Decisión nº FJ0132014000040 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de abril de 2014

Año 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2014-000179

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Visto y leído el escrito de demanda presentado en fecha 15 de abril del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por los ciudadanos: M.N.L., A.A.N.M., D.C.M.G., C.E.C.D.Q., R.B.J.M.M.S., IZULMA GONZÁLEZ, M.C.S., M.G., J.B., M.G.V., J.G.R., M.M.S.R., G.B. Y J.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.910.325, 10.049.066, 16.495.976, 5.905.393,10.929.254,12.131.812, 11.440.699, 8.528.147, 13.782.848, 13.156.529, 13.121.600, 15.570.400, 13.015.934, 17.709.226 y17.837.532, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.342, contra la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A., dándole entrada el día 21 hogaño, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3º 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Sustanciador, como requisito esencial de la demanda que el fin de la misma este relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la pretensión, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, los conceptos demandados, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe que la parte actora indica:

(…) laborábamos en una jornada de lunes a domingo, en una jornada de turnos rotativos (Sic) (Cursivas y negrillas añadidas).

En cuanto a este señalamiento, no especifican los demandantes en el escrito, cuales son esos turnos, de cuantas horas corresponden, si son diurnos, mixtos o simplemente nocturnos, no existe ningún tipo de cálculo que indique cantidad alguna de horas laboradas durante el mes.

Pudiendo evidenciar del escrito presentado que en el folio cuatro (4) el objeto de la demanda señala que corresponde a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (sic):

No indicando ningún de cálculo aritmético que indique y detalle los montos reclamados por cada uno de los conceptos invocados para cada uno de los demandantes.

Por otra parte la actora indica una serie de montos en el cuadro B, en el folio nueve del expediente, MONTOS DEMANDADOS POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS (sic), en la sexta columna la cual denomina PREST. SOC. DEMANDA (sic), no existiendo evidencia alguna de ningún cálculo realizado que permita a este operador de justicia verificar de donde se originan esos montos demandados. Por otra parte no señala la cantidad de días de salario caídos que corresponde a cada trabajador, sino limitándose a indicar el periodo correspondiente, por otra parte no indican en el libelo de la demanda la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes y la fecha tomada a los fines de determinar la culminaron de la relación de trabajo.

En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada concepto y formula de calculo de reclamo de forma individualizada por cada uno de los demandantes, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que conceptos se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente los accionantes son acreedores de dicho beneficio.

Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta manifiestamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de hechos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.

Como resultado de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.

EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha siendo las 03:16 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

EXP. Nº FP11-L-2014-00179

Resolución: PJ0132014000040

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