Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-002371

Visto el escrito transaccional presentado por las partes en fecha 20 de junio de 2014 en el cual haciéndose reciprocas concesiones consideran llegar a un acuerdo amistoso para soslayar sus diferencias en el presente juicio y establecer para el pago de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 290.502,88 según los términos que expresan en el mismo, pero considerando en cuanto al pago de dicho monto en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA de dicho escrito hacer una trasferencia bancaria por la cantidad de US$ 5.812,38 ( CINCO MIL OCHCIENTOS DOCE CON TREINTA Y OCHO DOLARES) de los Estados Unidos de Norteamérica y a la tasa de cambio oficial del Sicad 2 de Bs. 49,89 en una cuenta a nombre de la extrabajadora en el extranjero, quien decide observa:

Establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Articulo 128: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Así mismo, en cuanto a la Jurisprudencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles se tiene sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 6 de julio de 2009 en el cual se establece lo siguiente:

(…).1.- Acerca de los contrato en dólares. Para el momento en que fue demandado el cumplimiento del contrato y se produjo el convenimiento en la demanda, se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 4 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.296, del 3 de octubre de 2001, la cual en su Título VII (Del sistema monetario nacional), Capítulo III (De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras), establecía que:

Artículo 115. (Que es el mismo contenido del articulo 128 actual) Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en BOLÍVARES, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato fundante de la presente acción, convenida por la demandada y en la cláusula DECIMA de la forma pactada para el cumplimiento del indicado contrato, mediante autocomposición procesal. Así se determina.-

Es así que, nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas grosso modo, como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual i.d.C.d.D., es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en BOLÍVARES, siendo sólo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLÍVARES para determinar el monto a pagar por el demandado-conviniente.( subrayado del despacho). Así se declara.- (…)

De la norma trascrita y la jurisprudencia señalada se puede concluir que en materia de pago de cualquier deuda sea civil o laboral devenida de un contrato sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, aun cuando puede ser utilizado a titulo referencial el valor monetario “ dólar” o cualquier otra moneda extranjera debe pagarse el monto concertado o establecido en moneda de curso legal como lo es el BOLÍVAR, por lo cual quien decide niega la homologación solicitada por las partes del presente escrito consignado como posible transacción, por cuanto lo acordado en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA de dicho escrito en cuanto al pago del monto acordado en bolívares pero pretendido pagar en moneda extranjera ( dólar de los Estados Unidos de America) a la luz de nuestra legislación es violatorio de la ley y la constitución como se desprende de lo expresado en la sentencia in comento y el articulo constitucional transcrito. Así se establece. 203 º y 154º.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Lisbeth Montes

En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

Secretaria

Abg. Lisbeth Montes

JG/LM

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