Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001657

PARTE ACTORA: E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.479.516, soltero y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.193 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en la Superintendencia de Seguros N° 2, RIF. J-00021376-3, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23/03/1914, bajo el N° 296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L. ARMAS L. y J.G. CERMEÑO D., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 58.641 y 66.374, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.479.516, soltero y de este domicilio contra la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en la Superintendencia de Seguros N° 2, RIF. J-00021376-3, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23/03/1914, bajo el N° 296. En fecha 04/05/2007 fue presentada la demanda (f. 01 al 03). En fecha 14/06/2007 fue admitida (f. 104). En fecha 17/07/2007 fue citado el accionado (f. 105). En fecha 18/09/2007 fue contestada la demanda (f. 108 al 112). En fecha 11/10/2007 fue agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes (f. 117). En fecha 23/10/2007 fueron admitidas (f. 154). En fecha 10/12/2007 vencido el lapso de evacuación de pruebas comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes (f. 188). En fecha 30/01/2008 y 06/02/2008 fueron presentados los informes (f. 192 al 198). En fecha 25/03/2008 siendo la oportunidad para dictar decisión la misma se difirió para el octavo día de despacho siguiente (f. 199).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Juzgado que la presente acción por ha sido interpuesta por el ciudadano E.C. contra la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Alega el actor que en fecha 18/07/2005 suscribió un contrato de seguro con la empresa demandada identificada con el N° TUAU-001101-309, con vigencia desde el 18/07/2005 HASTA EL 18/07/2006 en el cual se expresa que el vehículo asegurado tiene las siguientes características MARCA; FORD, MODELO PICK-UP, PLACA 103-XLO, AÑO: 1.994, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: AJF1RP24063. que para la celebración se requirió el pago que fue cancelado en su totalidad, a través de la empresa INVERSORA PREVICREDITO de la cual se celebró un contrato de fecha 18/07/2005 hasta la fecha 18/07/2006 siendo el monto de la prima por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.732,95) de los cuales la cuota inicial fue de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.899,70), por lo que el saldo restante se reduce a la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.066,56). Que este monto restante se cancelaría de la siguiente manera en cuotas: 1) el 20/08/2005 por la cantidad de 344,43 Bs. F; 2) el 20/09/2005 por la cantidad de 344,43 Bs. F; 3) el 20/10/2005 por la cantidad de 344,43 Bs. F; 4) el 20/11/2005 por la cantidad de 344,43 Bs. F; 5) el 20/12/2005 por la cantidad de 344,43 Bs. F. y 6) el 20/01/2006 por la cantidad de 344,43 Bs. F. Que de las seis cuotas todas fueron canceladas por depósitos bancarios ante el Banco de Venezuela, excepto la cuota cinco que fue cancelada con dinero en efectivo ante la empresa INVERSORA PREVICRÉDITO en la fecha correspondiente. Que en fecha 26/06/2006 al actor se le desapareció el vehículo al dejarlo frente al Banco de Venezuela en el Estado Portuguesa. Razón por la cual inició la reclamación ante la empresa demandada y que la misma no podía ser cumplida en virtud que el contrato había sido anulado sin ser notificado del acto, razón por la cual se dirigió al INDECU para interponer la respectiva demanda sin que la misma prosperara de manera amistosa. Invocó los artículos 2, 4, 5, 20 y 21, de la Ley de Contrato de Seguros. El artículo 161 del Reglamento de la Ley de Seguros y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por las razones expuestas demandó por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARS FUERTES (Bs. F. 26.000,00) correspondientes al valor del vehículo asegurado anteriormente descrito; la indexación judicial, las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales.

El accionado, por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la perención breve toda vez que transcurrieron más de treinta días entre el 14/06/2007 fecha en la cual se admitió la presente demanda y el 17/07/2007 fecha en la cual el alguacil cito a la demandada; invocó el artículo 267 del Código de procedimiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En la contestación reconoció el contrato de seguros, así como el contrato de préstamo para financiamiento y el expediente cursante ante el INDECU. Por otra parte negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de las partes que no fueron expresamente admitidas, negó que la parte actora haya cancelado el total de la deuda; que haya cumplido con las obligaciones contractuales; que haya cancelado el recibo N° 6, que no se le haya notificado de la suspensión; que en la actualidad la costumbre mercantil aseguradora establece que sea a través de depósitos bancarios la forma de cancelar las cuotas o primas; negó que esté obligado a pagar por razón del hurto; que esté obligada a pagar costas u honorarios profesionales. Alega que la verdad de los hechos fue que el actor incumplió con las obligaciones contractuales, específicamente al omitir pagar el giro N° 5 anteriormente señalado y al no entregar todos los recaudos que se le exigieron.

PUNTO PREVIO

Perención breve

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

De los textos transcritos resulta esclarecedor el alcance y los efectos de las denominadas perenciones breves. En el caso de autos se evidencia la admisión de la presente demanda en fecha 14/06/2007 y si bien es cierto la demandada fue citada en fecha 17/07/2007, no menos cierto es que la compulsa fue librada en fecha 03/07/2007 (f. 104 vto) lo que permite concluir que el demandante si había cumplido con su carga de proporcionar las copias necesarias para la práctica de la citación así como el respectivo domicilio. En el caso de marras es evidente que el demandante si facilitó la dirección y los medios al alguacil de este Tribunal para practicar la citación prueba de ello es que la misma se practicó, por lo que no hay incumplimiento, el asunto de que hayan transcurrido solamente un día adicional (puesto que dos de esos tres corresponden a Sábado y Domingo) al momento de hacer efectiva la citación no es un asunto imputable al accionante por lo que resultaría contrario a Derecho castigar al demandante por razones que no le son imputables. Así se establece.

En el lapso procesal de promoción de pruebas sólo la parte accionada ejerció su derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

  1. Depósitos bancarios ante el Banco de Venezuela y Recibo de pago emitido por INVERSORA PREVICRÉDITO con sello de la empresa CENCOB, C.A, (f. 89 al 94) esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en al presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  2. Original de Denuncia por Hurto de Vehículo N° 362036, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa (f. 95); Reporte de Vehículo Solicitado (f. 97) y Original del Certificado de Registro de vehículo (f. 96) la cual se valora como instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y prueba del hurto y propiedad demandado sobre el vehículo objeto de la presente demanda. Así se establece.

  3. Originales de Contrato de Seguro, Recibo de Cancelación de Inicial de Seguro, Comunicación de Siniestro enviado a la demandada en fecha 10/07/2006 (f. 99 al 103); los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de las obligaciones válidamente suscritas por las partes y la cancelación de la inicial correspondiente. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

  4. Original de la Solicitud de seguro de fecha 15/07/2005 para la emisión de la póliza de de automóviles; Condicionado de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres Previsora Auto; Original de Solicitud de financiamiento de Primas y Seguros de fechas 15/07/2005; Original de Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas N° 143776 emitido por la empresa INVERSORA PREVICRÉDITO C.A (f. 130 al 141); instrumentos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de las obligaciones válidamente suscritas entre las partes en torno al contrato de seguro. Así se establece.

  5. Original de Ingreso de Caja de fecha 20/07/2005 para acreditar la inicial del Contrato de Préstamo; Original de Recibo mensual, cuota 6/6 de fecha 20/01/2006 (f. 142 y 143); Original de Correspondencia de fecha 01/06/2006 emitida por la empresa INVERSORA PREVICREDITO C.A.; Original de Correspondencia de fecha 11/04/2006 emitida por la empresa CENCOB,C.A. CENTRO DE COBRANZAS C.A. (f. 144 Y 145); los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  6. Fotocopias de Actas de fechas 25/09/2006 y 05/10/2006 ante el INDECU (f. 149 y 150) la cual se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como prueba de las gestiones tendentes a la conciliación entre las partes y su infructuosidad. Así se establece.

  7. Fotocopia de la solicitud de recaudos de siniestro de automóvil de fecha 10/06/2006 y Fotocopia de correspondencia de fecha 10/07/2006 en la que se excusa la actora con la demanda (f. 151 y 152); los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente demanda será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L.M. P. en representación de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a los fines del reconocimiento de contenido y firma de instrumentos; la cual se desecha pues nunca compareció al acto respectivo. Así se establece.

  9. Promovió la declaración de los ciudadanos Z.G. y A.I.A.D.G.; se desecha las de la ciudadana A.I.A.D.G. pues no compareció al respectivo acto y se desecha el de la ciudadana Z.G. (f. 169 y 170) por las siguientes consideraciones, de las preguntas y repreguntas formuladas a la testigo esta juzgadora hace el siguiente análisis. En la pregunta PRIMERO: ¿Diga la testigo si esta comunicación se le informo al corredor de Seguro el ciudadano C.L.M.? Contesto. Si, se le informo de hecho tiene su firma. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el ciudadano E.C. cancelo en efectivo en la oficina de Inversora Previcredito la cuota N° 5 del contrato de financiamiento de primas? Contestó: " Por medida de seguridad la empresa no acepta efectivo, solo aceptamos cheques conformable deposito realizados por los asegurados, targeta de debito y crédito". TERCERA ¿Diga la testigo cual es la causa de anulación de la poliza del señor E.C.? Contesto. Se anula por falta de pago de la cuota N° 6. CUARTO: ¿Diga la testigo como fue el procedimiento de cancelación de la cuota N° 5 del contrato de financiamiento de Prima del señor E.C.? Contestó: " La cuota N° 5 fue cancelada con deposito bancaria entregado a la compañía CENCOB, centro de cobranza C.A, ". QUINTO: ¿Diga la testigo cual es el procedimiento a seguir por disposiciones de la superintendencia de seguros para la cancelación de las cuotas de los contrato de financiamiento que se ha acumulado y presentan atraso por falta de pago? Contestó: " Las cuotas son canceladas de manera cronológica por fecha de vencimiento, siempre se cancela, si tiene por ejemplo tres cuotas vencidas la que venció primer es la que se cancela. Al concatenar quien juzga las respuestas dadas por el Testigo y concatenarlo con la prueba documental cursante en el folio 90 y 143 se evidencia contradicción en primer lugar se reconoce la empresa CENOB, como un centro de cobranza, se señala que no se acepta pago en efectivo, sin embargo en el folio 90 consta recibo de pago con cuota 5/6 de fecha 20/12/2006, el pago de la cuota 6/6 si bien no esta firmado, el mismo es de igual características y sello al reverso del centro de cobranzas Cenob,C.A, y su relevancia será expuesta en la parte motiva

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

    NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

    Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

    (pg. 70)”

    El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:

    SIC: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

    Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora Seguros LA PREVISORA C.A., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:

    SIC: El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.

    El primer aparte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:

    SIC: ”El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

    De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias por las cuales eximirse en su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

    Una vez consideradas las pruebas aportadas a los autos y escuchados como han sido los alegatos de las partes, se hace patente, establecer cuáles con los hechos controvertidos. Ambas partes son cónsonas en reconocer la existencia de un contrato de seguros y que el vehículo denunciado ante los organismos de seguridad es precisamente el que estaba amparado por el citado contrato de seguros. El asunto controvertido, se reduciría al establecimiento de si la cuota N° 5 fue cancelada, pues es el actor alega que las cuotas 1 al 4 así como la 6 fueron canceladas con depósitos bancarios y la 5 de contado, aspectos aquellos no controvertidos, sin embargo, la demandada alega que la cuota 5 no fue cancelada y por ello el depósito de la cuota 6 se tomo como pago de la 5, en definitiva, se alega el incumplimiento en 1 cuota de las 6 acordadas. Igualmente alega el demandado que el actor incumplió con el deber de consignar el resto de los recaudos necesarios para la indemnización. Ahora, antes de pasar a establecer consideraciones en torno al recibo demandado en impago, se ve esta juzgadora en la imperiosa necesidad de a.l.n.d. contrato de seguros y la relación de las empresas financiadoras de la prima de seguro.

    A partir de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de fecha 12/11/2001 el Contrato de Seguros se perfecciona con el consentimiento entra las partes y con ello, se apartaba de la rigurosidad y amplia formalidad anteriormente concebida. Aun así, esta fórmula no siempre es tan sencilla de aplicar cuando se comparan las distintas situaciones que pueden surgir en una relación contractual de garantía, por ejemplo, en materia de obligaciones es común aceptar que la mora del deudor suspende la obligación del acreedor en lo que respecta a la obligación, hasta tanto no se verifique el cumplimiento, una vez hecho éste la exigibilidad bilateral renace entre las partes. No obstante, ha sido común desde su surgimiento, que si bien el contrato de seguro se presume de buena fe, las empresas aseguradoras han gozado de una posición superior a la del asegurado o de más poder, sea por la capacidad económica, legal o empresarial u otra, lo cierto es que tal posición es incuestionable, prueba de ello es que los contratos por ella emitidos son considerados como contratos de adhesión en el que las partes que se aseguran deben suscribir contratos y formas preestablecidas por las empresas.

    Por tales circunstancias el legislador ha previsto normativas de carácter legal en favor del equilibrio contractual en materia de seguros. En este sentido, el artículo 77 ordinal 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece:

    Artículo 77. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:

  10. Otorgar préstamos, descuentos o realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros que suscriban. No se considera financiamiento indirecto la propiedad de acciones de financiadoras de primas.

    En armonía con lo señalado, es criterio de este Tribunal que evitando situaciones confusas o arbitrariedades en torno a la excepción de pago por parte de las empresas aseguradoras se prohibió a las empresas de seguros otorgar, entre otras cosas, créditos para financiar el pago de las primas de seguros, lo cual tiene un valor preventivo que evita situaciones legales complejas en detrimento del asegurado ante potenciales conflictos por un contrato de préstamo paralelo o inmerso en el del seguro, para delimitar tal situación surgió la prohibición señalada sin que deba tomarse como una fórmula rigurosa, toda vez que se dejó abierta la posibilidad de poseer acciones de aquellas que resultaran financiadoras. No obstante, resulta práctica común que las empresas aseguradoras convienen con el asegurado, la intervención de un tercero que financie la prima, empresa filial de la aseguradora, como tal es el caso de autos, sin embargo, ¿cómo debe entenderse el pago de la prima entre la empresa aseguradora y el asegurado en el que interviene un tercero? A juicio de este Tribunal, son dos contratos distintos, que manteniendo el espíritu de ley señalado deben producir consecuencias disímiles.

    En la copia cursante al folio 141 contentivo del contrato entre la empresa INVERSORA PREVICRÉDITO C.A y el demandante, aquella se compromete al pago de la prima para la constitución del contrato de seguro entre la demandante y la empresa aseguradora demandada, por lo que debe entenderse que el pago efectuado por el ciudadano E.C. a la empresa SEGUROS LA PREVISORA fue de contado y en todo caso el crédito entendido como deuda es entre E.C. y la empresa INVERSORA PREVICRÉDITO C.A. Tanto es así, que el CUADRO RECIBO PRIMA 2023420 cursante al folio 99, contentivo de la deuda por TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.732.946,75) entre la empresa SEGUROS LA PREVISORA y E.C. aparece con el sello cancelado y firmado en el año 2.005 (f. 99). Este hilo argumental es cónsone con lo establecido en el artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su Parágrafo Único:

    Parágrafo Único

    La entrega a los asegurados de los recibos de primas por los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos, durante su período de vigencia. La compañía no tendrá responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la empresa en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratos de seguros a la renovación de los mismos.

    En una interpretación que emanara de la Superintendencia de Seguros Nacional de la norma transcrita se señaló:

    ¿Podría la Compañía de Seguros alegar la improcedencia del pago de la indemnización basado en la Cláusula Contractual que establece que los riesgos que asume la compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida?

    La respuesta a esta pregunta está en el artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuando se establece expresamente en su Parágrafo Único que la entrega de los recibos de primas por parte de los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos, durante su período de vigencia, pues a partir de la entrega de dichos recibos el contrato se hace eficaz.

    Asimismo, se puede concluir que la entrega del recibo por pago de primas a los asegurados y los plazos para enterar los montos de primas recaudados en la caja de las aseguradoras, son situaciones diferentes que se materializan en momentos distintos, ya que el plazo para enterar las primas comienza a correr desde el instante en que se entregaron dichos recibos a los asegurados y es por tal motivo que el Legislador Venezolano señaló expresamente en el contenido del artículo 160 del citado Reglamento General el momento preciso en que entrará en vigencia la cobertura de los riesgos contratados, pagados por los asegurados y señalados en dichos recibos. (puede ser consultado en http://www.sudeseg.gov.ve/pre_3.php)

    De lo considerado se puede concluir que al momento en que se considera pagada la prima se deben distinguir dos situaciones una cuando la prima es pagada de contado por el asegurado, la prima se considera pagada con la entrega del recibo cancelado por parte de la empresa aseguradora o de su agente; y b) cuando la prima es pagada en forma fraccionada y el financiamiento es concedido por una empresa asociada a la aseguradora, la empresa financiera paga de contado la prima a la aseguradora y es como si el pago se hubiera verificado de contado, de tal manera que en una y otra situación, el pago de la prima se considera hecho de contado.

    El anterior análisis deja entrever sin ninguna duda para este Tribunal, que la intervención de un tercero, INVERSORA PREVICRÉDITO C.A en nada condiciona el contrato suscrito entre el ciudadano E.C. a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, pues ésta recibió de contado el monto total de la prima y lo declaró cancelado, por tanto, el hecho de que existan deudas entre el tercero financiador de la p.I.P. C.A y E.C. no es razón para alegar falta de pago, y como consecuencia el incumplimiento de indemnizar el siniestro, al que se obligo en el contrato de seguro, aceptar lo contrario sería desnaturalizar el sentido y propósito del artículo 77 ordinal 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así se establece.

    No puede escapar a la atención de esta juzgadora que al folio 141 existe una cláusula en la que el asegurado faculta a la financiadora de la prima para rescindir el contrato de seguro, lo cual a juicio de este Tribunal resulta aberrante, trasladando la situación aquí planteada es brindar la oportunidad para que en otras circunstancias terceros ajenos, unos “C”, intervengan en la resolución de un Contrato siendo que ha surgido entre partes, “A” y “B”, desnaturalizando la forma y fondo de los contratos. Podría ocurrir que una Entidad Bancaria (C) brindara un Préstamo a un particular (A) para que este contratara por servicios con otro (B), si el particular (A) no cancela parte o la totalidad del crédito a la Entidad Bancaria (C) ¿resultaría lógico aceptar que la Entidad Bancaria pudiera resolver el contrato de servicio?

    Vista la situación, ¿hasta dónde están facultados los Tribunales para intervenir y más cuando la materia en cuestión son contratos? En términos generales, la doctrina enseña que cuando se trata de nulidades se debe atender la nulidad absoluta o la nulidad relativa, la primera deja sin efecto la cláusula desde su nacimiento y no puede ser subsanada sólo erradicada o no incluida; sin embargo, la nulidad relativa es subsanable y puede producir sus efectos desde el inicio con las respectivas correcciones. En ambos casos, el Juez podrá declarar la nulidad de oficio si se violan normas de orden público, pero si violan determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes el Juez atenderá a solicitud de la parte afectada. Otro aspecto es que el Juez debe orientar cuál ha sido la voluntad de las partes. Pero más allá de las consideraciones doctrinales, los Tribunales tienen la obligación de intervenir en virtud de ser un mandato Constitucional que enmarca a Venezuela en un “Estado Social y de Derecho”. Al respecto, la Sala Constitucional se pronunció ampliamente en sentencia N° 923, de fecha 01 de junio de 2.001 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo el alcance del término y la influencia que debe tener en los órganos jurisdiccionales, a continuación este Tribunal transcribe íntegramente algunos fragmentos sumamente relevantes:

    SIC: “A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

    El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

    El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

    Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

    Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social”. (Subrayado nuestro)

    La interpretación transcrita del concepto de Estado Social y su alcance no requiere mayores consideraciones, salvo destacar el papel preferente que se da al débil jurídico en razón del Estado Social y la obligación que tiene éste de “tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales”, equilibrando las fuerzas desproporcionales y contrapuestas en las relaciones sociales, lo que evidentemente incluye a los contratos. Es elemental señalar que la actuación de los Tribunales es necesaria si el desequilibró en la relación se da “en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma”. En resumidas cuentas, no es sólo cuestión de tener amplias facultades para actuar en el campo de las relaciones contractuales sino que es una obligación de los Tribunales restituir las situaciones en el que el interés jurídico o de los más débiles que se vean afectados por una situación de desigualdad jurídica.

    En la presente causa, es claro también que este Tribunal puede presumir el Condicionado General del contrato entre INVERSORA PREVICRÉDITO C.A y el ciudadano E.C. como de adhesión, específicamente, la cláusula que le faculta para resolver el contrato de seguros, sin embargo, no resulta ajustado a derecho declarar su nulidad pues la firma INVERSORA PREVICRÉDITO C.A no ha comparecido a juicio ni ha tenido la oportunidad legal de defenderse. A pesar de ello, si puede este Tribunal, como lo hace, establecer que en el contrato suscrito entre el ciudadano E.C. y la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., en cuanto al pago de la prima ha sido honrado y por tanto la indemnización por la pérdida del vehículo señalado ut supra es procedente, pues el asunto que falte una cuota por cancelar entre INVERSORA PREVICRÉDITO C.A y el ciudadano E.C. da lugar a la resolución o cumplimiento de CONTRATO DE PRÉSTAMO entre las partes y los respectivos daños y perjuicios, pero el CONTRATO DE SEGURO ha sido honrado por el actor por lo tanto la demandada debe asumir su obligación contractual. Por consiguiente, visto que el argumento de impago en la cuota ha sido desestimado cualquier consideración en torno a la demostración o no de la misma resulta inoficiosa. Así se decide.

    En cuanto al argumento, en virtud del cual el demandante no ha hecho entrega de los recaudos necesarios, por el material cursante a los autos resulta claro a este Tribunal que si la empresa aseguradora había anulado el contrato de seguro, resulta un contrasentido solicitar a la parte demandante que la misma consigne los recaudos solicitados. Por lo que el presente alegato debe ser desestimado. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada enseña la más actualizada doctrina:

    "Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

    La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme, la cual establecerá este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano E.C., contra la empresa aseguradora empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: Primero: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES (Bs.26.000.000,00), o VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.26.000,00), por concepto del valor asegurado del vehiculo, Segundo: A pagar la indexación monetaria calculada desde el 04/05/2007 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, tomando en cuenta para el calculo el índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, lo cual se llevara a efecto a través de experticia complementaria. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria. Acc.

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