Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º.-

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADO:

MOTIVO:

EXPEDIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES EVIDITH C.A., originalmente inscrita bajo la denominación de JOYERIA Y RELOJERIA EVIDITH C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1973, bajo el Nº 19, Tomo 19-A.-

R.Z.d.B. y V.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.131.371 y 11.314.792, inscritos Inpreabogado bajo los Nros. 7.752 y 66.680, respectivamente.-

A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.207.138.-

RESOLUCION DE CONTRATO.-

03-0113.-

PRIMERO

Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 24 de octubre de 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 16 de diciembre de 2003, comparece la abogada R.Z.d.B., Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al alguacil la citación a la parte demandada igualmente en fecha 12 de febrero 2004, solicitando al mismo.-

En fecha 17 de marzo de 2004, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano M.Á.A. procedió a dejar constancia en el expediente de haber trasladado a la dirección indicada con la finalidad de citar a la ciudadana A.S.P., por lo cual se encontraba el local cerrado las dos veces que realizó las visitas.

En fecha 12 de abril de 2004, comparece R.Z.d.B., solicitó se acuerde la citación por carteles y se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.-

En fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal ordena la citación por carteles a la parte demandada.-

En fecha 29 de abril de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicito pronunciarse sobre el pedimento formulado en relación con la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.-

En fecha 28 de julio de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora, consignó página 59 del Diario ULTIMAS NOTICIAS, publicado el cartel de citación de la parte demandada, en fecha 03 de agosto de 2004, consignó publicación del segundo cartel citación de la demandada asimismo solicito la correspondiente fijación del cartel a la dirección señalada.-

En fecha 31 de agosto de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor Ad-litem.-

En fecha 07 de septiembre de 2004, este Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana: Y.D., a los fines de que presente la aceptación o excusa al cargo, evidenciándose que desde la última actuación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal sin que la parte accionante impulsara la citación de la parte demandada

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha primero (01) de junio de 2004, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/Veronica.-

EXP: 030113.-

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