Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000493

PARTE DEMANDANTE: EWILMER PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.616.007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: Abogadas J.M.S. y H.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 80.571 y 80.572

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993 con el número 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado M.G.F., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.331

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas J.M.S., H.M. y E.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.571, 80.572 y 94.326 respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano EWILMER I.P.T., titular de la cédula de identidad número V-14.616.007, en cuyo libelo sostienen que éste último inició sus labores el día 17 de mayo del 2010 como coordinador de producción de EMPRESAS POLAR PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.; que fue despedido injustificadamente bajo constreñimiento en fecha 08 de abril del 2011, quien para la fecha de su despido le pagaban un sueldo de Bs.7.730,00, cuyo trabajo específico estaba estipulado en el contrato por tiempo determinado por 80 días, que luego en agosto de 2010 se convirtió en indeterminado; que el sueldo que devengaba debía ser superior al devengado por los supervisores de producción, quienes eran subordinados al coordinador de producción; que al ofrecimiento que su sueldo iba a ser de un monto mayor al que suscribió a la fecha de la firma del contrato, en el mes de noviembre del 2010 es que le hacen un ajuste de sueldo de Bs.6.840,00 a Bs.7.730,00, cuando por el cargo que desempeñaba debía ser superior, como un sueldo mensual de Bs.9.360,00, que por ello se le debe un ajuste mensual de Bs.1.160,00 desde mayo de 2010 a octubre 2010 y de noviembre 2010 a abril 2011 un ajuste mensual de Bs.1.630,00, que el objeto de la demanda es obtener el pago de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades acumuladas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, ajuste de salarios desde mayo 2010 hasta la fecha de su despido, así como el daño psíquico ocasionado por la presión laboral que le hicieron el día 8 de abril del 2011 por parte de su jefe inmediato, por lo que demanda por antigüedad Bs.22.760,85; vacaciones fraccionadas Bs.22.089,60, utilidades acumuladas Bs.58.025,80; ajuste de sueldo Bs.14.964,65, artículo 125 L.O.T. (sic) Bs.31.008,60; derechos de guardería de sus hijas Bs.2.970,00; días feriados (13) Bs.6.084,00; horas extraordinarias (664) Bs.38.844,00, cesta ticket Bs.160,00; daño psíquico laboral Bs.70.000,00, menos anticipo de antigüedad de Bs.11.080,00, estima la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Bs.255.827,50, solicitando intereses moratorios e indexación.

Admitida la demanda, cumplido como fue el despacho saneador ordenado y reformado el libelo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en seis (6) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 04 de mayo del cursante año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: En copia simple a color, ampliaciones de carnés de trabajo del actor, los cuales no merecen apreciación, al no estar en tela de juicio su vinculación con la empresa de refrescos (folios 61 y 62, primera pieza). En copia simple, contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes, del cual se advierten las condiciones pactadas por ambas, y de esa forma se valoran ante el reconocimiento de la accionada, aun y cuando hizo la acotación que también lo había promovido y que faltaban unas cláusulas (folios 63 al 68). En copia simple, recibos de pago que demuestran lo devengado por el actor en períodos del 2010, y así lo reconoce su contraparte (folios 69 al 75, primera pieza). En copia simple, constancia expedida por la empresa relacionada a la entrega de requisitos para el beneficio de guardería, así como acta levantada por la empresa, en la cual se asienta que el actor no está interesado en la guardería, motivado a no tener la documentación requerida documentación al momento de su ingreso, documentos fechados en fecha 17 de mayo del 2010 y firmados por el actor, acompañados de dos partidas de nacimientos y dos facturas de una institución educativa, estos últimos impugnados por estar en copia simple y emanar de un tercero que no los ratificó, por lo que se excluyen de la valoración, no así los demás instrumentos, los cuales se aprecian (folios 76 al 87, primera pieza). En copia simple, constancia de trabajo expedida por la empresa accionada en fecha 04 de abril del 2010, en el cual se detalla la fecha de ingreso, el cargo y la remuneración anual (Bs.146.011,20), documento que se valora, por cuanto así lo reconoce la demandada (folio 88). En copia simple, descripción del cargo “supervisor producción”, el cual no se corresponde al cargo detentado por el ciudadano Ewilmer Pérez, por lo que no es pertinente a la causa (folios 89 al 93). En copia simple, evaluación recaída en la persona del actor por parte de la empresa, del cual se advierte que le confirieron un porcentaje de 86,97% de cumplimiento, y así se le adjudica valor al documento (folios 94 al 95). En copia simple recibos de pago de trabajadores que ostentan el cargo de supervisores de producción en la empresa, instrumentos que no tienen aporte a la controversia, pues tanto el cargo como el tiempo de servicio, es distinto al del accionante (folios 96 al 100, primera pieza). En copia simple, informe psicológico, en el cual es evaluado el ciudadano Ewilmer Pérez, documento que no fue ratificado en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha su valor probatorio (folios 101 al 105). La inspección judicial quedó desistida en conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Rindió declaración el ciudadano R.U.E.V., que entre otras cosas, dijo que si conoce al demandante de vista, trato y comunicación; que si conoce el lugar de trabajo del demandante desde el 17 de mayo del 2010 al 08 de abril del 2011, Polar; que cuando se iba a la parada donde tomaba el autobús para su empresa, encontraba la accionante que estaba para irse a PEPSI COLA DE VENEZUELA, que él esperaba el transporte normalmente a las 6 de la mañana, de lunes a viernes siempre lo veía, porque vive en el mismo sector; que no tiene interés en la presente causa; que si a las 6 de la tarde vio al señor llegando al lugar donde él pernocta, es decir donde se conseguían de retorno de la empresa PEPSI COLA, que a veces lo veía, incluso hasta mas tarde: 7, 8, 9 de la noche. A las repreguntas contestó que su relación con el demandante es de trato, porque viven en el mismo sector, no más que todo son amigos íntimos; que su profesión es ingeniero mecánico. Los dichos de este testigo no merecen valoración, pues durante la imposición dijo al tribunal que sabía de los hechos porque el demandante se los informó. Las testimoniales de los ciudadanos Guilarte G.H.D. y Y.M., se declararon desiertas ante la incomparecencia de éstos a la audiencia de juicio. La exhibición documental promovida es inoficiosa, por cuanto versó sobre los documentos reconocidos por la empresa accionada. Pruebas de la accionada: En original, el contrato de trabajo suscrito por las partes que fue precedentemente valorado (folios 111 al 117, primera pieza). En original, autorización suscrita por el ciudadano Ewilmer Pérez para que la empresa cree una cuenta de fideicomiso individual para la correspondiente acreditación de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la afiliación a un fondo de ahorros, documentos que no tienen aporte a la controversia (folios 118 al 119, primera pieza). En original, oferta real de pago que por conceptos generados en el vínculo laboral consignare la demandada a nombre del demandante por la suma de Bs.61.403,61, y así se le confiere valor probatorio (folios 120 al 122). En original, recibos de pago firmados por el accionante, en su mayoría del mismo tenor a los consignado por éste, extendiéndoles la misma valoración anterior (123 al 132, primera pieza). En original, constancia de recepción de tarjeta electrónica (SODEXHO), de lo cual se desprende que el demandante fue beneficiario de la Ley de Alimentación para los Trabajadores bajo dicha modalidad legal, mereciendo valor en ese sentido (folios 133 al 134, primera pieza). En original, constancia de requisitos de guardería y acta, precedentemente valoradas (folios 135 al 136, primera pieza). En original, constancia de trabajo para el IVSS y constancia de egreso dirigido a dicha institución, que no contribuyen a lo debatido (folios 137 al 138). En original, constancia de aportes correspondientes a la Ley Vivienda y Hábitat, que sigue la misma suerte probatoria inoficiosa (folio 139, primera pieza). La prueba de informe requerida al Banco Provincial, arrojó los movimientos que por salario le fueron depositados al demandante, y en esos términos se adjudica valoración a la prueba (folios 175 al 193, primera pieza). La prueba de informe requerida al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fue sustituida por una inspección judicial, atendiendo a los principios de economía y rectoría del proceso, desistiendo de la prueba el promovente a posteriori (folio 164, primera pieza).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum recaerá en la procedencia del ajuste salarial reclamado por el ciudadano Ewilmer Pérez, que según su decir, le fue ofrecido a la firma del contrato con la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., así como el beneficio de guardería, las horas extraordinarias adeudadas, la indemnización por daño moral sufrido y el cesta ticket dejado de percibir.

En cuanto a la diferencia salarial, aduce el reclamante que siendo que fue contratado como coordinador de producción con la promesa que se le incrementaría su salario, el cual debía ser superior al de los supervisores, y empresa no le cumplió con ese ajuste. Pues bien, en las actas procesales se advierte un contrato de trabajo firmado por las partes en fecha 17 de mayo del 2010, con una duración de 80 días, en el cual establecieron en su cláusula tercera el salario mensual de Bs.6.620,00, sin advertirse ninguna condición de incremento posterior, por lo que atendiendo al carácter obligativo de lo pactado en los contratos, establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa cumplió con el salario convenido, incluso lo aumentó en fecha en noviembre en Bs.7.730,00, una vez que ya había expirado con creces el mencionado contrato, por lo que al no existir obligación de la empresa de un ajuste salarial de Bs.9.360,00, pues la única limitación es que no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, forzoso es declarar improcedente la pretensión del ciudadano Ewilmer Pérez al respecto, y así se decide.-

Con respecto al cobro del beneficio legal de guardería, si bien el actor al momento de suscribir el contrato le exigieron los requisitos para el referido beneficio, lo cual era casi imposible que los entregare en ese momento, no lo es menos que no se advierte en autos que haya procurado consignarlos durante el tiempo que prestó servicios, por lo que consintió al firmar el acta que no se mostraba interesado en el beneficio de guardería por “no poseer la documentación a la mano al momento del ingreso”, al no solicitar plazo para ello o hacer las gestiones pertinentes, y así se establece.-

Con relación al daño moral, aduce el ciudadano Ewilmer Pérez que fue víctima de un daño psíquico por la presión a la que fue sometido por parte de su superior para que renunciara, en ese sentido, el daño moral es la afección emocional, psíquica o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como secuela de un hecho ilícito imputable a otra, lo cual está establecido en el artículo 1196 del Código Civil, que es extensible a la indemnización por atentarse al honor y la reputación de la víctima y su familia, siendo así, no hay elementos en autos que hagan concluir que la empresa cometiera un acto írrito para con el demandante y menos aun una relación de causalidad entre la supuesta enfermedad psicológica padecida y el hecho culposo que la generó, por lo que no es procedente la reparación del daño moral demandado, y así es decidido.-

Las 664 horas extraordinarias demandadas son un excedente legal, cuya carga probatoria corresponde al actor, más aun cuando sobrepasa las 100 horas legales que establece la ley sustantiva, por lo que al no demostrar dicho exceso, no es procedente ordenar su cancelación, y así es decidido.-

Lo concerniente al beneficio de alimentación (cesta ticket) de Bs.160,00 no percibido, la demanda opuso una documental que evidencia la recepción de una tarjeta electrónica por parte del ciudadano Ewilmer Pérez, cuya modalidad cumple con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, instrumento reconocido por el actor, por lo que entiende este tribunal que fue honrada esa obligación alimentaria, y siendo que el demandante no detalló el basamento de su petición que permita a este tribunal realizar la revisión correspondiente, no es viable su reclamación.-

Pues bien, siendo que la empresa accionada aduce que no adeuda nada al ciudadano Ewilmer Pérez, este tribunal procede a hacer el recálculo de los conceptos cancelados a éste, considerando las cláusulas del contrato firmado por ambas partes, que aunque tuvo una duración de 80 días, se supone que se mantuvieron las mismas condiciones de trabajo, al no advertirse otras; esto considerando como base salarial los recibos de pago cursantes en autos, y así se establece.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2010:

agosto: Bs.310,34 x 5 días = Bs.1.551,70

septiembre: Bs.309,97 x 5 días = Bs.1.549,85

octubre: Bs.310,34 x 5 días = Bs.1.551,70

noviembre: Bs.361,72 x 5 días = Bs.1.808,60

diciembre: Bs.350,10 x 5 días = Bs.1.750,50

2011:

enero: Bs.350,48 x 5 días = Bs.1.752,40

febrero: Bs.350,10 x 5 días = Bs.1.750,50

marzo: Bs.350,10 x 10 días = Bs.3.501,00

Total Bs.15.216,25, menos lo recibido en Bs.10.726,00, resulta la diferencia de Bs.4.490,25

Total a pagar por diferencia de prestación de antigüedad: Bs.4.490,25

Utilidades (cláusula quinta):

devengado 2010: Bs.50.714,24 x 33% = Bs.16.903,05

devengado 2011: Bs.23.298,29 x 33,33 = Bs.7.765,32

Total de utilidades: Bs.24.668,37, menos lo recibido en Bs.18.458,40, resulta la diferencia de Bs.6.209,97

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.6.209,97

Vacaciones y bono vacacional fraccionados (cláusula sexta):

7,08 x 10 meses = 70,08 días x Bs.267,11 = Bs.18.719,06, menos lo recibido en Bs.17.808,23

Total a pagar por diferencia de fracción de vacaciones y bono vacacional: Bs.910,83

Indemnización del artículo 125.2.b de la Ley Orgánica del Trabajo:

60 días x Bs.350,10 = Bs.21.006,00, menos lo recibido en Bs.21.300,60, no existe diferencia a favor del actor.

Total a pagar al ciudadano Ewilmer Pérez: Bs.11.611,05

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 08-04-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (28-06-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano EWILMER I.P.T. contra la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad al pago de lo siguiente:

Diferencia de prestación de antigüedad: Bs.4.490,25

Diferencia de utilidades: Bs.6.209,97

Diferencia de fracción de vacaciones y bono vacacional: Bs.910,83

Total a pagar: Bs.11.611,05

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 08-04-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (28-06-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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