguntó al ciudadano E.G.Z., que si portaba algún objeto relacionado con algún hecho punible o sustancia ilícita, en caso positivo la exhibiera y entregara a la comisión, manifestando que no tenía nada. Al realizarle la inspección a la bolsa plástica de color blanco con azul, con un dibujo de una persona surfiando, con unas letras que decían “RON JON” de color rojo y “SURF SHOP” en letras de color negro, se observó dentro de la misma Cuatro (04) panelas rectangulares de varios colores, procedieron a sacarlas resultando lo siguiente: dos (02) paquetes rectangulares, forrado con papel plástico transparente y seguida de papel contad de color azul, cuando abrieron una parte de los paquetes con una navaja, se observó que debajo de estos había un papel plástico de color negro y seguido un papel blanco que envolvía restos de vegetales en forma compacta, de la presunta droga denominada Marihuana; Un (01) paquete rectangular forrado con papel plástico transparente y seguido de un papel contad de color rojo, cuando abrieron una parte de los paquetes con una navaja, se observó que debajo había papel plástico de color negro y seguido un papel blanco que envolvía restos vegetales en forma compacta, de la presunta droga de la presunta droga denominada Marihuana, todo esto se realizó en presencia de los dos testigos y los dos ciudadanos…”. En vista de esta situación procedimos a la detención preventiva de los ciudadanos O.A.D. y E.G.Z., a quienes les fueron leídos sus derechos, siendo trasladados posteriormente junto a las evidencias incautadas hasta el Comando, así como los vestigios presénciales del procedimiento. En efecto, conforme a la Experticia Química Barrido y Botánica Nº 900-067-1069, de fecha 15-08-07, suscrita por el Farmaceuta M.A. y M.C., Expertos adscritos al C.I.C.P.C, a las muestras A) consistente en una bolsa de material sintético de colores blanco y azul, con las letras identificativas en donde se puede leer entre otras cosas RON JON,, con una figura alusiva a un surfeador en cuyo interior se encuentran: cuatro envoltorios tipo panela elaborados de la siguiente manera: dos en papel de color blanco, material sintético de color negro, plástico de color verde y material sintético transparente tipo emboplast, y uno en papel de color marrón sintético de color blanco, plástico de color rojo. Con un PESO BRUTO DE TRES (03) KILOS NOVECIENTOS (900) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. CON U PESO NETO DE TRES (03) KILOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (696) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Tribunal comparte la calificación jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público, toda vez que riela en la causa Acta de investigación Penal N° CR1-D16-2DA.CIA-SIP: 0273, de fecha 15-08-2007, suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) DURAN AGUILERA JONATHAN y S/1 (GNB) MOLINA LABRADOR L.A., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando El Vigía, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del hoy acusado, quien era la persona que portaba en sus manos una bolsa plástica contentiva de la sustancia ilícita incautada, además se tiene la Experticia Botánica, de fecha 15-08-2007, practicada por los expertos M.J. ABCHI Y M.C., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a la sustancia incautada en el procedimiento, en la que resultó ser MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA), CON UN PESO NETO DE 3 KILOS 696 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS; Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al imputado E.G.Z., por los expertos M.J. ABCHI Y M.C., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en donde concluyen: “Sangre: negativo para cocaína, positivo para marihuana; Orina: negativo para cocaína, positivo para marihuana. Raspado de dedos: Positivo para Marihuana; las Actas de entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron el procedimiento, J.D.J.S.C. y J.G.H.; Auto de inicio de la investigación penal, suscrita por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, la inspección Técnica Nº 1135, de fecha 15-08-2007, practicada por los funcionarios Agente R.S. e Investigador ALBERTI PINZON, expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado en el lugar donde fue aprehendido el hoy acusado; Experticia de Acoplamiento Legal y Físico Nº 9700-067-DC-1493, de fecha 15-08-2007, practicada por el funcionario Detective II YAKO JUGO VALERA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, en donde concluye que las panelas suministradas como incriminadas, encuadran perfectamente dentro de la bolsa suministrada como incriminada, por lo que todos estos elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal la autoría del hoy acusado E.G.Z., en la comisión del delito que le es imputado por el Ministerio Público. de conformidad con los artículos 329 y 330 numerales 2, y 331 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal a los efectos del Juicio Oral Publico, por considerarlas esta Juzgadora que son útiles, necesarias, y pertinentes, consistentes en: 1) Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida.: a) Expertos Agente R.S. e Investigador ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma y declaren en relación a la inspección Técnica Nº 1135, de fecha 15-08-2007, practicada en el lugar de los hechos (folio 35 y su vuelto). b) Declaración en calidad de expertos de: M.J. ABCHI Y M.C., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, a los fines de que reconozcan el contenido y firma y rindan su testimonio en relación a la Experticia Botánica Nº 900-067-1069, de fecha 15-08-2007, practicada a la Sustancia incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, que riela al folio 40 y su vuelto; y la experticia toxicológico in vivo Nº 900-067-1070, de fecha 15-08-2007, practicada al acusado E.G.Z., que riela al folio 41 de la presente causa. c) Experto Detective II YAKO JUGO VALERA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma y rinda su testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Física Nº 9700-067-DC-1493, de fecha 15-08-2007, que riela al folio 42 y su vuelto. SEGUNDO: TESTIMONIALES De conformidad con los artículos 222, 242 y 354 del C.O.P.P: a) J.G.H., testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional. b) J.D.J.S.C., testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional. c) O.A.D.G., prueba útil, necesaria y pertinente, ya que bajo su presencia los funcionarios actuantes levaron a cabo el procedimiento que conllevo a la detención del imputado, luego de haberle encontrando en su poder las sustancias ilícitas. 2).- Declaración de los funcionarios STTE. (GNB) DURAN AGUILERA JONATHAN y S/1 (GNB) MOLINA LABRADOR L.A., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma y declaren en relación al Acta de investigación Penal N° CR1-D16-2DA.CIA-SIP: 0273, de fecha 15-08-2007, testimonios estos que son necesarios, útiles, legales y pertinentes por cuanto estos funcionarios fueron los que practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado y se encontró la sustancia incautada, además con sus declaraciones se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado. DOCUMENTALES: De conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del C.O.P.P, 242 y 354 eiusdem, solicitó sean incorporados por su lectura y exhibidas a los funcionarios que las suscriben, la pertinencia y la necesidad de las mismas, aparecen debidamente descritas en lo concerniente a los órganos de pruebas promovidos como expertos., las siguientes documentales: 1.-) inspección Técnica Nº 1135, de fecha 15-08-2007, practicada en el lugar de los hechos (folio 35 y su vuelto), suscrita por los expertos Agente RAHUL SANCHEZ e Investigador ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida. 2) Experticia Química- barrido y Botánica Nº 900-067-1069, de fecha 15-08-2007, suscrita por os farmaceutas M.A. y M.C., Expertos adscritos al C.I.C.P.C, practicadas a las muestras: a) consistente en una bolsa de material sintético de colores blanco y azul, con las letras identificativas en donde se puede leer entre otras cosas RON JON, con una figura alusiva a un surfeador en cuyo interior se encuentran: cuatro (04) envoltorios (tipo panela) elaborados de la siguiente manera: dos (02) en papel de color blanco, material sintético de color negro, plástico de color verde y material sintético transparente (tipo emboplast), y uno (01) en papel de color marrón sintético de color blanco, plástico de color rojo. Con un PESO BRUTO DE TRES (03) KILOS NOVECIENTOS (900) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. CON U PESO NETO DE TRES (03) KILOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (696) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. C) la presente causa, suscrita por los expertos M.J. ABCHI Y M.C., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, cuyos resultados fueron: En Sangre, Orina y Raspado de Dedos dio positivo para Marihuana. D) Experticia de Reconocimiento Legal y Física Nº 9700-067-DC-1493, de fecha 15-08-2007, que riela al folio 42 y su vuelto, suscrita por el experto Detective II YAKO JUGO VALERA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, practicado sobre el material subintratos de las cuatro panelas incautadas y d en una bolsa elaborada en material sintético de color blanco e ambas caras un dibujo alusivo a una playa y un surfista, así mismo inscripciones en su parte inferior do de se puede leer RONJON SURF SCHOP 1.888 el cual posee men su parte superior dios asas que fungen como mecanismo de sujeción las cuales al separarlas colocan a la vista la cavidad interna de la bolsa; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el acusado: E.G.Z., ya identificado, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada al mismo, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Por otra parte, la Fiscalia alegó: “Verificada la voluntad de la imputada, en la cual solicita la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, esta representación pide al tribunal, le imponga la pena, tomando en cuenta lo que establece el segundo parágrafo de la citada norma, es todo.” . Ahora bien, oída la manifestación realizada por el acusado el acusado E.G.Z., ya identificado, antes identificado, en forma libre, voluntaria y espontánea, la cual admitió los hechos y aceptó la responsabilidad, tal como lo atribuyera el representante fiscal y la defensa en esta audiencia, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones. Así las cosas, la Admisión de los hechos es un instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón al manifestar el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y admitida como fue la acusación fiscal, observándose la responsabilidad y culpabilidad del acusado E.G.Z., ya identificado, observándose, igualmente, que el acusado de autos, posee antecedentes penales tal como consta al folio 421 de la pieza 2 de la presente causa, por lo que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria, y vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el acusado E.G.Z., ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que “en fecha 15 de Agosto de dos mil siete, tal y como consta en acta de investigación penal Nº CR1-D16-2DA.CIA-SIP.0273, inserta en el folio 22 y vuelto, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública los hechos y circunstancias y en atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado E.G.Z., con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por en esta audiencia preliminar, por quien suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, la cual deriva de lo expuesto por la Representación Fiscal y de las actas de investigación y los elementos de convicción que fueron explanados por el Ministerio Público en esta audiencia preliminar con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a realizar las operaciones matemáticas correspondientes; y en vista de la admisión de los hechos, se procedió a realizar la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de ocho (08) a diez años (10), y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de nueve años (09) años de prisión, procediendo el Tribunal a rebajarle hasta el limite inferior, en consideración de las circunstancias antes señaladas y en consideración del Bien Jurídico Afectado y el daño social causado por cuanto se refiere a los delitos de lesa humanidad, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio, lo que considera esta juzgadora imponer para el acusado E.G.Z., en el presente caso, que en definitiva debe cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem; a los fines de dar cumplimiento al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de establecer la fecha provisional de cumplimiento de la condena, se acuerda sea fijada por el tribunal de Ejecución correspondiente, a todo evento la fecha aproximada, 15-08-2014. Se acuerda exonerar de las costas procesales, de conformidad con los artículos 2, 26, 254 de la CRBV y artículo 272, 376 y 367 del COPP. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del acusado E.G.Z.. Con relación a la Solicitud de Sobreseimiento a favor de O.A.D. antes identificado, el Tribunal así lo acuerda por solicitud Fiscal y por reunir los parámetros del artículo 321 y 318 numeral 1 del COPP. Realizando el auto de conformidad con el artículo 324 del COPP. ASI SE DECIDE. En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Condena al ciudadano E.G.Z., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25-10-74, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.021.319, hijo de A.E.Z.B. y A.Á., y residenciado en la Panamericana, vía s.B., El Moralito, calle 1, Bar El Relámpago, al lado de la Bomba de Gasolina, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y de la colectividad. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor del imputado O.A.D.G., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del C.O.P.P, por considerar que los hechos objeto del proceso no le pueden ser imputados al mismo, este Tribunal observa que de los hechos que dieron origen a este proceso, se desprende que al ciudadano O.A.D.G., no le fue incautado ningún tipo de evidencia u objeto relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ningún otro hecho delictivo y en las actuaciones que rielan en la causa no consta ningún elemento de convicción que haga presumir que el investigado O.A.D.G., haya cooperado con el acusado E.G.Z., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSDICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además que la experticia toxicológica in vivo, suscrita por los expertos M.J. ABCHI Y M.C., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al ciudadano: O.A.D.G., arrojó como resultado negativo para la presencia de sustancias estupefacientes, tanto en el organismo como en las manos de este ciudadano; considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal,, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al prenombrado ciudadano. Por las razones antes expuestas, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal N° 14F16-0252-2007-DFLAF a favor de O.A.D.G., venezolano, caletero, laborando actualmente en Makro, titular de la cédula de identidad número V-19.900.195, de 22 años, nacido el 95-07-1984, c hijo de E.D. (v) y Octavio Lozada (v), domiciliado en las Invasiones H.C.F., primera calle, no recuerda el número de la casa, al lado de la casa de alimentación de la señora Margarita, por loss hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2008, hechos y circunstancias expuestas por la Vindicta Pública en su solicitud, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSDICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º; 321 y 330 numeral Tercero del C.O.P.P, por considerar que los hechos objeto del proceso no le pueden ser imputados al mismo, tal como fue alegado en la audiencia preliminar, acordándose NOTIFICAR al ciudadano O.D.G., Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Tribunal de Control en fecha 17-08-2007, en contra del hoy acusado: E.G.Z., de conformidad con el artículo 250 y 251 del C.O.P.P, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral quinto del COPP, a tal efecto se acuerda librar oficio anexo boleta de traslado al Centro Penitenciario de la región Andina, lugar donde quedara a disposición de este despacho hasta tanto quede firme la presente decisión y sea remitida a un Tribunal de Ejecución donde ejecutara la misma. CUARTO Se fundamenta la presente sentencia en los artículos mencionados a lo largo de esta decisión y en los artículos 2, 3, 26, 49 ordinal 5°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37, 74 , 16, Código Penal; 31 de la Ley Orgánica Control el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 4, 5, 6, 8, 13,22, 37, 329, 330 numerales 2, 5, 6, 9 ;324, 376, 364, 367, del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la Sentencia, dejándose copia certificada en los copiadores respectivos. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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