Decisión nº 23-2013 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001996

PARTE DEMANDANTE: E.E.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V.- 13.008.275, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO ALBURGUES, O.G.A. y YESSICA CAROLINA VERA DELAGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.. V.4.523.090, 2.882.788, 18.396.584, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión del Abogado bajo los Nros.42.940, 19.523, 141.720, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.B.D.R., F.R.Y.A.F.R.H., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N.. V.-10.421.136, V-10.986.155, V.- 12.365.338, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.601, 60.648, 78.044, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Enfermedad Ocupacional de Trabajo Intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano E.E.C.U., en contra de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA. S.A., ya identificados, la cual fue recibida en fecha 05 de agosto de 2011, correspondiéndole para su sustanciación al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.

El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó despacho saneador por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó notificar a la parte accionante de esta circunstancia.

En fecha 25 de marzo de 2011, el alguacil J.P., expuso que notificó al ciudadano JOSÉ ALBURGUES, apoderado judicial de la parte actora sobre la orden del El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de subsanar la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ EDUARDO ALBURGUES, consignó escrito con la finalidad de subsanar el libelo de demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda ordenándose la notificación de la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el alguacil ORLANDO MONTENEGRO del circuito judicial laboral expuso que acudió a la sede de la demandada NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., y practicó la notificación de la demandada.

En fecha 17 de enero de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certifica que en el juicio signado con el Nro.VP01-L-2011-1996, que lleva el ciudadano E.E.C.U. contra NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., la notificación de la demandada, se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2012, fue distribuida la causa para la mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, donde comparecieron ambas partes.

La audiencia preliminar se dio por concluida en fecha 30 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de los medios probatorios entregados por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 22 de junio de 2012, la demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de junio de 2012, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, igualmente en la misma fecha, la secretaria del Tribunal efectúa computo de días de despacho desde el momento de la culminación de la audiencia preliminar, hasta la fecha de la presentación de la contestación de la demanda; dejando constancia que el sexto día; corresponde al 22/06/2012.

En fecha 02 de julio de 2012, se realizó la distribución pública de causas para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de julio de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido por distribución.

En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisión de las pruebas y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, O. y Pública.

En la fecha 18 de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual concluyó en fecha 28 de febrero de 2013, difirió el dispositivo del fallo para el día jueves siete (07) de marzo a las 03 de la tarde, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente es de hacer notar que en fecha 27 de Febrero de 2013, la representación judicial de la demandada de autos, solicita la reposición de la causa al estado de que la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A, pueda ejecutar defensas y Alegatos; ante tal pedimento la representación judicial de la parte actora presentó en fechas 01/03/2013 y 05/03/2013, diligencias mediante la cual solicita se niegue tal pedimento, expresando este Tribunal mediante autos, que se pronunciaría al respecto como Punto Previo en la Sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el ciudadano E.E.C.U., comenzó a prestar sus servicios para la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., el día 01 de septiembre de 2008, en el punto de venta denominado PCR ZONA NORTE, para lo cual desempeñó el cargo de Vendedor de Confites, cumpliendo funciones específicas como: 1) conductor de un camión marca Mitsubishi Canter NPR con capacidad de carga para 5.000 kilos, propiedad de la empresa; 2) en la venta de confites producidos por dicha empresa; 3) despechando los referidos productos; 4) en cobranzas de los productos vendidos; 5) depositaba en la Banco de Venezuela los dineros cobrados de las ventas realizadas; 6) cargaba todos esos productos empaquetados en bultos con un peso aproximado de 700 a 1.500 kgs., diariamente y sin utilizar ningún implemento de seguridad, de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., para nuevamente iniciar sus labores el siguiente día; que dicho cargo desempeñado implicó siempre levantar, colocar, empujar y halar cargas de peso, con movimientos de flexo-extensión del tronco, bipedestación prolongada con marcha constante.

Que continuando su rutina durante los siguientes 15 meses, en el mes de octubre de 2009, manifestó fuerte dolor en su espalda por lo que tuvo que buscar asistencia médica. Que el día 17 de diciembre de 2009, con 3 meses se retraso, su patrono le canceló sus vacaciones anuales, sin realizarle ningún tipo de examen médico, y el día 13 de enero de 2010, al culminar su período vacacional y reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, tampoco le fue realizado ningún examen médico; que ese mismo día su patrono le comunica que se había dado una supuesta declaración firmada por otro empleado de la empresa de nombre N.O., en la cual afirmó que el actor, ciudadano E.E.C.U., lo estaba invitando a robarse un bulto de Toronto, notificación que se le hizo en presencia de la Gerente de Maracaibo, B.M., su jefe de recursos humanos ALÍ FUENMAYOR, supervisor CLEIDR VALBUENA, y un representante de seguridad traído de Caracas de apellido LEON. Que ante la infundada imputación de su patrono, le manifestó su negativa y rechazo, y el ciudadano de apellido LEON, le ofreció un arreglo monetario para prescindir de sus servicios, con la condición que presentara una carta de renuncia como trabajador de la empresa, carta en la cual aparecen las firmas y cédulas de los representantes de la empresa antes mencionados.

Que evidentemente la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., con el objeto de librarse de la carga que debe asumir por su responsabilidad legal, por las lesiones sufridas a su representado con ocasión del trabajo que cumple a su servicio, ha inventado la declaración de un compañero de trabajo que nunca le fue mostrada, por ser falsa.

Que el día 20 de enero de 2010, es visto por un médico controlado por la empresa accionada quien le diagnostica la existencia de una Hernia Umbilical; que en el chequeo médico se omitió toda referencia a la dolencia de su espalda, solo indicándole que la misma se debía a exceso de peso y recomendándole una dieta para aliviar su dolor, sin realizarle ningún tipo de examen para determinar a que se debía la dolencia en cuestión. Que unos días después, recibió una llamada de la señorita V.B. quien le dijo que obraba en representación de NESTLE DE VENEZUELA, S.A., comunicándole que la empresa quería indemnizarlo por la Hernia, que se dirigiera al INPSASEL y solicitara un informe que indicara que la hernia umbilical referida era una enfermedad ocupacional. Que fue al referido organismo, donde le indicaron que debido al dolor que presentaba decía acudir a un especialista.

Que al comunicarle lo que le dijeron en el INPSASEL a la ciudadana V.B., ésta le dijo que buscara un presupuesto para lo operación de la hernia umbilical en una clínica de su agrado, y al obtenerlo se lo hizo llegar vía correo electrónico, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 30.000,oo por laparoscopia. Que el día 07 de julio de 2010, la empresa emitió un cheque por la cantidad de Bs. 15.339,42 indicándosele que eso era lo que le iban a cancelar por dicha enfermedad toda vez que consideraron que la cantidad de Bs. 30.000,oo era muy alta; por lo que dada las dolencias que ha presentado en su espalda desde octubre de 2009, en razón que el 22 de marzo de 2010, presentó crisis de su dolencia en la espaldo, acudió a la emergencia de la Clínica Sagrada Familia, donde fue atendido por varios médicos suministrándoles medicamentos para aliviar su dolor, realizándosele una placa con vista a la cual el Dr. J.C. le diagnosticó Compresión Radicular, y le recomendó ser visto de urgencia pro un traumatólogo, por lo que el 24 de marzo de 2010, fue atendido por el Dr. J.R., quien lo envió a hacerse una RNM de Columna Lumbo-Sacra; que el día 08 de abril de 2010 el Dr. J.R. emitió informe médico respectivo.

Que el día 27 de abril de 2010, por orden médica le fue realizado un nuevo examen conocido como electromiografía, acudiendo con el Dr. M.G. el día 28 de abril de 2010, quien emitió informe diagnosticando: 1) Discopatía Lumba r- Multisegmentaria; 2) Hernia Discal L4, L5 y L5-S1 ameritando cirugía urgente.

Que el día 29 de abril de 2010, acudió al INPSASEL para consignar los recaudos que le fueron requeridos a objeto de iniciar el proceso de investigación a la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., por enfermedad ocupacional; que en fecha 12-05-2010 fue atendido por el Dr. R.S. quien realizó informes, y debido a lo cual el representante de la empresa ofreció la cantidad de Bs. 200.000,oo para no ir a juicio.

Que la empresa, al conocer la enfermedad que padece el actor, la cual consiste específicamente en Hernia Umbilical y en la enfermedad ocupacional agravada por el Trabajo, conocida como Discopatía Lumbar L4, L5 y L5-S1 y que le ha causado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, certificado así por el INPSASEL en fecha 07-10-2010, la empresa optó por inducir a su representado a presentarle renuncia a su trabajo, pretendiendo de esa manera librarse de su responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, la cual le pone término a la vida laboral útil de su representado. Que mediante comunicación escrita de fecha 28-03-2011 le manifestó a su representado la infundada, temeraria y lesiva imputación criminal.

Que por las lesiones sufridas el trabajador a presentado desde entonces, dolor de fuerte intensidad en la espalda, trastorno de humor, baja autoestima, irritabilidad y angustia, aunado a las necesidades económicas. Que el actor tiene 32 años de edad, cuya capacidad física se ha visto mermada y cuya vida laboral útil ha acabado.

Que su salario básico fue de Bs. 1.685,28 más comisiones Bs. 1.815,98, lo que es igual al salario normal de Bs. 3.501,26 entre 30 días, obteniéndose el salario normal diario de Bs. 116,70; y siendo su salario integral de mensual de Bs. 4.930,91. Por lo que, reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad por la cantidad de Bs. 8.218,oo.

- Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 2.450,70.

- Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 3.150,90.

- U.F. por la cantidad de Bs. 10.503,72.

- Indemnización Sustitutiva de P. por la cantidad de Bs. 4.930,oo.

- Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 4.930,oo.

Que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del período 13-01-2010 al 13-10-2010, se le adeuda la cantidad de Bs. 34.184,92.

Que por Indemnización del Daño Patrimonial causado, del período 13-01-2010 al 31-07-2010 se le debe cancelar la cantidad de Bs. 65.818,80.

Que por la Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, le corresponde la cantidad de Bs. 359.948,40.

Que por la responsabilidad civil extracontractual con ocasión al daño material por lucro cesante, artículo 1185 del Código Civil, le corresponde la cantidad de Bs. 1.448.247,oo.

Que por la responsabilidad objetiva y el daño moral, le corresponde la cantidad de 152.910,76.

Que con fundamento en las anteriores consideraciones, es por lo que demanda a la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos señalados por la cantidad total de Bs. 2.061.109,88.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Admiten que el actor ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de septiembre de 2008, y que este se desempeñó como vendedor de confites, tal y como lo establece el actor en su escrito libelar; negando el punto NO. 6 referido a que el actor debiera cargar todos esos pesos y productos empaquetados, lo cual niegan, rechazan y contradicen. Rechazan y desestiman que el mismo haya egresado o culminado su prestación de servicios el día 07 de octubre de 2010, ya que el hoy actor por documento escrito y con sus huellas dactilares manifestó por voluntad propia que renunciaba al cargo que venía desempeñando como vendedor de la referida empresa en día 13 de enero de 2010, en donde manifestó como único argumento que por las razones personales renunciaba al cargo. Que mal podrían sus apoderados argumentar que el actor fue presionado o inducido a presentar una renuncia ante la referida empresa. Que por el contrario, lo que se prueba es que su representada a través de la ciudadana V.B., le comunicó poco tiempo después de su liquidación en la empresa que se estaba dispuesto a indemnizarlo por una hernia umbilical que se había detectado en los exámenes post-empelo, la cual fue cancelada en la debida oportunidad.

Que el demandante al presentar la renuncia, la empresa le canceló conforme a derecho sus correspondientes prestaciones sociales desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el día 13 de enero de 2010, y que la fecha de culminación no es como se dice en el libelo de demanda el 07 de octubre de 2010. Que en relación al daño moral reclamado, la estimación calculada por el demandante no se adapta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Que el demandante ha reclamado un lucro cesante totalmente sobrevaluado y sobredimensionado, el cual rechazan ante el Tribunal, ya que su representada no debe cancelar dicho concepto toda vez que la misma no es responsable sobre las acusaciones de responsabilidad objetiva y subjetiva que el trabajador establece, ya que la misma ha cumplido con la normativa de higiene y seguridad industrial, dictándose los respectivos talleres de seguridad y proporcionándole los instrumentos necesarios. Citan el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante en relación a los supuestos exámenes médicos realizados, y la fecha de culminación señalada, igualmente niega los hechos alegados de una supuesta declaración firmada por otro trabajador, y que se le realizara al actor alguna imputación criminal. Que lo cierto, es que el actor renuncio de forma voluntaria ante la empresa queriendo desvirtuar la realidad de los hechos.

Que es cierto que el 20 de enero de 2010 fue visto por médico especialista, pero niega que fuera contratado dicho médico por la empresa, y rechaza los hechos narrados por el actor, referidos a las dolencias presentadas y no especificadas en los informes médicos. Que no es cierto, que el actor recibiera una llamado de la ciudadana V.B. manifestando que se le quería indemnizar por la hernia padecida.

Que al actor al momento de su renuncia en la empresa, no se le determinó la enfermedad que demanda por hernias discales, sino que ocurrió mucho después de su salida de la empresa, que él mismo mencionó que padecía de dicha enfermedad con lo cual su representaba no puede responsabilizarse de un hecho suscitado posterior a su salida de la empresa, ya que eso crea un estado de indefensión.

Niega, los exámenes médicos que dice el actor haberse realizado, y que el mismo haya acudido al INPSASEL, toda vez que no existe evidencia ni constancia en el presente proceso del referido hecho, ni evidencia física de tales resultados y exámenes realizados. Niega que su representada haya ofrecido sumas de dinero algunas, así como niega la supuesta enfermedad diagnosticada por el INPSASEL, y niega que el actor desempeñara su trabajo en condiciones inseguras.

Que es cierto que el salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 1.685,28; más niega que las comisiones sean determinadas por el actor por la cantidad de Bs. 1.815,98 ya que de los mismos recibos de pago se desprende que las comisiones no eran fijas, y que las mismas estaban entre 400 y 500 Bs. Por lo que niega que el salario normal sea de Bs. 3.501,26 y que el salario integral fuera de 4.930,91.

Que en relación al daño patrimonial, al actor no le corresponde al indemnización toda vez que el mismo renunció de manera voluntaria al cargo que desempeñaba, y no es hasta 09 meses después que le diagnosticaron, a su decir, una discapacidad laboral. Niega que el actor sufra de una enfermedad de origen ocupacional y que presente una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por lo cual, niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 34.184,92 por prestaciones sociales, ni a la cantidad de Bs. 65.818,80 por la indemnización señalada. Igualmente niega que se le adeude al actor por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 359.948,40; que se le adeude por lucro cesante la cantidad de Bs. 1.448,47; y que deba cancelar una responsabilidad objetiva o un daño moral ya que el mismo es improcedente, por la cantidad de Bs. 152.910,76.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad total de Bs. 2.061.109,88 monto exagerado e ilusorio en base a una argumentación de la parte demandante que considera temeraria, y por lo cual solicita se declare Sin lugar la presente demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La representación judicial de la demandada NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., solicitó la reposición de la causa en virtud de que su representada no incurrió en confesión ficta, puesto que en fecha 30 de mayo de 2012 se efectuó la ultima sesión de la audiencia preliminar y es a partir del 31 de mayo que se comienza a computar los cinco (5) días del lapso de contestación de la demanda previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día 01 de junio de 2012 el Circuito Judicial de Maracaibo no da despacho y el 05 de junio el J.E.F.R. es permisado médicamente por un lapso de 15 días debiéndose reintegrar a sus labores en fecha 19 de junio de 2012, todo ello según Resolución emitida por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Dra. M.P..

Alega la representación judicial de la parte demnadada que la resolución acordó suspender el despacho en el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, presidido por el Abogado E.F.R., y así consta del almanaque judicial expuesto en el Circuito Laboral de Maracaibo.

Que la contestación efectuada por los apoderados judiciales a favor de la demandada NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., se efectuó en apegó al computó efectuado tomando en consideración la Resolución de la Coordinación Judicial y el almanaque del Circuito Laboral, por lo que la contestación efectuada en fecha 22 de junio de 2012, resulta tempestiva, y así solicita sean declarado por el Tribunal, y por tal motivo solicitan la reposición de la causa a los fines de que la audiencia de juicio sea sustanciada conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica procesal del Trabajo y no conforme a la confesión ficta de la demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte accionante solicitó la desestimación de la solicitud de reposición de la causa por cuanto considera la misma extemporánea y lesiva a la majestad de la justicia, puesto que transcurrieron más de ocho (8) meses desde que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto que riela en el folio 273 de la pieza I del expediente deja constancia cuales fueron los días de despacho transcurridos después de finalizada la audiencia preliminar y que el 22 de junio de 2012 fue el sexto día, y que el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 03 de julio de 2012 y que riela en el folio 276 de la pieza I del expediente dejó constancia que recibió el expediente y que la demandada NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., contestó la demanda al sexto (6) día hábil siguiente luego de concluida la audiencia preliminar, y que por último se dejó igualmente constancia de esa situación procesal en fecha 18 de enero de 2013 cuando en la instalación de la audiencia de juicio que riela en los folios 197-199 de la pieza II del expediente, este Tribunal dejó constancia de la confesión ficta de la demandada, una vez verificado el calendario judicial del mencionado Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, haciendo uso esta J. de las facultades establecidas en los artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificados como fueran los día de despacho del mismo, que procedería al trámite procesal conforme a tal circunstancia, y que ninguno de estos autos fue apelado por la representación judicial de la demandada, por lo que mal puede pretender a estas alturas procesales en la causa a una reposición.

Conforme a estos planteamientos esgrimidos por las partes observa quien sentencia, que la sustanciación de la causa fue efectuada por el Tribunal competente para ello, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien certificó cuales fueron los días de despacho en su Tribunal y que la contestación fue realizada en el sexto (6) día hábil siguiente a la conclusión de la audiencia preliminar (folio 273 Pieza I), y que siendo que si la parte demandada consideraba que existían circunstancias que causaron su confusión de cuales eran los días de despacho transcurridos o que los días fueron establecidos de forma incorrecta por el Tribunal de Mediación en referencia, tenía el recurso de apelación contra la mencionada actuación, por cuanto el mismo le causa gravamen irreparable, circunstancia procesal que no fue realizada por la demandada a través de su representación judicial.

Así las cosas, la tramitación de la causa efectuada por el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que es competente funcionalmente para la mediación de la causa, y específicamente en lo referente a la determinación de los días de despacho y la tempestividad de la contestación de la demanda, a juicio de quien sentencia ha quedado definitivamente firme, por lo que la solicitud de reposición resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONFESIÓN FICTA RELATIVA

En el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., contestó la demanda al sexto (6) día después de concluida la audiencia preliminar. En este sentido establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación y el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demandada admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos o fundamentos en su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si8 el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

  1. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    (Destacado de la Sala).

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Igualmente, en Sentencia de más reciente data la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha ocho (08) de Mayo de 2008, con P. delM.A.V.C., estableció:

    Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á., cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

    De conformidad con las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que según el computo secretarial efectuado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo ya establecido por esta J. en el punto previo, la contestación de la demanda se realizó extemporáneamente, motivo por el cual ha operado en la presente causa la CONFESIÓN FICTA RELATIVA, motivo por el cual siguiendo los criterios jurisprudenciales antes establecidos de inmediato pasa esta juzgado a analizar las pruebas que fueron promovidas y admitidas por este Tribunal. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  2. -DOCUMÉNTALES:

    1.1.- Constancia de Trabajo de fecha 04 de febrero de 2010 expedida por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., a favor del accionante E.C.U., que en original riela en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocido en la audiencia de juicio, el mismo se tienen por reconocido y es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Recibos de pago emitidos por la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., a favor del accionante E.C.U., correspondiente a los años 2008 y 2009, en dieciséis (16) folios útiles. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocidos en la audiencia de juicio, los mismos se tienen por reconocidos y son valorados por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de febrero de 2010 expedida por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., a favor del accionante E.C.U., que en original riela en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocido en la audiencia de juicio, el mismo se tienen por reconocido y es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Registro de asegurado efectuado por NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., de fecha 18 de febrero de 2010, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en original riela en un (1) folio útil. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna prueba los hechos el contenido salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por esta Sentenciadora y será adminiculada con las pruebas que cursan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Participación de retiro del trabajador EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, efectuado por NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., en fecha 12 de abril de 2010, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en original riela en un (1) folio útil. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna prueba los hechos el contenido salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por esta Sentenciadora y será adminiculada con las pruebas que cursan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de enero de 2010, emitida por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A, que en copia riela en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado el mismo se tiene como autentico, maxime cuando la parte demandada trajo a juicio el duplicado original del mismo, razones por las cuales esta documental es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto de una enfermedad ocupacional, otorgada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 07 de octubre de 2010, al ciudadano E.E.C.U., que en original riela en del folio 69 al folio 70 de la pieza I del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consta en original en el expediente, es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.-Expediente ZUL-47-IE-11-0856, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, en ocasión de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano E.E.C.U.; en copia certificada riela en el expediente del folio 74 al folio 233 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna prueba los hechos el contenido salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por esta Sentenciadora y será adminiculada con las pruebas que cursan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- De los recibos de pagos mensuales emitidos por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., correspondientes a los años 2008 y 2009. Con respecto a este medio de prueba al ser de los documentos que por Ley debe entregar el patrono a sus trabajadores, al no haber traído al juicio dichos documentos los datos contenidos en las copias consignadas por la parte promovente se tienen como fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- De la planilla de liquidación de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano E.C.U., y la demandada NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. Con respecto a este medio de prueba, no fue necesario su exhibición en la audiencia de juicio, debido a que la parte demandada promovió esta documental, razón por las cuales los datos contenidos en la misma se consideran como exacto el texto del documento promovido, y es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIMONIALES: De los ciudadanos R.J.A.M., V.R.G. PEÑA y S.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.V-16.353.800, V-10.443.744 y V-14.021.489, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero no obstante ello, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INFORMATIVAS:

    4.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe la fecha en la cual fue inscrito el ciudadano E.C.U., y los sueldos y salarios declarados por la patronal NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., las cotizaciones que tiene acreditadas ante este Instituto y las cotizaciones ante por concepto de paro Forzoso, y que envié copia certificada de los documentos pertinentes. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.2.-Al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal sobre la discapacidad total y permanente para el trabajo que ese organismo investigó y certificó. En fecha 10 de agosto de 2012 fue recibido oficio de este instituto informando que certificaron discopatia lumbar L4-L5 y L5 S1, hernia discal L4-L5 y L5 S1 que le produce al trabajador E.E.C.U., una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y remiten copia certificada del expedientes a los fines requeridos, y al no haber sido atacada la información por las partes, ni la documental enviada por este instituto es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Carta de renuncia de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano E.E.C.U., que en copia simple riela en el folio 240 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnado se tiene como autentico, no obstante que el trabajador alegó haber sido obligado a firmar este documento, pues no presentó en el proceso prueba de este hecho, razón por la cual es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Carta de autorización de descuento de Bs.3.959,94, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano E.E.C.U., que en original riela en el folio 241 de la pieza de pruebas I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnado se tiene como autentico, razón por la cual es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Cedula de identidad del ciudadano E.E.C.U., que en copia simple riela en el folio 242 del expediente. Con respecto a este medio de prueba si bien es un documento público, el mismo por sí solo no es conducente para acreditar la autenticidad de una firma; ya que para ello se necesitan conocimientos especiales en materia grafotécnica, razón por lo cual no es valorada por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de enero de 2010, emitida por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A, que en original y en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella al no haber sido desconocido se tiene como reconocida, maxime cuando la parte demandada trajo a juicio el duplicado original del mismo, razones por las cuales esta documental es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Acuerdo de Confidencialidad suscrito entre la empresa EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, y la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., que en original riela en el folio 249 del expediente. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella al no haber sido desconocido se tiene como reconocida, razón por las cuales esta documental es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Notificación de riesgos para el cargo de vendedores, entregadas por la patronal NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano E.E.C.U., que en original y en nueve (9) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a esta documental la parte actora desconoció que la patronal le hubiera entregado la notificación de riesgos y solicitó la demandada prueba de cotejo. A tales efectos se designó experto grafotecnico a la ciudadana S.R., quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y se juramentó para el estricto cumplimiento de la labor encomendada por el Tribunal, le fueron entregados los documentos (dubitados e indubitado), posteriormente en fecha 21 de febrero de 2013 consigna informe técnico pericial, no obstante ello, el día 28 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se encontraban las partes mas no la experta grafotécnica designada a fin de rendir su informe técnico, y en aras de la consecución de la verdad que es el norte de todo juicio, y como Rectora del proceso, estando en el marco de la Audiencia de Juicio, procedió a comunicarse vía telefónica con la experto y ésta le comunicó que se encontraba camino al Tribunal, pues los apoderados judiciales de la parte demandada le habían notificado ese mismo día, poco antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia sobre la misma, y el Tribunal le advirtió a la experto y a la parte promovente de la prueba de cotejo, que el Tribunal esperaría por espacio de veinte (20) minutos y que transcurridos estos se tendría como in compareciente la experta a la audiencia de juicio, quedando finalmente como inasistente pues no llegó dentro del margen de espera dado por el Tribunal, continuando la audiencia su curso, ante la negativa de la parte contraria de conceder un lapso de espera mayor. Ante esta situación procesal debe advertir este Tribunal que si bien los expertos grafotécnicos son auxiliares de justicia y que el Juez debe garantizar el derecho a la defensa, la parte promovente de la prueba tiene la carga procesal de cumplir con las diligencias necesarias para que ese auxiliar de justicia esté el día y la hora que tenga que rendir su informe pericial, quedando a salvo -claro está- las acciones de la parte contra de los daños ocasionados por las actuaciones de estos operadores de justicia contrarios a la Ley o a la ética profesional. Así las cosas, siendo que no fue rendido el informe técnico pericial, en la oportunidad procesal para ello, esto es, la audiencia de juicio oral y pública, ello en virtud del principio de oralidad e inmediatez, que rige el proceso laboral, lo que ocasionó que la parte contraria no pueda controlar y contradecir este medio de prueba, queda desechado la documental, y no es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - TESTIMONIALES:

    Las testimoniales juradas de los ciudadanos V.B., H.V., YUDEIMY PRADA y Y.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.V-15.820.279, V-4.803.966 y V-12.306.340 y V-16.212.953, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero no obstante ello, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - INFORMATIVAS:

    3.1.- A la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, ubicada en la calle 73 a una cuadra de la Avenida Bella Vista, a los fines de que informe sobre los exámenes médicos realizados al ciudadano E.E.C.U., desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de enero de 2010. en fecha 26 de julio de 2012 fue recibida comunicación proveniente de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual informan que el ciudadano E.E.C.U., titular de la cédula de identidad Nro.13.008.275, no se encuentra registrado en su base de datos, razón por la cual este medio de prueba no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Expuesto lo anterior, pasa esta J. de seguidas a indicar los hechos controvertidos en la presente causa, para poder determinar posteriormente las cargas probatorias:

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y CONSIDERACIONES AL FONDO

    De conformidad de las precedentes consideraciones, al realizar un estudio en las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la parte accionante manifiesta haber trabajado para la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., desde el 01-09-2008 hasta el 07-10-10, y que estuvo suspendido médicamente del 13-01-2010 hasta el 07-10-2010, que fue despedido injustificadamente y que sufre de una discopatia que le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que fuera certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. De allí que el punto a determinar por el Tribunal es si existe en el expediente prueba que favorezca a la demandada a los fines de desvirtuar los hechos que quedaron acreditados en los autos, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En primer terminó en lo que respecta a las condiciones de la relación de trabajo, tenemos que no existe en los autos prueba capaz de desvirtuar el alegato de la parte demandante de que existió una relación de trabajo entre el ciudadano EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA, razón por la cual se tiene en el proceso acreditada la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al tiempo duración de la relación de trabajo, la parte demandante afirmó que ingresó en fecha 07-10-2008 y que concluyó en fecha 07-10-2010, y que estuvo suspendido médicamente desde el 13-01-2010 hasta el 07-10-2010, de las pruebas cursantes en los autos se encuentra carta de renuncia de fecha 13-01-2010 (folio 240 de la pieza I del expediente) que quedó reconocida por el accionante, razón por la cual se tiene que la relación de trabajo culminó en esta última fecha, con un tiempo de servicio de 8 meses 1 año, 2 meses y 6 días de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al motivo de la relación de trabajo la parte demandante manifestó que fue despedido injustificadamente, pero en las pruebas promovidas por la parte actora se encuentra carta de renuncia de fecha 13-01-2010 (folio 240 de la pieza I del expediente) que quedará reconocida por el accionante, por lo que queda desvirtuado con prueba en contrario el hecho que haya sido despedido, quedando plenamente probado que el motivo de la terminación fue la renuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, le corresponde por concepto de antigüedad el equivalente a 55 días a razón de Bs. 164,36, salario integral alegado por el trabajador y que quedará comprobado con los recibos de pagos, el equivalente a Bs.9.039,8, de los cuales se evidencia de planilla de liquidación consignada por ambas partes que el accionante recibió la cantidad de Bs.9.756,75, por lo que la reclamación de este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El accionante reclama el pago de las vacaciones vencidas 2008-2009, el equivalente a 21 días a razón de Bs.116,7 por concepto de vacaciones y 27 días de bono vacacional Bs.116,7, que suman en su conjunto la cantidad de Bs.5.601,6, de los cuales se evidencia de planilla de liquidación consignada por ambas partes que el accionante recibió por estos conceptos la cantidad de Bs.2.324,44, por lo que existe una diferencia de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.3.277,16) la reclamación de este concepto resulta procedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El accionante reclama las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a este respecto el accionante yerra en la forma de calculo de las mismas, por cuanto se calculan en base al equivalente a 2 meses completos de servicio, y siendo que le correspondían 21 por vacaciones y 27 por bono vacacional por el periodo completo, el periodo fraccionado es de 3,5 días por vacaciones y 4,5 por bono vacacional, a razón de Bs.116,7, lo que resulta la cantidad de NOVECIENTOS TRENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.933,6). ASÍ SE ESTABLECE.-

    La accionante solicita el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, alegando que su causante “fue despedido injustificadamente”, a este respecto quedó probado con las pruebas del proceso que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, razón por las cuales la solicitud de indemnización sustitutiva de preaviso resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Igual circunstancia ocurre con la Indemnización por Despido, pues alega que su causante fue despedido injustamente, a este respecto, quedó probado con las pruebas del proceso que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, razón por la cual la solicitud de indemnización sustitutiva de preaviso resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la existencia de una enfermedad de origen ocupacional alegada por el trabajador, de los autos no se evidencia prueba alguna que haga contraprueba de este hecho, por el contrario de los autos se evidencia expediente administrativo (74-233 de la pieza I del expediente) y certificación de enfermedad de origen ocupacional (del folio 68-70) donde se evidencia que el accionante E.E.C.U., sufre una discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia discal L-4-L-5 y L-5-S1, por lo que queda acreditado una enfermedad de origen ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y a este respecto, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    Así las cosas, en cuanto a la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

    Por otra parte es necesario aclarar, que en el caso de autos, el recurrente no solicita las indemnizaciones por accidente del trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por responsabilidad objetiva del empleador con fundamento en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, y en virtud de ello debe probarse que el accidente sufrido sea producto del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, por parte de la empleadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, de la investigación realizada por la Institución competente en materia de Seguridad y Salud laborales se pudo constar que la patronal cumplió con notificar lo riesgos y constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laborales e inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero en el proceso la documental referente a la notificación de los riesgos (folio 245-246 de la pieza I del expediente) quedó desechada por que fue desconocida por el trabajador, por lo que no quedó probado que la patronal haya cumplido con las normas de seguridad, prevención e higiene. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

    De manera que, al haber quedado establecido que el accionante tiene una discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1: hernia discal L4-L-5 y L5-S1 que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo, conforme se establece en la certificación del INAPSASEL (folio 69 y 70 de la pieza I) y que esta se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta procedente, por lo que le corresponden 1440 días (equivalente a 4 años que es el limite inferior del rango establecido en la Ley) a razón de Bs.164,36 de salario integral lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 236.678,4). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al daño moral solicitado por el accionante conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso: C.A.V.G. contra taller Los Pinos, S.R.L (TALPIN, C.A)M en cuanto a la institución del Daño Moral, estableció:

    …Es decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su libelo.

    No obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral…

    En consecuencia de lo anterior, se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …D.A. 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03.92).

    Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de D.M., pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: J.F.T.Y., contra Hilados Flexilón S.A.).

    La importancia del daño, la misma queda demostrada con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    • En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada demostró el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    • En lo referido a la conducta de la victima, no se comprobó culpa de la victima.

    • En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, no se evidencian estudios especiales para el desempeño de su trabajo, pues la labor ejecutada era de vendedor de confites.

    • De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.

    • De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante.

    • De las cargas familiares, no se demostró en juicio las cargas familiares.

    • De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que la afección no se originó por el trabajo, sino que se agravó con ocasión a este, y que el trabajador estaba inscrito en el seguro social obligatorio

    • De la edad de la victima del accidente, la victima tenía para el momento de la discapacidad la edad de 31 años de edad.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta J. tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia que la labor ejecutada por el accionante para la demandada no requiere de conocimientos especiales, tomando en consideración la juventud del trabajador, y de la posibilidad de poderse adiestrar y ejecutar otras labores productivas diferentes a las ejecutadas habitualmente y que la lesión sufrida no fue originada por el trabajo pues se trata de una afección degenerativa que se empeoró por el trabajo por lo que el trabajo constituyó una concausa, estima una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. El trabajador solicita el pago de 32 años de trabajo remunerado, pues a su decir va a dejar de percibir todos los salarios correspondientes esos años, lo que implica el pago completo de los salarios hasta la edad de 72 años, a este respecto la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 608 de fecha 27 de marzo de 2007, señaló que:

    …Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, aspecto en el cual, considera esta S., yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad

    ….

    En el caso en concreto no se frustró la expectativa de vida del trabajador pues el no murió como en el caso señalado en la citada jurisprudencia, por lo que no sería justa esta sentencia si acordara el salario señalado durante los años de vida que le restan, porque su esperanza de vida no resultó frustrada por la enfermedad sino que se ve disminuida su capacidad económica por la discapacidad total y permanente para el trabajado habitual, por lo que se tomara en referencia a la vida útil para el trabajo que son los 60 años de edad, y también tomando en consideración el grado en la culpa que tiene la patronal, pues ésta no ocasionó la enfermedad ocupacional, puesto que esta es de origen degenerativo y fue empeorada por el trabajo por lo que constituye una concausa. Así las cosas, el demandado no probó además su imposibilidad física o intelectual de obtener trabajo renumerado, pues sus capacidades físicas e intelectuales no quedaron neutralizadas totalmente solo para el trabajo que habitualmente ejecutaba para la demandada, por lo que esta juzgadora en atención a estas circunstancias estima el lucro cesante en el 10% del valor del salario mínimo que en la actualidad es de Bs.2.047,51, ( Bs.204,751 x 28 años), lo que resulta la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 68.796,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., debe cancelar al ciudadano E.E.C.U., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 324.685,16). ASÍ SE DECIDE.-

    Intereses de Mora, El cálculo de los intereses mora previsto en el artículo 92 Constitucional de las cantidades condenadas a pagar al accionante E.E.C.U. , se realizará con el método de calculo previsto en el artículo 108 de la LOT de 1997, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, comenzando dicho calculo desde el 13-01-2010 hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Indexación en caso de incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuso el ciudadano E.E.C.U., en contra de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. -

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A, a cancelar a la ciudadano E.E.C.U., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 324.685,16), por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora.

CUARTO

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.-

QUINTO

Se condena a la Entidad de Trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A, a cancelar las costas procesales correspondientes a la incidencia de cotejo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes marzo de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

ABG. M.C. GOMEZ

LA JUEZA SUPLENTE

Abg. BERTHA LY VICUÑA

ABG. B.L. VICUÑA

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nro. T8PJ2013000023.

A.. L. miguel Martinez

ABG. B.L. VICUÑA

LA SECRETARIA

MC/LMM/ es

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