Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000227

DEMANDANTE: E.J.R.R.

DEMANDADO: L.J.H.G.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.215.384, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad; asistido por la Abogada en el libre ejercicio ciudadana M.S.B..

Expresa el demandante, ciudadano E.J.R.R., que tiene una hija con la ciudadana L.J.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.600.480, de este domicilio, que desde hace aproximadamente dos años y medio la madre no le permite ver a la hija por cuanto es ella quien ejerce la custodia hace lo que quiere con la hija, incluso se la llevo sin su consentimiento hace aproximadamente dos años, la dejó estudiando en la escuela “Portillo y Valera” durante los año 2009 y 2011, ubicada en Trujillo en casa de su abuela y abuelo materno. Razones éstas por las cuales demanda a la ciudadana L.J.H.G., antes identificada y solicita a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre buscará a su hija cada quince (15) días los viernes a las cuatro (4) de la tarde y la regresará a la madre el domingo a las 4 p.m., siempre y cuando no tenga compromisos laborales por cuanto es músico. Como también expresó que las vacaciones serán compartidas y alternadas tales como las fiesta decembrinas, carnavales y Semana Santa.

La demandada no contestó ni promovió pruebas.

La Defensora Pública admitió como ciertos los alegatos formulados en la demanda en cuanto al Derecho que tiene el actor de visitar a su hija.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, de no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez que lo fije.

El Régimen de Convivencia Familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la c.d.n., niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel, situación por la cual la misma Lopnna en su reforma estableció sanciones al padre o a la madre que ejercen la c.d.n., niña o adolescente y que impidan el régimen de convivencia familiar al otro progenitor, so pena de privarlo de la custodia que sobre el hijo o hija ejercen. Siendo así las cosas, esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio para determinar la procedencia o no de la demanda.

Pruebas de Pericial:

1° Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento público, el Informe psicológico practicado a los ciudadanos E.J.R.R. y L.J.H.G. por el Psicólogo del equipo técnico (folios 87 al 90) que arroja como conclusiones que el experto exhorta a las partes para el logro de un acuerdo intra-parental y que deben reconocer las repercusiones negativas del conflicto en la elaboración emocional de la adolescente, también señala que la hija no quiso la evaluación psicológica que hizo imposible la producción del informe respectivo, lo cual conduce a esta juzgadora a inferir que resulta conveniente coadyuvar a fortalecer el vinculo paterno filial para garantizar el desarrollo emocional sano de su hija.

2° Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento público al Informe Social practicado a la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley por la T.S.U. M.P.P. del equipo técnico (folios 96 al 100), mediante el cual la trabajadora social sugiere asistencia terapéutica a la adolescente con el fin de canalizar la conducta negativa y desvalorización que tiene hacía el padre, en aras de poder contribuir al fortalecimiento y desarrollo de las relaciones afectivas paterno filial, que le permite deducir a quien aquí decide que es necesario el fortalecimiento de los nexos afectivos entre el padre y la madre.

3° ° Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento público al Informe Social practicado al ciudadano E.J.R.R. por la Licda. E.P. del equipo técnico del Circuito judicial de Protección ubicado en la ciudad de Acarigua (folios 122 al 126) donde la trabajadora presenta como solución un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, hasta tanto la adolescente tenga más acercamiento hacia el padre y de esta forma se fortalezca más y se logre la aceptación padre e hija.

Pruebas Documentales:

1°Copia de la partida de nacimiento de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley (folio Nº 05) la cual se valora como documento público para demostrar la filiación paterna y materna con los ciudadanos E.J.R.R. y L.J.H.G..

2° Copia simple del pasaporte del ciudadano E.J.R.R. (folio Nº 6). No se valora por impertinente por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido el cual es la Régimen de Convivencia Familiar.

3° Copia de los depósitos de cancelación de la obligación de manutención signada a este Tribunal bajo el número de causa PP01-V-2012-000226 (folio 33), los cuales no se valoran por no haber sidos ratificados por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artriculo 77 de le Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. .

4° Legajo de cuarenta y cuatro (44) fotografías (folios 34 al 45), las cuales no se valoran por no haber sido controladas por el Tribunal. .

5° Original de la página Nº 24 de publicación en el periódico Ultima Hora (folio 46). ), la cual no se valora por no haber sido ratificado por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 77 de le Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6° Video grabado en el celular propiedad del ciudadano E.J.R.R., Nº 0416-0549970 el cual consigno en CD (folio 47), no se valora por cuanto la ciudadana jueza no lo presenció y no hubo control de la prueba por la contraparte.

Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la partes y oída la opinión de la adolescente antes referida y por cuanto existe la necesidad de tomarla en cuenta de forma activa y protagónica y especial consideración a su opinión en relación a su grado de madurez por cuanto se trata de tomar en cuenta la opinión de la Principal interesada la cual será considerada en función de su desarrollo y de las circunstancias por cuanto el articulo 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente contempla la defensa de sus derechos por si misma, simplemente convierte su opinión en un elemento de peso, porque no puede desestimarse su petición y posición del principal interesado , en consecuencia la adolescente solicitó en forma libre de toda coacción y apremio, concordando con la conclusiones unánime de los expertos que coinciden en la necesidad de fortalecer el nexo paterno filial entre el padre y la hija se fijara el siguiente Régimen de Convivencia Familia: El padre ciudadano E.J.R.R. buscara a la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , el primer domingo de cada mes en hora de la mañana en la residencia de la madre y la regresará el mismo día en hora de tarde a la misma residencia, en caso de que el padre o la adolescente no puedan compartir ese domingo se comunicarán el padre y la madre por vía telefónica y la convivencia será el próximo domingo, en el mes de agosto el padre compartirá cinco (5) días y en el mes de diciembre compartirá cinco (5) días menos el 24 y 31 de diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano E.J.R.R., contra la ciudadana L.J.H.G.. En consecuencia oyendo a la adolescente en cuestión y tomando en consideración sus alegatos, esta juzgadora acuerda el régimen de convivencia por ella solicitado el cual es el siguiente: El padre ciudadano E.J.R.R. buscara a la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , el primer domingo de cada mes en hora de la mañana en la residencia de la madre y la regresará el mismo día en hora de tarde a la misma residencia, en caso de que el padre o la adolescente no puedan compartir ese domingo se comunicarán el padre y la madre por vía telefónica y la convivencia será el próximo domingo, en el mes de agosto el padre compartirá cinco (5) días y en el mes de diciembre compartirá cinco (5) días menos el 24 y 31 de diciembre; y por cuanto las relaciones entre los progenitores están deterioraras se acuerda terapia familiar. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de Junio del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:14 p.m. Conste.

HROY/EMJV/lenny

ASUNTO: PP01-V-2012-000227

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