Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-002076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EVIES J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.352.603

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.T.L.P. y AUVENIS LUJAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.444 y151.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO NEOCLASICO MARY, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1998, bajo el 54, tomo 184-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.B.R., D.A.F.A., A.V.B.G., M.A.G., R.A.A., R.S.R., C.M.M., M.F.D.C., A.Z. y V.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.687, 118.243, 138.491, 156.866, 38.383, 37.779, 17.201, 64.504, 85.215 y 91.597 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano EVIES J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.352.603, contra la sociedad mercantil CENTRO NEOCLASICO MARY, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1998, bajo el 54, tomo 184-A Qto; siendo admitida por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2012, previa distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar le correspondiendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución,, siendo su última prolongación en fecha 30 de octubre de 2012, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio. Correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue devuelto mediante oficio al Juzgado Séptimo (7°) en virtud de existir error de foliatura, quien remitió el presente asunto mediante oficio de fecha 11 de enero de 2013, dándose por recibido por auto de fecha 22 de enero de 2013 y por auto de fecha 124 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de marzo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, aperturandose la Incidencia de la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con los artículos 88, 89 y siguientes de la LOPTRA, dado el desconocimiento realizado por la parte actora en su firma.

Una vez consignada la experticia, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2013 fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la continuación de la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de dicha audiencia, en tal sentido este Tribunal acordó lo solicitado fijando la oportunidad para el día 30 de octubre de 2013, fecha en la cual igualmente las partes solicitaron se fijara una nueva oportunidad, a tal efecto este tribunal por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, se acordó lo solicitado y se fijó para el día 05 de diciembre de 2013,siendo proferido el dispositivo del fallo mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora que su representando comenzó a prestar sus servicios para la empresa CENTRO NEOCLASICO MARY C.A., en fecha 01 de septiembre de 2003, que se desempeñaba como EBANISTA, que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo de 7:00am a 9:00pm disfrutando de un fin de semana por cada 21 días, que la remuneración de su representado fue estipulada por pieza o trabajo encomendado, es decir se le asignaba la elaboración de una cantidad de muebles a los cuales le fijaban un valor, y ello consistía su remuneración, adicionalmente la asignación de la vivienda tomando como referencia el canon de arrendamiento de dicho inmueble, el cual formaba parte integrante de su salario básico, mas las horas extraordinarias laboradas que nunca le fueron canceladas, establecidas en la cláusula 44 de la convención colectiva hasta el 27 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 07 años, 8 meses y 26 días. Igualmente señala que la demandada jamás lo inscribió en el sistema de seguridad social, es decir IVSS, FAOV

Que durante la vigencia del contrato, nunca le cancelaron los conceptos de, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional, utilidades, días compensatorios de sus descansos semanales horas extraordinarias, así como el bono de alimentación y los intereses sobre prestación de antigüedad. Que hasta la presente fecha no le han sido cancelados tales conceptos que le corresponden por la LOT y a la convención colectiva de trabajo de la industria de la madera, que en virtud de lo expuesto procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de Antigüedad Bs. 77.407,50

Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 11.290,15

Vacación y Bono Vacacional 03-04 Bs. 10.533,33

Vacación y Bono Vacacional 04-05 Bs. 10.533,33

Vacación y Bono Vacacional 05-06 Bs. 10.533,33

Vacación y Bono Vacacional 06-07 Bs. 10.533,33

Vacación y Bono Vacacional 07-08 Bs. 10.533,33

Vacación y Bono Vacacional 08-09 Bs. 10.533,33

Vacación y Bono Vacacional 09-10 Bs. 10.533,33

Vacación y Bono Vacacional 10-11 Bs. 7.022,22

Bono Post vacacional 2003-2010 Bs. 350,00

Bono Post vacacional fraccionadas 10-11 Bs. 33,33

Utilidades 2003 Bs. 6.583,33

Utilidades 2004 Bs. 19.750,00

Utilidades 2005 Bs. 19.750,00

Utilidades 2006 Bs. 19.750,00

Utilidades 2007 Bs. 19.750,00

Utilidades 2008 Bs. 19.750,00

Utilidades 2009 Bs. 19.750,00

Utilidades 2010 Bs. 19.750,00

Utilidades 2011 Bs. 8.229,17

Horas Extraordinarias Bs. 251.300,00

Sábados y Domingos Compensatorios Bs. 151.943,33

Bono Alimentación 2003 Bs. 1.900,00

Bono Alimentación 2004 Bs. 5.890,00

Bono Alimentación 2005 Bs. 5.890,00

Bono Alimentación 2006 Bs. 5.890,00

Bono Alimentación 2007 Bs. 5.890,00

Bono Alimentación 2008 Bs. 5.890,00

Bono Alimentación 2009 Bs. 5.890,00

Bono Alimentación 2010 Bs. 5.890,00

Bono Alimentación 2011 Bs. 2.375,00

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 46.116,67

Indemnización por despido Bs. 49.809,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 19.923,80

TOTAL Bs. 887.497,35

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

Alegatos de la parte demandada

Hechos Admitidos:

.-La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado como EBANISTA, la fecha de ingreso como la de egreso esto es 01 de septiembre de 2003 hasta el mes de junio de 2011, fecha en que culmino la relación laboral entre las partes.

.- Asimismo admite que el trabajador devengó un salario fijo cancelado en forma semanal y que los beneficios percibidos por el mismo fueron los establecidos en la convención colectiva de trabajo de la industria de la madera, que aun se encuentra vigente para las empresas que se dedican a ese ramo en particular.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

Que el salario o remuneración mensual devengado por el trabajador hubiese sido pactado por pieza o trabajo encomendado, y que su representada le hubiese asignado la elaboración de determinada cantidad de muebles, por cuanto el trabajador siempre tuvo una remuneración fija semanal independientemente de las piezas realizadas, el cual se pacto al inicio de la relación laboral cuya contraprestación nunca tuvo un carácter variable, ni tampoco estuvo sujeta a una determinada cantidad de muebles o piezas elaboradas a favor de la empresa., por lo que se niega y rechaza el salario utilizado por le demandante para el calculo de todos los conceptos y beneficios pretendidos.

Asimismo negó, contradijo y rechaza que su representada haya ofrecido al actor una supuesta vivienda como parte de la contraprestación por los servicios contratados, por cuanto es falso que su representada le hubiese proporcionado alojamiento en alguna habitación con todos los servicios, que según el trabajador se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la empresa.

Igualmente destaca que la sede de su representada se encuentra constituida por un galpón o edificio de carácter industrial, en cuyo inmueble solo se desarrolla las actividades propias de la manufactura de la madera, tales como producción y reparación de muebles destinados al uso domestico y muebles para oficinas, siendo que dicho galpón no posee alguna habitación.

Los montos pretendidos y alegados como supuesta parte del salario que han sido discriminados en el escrito libelar bajo el concepto de beneficio de vivienda, pues dicho beneficio jamás fue pactado al inicio de la relación de trabajo en ningn momentos posteriores, por lo que mal podría considerarse tales montos para el calculo de los beneficios de orden legal y convencional que pudiere corresponder al trabajador, menos aun los montos equivalentes del supuesto canon de arrendamiento del inmueble cuyo bien nunca fue dispuesto para la ocupación del demandante en calidad de supuesta vivienda.

El supuesto horario de trabajo aducido por el accionante quien alega haber desempeñado sus actividades en una supuesta jornada diaria desde la 7 am hasta las 9 pm., de lunes a domingo, que lo cierto es que los trabajadores que se dedican a la fabricación de piezas o muebles, incluyendo al demandante, siempre han desempeñado sus actividades en un horario de lunes a viernes, desde las 7:00 am hasta las 4.00 pm con una hora de almuerzo diaria entre las 12:00m hasta la 1:00 pm, siendo esta jornada dentro del limite legal, por lo que falso y carece de fundamento legal el horario señalado por el actor, puesto que esas no fueron las condiciones de trabajo.

Por lo que niega rechaza y contradice, las supuestas horas extraordinarias pretendidas en su escrito libelar por cuanto jamás y nunca fueron generadas, aunado a ello que el actor no preciso cuales fueron los días y fechas en las que supuestamente trabajo horas sobre la jornada diurna así como tampoco determino cuales fueron las horas trabajadas durante le horario diurno y nocturno

Asimismo niega rechaza y contradice, los días sábados y domingos compensatorios reclamados por el accionante, por cuanto resultas completamente falso el horario que pretende establecer el trabajador por cuanto jamás presto sus servicios en tales condiciones, por lo que niega que le actor hubiese laborado la cantidad de días domingos y feriados que falsamente aduce

Que le accionante haya sido objeto de despido injustificado alguno por parte de su representada, que lo cierto es que la relación laboral culmino el 15 de junio de 2011, y no falsamente como lo alego el actor, toda vez que ningún directivo de la empresa así como ninguna otra personas procedió a dar por terminado la relación laboral mediante tal figura (despido injustificado)

Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el acto en su escrito libelar toda vez que su representada no adeuda cantidad ni concepto alguno al actor.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó que su representado inicio la presente demandada por reclamación de sus derechos laborales, en virtud de haber prestado sus servicios para la empresa accionada por un lapso de 7 años, 8 meses y 26 días, que al momento de interponerla se alega que la relación laboral estuvo caracterizada por pieza o trabajos encomendados y porque la empresa accionada le otorgó alojamiento como parte de su remuneración y que prestaba servicios de lunes a domingo de 6:00am a 9:00pm, siendo la situación planteada era necesario para obtener el salario el incorporar la suma que devengaba el equivalente al canon de arrendamiento de la vivienda, así como lo que correspondería por horas extraordinarias y el compensatorio de sábados y domingos. Que se le aplica el contrato colectivo para la industria de la madera y demandad los conceptos como prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales que nunca le fueron pagados, utilidades insolutas, horas extraordinarias, bono de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado e intereses sobre prestaciones. Que de los recibos de pago se observa que corresponden a abonos por trabajo realizado.

Parte demandada: Que su representada rechaza los términos de la demanda incoada por los diferentes conceptos. Que admite la existencia de la relación laboral y que el trabajador comenzó a prestar servicios desde septiembre de 2003 hasta junio de 2011. Que al trabajador se le canceló la última semana del mes de junio que prueba la fecha hasta la cual laboró. Que igualmente rechaza la pretensión respecto a que se le cancelaba por pieza o destajo, sino que al mismo se le cancelaba de forma semanal su remuneración fija que se fueron incrementando en el tiempo con salario de trabajo. Que niega lo referente al otorgamiento por parte de su representada de una vivienda, lo cual no es propio de la relación laboral y siendo un hecho extraordinario debe probarlo la parte actora. Que igualmente niega el horario alegado por el actor de 7:00am a 9:000pm por cuanto se trata de un horario exorbitante y que el mismo implica la labora de hora máximo legal y constitucional lo cual niega de forma genérica y que corresponde la carga igualmente a la parte actora. Que igualmente niega la jornada laboral de lunes a domingo, y que ninguna persona puede laborar de lunes a domingo sin descanso. Que niega la procedencia del concepto de horas extras y del pago compensatorio de sábados y domingos. Que igualmente niega la ocurrencia del despido, ya que se retiro voluntariamente. Que en cuanto a los demás conceptos y las indemnizaciones pretendidas por la parte accionante y que su representada todos los años concede vacaciones colectivas y cierra sus puertas, en cuya oportunidad liquida a los trabajadores, otorgándole utilidades, vacaciones, bono vacacional y el 100% de las prestaciones correspondientes. Por tanto niega que al trabajador se le adeude algún concepto.

IV

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos en determinar 1) la forma de terminación de la relación laboral, 2) El verdadero salario devengado por el actor 3) y una vez determinado dicho punto establecer la procedencia o no de los concepto reclamado por la accionante en su escrito libelar Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales,

Marcadas A y B, cursante a los folios 33 al 34 ambos inclusive del expediente. Constancias de Trabajo a favor del ciudadano J.J.E., de fechas 18 de mayo de 2004 y 30 de mayo de 2010, suscritas por la ciudadana G.d.A. en su carácter de jefe de personal de la empresa CENTRO NEOCLASICO MARY C.A., donde se desprende que le mencionado ciudadano se desempeñaba como Tallista de Muebles de madera, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.500,00. Esta sentenciadora observa que los mismo no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

Prueba Testimonial, de los ciudadanos M.A.J.S., D.G.A.P. y J.G.E., esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano A.J.S., se observa que el mismo compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, el cual fue evacuado de conformidad con el Art. 99 y siguientes LOPTRA, donde se extrae los siguiente: Que conoció al actor en la presente causa en el sitio de trabajo CENTRO NEOCLASICO MARY, sede la Yaguara, que el ciudadano J.J.E. que residía en el mismo sitio de trabajo, es decir, en la parte del sótano del edificio, que vivía tanto el como otros compañeros de trabajo inclusive personas que no prestaban servicios para la empresa. Que el Sr. EVIES siempre estaba adelantando trabajo los fines de semana por el volumen que tenían y que iniciaba la labor a las 6am, le consta en virtud que cuando su persona llegaba ya el señor EVIES tenia la maquina prendida. Respondió a l representación judicial de la parte demandada, que inició un juicio en contra de la accionada por ante este circuito judicial, en el cual reclamó prestaciones, utilidades, aplicación de la contratación colectiva, utilidades, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos y que llegó a aun acuerdo con la empresa. Que su único interés es que el señor Evies salga ganancioso. Que el sitio donde señala que viven varias personas, queda en el sótano donde está ubicada la bomba de agua. Cuando su persona laboró para la empresa llegaba a prestar el servicio a las 6:00am y salía a las 6:00pm y que muchas veces trabajaba sábados y domingos pero que no tiene precisión de que el accionante trabajaba sábados y domingos. Al respecto esta sentenciadora observa de las deposiciones del testigo que le mismo tiene interés en la presente causa toda vez que el mismos tiene una demanda en contra de la empresa hoy demandada, motivo por el cual esta sentenciadora lo desecha. Así se Establece.-

Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Libro de Registro de Horas Extraordinarias debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo; 2) Libro de Vacaciones debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTO a la representación judicial de la parte accionada para que exhibiera lo solicitado, quien considera que en cuanto al Libro de Registro de Horas Extraordinarias debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, no se identificó conforme al Art. 82 LOPTRA, cual es el objeto de la misma y no se acompaño copia del mismo y datos precisos que pudieran tenerse como ciertos, y en lo que respecta al punto 2) del Libro de Vacaciones debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, reitera lo antes mencionado. Al respecto quien decide debe establecer que por mandato legal la empresa demandada debe llevar el registro de horas extra siempre y cuando sean laboradas por los trabajadores así como el registro de libro de vacaciones, mas sin embargo este tribunal observa que la parte actora no señalo e identifico el contenido del mismo, por lo que no puede ser aplicable las consecuencia jurídicas de ley, Así se establece.-

En cuanto a la Prueba De Informes dirigida a la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; cuyas resultas corren insertas a los folios 14 al 58 de la pieza N° 2, del expediente., Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcada B, C, D, y H, cursante al folio 40, 43, y 46, 57, del expediente, Liquidaciones de Prestaciones Sociales Se observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello observa quien decide que tales documentales no se encuentran suscrita por persona alguna, aunado a ello carece de firma y sello de quien emana, motivo por el cual no pueden ser oponibles.- Así se Establece.-,

Cursante a los folios 45, 51, 53, 56, Copias de Cheques del Banco Exterior, esta sentenciadora observa que los mismo no fueron ratificados mediante la prueba de informe motivo por el cual no pueden ser oponibles a la contra parte, por lo que no se le otorga valor probatorio, aunado a ello que fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, siendo que dichas cantidades tampoco coinciden con las supuestas liquidaciones.- Así se Establece.-

Cursante a los folios 41, 42, 44, 47, 48, 50, 55, del 58 al 69, del 70 al 89, 145 150, 203, 207, 212, 220, 222, 226, 228, 231, 232, 233, 234, 236 parte superior, 385 al 424, Recibos de pagos los cuales fueron desconocidos en contenido y firma, a tal efectos dado el desconocimiento de la parte actora en cuento su firma la representación judicial solicito la apertura de incidencia de la prueba de Cotejo, siendo aperturada de cotejo, de conformidad con los artículos 88, 89 y siguientes de la LOPTRA, por lo que esta sentenciadora se pronunciara al respecto conjuntamente con en informe pericial. Así se Establece.-

Cursante a los folios 84 al 238, del expediente, recibo de pago,. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no contienen firman de su representado, por lo que no pueden ser oponibles, razón por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se Establece.-

Prueba Testimonial, de los ciudadanos E.G., N.B., R.F., O.B. y T.E.S.. Esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBA DE COTEJO

ESTUDIO DOCUMENTATOLOGICO Y GRAFOTÉCNICO

Esta juzgadora procede a traer a colación la conclusión de los precitados estudios para luego proceder a la valoración de dichas documentales, observándose que en el estudio Documentológico cursante a los folios 66 al 67 y su vuelto de la pieza numero 2 del expediente, el experto concluyó de la siguiente forma cito:

  1. -Han sido realizadas por la misma persona que elaboró la firma que se encuentra acompañada de los guarismos 7352603, observable las dos (02) actas indubitadas foliadas 28 y 29.

1.1) La firma que se encuentra acompañada de los guarismos 7352603 presente en la copia fotostática del Cheque de banco de Venezuela, signado con el N° 71002342 foliada como 41 así como su homóloga apreciable en los documentos cuestionados que rielan a los folios 42, 44, 47, 48, 50 del 59 al 83, 86, 150, 228 y del 232 al 234.

1.2) La firma que suscribe los siete (07) recibos de pago que rielan en la parte superior de los folios 113, 145, 203, 220, 222, 226 y 231.

1.3) La firma que suscribe los tres (03) recibos de pago que rielan en la parte inferior de los folios 207, 212 y 236.

1.4) La firma en la fotocopia presente en la parte inferior de las dos (02) copias fotostáticas de cheques de BANCO DE VENEZUELA, signados con los N° 60003612 y 64003651 foliadas como 55 y 58 respectivamente.

2) Las restantes firmas en fotocopia apreciable en los folios 41, 44, 47, 50, 55 y 58 no evidenciaron características escritúrales que permitan vincularlas con las firmas apreciables en las dos (02) actas indubitadas, foliadas como 28 y 29.

Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio a los fines de su evacuación la parte contra quien se le opone no hizo alguna objeción al respecto siendo esta la oportunidad, es decir, en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la documental señaladas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3., 1.4., a los fines de evidenciar que el verdadero salario devengado por el actor.-Así se Establece.-

En cuanto al resto de la documentales como son folios 41, 42, 44, 47, 50,55 y 58, esta sentenciadora las desecha aunado a ello que no fueron ratificada mediante la prueba de informe, mas sin embargo esta sentenciadora comparte plenamente las conclusiones en que arribo el experto.- Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la ley Sustantiva Aplicable al presente caso:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. Asi se Establece.-

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual observa:

En primer lugar esta sentenciadora observa que no forman parte de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por le actor, la fecha de ingreso esto es 01 de septiembre de 2003, que el actor devengaba un salario fijo cancelado en forma semanal, que los beneficios percibidos por el actor fueron los establecidos en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Madera, vigente para el momento.- Así se Establece.-

De la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo:

Resuelto lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, como la forma de finalización del a misma, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que la relación laboral culmino en fecha 27 de mayo de 2011, por despido injustificado, por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dichos hechos, que lo cierto es que la relación laboral culmino en 15 junio de 2011, y no como falsamente aduce el actor, asimismo niega, y rechaza el supuesto despido alegado, toda vez que ningún directivo de la empresa así como ninguna otra persona que tuviera facultad para ello procedió a dar por terminado la relación de trabajo mediante tal figura. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, quien decide no logra evidenciar prueba alguna que trajera certeza a esta Juzgadora de los dichos de la demandada, mas sin embargo en virtud del principio pro-operario esta sentenciadora establece que la relación laboral culmino en fecha 15 de junio de 2011,.-Así se establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señala que fue despedido injustificadamente, por el contrario la parte demandada negó, y rechazo dicho hechos toda vez que ningún directivo de la empresa así como ninguna otra persona que tuviera facultad para ello procedió a dar por terminado la relación de trabajo mediante tal figura. Ahora bien, debe señalar esta sentenciadora que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar el despido injustificados, de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar quien decide que el actor haya sido despido ni en la fecha alega ni en ninguna otra, en consecuencia esta sentenciadora establece que la relación laboral culmino por voluntad del trabajador.- Así se establece.-

En otro orden de ideas, considera quien decide que para determinar la procedencia de los montos reclamados por prestaciones y otros conceptos salariales es necesario establecer, en primer lugar determinar los beneficios que forman parte del salario, para luego determinar el verdadero salario del trabajador.

Del Salario y sus componentes:

Se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que devengaba una remuneración básica mensual estipulada por las piezas o trabajos encomendados por el patrono para su elaboración, que además su patrono le otorgaba el beneficio de vivienda, mediante una habitación con todos los servicios en la Yaguara Municipio Libertador cuyo equivalente en bolívares tomando como referencia el canon de arrendamiento de dicho inmueble el cual formaba parte del salario básico así como las horas extraordinarias laboradas y que nunca fueron canceladas.

Por su parte la demandada en su contestación negó que el salario o remuneración mensual devengado por el trabajador hubiese sido pactado por pieza o trabajo encomendado, y que su representada le hubiese asignado la elaboración de determinada cantidad de muebles, por cuanto el trabajador siempre tuvo una remuneración fija semanal independientemente de las piezas realizadas, el cual se pacto al inicio de la relación laboral cuya contraprestación nunca tuvo un carácter variable, ni tampoco estuvo sujeta a una determinada cantidad de muebles o piezas elaboradas a favor de la empresa, asimismo negó, contradijo y rechaza que su representada haya ofrecido al actor una supuesta vivienda como parte de la contraprestación por los servicios contratados, por cuanto es falso que su representada le hubiese proporcionado alojamiento en alguna habitación con todos los servicios, que según el trabajador se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la empresa, pues dicho beneficio jamás fue pactado al inicio de la relación de trabajo y en ningún momento.

Ahora bien, observa quien decide que la parte actora reclama como inclusión por concepto salarial la asignación de vivienda, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Sentencia No. 887 del 01-06-06. Caso: F.J.M.d.O.R.V.. SINCOR, donde estableció que la denominada ayuda de vivienda no es otro que el canon de arrendamiento recibido, y no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del artículo 241 LOT por lo que no tiene carácter salarial, aunado a ello observa esta sentenciadora que la parte actora no logro demostrar con pruebas fehacientes tales dichos por vivienda, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de la parte actora en cuanto la inclusión de asignación de vivienda como parte del Salario.-Así Se Decide.-

Igualmente observa esta sentenciadora observa de los recibos de pagos objeto de la prueba de cotejo mediante al cual se extrae del estudio pericial presentado por el experto grafotécnico las siguientes conclusiones Que han sido realizadas por la misma persona que elaboró la firma que se encuentra acompañada de los guarismos 7352603, observable las dos (02) actas indubitadas foliadas 28 y 29., que la firma que suscribe los siete (07) recibos de pago que rielan en la parte superior de los folios 113, 145, 203, 220, 222, 226 y 231, 207, 212 y 236., han sido realizadas por la misma persona y vista que en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo alguna objeción respecto a la mencionada experticia esta sentenciadora debe establecer que el actor devengo un salario semanal fijo desde el inicio de la relación laboral.- Así se Decide.-

De La Jornada Laboral y las horas Extraordinarias reclamadas

En cuanto a la jornada de trabajo, quien decide observa que la parte actora alega en su escrito libelar que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 9:00 pm., asimismo al folio 07 del escrito libelar señala la parte actora que laboraba 14 horas diarias con una hora de descanso para comer, trabajando de lunes a viernes de cada semana con 5 horas extraordinarias diarias siendo que la empresa jamás le pago suma alguno por dicho concepto por lo que reclama 8.975 horas extraordinarias.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice el supuesto horario de trabajo aducido por el accionante desde la 7 a.m hasta las 9 pm., de lunes a domingo, que lo cierto es, que los trabajadores que se dedican a la fabricación de piezas o muebles, incluyendo al demandante, siempre han desempeñado sus actividades en un horario de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m hasta las 4.00 pm con una hora de almuerzo diaria entre las 12:00m hasta la 1:00 pm, siendo esta jornada dentro del limite legal, por lo que falso y carece de fundamento legal el horario señalado por el actor, puesto que esas no fueron las condiciones de trabajo, por lo que niega rechaza y contradice, las supuestas horas extraordinarias pretendidas en su escrito libelar por cuanto jamás y nunca fueron generadas, aunado a ello que el actor no preciso cuales fueron los días y fechas en las que supuestamente trabajo horas sobre la jornada diurna así como tampoco determino cuales fueron las horas trabajadas durante le horario diurno y nocturno.

Al respecto debe observa esta sentenciadora que se trata de un exceso legal, mas sin embargo como quiera que la jornada comprende una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas que de acuerdo a lo señala por la jurisprudencia tales horas extras corresponde a lo llamado por la doctrina conceptos extraordinarios cuya carga procesal probatoria se encuentra sobre la parte actora, y siendo que la parte no logro demostrar dichos exceso legal es decir es decir de lunes a sábado, siendo esta de mas de cuarenta y ocho (48) horas por semana, , y como quiera, que ello excede igualmente de lo dispuesto en la ley orgánica procesal del trabajo, asimismo es de observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe cursante a los folios 15 al 58, de la pieza N° 2, del expediente emanada del a Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de trabajo del Sector Privado, mediante la cual se desprende que en su numeral 1.3, que si la convención es aplicable para las empresa dedicadas a la rama de actividad industrial de la Madera, entre esto tenemos en su cláusula 54 JORNADA SEMANAL DE TRABAJO Las empresas convienen en dar estricto cumplimiento a la jornada de trabajo de 44 horas de lunes a viernes de la respectiva semana con pago de siete (7) salarios. La remuneración del día sábado de descanso concedida en la convención no la perderá el trabajador (…) es por ello, que esta sentenciadora establece que la parte actora laboro en una jornada comprendida de 7:00 am hasta las 4.00 pm con una hora de almuerzo diaria entre las 12:00m hasta la 1:00 pm, y como consecuencia se declara improcedente las 8.975 horas extraordinarias reclamadas por el actor en su escrito libelar- Así se establece

Dilucidado todo lo anterior se observa que la parte actora reclama La prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108, las Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades durante toda la relación laboral conceptos estos que son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar con pruebas fehacientes su cancelación.- Así se Decide.-

De las Prestación de Antigüedad

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 01 de septiembre de 2003 y finalizado 15 de junio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de -07 años, 7 meses y 14 días, el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían al demandante (450 días) mas 2 días adicionales por cada año de servicio

De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; tomando en consideración los conceptos denominados en los recibos de pago, cursante en autos en consecuencia evidenciando de autos que no consta la totalidad de los recibos de pago del trabajador de autos durante toda la relación laboral, se establece que la parte demandada deberá aportar los mismos a los fines de que el experto pueda desplegar su actividad. Para los efectos del calculó el experto tomara en cuenta el salario básico mensual, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional.- Así se decide.

De las Vacaciones y el Bono vacacional 2003 al 2010, y su correspondientes fracciones de los periodos 2011- En lo atinente al concepto de Vacaciones no pagadas (2008-2012), la misma se declara procedente en derecho, dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación. En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es con base al último salario normal, en consecuencia, se acuerda que tal conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario., tomando igualmente en consideración para los efectos del calculo la Convención Colectiva para la industria de la madera, en su clausula 55 de dicha Convención, Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada.- Asi se decide.-

Del Bono Post Vacacional

En cuanto al Bono Post vacacional la parte actora señala que nunca le fue cancelada por lo que la parte demandada le adeuda 7 periodos vacacional a razón de 50,00 bolívares cada uno. En tal sentido quien decide procede a traer a colación la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, el cual establece

Cláusula 56: Bono Post Vacacional: Las empresas concederán a cada trabajador a su servicio en el momento que se reintegren del disfrute de sus vacaciones, la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil 00/100(Bs. 50.000,00) Dicha bonificación se pagara por fracciones de meses completos en caso de retiro o despido del trabajador

Vista la anterior cláusula esta sentenciadora lo declara procedente el pago correspondiente al referido concepto toda vez que no se observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada haya dado cumplimiento, en consecuencia le corresponde al actor por periodo de 7 años y una fracción correspondiente a 6 meses completos, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, Así se decide.-

De las Indemnizaciones por despido injustificado

Esta sentenciadora observa que con anterioridad se estableció que la relación laboral culmino por voluntad del trabajador, y en consecuencia se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide

De las utilidades correspondiente a los años 200 al 2010 y su fracciones 2003. Y 2011.

Se ordena su cancelación a favor del actor, en base a lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la madera vigente para cada periodo, únicamente por el tiempo efectivamente laborado. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base al ultimo salario devengado por el actor.-Así se Decide.-

De los sábados y domingos compensatorios:

Se observa que la parte actora reclama 577 días por dicho concepto, hechos este negado por la parte demandada. Al respecto quien decide establece que la parte actora tiene la carga de probar, y visto que de los autos no existe prueba alguna que lleve a la convicción a quien decide sobre los dichos por la parte actora, por lo que se declara improcedente su reclamación .-Así se Establece.-

En cuanto al reclamo de cesta ticket:

En atención al caso de autos, la demandada tenia la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, resulta forzoso ordenar el pago de cesta ticket en base a los siguientes parámetros:

Se ordena la cancelación de cesta ticket desde el Son reclamados desde el septiembre de 2003 al 15 de junio de 2011, es decir, por todo el tiempo que duró la relación laboral, tomando en consideración los valores de la Unidad Tributaria en los periodos comprendido desde inicio de la relación laboral y su finalización antes señalada-

Su pago se realizará a razón de un cesta ticket, correspondiente al 0.25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada en el lapso señalado, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. En atención al caso de autos, se ordena al experto que resulte designado, excluir los lapsos que el actor estuvo de vacaciones y los días de reposo. Así se Decide

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario durante la existencia de la relación de trabajo, especificado en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante.- Así Se Establece.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así Se Establece.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EVIES J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.352.603, en contra de la sociedades mercantiles denominadas CENTRO NEOCLASICO MARY, C.A. inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1998, bajo el 54, tomo 184-A Qto; En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante, ciudadano EVIES J.J., las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, y los intereses e indexación. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 13 de diciembre de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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