Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2010-001120

PARTE DEMANDANTE: E.B., N.V., A.M.A. y S.R., titulares de la cedula de identidad N.. 17.152.520, 5.705.173, 8.258.989 y 10.211.931 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815.

PARTE DEMANDADA: A.G.D. C.A. (AGUEDELCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-12-1979, bajo el numero 38, tomo A-11.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada ADAYZA GUERRERO, L.D.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.151 y 132.125 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos EVIS BRITO, N.V., ALI MANUEL ANDRADE y SOTERO ROMERO mediante el cual señalan que en fecha 13-10-2010 comenzaron a prestar servicios para la la empresa AGUEDELCA como capataz el primero, el segundo como electricista, el tercero y el ultimo de los nombrados como mecánico montador, por un contrato de obra determinada denominada INSTALACION DE CUATRO EQUIPOS TURBOGENERADORES DE GASFABRICADOS PO PRAT A WHITNEY POWER SYSTEMS INC MODELO TT8 MOBILE PAC, con una jornada de trabajo de 08:00 A.m. a 12:00 P.m. y de 01:00 P.m. a 05:00 P.m; de lunes a viernes, devengando un salario diario de Bs.69,22 que el 15-10-2010, teniendo un tiempo de servicio de tres días fueron despedidos injustificadamente de sus labores habituales, que si bien es cierto la empresa demandada procedió a cancelar la indemnización prevista en la convención colectiva petrolera en su cláusula 41 la mismo no es procedente en derecho por cuanto los actores fueron debidamente contratados, razón por la cual pretenden la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 110 de la ley orgánica del Trabajo y por ende todas las indemnizaciones referidas a antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades, tarjetas electrónicas alimentarias conforme a la convencion colectiva petrolera 2009-2011 ascendiendo la demanda a la suma de Bs.306.357,54 además de la indexación costas y costos procesales e intereses de mora.

En fecha 03-12-2010 procedió el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitir la misma, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 17-06-2011, siendo presidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a dos prolongaciones 29-06 y 18-07-2011 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordeno su remisión a este Tribunal.

En fecha 29-07-2011, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijo oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 12-03-2013, una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, sin embargo procedió la parte actora alegar la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar conforme lo prevé el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: recibos de pagos hechos a los trabajadores, marcados con las letras C, E, G1 e I los cuales si bien fueron desconocidos por la demandada por ser copia simple, la actora insistió en su valor probatorio tomando en cuenta los promovidos por la demandada, razón por la cual se valoran conforme lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido lo cancelado a los actores por parte de la demandada. En cuanto a la copia de los cheques entregados a los actores marcados con las letras D, E2, G-2 e I-2 los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Copia de los contratos de trabajo marcados B1-B3, D1-D3, F1-F3 y H1-H3 las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por ser copias simples la cuales no se valoran por haber sido impugnada por la parte demandada. Copia del registro individual del asegurado referida a los ciudadanos BRITO y ANDRADE las cuales fueron impugnadas por la parte demandada desechándose así su valor probatorio. En cuanto a las pruebas de informe dirigida al IVSS la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del trabajo y la referida a Petrocedeño el tribunal valora la misma conforme lo prevé el articulo77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. En cuanto a la prueba de exhibición referidos a: recibos de pago se ratifica lo antes señalado en cuanto a los mismos. Referida a los contratos de trabajo al no cumplir el actor con los extremos exigidos en el articulo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo al momento de promover mal puede aplicar este tribunal alguna consecuencia jurídica a la demandada por su no exhibición.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1.- notificación hecha por la empresa al MINTRA la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Los recibos de pago y cheques se ratifica lo ut supra señalado en cuanto a su valoración. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PETROCEDEÑO cuya resulta se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su contenido. Las resultas del SISDEM nada aportan al presente juicio.

En cuanto a la promoción de prueba oral hecha por la parte actora respecto a la inspección judicial en la pagina WEB del IVSS el tribunal negó la misma por no ser esta la oportunidad procesal para que la parte promoviera prueba alguna, pues esto debe hacerse al momento de instalarse la audiencia preliminar.

En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de proferir el fallo el tribunal debe resolver lo siguiente:

  1. - Lo concerniente a la impugnación del poder hecho por la parte actora.

  2. - La procedencia o no de la pretensión de los actores.

En cuanto a la impugnación del poder de la demandada hecho por la parte actora el tribunal niega la procedencia de la misma por cuanto no es esta la oportunidad procesal para hacerlo, la misma debió hacerse una vez que tuvo conocimiento de la consignación del poder, lo cual no ocurrió en el presente caso, por el contrario la parte actora al momento de la instalación de la audiencia preliminar compareció a la misma, convalidando de esta forma la representación de la demandada, razón por la cual se declara sin lugar la referida impugnación teniendo plena validez la representación de esta. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión de los actores y habiendo negado la demandada la prestación de servicios por parte de los hoy reclamantes y proceder alegar que los mismos solo fueron aspirantes a ocupar los cargos señalados en el libelo siendo negado su ingreso por la empresa PETROCEDEÑO por no reunir los requisitos correspondientes para desempenar los referidos cargos, era esta su carga probatoria y a tales fines procedió a promover una prueba de informe dirigida a la empresa PETROCEDNO a la cual este tribunal dio pleno valor probatorio, evidenciándose de esta lo dicho por la demandada es decir, que no fueron aceptadas las postulaciones de los ciudadanos de marras por parte de la referida empresa para desempeñar los cargos, motivo por el cual no fueron contratados razón por la cual forzoso es para el tribunal negar la pretensión de los actores, aunado al hecho que estos no trajeron elementos probatorios que demostraren sus dichos. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR impugnación del poder hecho por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos EVIS BRITO, N.V., A.M.A.Y.S.R. en contra de la empresa AGUEDEL C.A., plenamente identificados.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.

R., publíquese y déjese copia certificada de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C. RODRIGUEZ

La Secretaria

Yessika Medina

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Yessika Medina.

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