Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticinco de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000051

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: L.M.A.G., M.Z.G., EXER J.C.H., L.A.M.M., NAZZER S.A.G. Y Y.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.687, 18.102.024, 19.164.741, 24.908.960, 17.618.978 y 18.872.445, respectivamente.

CO-DEMANDADAS: L.C. INGENIERÍA C.A. y PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYTECA), la primera representada por el ciudadano N.J.V. titular de la cédula de identidad Nº 10.724.635, y la segunda por el ciudadano C.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.256.314.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDANTE: Abogados J.R.L.S. y R.G.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.079 y 9.811, respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: L.C. INGENIERÍA C.A. y PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYTECA): de la primera, Abogadas ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, A.M.L. y M.G.M., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.958, 72.960 y 130.292 respectivamente; y de la segunda Abogados E.R., ESNERVI ROSALES y M.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.514, 102.9558 y 72.960 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos L.M.A.G., M.Z.G., EXER J.C.H., L.A.M.M., NAZZER S.A.G. Y Y.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.687, 18.102.024, 19.164.741, 24.908.960, 17.618.978 y 18.872.445, respectivamente; contra las empresas L.C. INGENIERÍA C.A. y PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYTECA), la primera representada por el ciudadano N.J.V. titular de la cédula de identidad Nº 10.724.635, y la segunda por el ciudadano C.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.256.314. demanda que fue presentada en fecha 09/03/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 25 primera pieza).

Aduce la representación judicial que los demandantes:

• Que la acción tiene por finalidad obtener de los demandados el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, de allí que se reclama:

  1. Antigüedad y sus intereses conforme a lo expresado en la Ley orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y empresas afiliadas, y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y otros.

  2. Los conceptos que corresponden por bono alimentario, en razón de la previsto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

  3. Bonificación por asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo.

  4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

  5. Utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.

  6. Por sábados y domingos trabajados, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo.

  7. Dotaciones de conformidad con las cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo.

  8. Intereses de mora y corrección monetaria, por no haberse cancelado oportunamente lo adeudado, por mandato de lo expresado en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Discrimina las circunstancias en que laboró cada uno de los accionantes de la siguiente manera:

  9. L.M.A.G.:

    1. Que laboró en la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

    2. Que ingresó el 12/06/2007 y egreso el 15/03/2008, para una prestación efectiva e interrumpida de 9 mese y 3 días.

    3. Que su oficio era el de albañil de primera, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

    4. Que su salario devengado era de 46,28 Bs. y teniendo en consideración el salario mensual y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta cuadro detallado donde indica un último un salario normal diario de Bs. 61,71 y Bs. 80,22 de salario integral diario.

    Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

    • Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.146,67.

    • Por bono de alimentación la cantidad de Bs. 3.217,50 a razón de 13,75 Bs. diarios.

    • Por bono de asistencia puntual la cantidad de Bs. 1.974,72 conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.823,23 conforme a la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.934,01 conforme a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por dotaciones conforme a las cláusulas 56 y 58 de la Contratación Colectiva de Trabajo, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable o un pago sustitutivo de Bs. 1.000,00.

    • Por días de descanso trabajados la cantidad de Bs. 2.776,80 conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la cláusula 15 de la Contratación Colectiva de Trabajo.

    • Por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 60 días a razón de 61,71 la cantidad de 3.702,60.

    Suman todos los conceptos reclamados por el accionante la cantidad de Bs. 23.575.53.

  10. MAXIMONO ZAMBRANO GUDIÑO:

    1. Que laboró en la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

    2. Que ingresó el 12/06/2007 y egreso el 15/03/2008, para una prestación efectiva e interrumpida de 9 mese y 3 días.

    3. Que su oficio era el de albañil de primera, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

    4. Que su salario devengado era de 46,28 Bs. y teniendo en consideración el salario mensual y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta cuadro detallado donde indica un último un salario normal diario de Bs. 61,71 y Bs. 80,22 de salario integral diario.

    Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

    • Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.146,67.

    • Por bono de alimentación la cantidad de Bs. 3.217,50 a razón de Bs. 13,75 diarios.

    • Por bono de asistencia puntual la cantidad de Bs. 1.974,72 conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.823,23 conforme a la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.934,01 conforme a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por dotaciones conforme a las cláusulas 56 y 58 de la Contratación Colectiva de Trabajo, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable o un pago sustitutivo de Bs. 1.000,00.

    • Por días de descanso trabajados la cantidad de Bs. 2.77680 conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la cláusula 15 de la Contratación Colectiva de Trabajo.

    • Por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 60 días a razón de 61,71 la cantidad de 3.702,60.

    Suman todos los conceptos reclamados por el accionante la cantidad de Bs. 23.575,53.

  11. EXER J.C.H.:

    1. Que laboró en la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

    2. Que ingresó el 12/06/2007 y egreso el 15/03/2008, para una prestación efectiva e interrumpida de 9 mese y 3 días.

    3. Que su oficio era el de albañil de primera, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

    4. Que su salario devengado era de 46,28 Bs. y teniendo en consideración el salario mensual y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta cuadro detallado donde indica un último un salario normal diario de Bs. 61,71 y Bs. 80,22 de salario integral diario.

    Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

    • Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.146,67.

    • Por bono de alimentación la cantidad de Bs. 3.217,50 a razón de Bs. 13,75 diarios.

    • Por bono de asistencia puntual la cantidad de Bs. 1.974,72 conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.823,23 conforme a la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.934,01 conforme a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por dotaciones conforme a las cláusulas 56 y 58 de la Contratación Colectiva de Trabajo, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable o un pago sustitutivo de Bs. 1.000,00.

    • Por días de descanso trabajados la cantidad de Bs. 2.77680 conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la cláusula 15 de la Contratación Colectiva de Trabajo.

    • Por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 60 días a razón de 61,71 la cantidad de 3.702,60.

    Suman todos los conceptos reclamados por el accionante la cantidad de Bs. 23.575,53.

  12. NAZZER S.A.G.:

    1. Que laboró en la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

    2. Que ingresó el 12/06/2007 y egreso el 15/03/2008, para una prestación efectiva e interrumpida de 9 mese y 3 días.

    3. Que su oficio era el de ayudante, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

    4. Que su salario devengado era de 36,90 Bs. y teniendo en consideración el salario mensual y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta cuadro detallado donde indica un último un salario normal diario de Bs. 51,08 y Bs. 65,84 de salario integral diario.

    Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

    • Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.325,36.

    • Por bono de alimentación la cantidad de Bs. 3.217,50 a razón de Bs. 13,75 diarios.

    • Por bono de asistencia puntual la cantidad de Bs. 1.634,56 conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.336,91 conforme a la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 45,75 Bs. diarios.

    • Por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.256,35 conforme a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por dotaciones conforme a las cláusulas 56 y 58 de la Contratación Colectiva de Trabajo, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable o un pago sustitutivo de Bs. 1.000,00.

    • Por días de descanso trabajados la cantidad de Bs. 2.312,49 conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la cláusula 15 de la Contratación Colectiva de Trabajo.

    • Por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 60 días a razón de 61,71 la cantidad de 3.064,80.

    Suman todos los conceptos reclamados por el accionante la cantidad de Bs. 20.147,97.

  13. Y.J.A.L.:

    1. Que laboró en la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

    2. Que ingresó el 12/06/2007 y egreso el 15/03/2008, para una prestación efectiva e interrumpida de 9 mese y 3 días.

    3. Que su oficio era el de ayudante, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

    4. Que su salario devengado era de 36,90 Bs. y teniendo en consideración el salario mensual y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta cuadro detallado donde indica un último un salario normal diario de Bs. 51,08 y Bs. 65,84 de salario integral diario.

    Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

    • Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.325,36.

    • Por bono de alimentación la cantidad de Bs. 3.217,50 a razón de Bs. 13,75 diarios.

    • Por bono de asistencia puntual la cantidad de Bs. 1.634,56 conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.336,91 conforme a la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 45,75 Bs. diarios.

    • Por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.256,35 conforme a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

    • Por dotaciones conforme a las cláusulas 56 y 58 de la Contratación Colectiva de Trabajo, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable o un pago sustitutivo de Bs. 1.000,00.

    • Por días de descanso trabajados la cantidad de Bs. 2.312,49 conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la cláusula 15 de la Contratación Colectiva de Trabajo.

    • Por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 60 días a razón de 61,71 la cantidad de 3.064,80.

    Suman todos los conceptos reclamados por el accionante la cantidad de Bs. 20.147,97.

  14. L.A.M.M.:

    1. Que laboró en la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

    2. Que ingresó el 12/06/2007 y egreso el 15/03/2008, para una prestación efectiva e interrumpida de 9 mese y 3 días.

    3. Que su oficio era el de ayudante, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

    4. Que su salario devengado era de 36,90 Bs. y teniendo en consideración el salario mensual y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta cuadro detallado donde indica un último un salario normal diario de Bs. 51,08 y Bs. 65,84 de salario integral diario.

      Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

      • Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.325,36.

      • Por bono de alimentación la cantidad de Bs. 3.217,50 a razón de Bs. 13,75 diarios.

      • Por bono de asistencia puntual la cantidad de Bs. 1.634,56 conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

      • Por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.336,91 conforme a la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 45,75 Bs. diarios.

      • Por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.256,35 conforme a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de Trabajo, a razón de 61,71 Bs. diarios.

      • Por dotaciones conforme a las cláusulas 56 y 58 de la Contratación Colectiva de Trabajo, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable o un pago sustitutivo de Bs. 1.000,00.

      • Por días de descanso trabajados la cantidad de Bs. 2.312,49 conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la cláusula 15 de la Contratación Colectiva de Trabajo.

      • Por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 60 días a razón de 61,71 la cantidad de 3.064,80.

      Suman todos los conceptos reclamados por el accionante la cantidad de Bs. 20.147,97.

      La sumatoria de cada uno de los montos reclamados por los accionantes arroja un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL, CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 131.170,51),

      • Así mismo, manifiestan que sus razones para demandar es que en fecha 14 de diciembre el representante de la empresa PROYTECA, ciudadano C.A.C.P., les informó que todos estaban despedidos, sin darles explicación alguna. Siendo la finalidad de la acción intentada el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que además solicitan que la demandada, cancele:

    5. intereses moratorios.

    6. indexación o corrección monetaria.

    7. Por último solicitan la condenatoria en costas y costos del proceso, calculado sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      • Por último, estiman la presente demanda en CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.145.000, 00).

      Fundamentando la accionante su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas. En fecha 01/07/2009 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 24/11/2009 la cual deja constancia de la comparecencia de los accionantes ciudadanos L.M.A.G., M.Z.G., Exer J.C.H., L.A.M.M., Nazzer S.A.G. y Y.J.A.L., en compañía de sus apoderados judiciales, y por la otra los representantes de las codemandadas ciudadanos N.J.V.O. y C.A.C.P., en compañía de sus apoderadas judiciales abogadas Anyis Peña Hidalgo y M.O., en la cual da inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, que personalmente se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; asimismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, por lo que ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de demanda (f. 108 al 109, primera pieza).

      Subsiguientemente en fecha 01/12/2009 el abogado E.R., titular de las cédulas de identidad Nº. 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYTECA), consignó escrito de contestación de la demanda (f. 155 al 165) en los siguientes términos:

      • Señala la negación pura y simple de la relación laboral, en razón de que su representada desde el 14 de marzo de 2003, se encuentra sin ningún tipo de actividad económica tal como se le participo el 17 de abril de 2009, a la unidad de Tributos del SENIAT, Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa,

      • Que la presente acción es temeraria e infundada por ser inciertos los hechos narrados en el libelo que por prestaciones sociales presentaron los accionantes.

      • Que niegan, rechazan y contradicen los alegatos de los accidentes en cuanto a que la empresa ha sido beneficiaria de obras tales: Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua, estado Portuguesa; otorgadas por el Estado Venezolano, por intermedio de sus instituciones públicas en los años 2007-2008, toda vez que la empresa ha estado en completa inactividad desde el año 2003 hasta la fecha.

      • Que niegan, rechazan y contradicen que pueda existir algún tipo de relación laboral en tres su representada y los hoy accionantes, producto de haberse desarrollado algún tipo de obras tales como: Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua, estado Portuguesa; en virtud de que la empresa no ha sido beneficiaria, ni ha desarrollado las mismas, ni los hoy accionantes han sido sus empleados, en razón de que la inactividad de la empresa no le ha permitido obtener algún tipo de contrato con la administración pública en cualquier ramo.

      • Que niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido como intermediario en las obras tales como: Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua, estado Portuguesa; a la empresa L.C. INGENIERIA C.A., toda vez que jamás su representada ha contratado con esta empresa y mucho menos por las referidas obras, ya que la jamás le fueron otorgadas y como consecuencia de ello jamás pudo construirlas no tenerlos a ellos como sus trabajadores.

      • Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.M.A.G., haya sido alguna vez trabajador de su representada y menos en obras tales: Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua, estado Portuguesa; ya que de existir las mismas jamás le fueron asignadas a la empresa, por lo que niegan y rechazan que lo siguiente:

  15. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  16. Que haya egresado el 15/05/2008.

  17. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  18. Que haya tenido el oficio de albañil.

  19. Que hay tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  20. Que haya tenido un salario de 46,28 Bs.

  21. Que haya tenido un salario integral de 80,22 Bs. y por consiguiente niegan que se le tenga que pagar los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad y sus intereses conforme a lo contemplado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    2. Bono alimentario de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajadores y los artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    3. Bonificación por asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    5. Utilidades fraccionadas de conformidad con la de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    6. Sábados y domingos de conformidad con el artículo 217 y la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    7. Suministro de botas, trajes de trabajo impermeables de conformidad con las cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    8. Intereses de mora y corrección monetaria.

  22. Que todos los conceptos los rechazan en razón de que el hoy accionante no es trabajador, ni le ha unido una relación laboral, ni en el pasado, ni en el presente, ni en el futuro con su representada; por no haber tenido la demandada ninguna participación en las obras señaladas en el libelo por el acciónate. Negando y rechazando además que la accionada le adeude la cantidad de 23.575,53 Bs. ya que no existe ningún tipo de relación laboral.

    • Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.Z.G., haya sido alguna vez trabajador de su representada y menos en obras tales: Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua, estado Portuguesa; ya que de existir las mismas jamás le fueron asignadas a la empresa, por lo que niegan y rechazan que lo siguiente:

  23. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  24. Que haya egresado el 15/05/2008.

  25. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  26. Que haya tenido el oficio de albañil.

  27. Que haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  28. Que haya tenido un salario de 46,28 Bs.

  29. Que haya tenido un salario integral de 80,22 Bs. y por consiguiente niegan que se le tenga que pagar los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad y sus intereses conforme a lo contemplado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    2. Bono alimentario de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajadores y los artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    3. Bonificación por asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    5. Utilidades fraccionadas de conformidad con la de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    6. Sábados y domingos de conformidad con el artículo 217 y la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    7. Suministro de botas, trajes de trabajo impermeables de conformidad con las cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    8. Intereses de mora y corrección monetaria.

  30. Que todos los conceptos los rechazan en razón de que el hoy accionante no es trabajador, ni le ha unido una relación laboral, ni en el pasado, ni en el presente, ni en el futuro con su representada; por no haber tenido la demandada ninguna participación en las obras señaladas en el libelo por el acciónate. Negando y rechazando además que la accionada le adeude la cantidad de 23.575,53 Bs. ya que no existe ningún tipo de relación laboral.

    • Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano EXER J.C.H., haya sido alguna vez trabajador de su representada y menos en obras tales: Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua, estado Portuguesa; ya que de existir las mismas jamás le fueron asignadas a la empresa, por lo que niegan y rechazan que lo siguiente:

  31. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  32. Que haya egresado el 15/05/2008.

  33. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  34. Que haya tenido el oficio de albañil.

  35. Que haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  36. Que haya tenido un salario de 46,28 Bs.

  37. Que haya tenido un salario integral de 80,22 Bs. y por consiguiente niegan que se le tenga que pagar los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad y sus intereses conforme a lo contemplado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    2. Bono alimentario de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajadores y los artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    3. Bonificación por asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    5. Utilidades fraccionadas de conformidad con la de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    6. Sábados y domingos de conformidad con el artículo 217 y la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    7. Suministro de botas, trajes de trabajo impermeables de conformidad con las cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    8. Intereses de mora y corrección monetaria.

  38. Que todos los conceptos los rechazan en razón de que el hoy accionante no es trabajador, ni le ha unido una relación laboral, ni en el pasado, ni en el presente, ni en el futuro con su representada; por no haber tenido la demandada ninguna participación en las obras señaladas en el libelo por el acciónate. Negando y rechazando además que la accionada le adeude la cantidad de 23.575,53 Bs. ya que no existe ningún tipo de relación laboral.

    • Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano NAZZER S.A.G., haya sido alguna vez trabajador de su representada y menos en obras tales: Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua, estado Portuguesa; ya que de existir las mismas jamás le fueron asignadas a la empresa, por lo que niegan y rechazan que lo siguiente:

  39. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  40. Que haya egresado el 15/05/2008.

  41. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  42. Que haya tenido el oficio de albañil.

  43. Que haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  44. Que haya tenido un salario de 36,90 Bs.

  45. Que haya tenido un salario integral de 65,84 Bs. y por consiguiente niegan que se le tenga que pagar los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad y sus intereses conforme a lo contemplado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    2. Bono alimentario de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajadores y los artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    3. Bonificación por asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    5. Utilidades fraccionadas de conformidad con la de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    6. Sábados y domingos de conformidad con el artículo 217 y la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    7. Suministro de botas, trajes de trabajo impermeables de conformidad con las cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    8. Intereses de mora y corrección monetaria.

  46. Que todos los conceptos los rechazan en razón de que el hoy accionante no es trabajador, ni le ha unido una relación laboral, ni en el pasado, ni en el presente, ni en el futuro con su representada; por no haber tenido la demandada ninguna participación en las obras señaladas en el libelo por el acciónate. Negando y rechazando además que la accionada le adeude la cantidad de 20.147,97 Bs. ya que no existe ningún tipo de relación laboral.

    • Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Y.J.A.L. haya sido alguna vez trabajador de su representada y menos en obras tales: Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua, estado Portuguesa; ya que de existir las mismas jamás le fueron asignadas a la empresa, por lo que niegan y rechazan que lo siguiente:

  47. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  48. Que haya egresado el 15/05/2008.

  49. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  50. Que haya tenido el oficio de albañil.

  51. Que haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  52. Que haya tenido un salario de 36,90 Bs.

  53. Que haya tenido un salario integral de 65,84 Bs. y por consiguiente niegan que se le tenga que pagar los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad y sus intereses conforme a lo contemplado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    2. Bono alimentario de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajadores y los artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    3. Bonificación por asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    5. Utilidades fraccionadas de conformidad con la de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    6. Sábados y domingos de conformidad con el artículo 217 y la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    7. Suministro de botas, trajes de trabajo impermeables de conformidad con las cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    8. Intereses de mora y corrección monetaria.

  54. Que todos los conceptos los rechazan en razón de que el hoy accionante no es trabajador, ni le ha unido una relación laboral, ni en el pasado, ni en el presente, ni en el futuro con su representada; por no haber tenido la demandada ninguna participación en las obras señaladas en el libelo por el acciónate. Negando y rechazando además que la accionada le adeude la cantidad de 20.147,97 Bs. ya que no existe ningún tipo de relación laboral.

    • Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.A.M.M. haya sido alguna vez trabajador de su representada y menos en obras tales: Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua, estado Portuguesa; ya que de existir las mismas jamás le fueron asignadas a la empresa, por lo que niegan y rechazan que lo siguiente:

  55. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  56. Que haya egresado el 15/05/2008.

  57. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  58. Que haya tenido el oficio de albañil.

  59. Que haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  60. Que haya tenido un salario de 36,90 Bs.

  61. Que haya tenido un salario integral de 65,84 Bs. y por consiguiente niegan que se le tenga que pagar los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad y sus intereses conforme a lo contemplado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    2. Bono alimentario de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajadores y los artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    3. Bonificación por asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    5. Utilidades fraccionadas de conformidad con la de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    6. Sábados y domingos de conformidad con el artículo 217 y la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    7. Suministro de botas, trajes de trabajo impermeables de conformidad con las cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    8. Intereses de mora y corrección monetaria.

  62. Que todos los conceptos los rechazan en razón de que el hoy accionante no es trabajador, ni le ha unido una relación laboral, ni en el pasado, ni en el presente, ni en el futuro con su representada; por no haber tenido la demandada ninguna participación en las obras señaladas en el libelo por el acciónate. Negando y rechazando además que la accionada le adeude la cantidad de 20.147,97 Bs. ya que no existe ningún tipo de relación laboral.

    Subsiguientemente en fecha 01/12/2009 las abogadas ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y R.M.C., titular de las cédulas de identidad Nros. 14.865.828 y 7199.365, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 102.958 y 25.514, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada L.C. INGENIERIA C.A. consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 167 al 190) en los siguientes términos:

    • Invoca la falta de cualidad de su representada para sostener el presente proceso, así como la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción en razón de que los mismos no han prestado servicio alguno bajo ninguna relación de dependencia o subordinación para su representada, es decir que nunca han sido trabajadores de la empresa L. C. INGENIERIA C.A.

    • Subsidiariamente y sólo en lo que respecta al demandante L.M.A.G., oponen como defensa la prescripción de la acción interpuesta, en caso de que no se considere el desconocimiento de la relación laboral.

    • Que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, por ser falsos todos los hechos alegados por los demandantes en su libelo así como por improcedente los derechos que pretenden.

    • Que niegan y rechazan que su representada adeude prestaciones sociales y/o conceptos laborales a los accionantes, por cuanto no han prestado servicio alguno bajo ninguna relación de dependencia o subordinación para su representada.

    • Que niega y rechazan que su representada tenga la condición de intermediario conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que niegan y rechazan que su representada este identificada como intermediario en las obras que los accionantes dicen se realizaron, así como también es falso y en consecuencia niegan y contradicen que su representada hubiere realizado obra en beneficio de la empresa Proyectos Técnicos y Construcciones C.A. (PROYTECA) y que por ello sea solidariamente responsable en cuanto a lo pasivos laborales que demandan.

    • Que niega y rechazan que su representada adeude solidariamente a los demandados los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad y sus intereses conforme a lo contemplado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción.

    2. Bono alimentario de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajadores y los artículo 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    3. Bonificación por asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción.

    4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción.

    5. Utilidades fraccionadas de conformidad con la de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción.

    6. Sábados y domingos de conformidad con el artículo 217 y la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción.

    7. Suministro de botas, trajes de trabajo impermeables de conformidad con las cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción.

    8. Intereses de mora y corrección monetaria por no haberse cancelado oportunamente lo supuestamente adeudado, de conformidad con los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que niegan y rechazan en cuanto al ciudadano L.M.A.G.:

  63. Que su representada en condición de intermediario, le haya señalado como lugar de trabajo la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

  64. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  65. Que haya egresado el 15/05/2008.

  66. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  67. Que haya tenido el oficio de albañil de 1ª.

  68. Que hay tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  69. Que haya devengado un salario de 46,28 Bs.

  70. Que haya tenido un salario integral devengado durante los meses de que van de julio de 2007 a febrero de 2008, compuesto por salario base de Bs. 46,28; niegan la incidencia de bono vacacional de Bs. 7,73; niegan la incidencia por utilidades de Bs. 10,78; niegan la incidencia de asistencia puntual u p.d.B.. 6,17; niegan las incidencias de día de descanso en Bs. 9,26 y de 11,57 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; niegan el salario normal de 61,71 y de 64,02 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; y consecuentemente niegan los salarios integrales de 80,22 y de 82,53 en los meses de septiembre y diciembre de 2007.

  71. Que no es verdad y así lo niegan que su representada le adeude a las siguientes cantidades:

    1. Antigüedad Bs. 3.833,54.

    2. Intereses acumulados Bs. 313,13.

    3. Bono de alimentación por 234 días a razón de Bs 13,75, la cantidad de Bs. 3.217,50.

    4. Bono de asistencia puntual a 32 días a razón de Bs 61,71, la cantidad de Bs. 1.974,72.

    5. Vacaciones fraccionadas por 54,75 días de salario a Bs. 61,71, la cantidad de Bs. 2.823,23.

    6. Utilidades fraccionadas por 63,75 días de salario a 61,71, la cantidad de cantidad de 3.934,01.

    7. Dotaciones de 3 bragas, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable, la cantidad de Bs. 1.000,00.

    8. Por días de descanso laborados, los montos señalados en el libelo que sumados representan un total de Bs. 2.776,80.

    9. Por indemnización de despido injustificado 60 días de salario a Bs. 61,71 cada uno, la cantidad de 3.702,60.

  72. Señalan que por consecuencia no es verdad que su representada le adeude al demandante la suma total de Bs. 23.575,53.

    • Que niegan y rechazan en cuanto al ciudadano M.Z.G.

  73. Que su representada en condición de intermediario, le haya señalado como lugar de trabajo la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

  74. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  75. Que haya egresado el 15/05/2008.

  76. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  77. Que haya tenido el oficio de albañil de 1ª.

  78. Que hay tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  79. Que haya devengado un salario de Bs 46,28.

  80. Que haya tenido un salario integral devengado durante los meses de que van de julio de 2007 a febrero de 2008, compuesto por salario base de Bs. 46,28; niegan la incidencia de bono vacacional de Bs. 7,73; niegan la incidencia por utilidades de Bs. 10,78; niegan la incidencia de asistencia puntual u p.d.B.. 6,17; niegan las incidencias de día de descanso en Bs. 9,26 y de 11,57 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; niegan el salario normal de 61,71 y de 64,02 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; y consecuentemente niegan los salarios integrales de 80,22 y de 82,53 en los meses de septiembre y diciembre de 2007.

  81. Que no es verdad y así lo niegan que su representada le adeude a las siguientes cantidades:

    1. Antigüedad Bs. 3.833,54.

    2. Intereses acumulados Bs. 313,13.

    3. Bono de alimentación por 234 días a razón de Bs 13,75, la cantidad de Bs. 3.217,50.

    4. Bono de asistencia puntual a 32 días a razón de Bs 61,71, la cantidad de Bs. 1.974,72.

    5. Vacaciones fraccionadas por 54,75 días de salario a Bs. 61,71, la cantidad de Bs. 2.823,23.

    6. Utilidades fraccionadas por 63,75 días de salario a 61,71, la cantidad de cantidad de 3.934,01.

    7. Dotaciones de 3 bragas, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable, la cantidad de Bs. 1.000,00.

    8. Por días de descanso laborados, los montos señalados en el libelo que sumados representan un total de Bs. 2.776,80.

    9. Por indemnización de despido injustificado 60 días de salario a Bs. 61,71 cada uno, la cantidad de 3.702,60.

  82. Señalan que por consecuencia no es verdad que su representada le adeude al demandante la suma total de Bs. 23.575,53.

    • Que niegan y rechazan en cuanto al ciudadano EXER J.C.H.:

  83. Que su representada en condición de intermediario, le haya señalado como lugar de trabajo la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

  84. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  85. Que haya egresado el 15/05/2008.

  86. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  87. Que haya tenido el oficio de albañil de 1ª.

  88. Que haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  89. Que haya devengado un salario de 46,28 Bs.

  90. Que haya tenido un salario integral devengado durante los meses de que van de julio de 2007 a febrero de 2008, compuesto por salario base de Bs. 46,28; niegan la incidencia de bono vacacional de Bs. 7,73; niegan la incidencia por utilidades de Bs. 10,78; niegan la incidencia de asistencia puntual u p.d.B.. 6,17; niegan las incidencias de día de descanso en Bs. 9,26 y de 11,57 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; niegan el salario normal de 61,71 y de 64,02 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; y consecuentemente niegan los salarios integrales de 80,22 y de 82,53 en los meses de septiembre y diciembre de 2007.

  91. Que no es verdad y así lo niegan que su representada le adeude a las siguientes cantidades:

    1. Antigüedad Bs. 3.833,54.

    2. Intereses acumulados Bs. 313,13.

    3. Bono de alimentación por 234 días a razón de Bs 13,75, la cantidad de Bs. 3.217,50.

    4. Bono de asistencia puntual a 32 días a razón de Bs 61,71, la cantidad de Bs. 1.974,72.

    5. Vacaciones fraccionadas por 54,75 días de salario a Bs. 61,71, la cantidad de Bs. 2.823,23.

    6. Utilidades fraccionadas por 63,75 días de salario a 61,71, la cantidad de 3.934,01.

    7. Dotaciones de 3 bragas, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable, la cantidad de Bs. 1.000,00.

    8. Por días de descanso laborados, los montos señalados en el libelo que sumados representan un total de Bs. 2.776,80.

    9. Por indemnización de despido injustificado 60 días de salario a Bs. 61,71 cada uno, la cantidad de 3.702,60.

  92. Señalan que por consecuencia no es verdad que su representada le adeude al demandante la suma total de Bs. 23.575,53.

    • Que niegan y rechazan en cuanto al ciudadano NAZZER S.A.G.:

  93. Que su representada en condición de intermediario, le haya señalado como lugar de trabajo la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

  94. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  95. Que haya egresado el 15/05/2008.

  96. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  97. Que haya tenido el oficio de ayudante.

  98. Que haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  99. Que haya devengado un salario de 36,90 Bs.

  100. Que haya tenido un salario integral devengado durante los meses de que van de julio de 2007 a febrero de 2008, compuesto por salario base de Bs. 36,90; niegan la incidencia de bono vacacional de Bs. 6,17; niegan la incidencia por utilidades de Bs. 8,59; niegan la incidencia de asistencia puntual y p.d.B.. 4,92; niegan las incidencias de día de descanso en Bs. 7,38 y de 9,23 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; niegan el salario normal de 49,20 y de 51,05 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; y consecuentemente niegan los salarios integrales de 63,96 y de 65,81 en los meses de septiembre y diciembre de 2007.

  101. Que no es verdad y así lo niegan que su representada le adeude a las siguientes cantidades:

    1. Antigüedad Bs. 3.075,35.

    2. Intereses acumulados Bs. 250,01.

    3. Bono de alimentación por 234 días a razón de Bs 13,75, la cantidad de Bs. 3.217,50.

    4. Bono de asistencia puntual a 32 días a razón de Bs 51,80, la cantidad de Bs. 1.634,56.

    5. Vacaciones fraccionadas por 45,75 días de salario a Bs. 51,80, la cantidad de Bs. 2.336,91.

    6. Utilidades fraccionadas por 51,08 días de salario a 61,71, la cantidad de cantidad de 3.256,35.

    7. Dotaciones de 3 bragas, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable, la cantidad de Bs. 1.000,00.

    8. Por días de descanso laborados, los montos señalados en el libelo que sumados representan un total de Bs. 2.776,80.

    9. Por indemnización de despido injustificado 60 días de salario a Bs. 61,71 cada uno, la cantidad de 3.064,80.

  102. Señalan que por consecuencia no es verdad que su representada le adeude al demandante la suma total de Bs. 20.147,97.

    • Que niegan y rechazan en cuanto al ciudadano Y.J.A.L.:

  103. Que su representada en condición de intermediario, le haya señalado como lugar de trabajo la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

  104. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  105. Que haya egresado el 15/05/2008.

  106. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  107. Que hay atenido el oficio de ayudante.

  108. Que haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  109. Que haya devengado un salario de 36,90 Bs.

  110. Que haya tenido un salario integral devengado durante los meses de que van de julio de 2007 a febrero de 2008, compuesto por salario base de Bs. 36,90; niegan la incidencia de bono vacacional de Bs. 6,17; niegan la incidencia por utilidades de Bs. 8,59; niegan la incidencia de asistencia puntual y p.d.B.. 4,92; niegan las incidencias de día de descanso en Bs. 7,38 y de 9,23 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; niegan el salario normal de 49,20 y de 51,05 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; y consecuentemente niegan los salarios integrales de 63,96 y de 65,81 en los meses de septiembre y diciembre de 2007.

  111. Que no es verdad y así lo niegan que su representada le adeude a las siguientes cantidades:

    1. Antigüedad Bs. 3.075,35.

    2. Intereses acumulados Bs. 250,01.

    3. Bono de alimentación por 234 días a razón de Bs 13,75, la cantidad de Bs. 3.217,50.

    4. Bono de asistencia puntual a 32 días a razón de Bs 51,80, la cantidad de Bs. 1.634,56.

    5. Vacaciones fraccionadas por 45,75 días de salario a Bs. 51,80, la cantidad de Bs. 2.336,91.

    6. Utilidades fraccionadas por 51,08 días de salario a 61,71, la cantidad de cantidad de 3.256,35.

    7. Dotaciones de 3 bragas, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable, la cantidad de Bs. 1.000,00.

    8. Por días de descanso laborados, los montos señalados en el libelo que sumados representan un total de Bs. 2.776,80.

    9. Por indemnización de despido injustificado 60 días de salario a Bs. 61,71 cada uno, la cantidad de 3.064,80.

  112. Señalan que por consecuencia no es verdad que su representada le adeude al demandante la suma total de Bs. 20.147,97.

    • Que niegan y rechazan en cuanto al ciudadano L.A.M.M.:

  113. Que su representada en condición de intermediario, le haya señalado como lugar de trabajo la Urbanización La Playita, Morón, estado Carabobo; en la Urbanización Coromotico, Guanare, estado Portuguesa; y en una obra turística en la Aduana (frente a la escuela), Papelón y el Liceo Payara de Acarigua.

  114. Que haya ingresado el 12/06/2007.

  115. Que haya egresado el 15/05/2008.

  116. Que la duración laboral haya sido de 9 mese y 3 días.

  117. Que haya tenido el oficio de ayudante.

  118. Que haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

  119. Que haya devengado un salario de 36,90 Bs.

  120. Que haya tenido un salario integral devengado durante los meses de que van de julio de 2007 a febrero de 2008, compuesto por salario base de Bs. 36,90; niegan la incidencia de bono vacacional de Bs. 6,17; niegan la incidencia por utilidades de Bs. 8,59; niegan la incidencia de asistencia puntual y p.d.B.. 4,92; niegan las incidencias de día de descanso en Bs. 7,38 y de 9,23 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; niegan el salario normal de 49,20 y de 51,05 en los meses de septiembre y diciembre de 2007; y consecuentemente niegan los salarios integrales de 63,96 y de 65,81 en los meses de septiembre y diciembre de 2007.

  121. Que no es verdad y así lo niegan que su representada le adeude a las siguientes cantidades:

    1. Antigüedad Bs. 3.075,35.

    2. Intereses acumulados Bs. 250,01.

    3. Bono de alimentación por 234 días a razón de Bs 13,75, la cantidad de Bs. 3.217,50.

    4. Bono de asistencia puntual a 32 días a razón de Bs 51,80, la cantidad de Bs. 1.634,56.

    5. Vacaciones fraccionadas por 45,75 días de salario a Bs. 51,80, la cantidad de Bs. 2.336,91.

    6. Utilidades fraccionadas por 51,08 días de salario a 61,71, la cantidad de cantidad de 3.256,35.

    7. Dotaciones de 3 bragas, 3 pares de botas de seguridad y 1 impermeable, la cantidad de Bs. 1.000,00.

    8. Por días de descanso laborados, los montos señalados en el libelo que sumados representan un total de Bs. 2.776,80.

    9. Por indemnización de despido injustificado 60 días de salario a Bs. 61,71 cada uno, la cantidad de 3.064,80.

  122. Señalan que por consecuencia no es verdad que su representada le adeude al demandante la suma total de Bs. 20.147,97.

    Posteriormente en fecha 02/12/2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 191) recibido en fecha 10/12/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 193), efectuándose en fecha 16/12/2009 la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada (f. 191 al 201) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 18/02/2010 a las 10:30 a.m., ( f. 204), día en el cual comparecieron ambas partes y evacuándose las pruebas de oficio requeridas por el Tribunal cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 220 al 228).

    Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos (transcripción parcial) lo hace en los siguientes términos:

    • Que sus representados mantuvieron una relación de trabajo con las demandadas de autos, y lamenta que los mismos no se hicieron presentes al igual que los testigos, señalando además que sin embargo en el expediente cursan facturas que demuestran que la relación laboral fue efectiva entre sus representados y las demandadas.

    • Que a sus representados les corresponde antigüedad, bono alimentario, bono vacacional y dotaciones conforme a la Constitución y la Ley.

    En este estado la ciudadana Jueza le solicita a la representación judicial de los accionantes la razón por la cual se demanda de manera solidaria a las empresas, a lo que señala:

    • Que se demanda solidariamente a las empresas L.C. INGENIERIA C.A. y a PROYECTOS TÉCNICOS y CONTRUCCIONES C.A. (PROYTECA) en razón de que una la primera actuaba como intermediaria y la segunda como beneficiaria.

    Así también la jueza, le solicita le aclare lo atiente a la forma de culminación de la relación de trabajo; a lo que señala:

    • Que los demandantes se retiraron de forma voluntaria, aclarando así que no fueron despedidos tal como se indica en el libelo. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la empresa co-demandada L.C. INGENIERÍA C.A. (transcripción parcial) al momento de hacer su defensa expuso:

    • Que se evidencia de la contestación de la demanda que riela en actas del presente expediente, se alega como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva, habida cuenta de que niegan rotundamente que hay existido algún tipo de relación laboral entre las personas que demandan solidariamente y su representada.

    • Que subsidiariamente para el único caso en que el tribunal considere que la falta de cualidad no puede ser corroborada, se alega con respeto al demandante L.A. la prescripción de la acción intentada.

    • Que en el libelo de demanda niegan de manera pormenoriza las aseveraciones hechas por los demandantes, y en tal sentido niegan la relación de trabajo tanto en los hechos como en el derecho, y niegan la condición de intermediario que se le pretende a su representada.

    • Que niegan tener alguna solidaridad en cuanto a la particular cancelación que señala como un término mal empleado dentro del libelo.

    • Que niegan los conceptos demandados, así como salarios, horario, las supuestas fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, los supuestos lugares de trabajo donde dicen prestaron servicio.

    • Que se evidencian las contradicciones del libelo, en cuanto su representada actuaba como intermediario, así como el supuesto despido que ahora el apoderado de los demandantes aclara que ahora es renuncia. Es todo.

    Seguidamente la representación judicial de la empresa co-demandada PROYECTOS TÉCNICOS Y CONTRUCCIONES C.A. (PROYTECA) (transcripción parcial) al momento de hacer su defensa expuso:

    • Que niegan la relación de trabajo con los accionantes por cuanto para la época que se señala en el libelo, su representada no tenía ningún tipo de contratación con el Estado.

    • Que el libelo presenta contradicciones, pues no entienden la razón e porque se les señala como beneficiarios de unas obras que no realizaron y a la otra empresa como intermediario, pues sería en todo caso a la empresa que supuestamente los contrató a quien deberían demandar.

    • Que no existe en autos prueba alguno que demuestre que hubiera existido algún tipo de relación laboral entre los accionantes y su representada.

    • Que en la contestación se niegan tanto la relación laboral, así como los conceptos demandados. Es todo.

    En este estado la representación judicial de los demandantes el ejercer el derecho de réplica expone:

    • Que si bien los apoderados de las co-demandadas niegan la existencia de la relación de trabajo, no es menos cierto que en autos rielan recibos que la demuestran tal relación y los cuales no se pueden desconocer, además señala que las obras señaladas existen.

    • Que si bien el libelo presenta contradicciones, esto no significa que las mismas se tengan como desmedro de las aspiraciones de los demandantes.

    En este estado la representación judicial de la co-demandada (PROYTECA) al ejercer el derecho de contrarréplica expone:

    • Que existe la presunción de que los accionantes tienen como practica el realizar este tipo de demanda, razón por la cual no llegaron a un acuerdo en Audiencia Preliminar.

    En este estado el Tribunal pregunta si tiene algún tipo de evidencia la respecto tal como un número de expediente en el que los demandantes hayan intentado una acción similar; a lo que responde:

    • Que no recuerda número alguno de expediente. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co-demandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos controvertidos:

    • Falta de Cualidad (co-demandados y demandantes).

    • La Prescripción de la acción en caso de no proceder la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la co-demandada L.C. INGENIERIA C.A., sólo respecto al demandante L.M.A.G..

    • La responsabilidad solidaria.

    • Las incidencias salariales como alícuota del salario integral.

    • El que hubiesen efectuado labores los días sábados o domingos.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a los accionantes demostrar el haber laborado sábados y domingos; es decir, las acreencias extraordinarias, por otro lado corresponde a las partes co-accionada L.C. Ingeniería C.A. demostrar la falta de cualidad, así como que no hay responsabilidad solidaria entre los co-demandados, la procedencia o no de incidencias salariales como alícuota del salario integral, y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Todos los originales de Recibos y Nóminas de Pagos salariales de los actores.

    • Libro de Horas extraordinarias y los Recibos de Pago por conceptos de días de Descanso y feriados, correspondientes al periodo de trabajo que desde el 12 de junio de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008.

    • Recibos de pago de la obligación de por concepto de Alimentación para los trabajadores, correspondientes al periodo de trabajo que desde el 12 de junio de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008.

    • Constancias de haber cumplido con inscripción de los actores en el Seguro Social y en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional.

    • Recibo Nº 0067 de fecha 28 de Enero de 2008.

    • Recibo Nº 0080 de fecha 08 de Febrero de 2008.

    • Recibo Nº 0151 de fecha 15 de febrero de 2008.

    • Recibo Nº 0153 de fecha 22 de febrero de 2008.

    Probanza admitida según auto 16/12/2009 (f. 191 al 201) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales el Tribunal requiere a la representación judicial de la co-demandada L.C. INGENIERÍA C.A., exhibición de tales documentales en la cual manifiesta que no los exhibe en virtud de que su representada no mantuvo ninguna relación laboral con los hoy accionantes. Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    - Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    - Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer mención que en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral con el accionante, aunado al hecho de que los originales de los recibos presentados en copias al carbón por los accionantes fueron desconocidos y la represtación judicial de la co-demandada L.C. INGENIERÍA C.A., no insistiendo en su valor probatorio la representación de los accionantes, y en consecuencia los mismos fueron desechados del proceso.

    Las anteriores razones llevan a esta juzgadora a no aplicar los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, siendo que los accionantes no señalaron ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Obligatorio, para que informe lo siguiente:

    • Si los trabajadores L.M.A.G., MAXIMO ZAMBRANO GUDIÑO, EXER J.C.H., L.A.M.M., NAZZER S.A.G. y Y.J.A., cédulas de identidad números 16.476.687, 18.102.024, 19.164.741, 24.908.960, 17.618.978 y 18.872.445, respectivamente, se encuentran afiliados al seguro social y gozan de la contingencia del paro forzoso.

    • Fechas de las respectivas afiliaciones.

    • Parte patronal que les afilió.

    Probanza admitida en fecha 16/12/2009 (f.197 al 201). Esta juzgadora atisba que al folio se encuentra resulta de la información solicitada a la que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia como respuesta que los accionantes no se encuentran afiliados al seguro social por las empresas co-demandadas, que para verificar si gozan de la contingencia de paro forzoso se requiere la fecha de retiro; además anexan listado de trabajadores de las co-demandadas, y cuantas individuales de los ciudadanos L.A., L.M., y Y.A., cuyo estatus de asegurado es el de cesante, así como que las empresas que los afiliado anteriormente no se corresponde con las co-demandadas en autos. Y así se aprecia.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.R.S., J.B.O., J.A.V.S., E.A.I.C. y Y.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.728.276, 11.403.742, 8.052.667, 18.892.456 y 10.057.612, respectivamente. Siendo que los testigos promovidos no comparecieron a realizar sus deposiciones en la audiencia de juicio oral y público, esta sentenciadora no tiene merito alguno sobre el cual pronunciarse. Y así se decide.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante anexos, Comprobantes de pago, que riela desde el folio 116 al folio 119. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la empresa L.C. INGENIERÍA C.A., y visto que la parte que los promueve no los hace vales, esta juzgado los desecha. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A (PROYTECA)”

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, participación que se le hiciera a la Unidad de Tributos del SENIAT de la Región Centro Occidental, ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en donde se le participa, que la empresa “PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A (PROITECA)”, se encuentra cesanteada y sin actividad económica desde el 14 de marzo de 2003 hasta la presente fecha, que riela al folio 124. Documental que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que corresponde a una comunicación dirigida a la Unidad de Tributos SENIAT – Guanare, participando que la empresa PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYTECA) se encuentra sin actividad económica desde el día 14/03/2003. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, copias de Registro Mercantil de la empresa “PROYECTOS TECNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A (PROITECA)”, que riela desde el folio 125 al folio 131. Documental que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cuales se evidencia que corresponde copia del registro mercantil de la empresa PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYTECA), la cual se encuentra inscrita bajo el Nº 15, Tomo 4-A; que son sus accionistas C.A.C.P. y J.V.M.B.; siendo su objeto Proyectos, Reparaciones, Inspecciones, Mantenimiento y Contratación de Obras Civiles, Eléctricas, Industriales, Forestales, Compra y Venta de Madera en rolas o aserrad, Carpintería en General, Ebanistería y cualquier acto lícito de comercio que se relacione o no con el objeto. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandada, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Registro Nacional de Contratistas, con sede en la ciudad de Caracas, para que informe lo siguiente:

    • Si la empresa “PROYECTOS TECNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A (PROITECA)”, se encuentra inscrita como empresa ejecutora de obras del Estado Venezolano en el Registro Nacional de Contratistas.

    Probanza admitida en fecha 16/12/2009 (f.197 al 201). Esta juzgadora atisba al revisar las actas procesales que no riela respuesta algún sobre la misma, razón por la cual no tiene merito sobre el cual pronunciarse. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA L.C. INGENIERIA C.A.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, marcado “A”, Relación de Obras ejecutadas por la co-demandada L.C. INGENIERIA C.A., que riela desde el folio 135 al folio 137. Documental que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que corresponde a una relación de obras ejecutadas por la empresa L.C. INGENIERIA C.A. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “B”, Contrato Nº CJ-0009-2007, de fecha 05 de Octubre de 2007, suscrito entre la co-demandada L.C. INGENIERIA C.A., y el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), que riela desde el folio 139 al folio 145. Documental que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que corresponde a un contrato Nº CJ-0009-2007, de fecha 05 de Octubre de 2007, suscrito entre la co-demandada L.C. INGENIERIA C.A., y el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC). Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “C”, Contrato Nº 0008-2007, de fecha 10 de Diciembre de 2007, suscrito entre la co-demandada L.C. INGENIERIA C.A., y el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, que riela desde el folio 146 al folio 148. Documental que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que corresponde a un contrato Nº 0008-2007, de fecha 10 de Diciembre de 2007, suscrito entre la co-demandada L.C. INGENIERIA C.A., y el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “D”, Contrato Nº 03-2008, de fecha 15 de Enero de 2008, suscrito entre la co-demandada L.C. INGENIERIA C.A., y la Alcaldía del Municipio Guanare, que riela desde al folio 149. Documental que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que corresponde a un contrato Nº 03-2008, de fecha 15 de Enero de 2008, suscrito entre la co-demandada L.C. INGENIERIA C.A., y la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “E”, Contrato Nº 028-2008, de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrito entre la co-demandada L.C. INGENIERIA C.A., y la Alcaldía del Municipio Guanare, que riela desde al folio 150. Documental que esta juzgado valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que corresponde a un contrato Nº 028-2008, de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrito entre la co-demandada L.C. INGENIERIA C.A., y la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandada, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Registro Nacional de Contratistas, ubicado en Caracas, Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, Piso 6, para que informe lo siguiente:

    • Si la empresa L.C. INGENIERIA C.A., se encuentra inscrita en el sistema Registro Nacional de Contratistas como patrono.

    • Si la empresa L.C. INGENIERIA C.A., tiene registrado en el sumario de contrataciones, las obras ejecutadas durante el periodo que va desde Enero de 2007 hasta Diciembre de 2008.

    • De ser afirmativa la respuesta anterior, remita a este Tribunal información detallada sobre todas las obras ejecutadas por Si la empresa L.C. INGENIERIA C.A., a nivel nacional.

    Probanza admitida en fecha 16/12/2009 (f.197 al 201). Esta juzgadora atisba al revisar las actas procesales que no riela respuesta algún sobre la misma, razón por la cual no tiene merito sobre el cual pronunciarse. Y así se decide.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Ilych Valmore G.C. y R.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.850.271 y 13.330.308, respectivamente. Siendo que los testigos promovidos no comparecieron a realizar sus deposiciones en la audiencia de juicio oral y público, esta sentenciadora no tiene merito alguno sobre el cual pronunciarse. Y así se decide.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto la co-demandada L.C. INGENIERÍA C.A., enervó la pretensión de los accionantes invocando la falta de cualidad (activa y pasiva), toda vez que nunca recibieron la prestación de servicios personales por parte de los demandantes. Ante tal situación este Tribunal considera necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el sólo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183), (Fin de la cita).

    Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Desprendiéndose tanto de la doctrina como del razonamiento jurisprudencial que la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación y al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia esta juzgadora que los accionantes intentan una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa co-demandada L.C. INGENIERÍA C.A., que este Tribunal considera que los accionantes y la co-demandado no tienen la cualidad necesaria para actuar en el proceso, por cuanto deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Ahora bien, en el caso en estudio no evidencia del acervo probatorio ningún elemento o prueba alguna que sustente lo alegado por los demandantes referida a la prestación de servicios efectiva con la empresa L.C. INGENIERÍA C.A., razón por la que ésta sentenciadora declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada L.C. INGENIERÍA C.A. Y así se decide.

    Ante tal panorama, toda vez que resulto con lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada L.C. INGENIERÍA C.A., este Tribunal se abstiene de conocer la defensa subsidiaria opuesta en el escrito de contestación de la demanda.

    En otro orden de ideas, por cuanto en el presente asunto la parte co-demandada PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCIONES C.A. (PROYTECA), invoca la inexistencia de la relación laboral, por cuanto alega que los accionantes nunca fueron sus trabajadores; es decir que niega la relación laboral de forma pura y simple, existe una inversión en la carga de la prueba debiendo así los accionantes demostrar que entre ellos y la referida co-demandada existió una relación laboral.

    En tal sentido, esta juzgadora del examen de autos y de la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio concluye:

  123. Que del acervo probatorio no se desprende que haya existido una relación de trabajo entre los ciudadanos L.M.A.G., M.Z.G., EXER J.C.H., L.A.M.M., NAZZER S.A.G. Y Y.J.A.L., y la empresa co-demandada PROYECTOS TÉCNICOS Y CONTRUCCIONES C.A. (PROYTECA).

  124. Que no se evidencia de las actas procesales el salario devengado, así como lo otros elementos que determinen la existencia de la relación de trabajo.

  125. Que no rielan en el asunto ningún elemento probatorio demostrativo de que existió entre las partes una prestación efectiva de servicios para la empresa co-demandada PROYECTOS TÉCNICOS Y CONTRUCCIONES C.A. (PROYTECA).

    En este sentido, ésta sentenciadora atisba que no existiendo evidencia en el acervo probatorio evacuado de que existiera relación laboral entre los accionantes y la co-accionada PROYECTOS TÉCNICOS Y CONTRUCCIONES C.A. (PROYTECA), considera inexorablemente el declarar SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos L.M.A.G., M.Z.G., EXER J.C.H., L.A.M.M., NAZZER S.A.G. Y Y.J.A.L., contra la co-demandada PROYECTOS TÉCNICOS Y CONTRUCCIONES C.A. (PROYTECA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

    Ahora bien, analizadas profundamente las actas procesales esta juzgadora considera de superlativa importancia traer a colación que la representación judicial de la co-demanada PROYTECA manifestó en la audiencia oral y pública de juicio que los accionantes ya habían intentado un acción similar contra otra empresa, razón por la que quien juzga consideró prudente no dejar pasar la oportunidad para verificar en el sistema informático de gestión y en los archivos de esta sede judicial, toda vez que la misma por el modelo organizacional bajo la figura de Circuitos Judiciales cuenta con un archivo común a todos los Tribunales que integran el Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare si lo señalado era cierto; percatándose que efectivamente dos de los accionantes ya habían accionado contra persona distinta, señalando incluso las mismas fechas de ingreso y egreso, evidenciando además que para esa oportunidad fueron asistidos por el mismo abogado que hoy les representa, y quedando desistida por incomparecencia de los accionantes (ASUNTO: PP01-L-2009-000154).

    En tal sentido, esta juzgadora señala la disposición contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran inmersos en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad y probidad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha confiado la loable labor de defender los derechos que siente vulnerados.

    De cara a lo anterior, es oportuno indicar que las disposiciones contenidas en los Artículos 1, 2, y 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las cuales disponen:

    Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.

    Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.

    El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual este inscrito el infractor.

    (omissis)

    Artículo 4. Son deberes de Abogado:

    1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

    2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

    3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

    4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

    5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.

    (Fin de la cita)

    Acopladas a las normas precedentemente transcritas en el artículo 14 ejusdem, imponen al abogado como servidor de justicia y colaborador en su administración el deber de defender los derechos de su representado con estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.

    En ese orden de ideas y con base a todo lo expuesto es oficioso resaltar que dentro de los poderes o potestades que le otorga la Ley al operador de justicia, se encuentra precisamente el poder disciplinario, regulado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estatuye:

    Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

    1) A los particulares que falten el respeto y orden debidos a los actos judiciales.

    2) A las partes, con motivo de las falta que comentan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

    3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando comentan en el tribunal falta en el desempeño de sus cargos y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

    (Fin de la cita)

    Observándose en la norma trascrita supra que la misma comienza señalando “los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias…” vislumbrándose dichas actividades de corrección y disciplina como facultativas, es así como el administrador de justicia ante conductas de los abogados contrarios a la ética profesional, puede tomar cualquier medida tendiente a corregir este tipo de actuaciones, pudiendo ser impuestas por el juzgador bajo el amparo de los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, así como del 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo éste ultimo lo siguiente:

    El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

    3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, siendo que la conducta asumida por el profesional del derecho J.R.L.S. en la presente causa enmarca para quien juzga en un proceder desleal a la labor que le había sido encomendada, activando el órgano jurisdiccional con pretensiones totalmente infundadas, por demás a todas luces temerarias, evidentemente contrarias a derecho, esta juzgadora con fundamento en las facultades antes reseñadas condena al abogado J.R.L.S. a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional a través de la planilla expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tal fin, en el entendido, que en caso de incumplimiento, se procederá de inmediato conforme dispone la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co-demandada L.C. INGENIERÍA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos L.M.A.G., M.Z.G., EXER J.C.H., L.A.M.M., NAZZER S.A.G. Y Y.J.A.L., contra PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente L.C. INGENIERÍA C.A.; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas a las partes demandantes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 10:46 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C..

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