Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

EXPEDIENTE: 13.265.

PARTE DEMANDANTE:

EXEARIO A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.711.341, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

JUDELI MASS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.357, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

A.S.V.S., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.862.021, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM:

J.D.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.310, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de Mayo del año 2011.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha cinco (05) de Mayo del año 2011, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, acompañada de ocho (08) folios útiles. Se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público y la citación de la demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada.

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2011, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano O.A., expuso haber recibido de la parte demandante ciudadano Exeario A.F.V., antes identificado, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada.

Ahora bien, en fecha siete (07) de Julio del año 2011, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano O.A., agregó a las actas la boleta de notificación con la firma ilegible y sello húmedo de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de Julio del año 2011, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano O.A., agregó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada, y expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora ciudadano Exeario A.F.V., antes identificado, en dos oportunidades y nadie contestó a sus llamados.

Por auto de fecha once (11) de Julio del año 2011, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2011, este Juzgado agregó a las actas de este expediente los ejemplares de los carteles de citación correspondientes a la ciudadana A.S.V.S., antes identificada, consignados por la parte demandante ciudadano Exeario A.F.V., antes identificado.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2011, se designó como Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada, al abogado en ejercicio ciudadano J.D.P., antes identificado, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2012, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano O.A., agregó a las actas la boleta de notificación con la firma ilegible del Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio ciudadano J.D.P., antes identificado.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2012, el Tribunal ordeno librar recaudos de citación al ciudadano J.D.P., antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada; y en fecha primero (01) de Marzo del año 2012, se libraron los recaudos de citación antes mencionados.

En fecha siete (07) de Marzo del año 2012, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano O.A., agregó a las actas el recibo de citación con la firma ilegible del Defensor Ad-Litem, J.D.P., antes identificado.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2012, en la fecha y hora fijada por el Tribunal se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCICLIATORIO, donde estuvo presente la parte actora ciudadano Exeario A.F.V., antes identificado, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio ciudadana Judeli Mass, antes identificada, quien expuso: “Insisto en la demanda incoada en contra de la ciudadana A.S.V.S.. Se da por terminado el acto”. No comparecieron al acto ni la representación judicial del Ministerio Público; pero si compareció el abogado en ejercicio ciudadano J.D.P., antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada.

En fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2012, en la fecha y hora fijada por el Tribunal se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCICLIATORIO, donde estuvo presente la parte actora ciudadano Exeario A.F.V., antes identificado, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio ciudadana Judeli Mass, antes identificada, quien expuso: “Insisto en la demanda incoada en contra de la ciudadana A.S.V.S.. Se da por terminado el acto”. No comparecieron al acto ni la representación judicial del Ministerio Público; asimismo tampoco compareció la parte demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada, ni por medio de apoderada judicial ni Defensor Ad-Litem.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2012, siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, donde estuvo presente la parte actora ciudadano Exeario A.F.V., antes identificado, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio ciudadana Judeli Mass, antes identificada, quien expuso: “Insisto en la continuación de la presente causa”. Asimismo compareció al acto el abogado en ejercicio ciudadano J.D.P., antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada. De seguido fue agregado a las actas el escrito de contestación a la demanda, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano J.D.P., antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2012, fueron agregados a las actas los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por los abogados en ejercicio ciudadanos Judeli Mass, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Exeario A.F.V., antes identificado; y J.D.P., antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada.

Por auto de fecha treinta (30) de Julio del año 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Argumentó el demandante ciudadano Exeario A.F.V., antes identificado, que en fecha seis (06) de Febrero del año 1981, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria de Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la ciudadana A.S.V.S., antes identificada, hecho que según la parte actora quedó evidenciado en el Acta de Matrimonio Nº 18. Relata la parte demandante que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal el sector “La Limpia”, urbanización “Gilcon”, Av. 74ª, casa 79S/60 de la jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

En su escrito libelar narra la demandante que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos cuyos nombres según las copias simples de las cédulas de identidad respectivas consignadas a las actas son: E.E.F.V. y E.E.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.459.973 y V.- 16.459.972 respectivamente.

Describe el demandante que durante los primero años del matrimonio mantuvo una relación armoniosa y tranquila donde su esposa y el según señala cumplieron con sus deberes conyugales; pero que la situación cambio radicalmente a comienzos del año 1985, cuando su cónyuge cambió de comportamiento, es decir, se torno violenta y agresiva, comportándose de forma nada amable, además que por todo peleaba y se disgustaba. Es por lo que en el días veinte (20) de Enero del año 1985, sin mediar palabras, se fue del hogar, dejándome a mi y a mis hijos abandonados. Los hechos mencionados por la parte actora ciudadano Exeario A.F.V., antes identificado, se encuentran fundamentados en el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio ciudadano J.D.P., antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el demandante ciudadano Exeario A.F.V., antes identificado, asimismo expuso:

“(…). En cumplimiento de mi deber como defensor “ad litem”, en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del código de Ética Profesional del abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…)”.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 18, emanada del Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el cual intenta demostrar que la demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada, es su cónyuge.

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se estima.

  2. Promovió copia simple de las Actas de Nacimiento signada bajo los Nros. 2.978 y 1.731, emanadas del Prefecto del municipio Cacique Mara del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con el cual intenta demostrar que los ciudadanos E.E.F.V. y E.E.F.V., ambos antes identificados, son sus hijos que para la fecha de la demanda eran mayores de edad.

    Las copias o reproducciones fotográficas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que en el acto de contestación de demanda no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

  3. Promovió las copias simples de las cédulas de identidad de los siguientes ciudadanos: Exeario A.F.V. (Cónyuge-Demandante) y ciudadanos E.E.F.V. y E.E.F.V. (Hijos de ambos Cónyuges).

    Las copias o reproducciones fotográficas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que en el acto de contestación de demanda no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos A.J.F.G., IZMARY IZLIA PARRA DE SIERRA, RENIRIA E.P.D.R..

  4. El ciudadano A.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.799.413, de profesión chofer, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, sector los “Los Plataneros”, Cumbre de Maracaibo, calle 87 con Av. 63b, casa 63b-9, quien rindió declaración y señaló: que conoce de vista a los ciudadanos Exeario A.F. y A.S.V.; asimismo mencionó es cierto y le consta que la ciudadana A.S.V. abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano Exeario Fuenmayor, y que se llevó sus pertenencias dejando el hogar y a sus hijos abandonados; por último el testigo señalo que las veces que ha ido a la casa de los cónyuges solo ha visto al ciudadano Exeario y a sus hijos.

  5. La ciudadana Izm.I.P.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.761.665, de profesión de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, sector “Macandona”, Av. 77 casa 28b-54, quien rindió declaración y señaló: que conoce de vista de vista y trato a los ciudadanos Exeario A.F. y A.S.V.; que es cierto y le consta que la ciudadana A.S.V.S. abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano Exeario Fuenmayor, llevándose sus pertenencias dejando el hogar y a sus hijos; que es cierto y le consta que la ciudadana A.S.V.S. no ha regresado al hogar.

  6. La ciudadana Reniria E.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.410.945, de profesión de oficios del hogar, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, sector “Macandona”, Av. 77 casa 28b-54, quien rindió declaración y señaló: que es cierto que conoce a los ciudadanos Exeario A.F. y A.S.V.; que es cierto y le consta que la ciudadana A.S.V.S. abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano Exeario Fuenmayor, llevándose sus pertenencias dejando el hogar y a sus hijos; que es cierto y le consta que la ciudadana A.S.V.S. no ha regresado al hogar.

    Las referidas ciudadanas rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fuera formulado; se evidencia que los testigos no entran en contradicción alguna y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario, por tal motivo, esta sentenciadora los aprecia favorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Visto el acto de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2012, celebrado en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se declaró desierto la declaración de los testigos A.M.F.V. y E.E.F.V. por no estar presente en la fecha y hora fijados por el Tribunal comisionado.

    Por tal razón considera quien hoy imparte justicia desechar las declaraciones relacionadas en el punto anterior. Así se desecha.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    De las actas se evidencia que el abogado en ejercicio ciudadano J.D.P., antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana A.S.V.S., antes identificada, promovió en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

    (…). A tal efecto invoco el principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. (…)

    .

    En este sentido considera quien suscribe el presente fallo, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se estima.

    Ahora bien, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

    El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    En la doctrina patria, la autora I.G.A.D.L., en su obra expone:

    B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), …como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), así para que se configure la causal segunda es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada

    .

    El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Con relación al abandono voluntario, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala:

    “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no loes si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (Cursivas del juez y negritas del autor).

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25/02/1987, expone:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

    (Cursiva del Tribunal).

    Presenta el Dr. R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA y SUCESIONES, Edición XX Aniversario, Pág. 169-175, hace referencia a los efectos del matrimonio de la siguiente manera:

    …DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES:

    La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos. En cuanto a su fundamento filosófico, esos deberes y derechos resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda.

    Los deberes y derechos que para los cónyuges surgen del matrimonio, tienen 3 características fundamentales: son de naturaleza legal, de orden público y recíproco…, (…).

    (…) Estos deberes y derechos son:

    1. Cohabitación:

    Indica el artículo 137 C.C. que los cónyuges están obligados a vivir juntos.

    La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido como esta a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos.

    Consecuencia de la cohabitación es el domicilio conyugal, el cual se haya en el lugar donde ambos cónyuges tengan su residencia. Algunas normas legales aluden al domicilio conyugal y hacen producir al mismo determinados efectos. Fundamentalmente sucede eso en el Art. 754 C.P.C, según el cual es competente para conocer de los juicios de divorcios y de separación de cuerpos, el Juez de Familia con jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, es decir, en el lugar donde se ejercen sus derechos y cumplan los deberes de su estado de cónyuges.

    El domicilio conyugal es fijado por los cónyuges de mutuo acuerdo (Art. 140 C.C.) y será el lugar donde tenga establecida su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización prevista en el Art. 138 del C.C.; el domicilio conyugal será el último lugar de la residencia común (Art. 140-a C.C.).

    El deber de cohabitación es de orden público por consiguiente, los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; pero el Juez podrá por justa causa, plenamente comprobada autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia común (Art. 138 C.C.) (…).

    2. Fidelidad:

    Dispone también el Art. 137 C.C. que los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad. El deber de fidelidad obliga a los esposos a abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio… (…).

    3. Asistencia:

    El ya citado Art. 137 C.C., indica también que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente. Esa obligación reciproca de socorro la vamos a denominar aquí –siguiendo la opinión general de la doctrina- deber conyugal de asistencia la expresión deber de socorro la reservamos a otra obligación conyugal consagrado en el Art. 139 C.C. (…).

    4. Socorro:

    Vamos a denominar Obligación Conyugal de Socorro, a la que aparece consagrada el Artículo 139 C.C., de acuerdo con el cual los esposos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos de cada uno. Aunque esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 C.C. son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social económica. (…).

    5. Protección:

    El último de los deberes y derechos personales de los cónyuges que derivan del matrimonio, es el de protección. En esencia el deber de protección es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio…

    (Negrita y cursiva de esta Juzgadora).

    Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:

    Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

    .

    El divorcio puede definirse como la disolución del vínculo matrimonial por los Tribunales competentes, a solicitud de uno de los cónyuges que no hubiere dado causa a tal ruptura, o por ambos -mutuo acuerdo-, que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio, es decir que el divorcio acarrea el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial.

    Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil Venezolano, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien esta jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por ambas partes en el presente juicio; aunado a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente el matrimonio es una institución en la cual los cónyuges adquieren derechos y obligaciones de forma recíproca, entre los cuales podemos mencionar: cohabitación, asistencia, socorro y protección. En el caso concreto el abandono voluntario representa el punto controversial de la presente demanda; en este sentido se evidencia de los alegatos de la parte actora, así como de las resultas de las pruebas promovidas, que la ciudadana A.S.V.S., parte demandada en actas, abandonó el hogar, omitiendo las obligaciones que como cónyuge asume al momento de contraer matrimonio, es decir, la no atención por su parte para con su cónyuge ciudadano Exeario A.F.V., parte demandante en actas, estableciéndose la situación de hecho y de derecho que se configura como abandono voluntario; en consecuencia quien hoy imparte justicia hace necesario declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO causado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano incoado por la parte actora ciudadano Exeario A.F.V., antes identificado, en contra de la demandada A.S.V.S., antes identificada, y SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO ORDINARIO incoada por la parte actora ciudadano EXEARIO A.F.V., antes identificado, en contra de la demandada A.S.V.S., antes identificada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los Once (11) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. I.C. VÁSQUEZ R.-

    LASECRETARIA,

    M.Sc. M.R.A.F..-

    En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (10).-

    LA SECRETARIA,

    M.Sc. M.R.A.F..-

    IVCR/MRAF/bj-.-

    _______________________________________________________________________________________

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